TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Tarija 76/2016
Parte Acusadora : Eduardo Mercado Castro
Parte Imputada : Cira Gallardo Quispe
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 107 a 108 vta., Cira Gallardo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2016 de 19 de julio, de fs. 102 a 105, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Mercado Castro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 9/2016 de 11 de abril (fs. 85 a 88), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Cira Gallardo Quispe, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b)Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eduardo Mercado Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 90 a 92 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2016 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia de Yacuiba, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 811/2016-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró arbitrariamente el debido proceso en su vertiente de la motivación; toda vez, que incidió en grave error al declarar con lugar la apelación del acusador arguyendo que: “se comete delito de despojo cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre el inmueble objeto del despojo como el derecho de propiedad”, argumento que considera ligero y apresurado, ya que no observó que su persona se halla en posesión del terreno hace más de diez años, teniendo la posesión real y material antes de la compra del terreno que hubiere efectuado el acusador, posesión que es protegida por las leyes vigentes que regulan el derecho de la posesión, que se constituye en un medio para adquirir el derecho propietario a través de la usucapión decenal, conforme lo prevén los arts. 87.I, 110 y 138 del Código Civil (CC).
Añade que su persona no despojo nada; toda vez, que nunca ingresó al terreno con engaños, violencia, amenazas ni expulsó a sus ocupantes, sino ingresó en posesión de un terreno contiguo a su lote, que se encontraba abandonado por el vendedor del acusador, generándose la prescripción adquisitiva y extintiva para el vendedor del acusador; aspectos que, no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido, que se excluyó del principio de verdad material, alegando de manera muy apresurada que se cometió el delito, porque se habría restringido de un derecho real ante la existencia de un título de propiedad, no observando que el título del acusador era reciente a su posesión que data más de diez años y que a la fecha se halla en trámite judicial de adquirir el derecho propietario, situación que vulnera los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, dejándole en total indefensión de su posesión como medio de adquirir la propiedad, que sería contrario al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la revocatoria del Auto de Vista recurrido, manteniéndose firme la sentencia de primera instancia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 811/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 121 a 122 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Cira Gallardo Quispe, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme se tiene de los hechos, circunstancias y objeto del juicio, la presente causa es iniciada mediante querella presentada por Eduardo Mercado Castro, que refiere que el 18 de noviembre de 2014, debido a la confianza con su vecina Cira Gallardo Quispe (imputada), quien tenía conocimiento de que él había adquirido dos lotes al lado de su casa, vía telefónica le solicitó permiso, primero para sembrar y luego para guardar un camión y que su persona asintió sin problemas, cuando grande fue su sorpresa al ausentarse a Cochabamba donde tiene su fuente laboral, se enteró por comentarios de los vecinos que la imputada señalaría que no le devolvería el predio, ya que estaba haciendo un trámite de usucapión y que recurra donde quiera, llegando incluso a la agresión verbal con la querellada y sus familiares, además de haber arruinado el alambrado que existía en sus lotes.
Con dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 9/2016 de 11 de abril declaró a la imputada Cira Gallardo Quispe, absuelta de la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes fundamentos: i) La acusación presentada por Eduardo Mercado Castro en contra de Cira Gallardo Quispe es por el delito de Despojo; ii) Se evidencia de acuerdo a la prueba documental de cargo, que fue el 18 de noviembre de 2013, que el querellante adquiere los lotes 10 y 11 mediante escritura pública de compra y venta firmada ante Notario de fe pública con la vendedora Haydee Cavero Viuda de Alemán; aspecto que, prueba que Eduardo Mercado Castro haya asumido en algún momento antes del hecho la calidad de poseedor o tenedor de los terrenos o haya ejercido efectivamente un derecho real respecto al terreno o lote que hoy denuncia despojado; lo que si se evidencia a partir del análisis de la prueba documental de cargo aparejada (PC-1 y PC-2), es que desde el 20 de noviembre de 2013, según el formulario del Registro de Propiedad Inmueble, dependiente del Órgano Judicial el querellante adquirió la propiedad de los mismos, aspecto irrelevante en el caso de autos; toda vez, que lo que se acusa es la presunta comisión del delito de Despojo, que específicamente establece como bien jurídicamente protegido la posesión o tenencia; iii) Que no habiendo introducido los elementos de prueba suficientes para crear en el juzgador convicción plena de que el querellante ha cumplido con el primer elemento sustancial que hace al tipo penal de Despojo referido al desapoderamiento, resulta impertinente e innecesario ingresar a analizar si aquella posesión tenencia o ejercicio de un derecho real a la que hace referencia la norma se ha producido invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes o determinar si aquello se dio con violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza u otros; iv) Que de acuerdo a la querella el despojo se hubiere producido luego de que la imputada el 18 de noviembre de 2014, mediante una conversación telefónica hubiere solicitado permiso al querellado para sembrar maíz y guardar un camión; vale decir, que hubiere cometido el ilícito utilizando para este efecto el mecanismo del abuso de confianza; toda vez, que hubiere aprovechado ilegalmente la autorización otorgada por el querellante para realizar aquellas actividades; no obstante, no se introdujo elemento de prueba alguno, sólo la referencia a dicha presunta solicitud de autorización realizada en audiencia, elemento que resulta irrelevante sin una base probatoria adicional convincente; v) Que de la inspección judicial el suscrito asumió convicción de la existencia de un lote de terreno ubicado al lado del inmueble de propiedad de la imputada, la existencia de una construcción pequeña en la parte izquierda del fondo del terreno –un cuarto y su corredor o galería-, un alambrado que circunda de diez años atrás, dos puertas de ingreso, la primera ubicada en la esquina izquierda del lote ubicado frente a un tinglado y la segunda puerta pequeña que establece comunicación con el inmueble de la familia de la imputada; y, vi) Que a través de la prueba de descargo se evidencia que la imputada reside en el barrio 12 de agosto, desde hace más de diez años atrás y que junto a su familia siempre se ocupó del mantenimiento del terreno motivo del presente proceso.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1)Violación al art. 173 del CPP con relación al art. 370 incs.: 1) (Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva), 5) (Que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), 6) (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba); y, 8) (Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa) de la referida Ley; puesto que, no se hizo una apreciación conjunta y armónica de la prueba documental, testifical y de la inspección ocular; en cuanto, al grado de participación de la acusada en el hecho delictivo, existiendo: a) error en la valoración de la prueba de inspección ocular, ya que el Juez realizó una verificación del lote de terreno señalando qué cosas se ha introducido al lote, como si fuera una inspección en un proceso ordinario civil de usucapión, no consignando en el acta cómo sucedieron los hechos para determinar la forma y circunstancia como invadió su terreno la acusada con el objeto de despojar. La eyección sufrida por los legítimos propietarios de los lotes de terreno que se encuentra contiguo con el bien inmueble de la querellada, la misma que apertura una puerta de madera para invadir su propiedad; b) error en la valoración de la prueba documental de cargo PC-1, PC-2, PC-3 y PC-4, al valorar el Juez la prueba documental consistentes en los títulos de propiedad de dos lotes de terreno urbano, debidamente registrados en derechos reales ha considerado como irrelevantes, prueba que fue defectuosamente valorado; por cuanto, dicha prueba se constituye en relevante porque conforme prevé el art. 1538 del CC, surte efectos contra terceros al estar inscrito en Derechos Reales, haciéndose público el mismo; en cambio la querellada no ha demostrado poseer los dos lotes de terreno a título de propietaria, sino invadió su inmueble haciendo creer a los vecinos que era propietaria, no considerando el Juez que por el solo hecho de tener título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales se encuentra en posesión real y corporal; empero, erróneamente arguyó que para sufrir el despojo, la persona debe estar materialmente poseyendo el inmueble, cuando la imputada invadió sus dos terrenos aprovechando que están contiguos a su bien inmueble, aperturando una puerta para su ingreso, para posteriormente tramitar en forma dolosa una usucapión decenal que es un derecho expectantico aún no consolidado en vista de que no existe sentencia firme. Así mismo, las pruebas PC-3 y PC-4 no fueron consideradas para su valoración, resultando prueba contundente que acredita la posesión de sus dos lotes de terreno despojados, consistente en la sentencia emitida por el Juez de instrucción segundo en lo civil y familia dentro del proceso de adquirir la posesión de sus dos lotes de terreno y la Resolución Judicial de 13 de mayo de 2013, donde anula obrados hasta la demanda de la Usucapión decenal impuesta por la imputada en su contra; c) errónea valoración de la prueba testifical, ya que de las declaraciones de los testigos de descargo Adela Molina Cumbayuri, Maria Sonia Vargas y Erminda Zambrana, de manera clara manifestaron que la imputada vivía con su marido en el lote de terreno y su hija Eliana y que existe una puerta en el medio del lote, por donde invadieron los dos lotes de terreno contiguo a su bien inmueble, despojo que fue demostrado en juicio oral, ya que los testigos de descargo conocían que la imputada se ha introducido a los dos lotes de terreno e hizo plantaciones de árboles frutales, un pequeño cuarto, hizo colocar agua potable y creer a los vecinos que era dueña de los lotes de terreno, aspectos erróneamente valorados por el Juez.
2)Violación al principio de continuidad del juicio; puesto que, comenzó el juicio el 22 de octubre de 2015 y concluyó el 11 de abril de 2016, teniendo una duración de casi 6 meses, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, aspecto contrario al Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.
3)Violación del art. 359 del CPP; toda vez, que en su caso el Juzgador no valoró lo manifestado por su persona, ni por los testigos de descargo quienes manifestaron que la imputada vive juntamente con su esposo e hija en los dos lotes de terreno, aperturando una puerta para invadir los dos lotes contiguos a su bien inmueble, no obstante, se emitió sentencia absolutoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a la testifical de descargo, inspección ocular y documental de cargo legalmente admitida a los que el Juez motivadamente debió dar su valor; sin embargo, vulneró el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, generándole incertidumbre y no certeza.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declaró con lugar el recurso planteado por el acusador particular; en consecuencia, anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; contrariamente, al referido razonamiento sostenido por el Ad quo, el art. 351 del CP, se configura no solamente porque se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble; sino, también se puede despojar de forma pacífica. Asimismo, entre los elementos objetivos del tipo penal de Despojo, se advierte que la víctima no necesariamente debe demostrar la posesión del inmueble; sino, también puede subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del precitado tipo penal cuando se despoja a la víctima que tiene “constituido un derecho real”, sobre el inmueble objeto del Despojo como el derecho de propiedad, transcribiendo parte de la doctrina legal del Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, refiere que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de Despojo se consuma ya sea despojando a otra persona “de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes” y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. (Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007). Que en el presente caso existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, al fundar el juicio de absolución por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal; como haber exigido la demostración de la posesión del inmueble por parte del acusador, cuando presentan prueba acreditando derecho de propiedad sobre el inmueble, que no merece consideración por parte del Juez o al haber considerado que en la posesión de los acusados no se habría demostrado la exclusión de la posesión, en la circunstancia que evidentemente transgrede la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia en el análisis que efectúa de los elementos constitutivos del delito de Despojo al momento de subsumir los hechos probados con relación al tipo penal acusado.
Transcribiendo el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, afirma que queda claro que el Tribunal de alzada no puede modificar la situación jurídica del acusado de manera directa, y esa decisión asumida trae consigo que se aplique lo dispuesto en el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril que señala: “bajo los principios de economía procesal y razonabilidad, podría según el caso, determinar innecesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso, esta posibilidad sólo resulta admisible cuando del análisis de uno de los agravios, detectara defecto absoluto no susceptible de convalidación y que aun resolviendo los demás agravios, no cambiaría la decisión final”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación; toda vez, que arguyó que se cometió el delito de Despojo, cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre sobre el inmueble objeto del despojo como el derecho de propiedad, argumento que considera ligero y apresurado, ya que no observó que su persona se halla en posesión del terreno más de diez años, teniendo la posesión real y material antes de la compra del terreno que hubiere efectuado el acusador, posesión que se hallaría protegida por la leyes del derecho de la posesión que se constituye en un medio de adquirir el derecho propietario a través de la usucapión decenal, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del precedente invocado.
El Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, que sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “(…).
Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...".
Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él".
Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del delito" basada en la Escuela "finalista del delito" y la "Teoría del riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad" y del "debido proceso".
Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad Jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
III.2. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez A quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.3.Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, en la que la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación; puesto que, incurrió en grave error al declarar con lugar la apelación del acusador particular alegando que se cometió el delito, porque se habría restringido de un derecho real ante la existencia de un título de propiedad, argumento que considera ligero y apresurado, no habiendo a su criterio el Tribunal de alzada considerado que su persona se encuentra en posesión del terreno más de diez años, antes de la compra que hubiere efectuado el acusador, donde su persona no despojo nada, ya que nunca ingresó al terreno con engaños, violencia o amenazas ni expulso a sus ocupantes, sino ingresó en posesión de un terreno contiguo a su lote que se encontraba abandonado por el vendedor del acusador, generándose la prescripción adquisitiva y extintiva, dejándole en total indefensión de su posesión como medio de adquirir la propiedad a través de la Usucapión.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista recurrido que ante la denuncia de Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyó que contrariamente, al razonamiento sostenido por el Ad quo, el art. 351 del CP, se configura no solamente porque se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble; sino, que también se puede despojar de forma pacífica. Asimismo agregó el Tribunal de alzada, que entre los elementos objetivos del tipo penal de Despojo, la víctima no necesariamente debe demostrar la posesión del inmueble; sino, también puede subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del precitado tipo penal cuando se despoja a la víctima que tiene “constituido un derecho real”, sobre el inmueble objeto del Despojo como el derecho de propiedad.
Transcribiendo parte de la doctrina legal del Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, refiere el Tribunal de alzada que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de Despojo se consuma ya sea despojando a otra persona “de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes” y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio.
Concluyó el Auto de Vista recurrido, que en el presente caso existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, al fundar el juicio de absolución por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal; como haber exigido la demostración de la posesión del inmueble por parte del acusador, cuando presentan prueba acreditando derecho de propiedad sobre el inmueble, que no merece consideración por parte del Juez o al haber considerado que en la posesión de los acusados no se habría demostrado la exclusión de la posesión, en la circunstancia que evidentemente transgrede la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia en el análisis que efectúa de los elementos constitutivos del delito de Despojo al momento de subsumir los hechos probados con relación al tipo penal acusado.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación al momento de emitir el Auto de Vista recurrido como alega la recurrente; sino, que de manera lógica, razonada concluyó que para la configuración del delito de Despojo, la víctima no necesariamente debía demostrar la posesión del inmueble; sino, que también se subsume la conducta del sujeto activo cuando despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real, sobre el inmueble objeto del Despojo como el derecho de propiedad; argumentos, que no resultan ligeros ni apresurados, sino, fundamentan lo establecido por el art. 351 del CP que señala: “El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él,…” (el subrayado es propio), habiendo aclarado además el Tribunal de alzada, que el delito de Despojo no sólo se configura porque se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble; sino, señaló que también se puede despojar de forma pacífica, fundamentos que resultan suficientes para entender por qué el Tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación restringida del acusador particular, no incurriendo en contradicción con el Auto Supremo invocado por la recurrente; sino, por el contrario el Auto de Vista recurrido adecuó su acto a la doctrina legal vinculante de dicho precedente; toda vez, que estableció que se configura el delito de Despojo cuando la conducta del imputado se subsuma en uno de los elementos ya sea de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación; toda vez, que con argumentos coherentes y no ligeros ni apresurados fundamentó del por qué la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora, no incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007 como afirma la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada obró conforme los entendimientos de dicha doctrina legal aplicable, adecuando además su acto al deber de control sobre la subsunción efectuada por el Tribunal de juicio que fue explicado en el apartado III.2 de este Auto Supremo; donde la subsunción jurídica, efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia permite su control al Tribunal de apelación, aspecto que fue cumplido de manera coherente, puesto que aclaró que el delito de despojo se configura no sólo cuando se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble, los que alega no habría ocurrido la recurrente; sino, que explicó el Tribunal de alzada que también se puede despojar de manera pacífica; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cira Gallardo Quispe.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Tarija 76/2016
Parte Acusadora : Eduardo Mercado Castro
Parte Imputada : Cira Gallardo Quispe
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 107 a 108 vta., Cira Gallardo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2016 de 19 de julio, de fs. 102 a 105, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Mercado Castro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 9/2016 de 11 de abril (fs. 85 a 88), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Cira Gallardo Quispe, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b)Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eduardo Mercado Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 90 a 92 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2016 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia de Yacuiba, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 811/2016-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró arbitrariamente el debido proceso en su vertiente de la motivación; toda vez, que incidió en grave error al declarar con lugar la apelación del acusador arguyendo que: “se comete delito de despojo cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre el inmueble objeto del despojo como el derecho de propiedad”, argumento que considera ligero y apresurado, ya que no observó que su persona se halla en posesión del terreno hace más de diez años, teniendo la posesión real y material antes de la compra del terreno que hubiere efectuado el acusador, posesión que es protegida por las leyes vigentes que regulan el derecho de la posesión, que se constituye en un medio para adquirir el derecho propietario a través de la usucapión decenal, conforme lo prevén los arts. 87.I, 110 y 138 del Código Civil (CC).
Añade que su persona no despojo nada; toda vez, que nunca ingresó al terreno con engaños, violencia, amenazas ni expulsó a sus ocupantes, sino ingresó en posesión de un terreno contiguo a su lote, que se encontraba abandonado por el vendedor del acusador, generándose la prescripción adquisitiva y extintiva para el vendedor del acusador; aspectos que, no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido, que se excluyó del principio de verdad material, alegando de manera muy apresurada que se cometió el delito, porque se habría restringido de un derecho real ante la existencia de un título de propiedad, no observando que el título del acusador era reciente a su posesión que data más de diez años y que a la fecha se halla en trámite judicial de adquirir el derecho propietario, situación que vulnera los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, dejándole en total indefensión de su posesión como medio de adquirir la propiedad, que sería contrario al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la revocatoria del Auto de Vista recurrido, manteniéndose firme la sentencia de primera instancia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 811/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 121 a 122 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Cira Gallardo Quispe, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme se tiene de los hechos, circunstancias y objeto del juicio, la presente causa es iniciada mediante querella presentada por Eduardo Mercado Castro, que refiere que el 18 de noviembre de 2014, debido a la confianza con su vecina Cira Gallardo Quispe (imputada), quien tenía conocimiento de que él había adquirido dos lotes al lado de su casa, vía telefónica le solicitó permiso, primero para sembrar y luego para guardar un camión y que su persona asintió sin problemas, cuando grande fue su sorpresa al ausentarse a Cochabamba donde tiene su fuente laboral, se enteró por comentarios de los vecinos que la imputada señalaría que no le devolvería el predio, ya que estaba haciendo un trámite de usucapión y que recurra donde quiera, llegando incluso a la agresión verbal con la querellada y sus familiares, además de haber arruinado el alambrado que existía en sus lotes.
Con dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 9/2016 de 11 de abril declaró a la imputada Cira Gallardo Quispe, absuelta de la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes fundamentos: i) La acusación presentada por Eduardo Mercado Castro en contra de Cira Gallardo Quispe es por el delito de Despojo; ii) Se evidencia de acuerdo a la prueba documental de cargo, que fue el 18 de noviembre de 2013, que el querellante adquiere los lotes 10 y 11 mediante escritura pública de compra y venta firmada ante Notario de fe pública con la vendedora Haydee Cavero Viuda de Alemán; aspecto que, prueba que Eduardo Mercado Castro haya asumido en algún momento antes del hecho la calidad de poseedor o tenedor de los terrenos o haya ejercido efectivamente un derecho real respecto al terreno o lote que hoy denuncia despojado; lo que si se evidencia a partir del análisis de la prueba documental de cargo aparejada (PC-1 y PC-2), es que desde el 20 de noviembre de 2013, según el formulario del Registro de Propiedad Inmueble, dependiente del Órgano Judicial el querellante adquirió la propiedad de los mismos, aspecto irrelevante en el caso de autos; toda vez, que lo que se acusa es la presunta comisión del delito de Despojo, que específicamente establece como bien jurídicamente protegido la posesión o tenencia; iii) Que no habiendo introducido los elementos de prueba suficientes para crear en el juzgador convicción plena de que el querellante ha cumplido con el primer elemento sustancial que hace al tipo penal de Despojo referido al desapoderamiento, resulta impertinente e innecesario ingresar a analizar si aquella posesión tenencia o ejercicio de un derecho real a la que hace referencia la norma se ha producido invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes o determinar si aquello se dio con violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza u otros; iv) Que de acuerdo a la querella el despojo se hubiere producido luego de que la imputada el 18 de noviembre de 2014, mediante una conversación telefónica hubiere solicitado permiso al querellado para sembrar maíz y guardar un camión; vale decir, que hubiere cometido el ilícito utilizando para este efecto el mecanismo del abuso de confianza; toda vez, que hubiere aprovechado ilegalmente la autorización otorgada por el querellante para realizar aquellas actividades; no obstante, no se introdujo elemento de prueba alguno, sólo la referencia a dicha presunta solicitud de autorización realizada en audiencia, elemento que resulta irrelevante sin una base probatoria adicional convincente; v) Que de la inspección judicial el suscrito asumió convicción de la existencia de un lote de terreno ubicado al lado del inmueble de propiedad de la imputada, la existencia de una construcción pequeña en la parte izquierda del fondo del terreno –un cuarto y su corredor o galería-, un alambrado que circunda de diez años atrás, dos puertas de ingreso, la primera ubicada en la esquina izquierda del lote ubicado frente a un tinglado y la segunda puerta pequeña que establece comunicación con el inmueble de la familia de la imputada; y, vi) Que a través de la prueba de descargo se evidencia que la imputada reside en el barrio 12 de agosto, desde hace más de diez años atrás y que junto a su familia siempre se ocupó del mantenimiento del terreno motivo del presente proceso.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1)Violación al art. 173 del CPP con relación al art. 370 incs.: 1) (Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva), 5) (Que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), 6) (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba); y, 8) (Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa) de la referida Ley; puesto que, no se hizo una apreciación conjunta y armónica de la prueba documental, testifical y de la inspección ocular; en cuanto, al grado de participación de la acusada en el hecho delictivo, existiendo: a) error en la valoración de la prueba de inspección ocular, ya que el Juez realizó una verificación del lote de terreno señalando qué cosas se ha introducido al lote, como si fuera una inspección en un proceso ordinario civil de usucapión, no consignando en el acta cómo sucedieron los hechos para determinar la forma y circunstancia como invadió su terreno la acusada con el objeto de despojar. La eyección sufrida por los legítimos propietarios de los lotes de terreno que se encuentra contiguo con el bien inmueble de la querellada, la misma que apertura una puerta de madera para invadir su propiedad; b) error en la valoración de la prueba documental de cargo PC-1, PC-2, PC-3 y PC-4, al valorar el Juez la prueba documental consistentes en los títulos de propiedad de dos lotes de terreno urbano, debidamente registrados en derechos reales ha considerado como irrelevantes, prueba que fue defectuosamente valorado; por cuanto, dicha prueba se constituye en relevante porque conforme prevé el art. 1538 del CC, surte efectos contra terceros al estar inscrito en Derechos Reales, haciéndose público el mismo; en cambio la querellada no ha demostrado poseer los dos lotes de terreno a título de propietaria, sino invadió su inmueble haciendo creer a los vecinos que era propietaria, no considerando el Juez que por el solo hecho de tener título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales se encuentra en posesión real y corporal; empero, erróneamente arguyó que para sufrir el despojo, la persona debe estar materialmente poseyendo el inmueble, cuando la imputada invadió sus dos terrenos aprovechando que están contiguos a su bien inmueble, aperturando una puerta para su ingreso, para posteriormente tramitar en forma dolosa una usucapión decenal que es un derecho expectantico aún no consolidado en vista de que no existe sentencia firme. Así mismo, las pruebas PC-3 y PC-4 no fueron consideradas para su valoración, resultando prueba contundente que acredita la posesión de sus dos lotes de terreno despojados, consistente en la sentencia emitida por el Juez de instrucción segundo en lo civil y familia dentro del proceso de adquirir la posesión de sus dos lotes de terreno y la Resolución Judicial de 13 de mayo de 2013, donde anula obrados hasta la demanda de la Usucapión decenal impuesta por la imputada en su contra; c) errónea valoración de la prueba testifical, ya que de las declaraciones de los testigos de descargo Adela Molina Cumbayuri, Maria Sonia Vargas y Erminda Zambrana, de manera clara manifestaron que la imputada vivía con su marido en el lote de terreno y su hija Eliana y que existe una puerta en el medio del lote, por donde invadieron los dos lotes de terreno contiguo a su bien inmueble, despojo que fue demostrado en juicio oral, ya que los testigos de descargo conocían que la imputada se ha introducido a los dos lotes de terreno e hizo plantaciones de árboles frutales, un pequeño cuarto, hizo colocar agua potable y creer a los vecinos que era dueña de los lotes de terreno, aspectos erróneamente valorados por el Juez.
2)Violación al principio de continuidad del juicio; puesto que, comenzó el juicio el 22 de octubre de 2015 y concluyó el 11 de abril de 2016, teniendo una duración de casi 6 meses, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, aspecto contrario al Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.
3)Violación del art. 359 del CPP; toda vez, que en su caso el Juzgador no valoró lo manifestado por su persona, ni por los testigos de descargo quienes manifestaron que la imputada vive juntamente con su esposo e hija en los dos lotes de terreno, aperturando una puerta para invadir los dos lotes contiguos a su bien inmueble, no obstante, se emitió sentencia absolutoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a la testifical de descargo, inspección ocular y documental de cargo legalmente admitida a los que el Juez motivadamente debió dar su valor; sin embargo, vulneró el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, generándole incertidumbre y no certeza.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declaró con lugar el recurso planteado por el acusador particular; en consecuencia, anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; contrariamente, al referido razonamiento sostenido por el Ad quo, el art. 351 del CP, se configura no solamente porque se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble; sino, también se puede despojar de forma pacífica. Asimismo, entre los elementos objetivos del tipo penal de Despojo, se advierte que la víctima no necesariamente debe demostrar la posesión del inmueble; sino, también puede subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del precitado tipo penal cuando se despoja a la víctima que tiene “constituido un derecho real”, sobre el inmueble objeto del Despojo como el derecho de propiedad, transcribiendo parte de la doctrina legal del Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, refiere que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de Despojo se consuma ya sea despojando a otra persona “de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes” y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. (Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007). Que en el presente caso existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, al fundar el juicio de absolución por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal; como haber exigido la demostración de la posesión del inmueble por parte del acusador, cuando presentan prueba acreditando derecho de propiedad sobre el inmueble, que no merece consideración por parte del Juez o al haber considerado que en la posesión de los acusados no se habría demostrado la exclusión de la posesión, en la circunstancia que evidentemente transgrede la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia en el análisis que efectúa de los elementos constitutivos del delito de Despojo al momento de subsumir los hechos probados con relación al tipo penal acusado.
Transcribiendo el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, afirma que queda claro que el Tribunal de alzada no puede modificar la situación jurídica del acusado de manera directa, y esa decisión asumida trae consigo que se aplique lo dispuesto en el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril que señala: “bajo los principios de economía procesal y razonabilidad, podría según el caso, determinar innecesario pronunciarse sobre todos los motivos del recurso, esta posibilidad sólo resulta admisible cuando del análisis de uno de los agravios, detectara defecto absoluto no susceptible de convalidación y que aun resolviendo los demás agravios, no cambiaría la decisión final”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación; toda vez, que arguyó que se cometió el delito de Despojo, cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre sobre el inmueble objeto del despojo como el derecho de propiedad, argumento que considera ligero y apresurado, ya que no observó que su persona se halla en posesión del terreno más de diez años, teniendo la posesión real y material antes de la compra del terreno que hubiere efectuado el acusador, posesión que se hallaría protegida por la leyes del derecho de la posesión que se constituye en un medio de adquirir el derecho propietario a través de la usucapión decenal, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del precedente invocado.
El Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, que sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “(…).
Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...".
Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él".
Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del delito" basada en la Escuela "finalista del delito" y la "Teoría del riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad" y del "debido proceso".
Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad Jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
III.2. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez A quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.3.Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, en la que la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación; puesto que, incurrió en grave error al declarar con lugar la apelación del acusador particular alegando que se cometió el delito, porque se habría restringido de un derecho real ante la existencia de un título de propiedad, argumento que considera ligero y apresurado, no habiendo a su criterio el Tribunal de alzada considerado que su persona se encuentra en posesión del terreno más de diez años, antes de la compra que hubiere efectuado el acusador, donde su persona no despojo nada, ya que nunca ingresó al terreno con engaños, violencia o amenazas ni expulso a sus ocupantes, sino ingresó en posesión de un terreno contiguo a su lote que se encontraba abandonado por el vendedor del acusador, generándose la prescripción adquisitiva y extintiva, dejándole en total indefensión de su posesión como medio de adquirir la propiedad a través de la Usucapión.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista recurrido que ante la denuncia de Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyó que contrariamente, al razonamiento sostenido por el Ad quo, el art. 351 del CP, se configura no solamente porque se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble; sino, que también se puede despojar de forma pacífica. Asimismo agregó el Tribunal de alzada, que entre los elementos objetivos del tipo penal de Despojo, la víctima no necesariamente debe demostrar la posesión del inmueble; sino, también puede subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del precitado tipo penal cuando se despoja a la víctima que tiene “constituido un derecho real”, sobre el inmueble objeto del Despojo como el derecho de propiedad.
Transcribiendo parte de la doctrina legal del Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, refiere el Tribunal de alzada que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de Despojo se consuma ya sea despojando a otra persona “de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes” y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio.
Concluyó el Auto de Vista recurrido, que en el presente caso existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, al fundar el juicio de absolución por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal; como haber exigido la demostración de la posesión del inmueble por parte del acusador, cuando presentan prueba acreditando derecho de propiedad sobre el inmueble, que no merece consideración por parte del Juez o al haber considerado que en la posesión de los acusados no se habría demostrado la exclusión de la posesión, en la circunstancia que evidentemente transgrede la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia en el análisis que efectúa de los elementos constitutivos del delito de Despojo al momento de subsumir los hechos probados con relación al tipo penal acusado.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación al momento de emitir el Auto de Vista recurrido como alega la recurrente; sino, que de manera lógica, razonada concluyó que para la configuración del delito de Despojo, la víctima no necesariamente debía demostrar la posesión del inmueble; sino, que también se subsume la conducta del sujeto activo cuando despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real, sobre el inmueble objeto del Despojo como el derecho de propiedad; argumentos, que no resultan ligeros ni apresurados, sino, fundamentan lo establecido por el art. 351 del CP que señala: “El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él,…” (el subrayado es propio), habiendo aclarado además el Tribunal de alzada, que el delito de Despojo no sólo se configura porque se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble; sino, señaló que también se puede despojar de forma pacífica, fundamentos que resultan suficientes para entender por qué el Tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación restringida del acusador particular, no incurriendo en contradicción con el Auto Supremo invocado por la recurrente; sino, por el contrario el Auto de Vista recurrido adecuó su acto a la doctrina legal vinculante de dicho precedente; toda vez, que estableció que se configura el delito de Despojo cuando la conducta del imputado se subsuma en uno de los elementos ya sea de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación; toda vez, que con argumentos coherentes y no ligeros ni apresurados fundamentó del por qué la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora, no incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007 como afirma la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada obró conforme los entendimientos de dicha doctrina legal aplicable, adecuando además su acto al deber de control sobre la subsunción efectuada por el Tribunal de juicio que fue explicado en el apartado III.2 de este Auto Supremo; donde la subsunción jurídica, efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia permite su control al Tribunal de apelación, aspecto que fue cumplido de manera coherente, puesto que aclaró que el delito de despojo se configura no sólo cuando se ejerzan acciones violentas o perturbaciones a la posesión de un inmueble, los que alega no habría ocurrido la recurrente; sino, que explicó el Tribunal de alzada que también se puede despojar de manera pacífica; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cira Gallardo Quispe.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos