Auto Supremo AS/0244/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2017

Fecha: 27-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 244/2017
Sucre, 27 de marzo de 2017

Expediente: Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero del 2017, cursante de fs. 11650 a 11656 vta., Jhon Clive Cava Chávez, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves, Coacción y, Vejaciones y Torturas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra el excepcionista y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Desórdenes y Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Vejaciones y Torturas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Privación de Libertad y Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas y Homicidio en grado de Tentativa; previstos y sancionados por los arts. 132, 134, 130, 295, 123, 271, 294, 293, 292, 211 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El imputado Jhon Clive Cava Chávez, formula excepción de extinción de la acción penal por prescripción, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2013, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 130, 271, 193 y 292, todos del CP, dando lugar a la emisión de los Autos 091/2013 de 2 de septiembre (fs. 5973 a 5979) y complementario 92/2013 de 2 de agosto (fs. 5980 y vta.), por los que, el Tribunal de Sentencia a cargo del proceso, aceptó la excepción interpuesta y dispuso la extinción de los precitados delitos con relación a su persona. En esa misma oportunidad, se dejó en claro que no se había presentado prescripción por los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Vejaciones y Torturas, previstos por los arts. 132, 271 y 295 del CP, más allá de que, el Tribunal de Sentencia de Padilla se hubiera pronunciado sobre una petición no formulada.

Cabe tomar en cuenta que respecto de su persona, a través de la Sentencia 004/2016 de 2 de marzo y Autos complementarios 012/2016 de 8 de marzo y 22/2016 de 24 de marzo, dictados por el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lo condenó por los tipos penales de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 132 primer párrafo, 271, 294 y 295 del CP.

Consiguientemente el excepcionista solicita, que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sobre los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, formulada al presente sea tomada en cuenta, teniendo presente que el instituto jurídico de la prescripción debe ser acreditado en abstracto; puesto que, no persigue la finalidad de verificar la inocencia o culpabilidad del peticionario, al margen de que la injusta Sentencia impuesta esté siendo objeto de análisis en recurso de casación, por ello, es que se referirá a la misma simplemente a efectos de precisar determinados presupuestos incontrovertibles y razonamientos que respaldan los fundamentos a esgrimirse y que a efectos de claridad en la fundamentación se desarrollarán individualmente.

I.1. Sobre el quantum penal de los delitos.

a) Art. 132 del CP Asociación Delictuosa, con una pena de seis (6) meses a (2) dos años o prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.

b) Art. 271 del CP Lesiones Graves y Leves con una pena de uno (1) a cuatro (4) años, conforme al Código Penal vigente al momento de acaecidos los hechos.

c) Art. 294 del CP Coacción, con una pena de (6) seis meses a dos (2) años, con una agravante de uno (1) a cuatro (4) años.

d) Art. 295 del CP Vejaciones y Torturas, con una pena de seis (6) meses a dos (2) años, con una primera agravante de dos (2) a cuatro (4) años y una segunda agravante de dos (2) a seis (6) años.

Sobre el plazo establecido por la ley para que los delitos prescriban, tomando en cuenta los términos establecidos en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y remitiéndonos al detalle anterior, se tiene:

1) Art. 132 del CP Asociación Delictuosa, conforme al art. 29 inc. 3) del CPP, en su primera parte, prescribe en tres (3) años y conforme al art. 29 inc. 4) del CPP, en su segunda parte, prescribe en dos (2) años.

2) Art. 271 del CP Lesiones Graves y Leves, conforme al art. 29 inc. 2) del CPP, respecto a las Lesiones Graves, prescribe en cinco (5) años.

3) Art. 294 del CP Coacción, conforme al art. 29 inc. 3) del CPP, en su primera parte, prescribe en tres (3) años, y conforme al art. 29 inc. 2) del CPP, en su segunda parte, prescribe en (5) cinco años.

4) Art. 295 del CP Vejaciones y Torturas, conforme al art. 29 inc. 3) del CPP, el tipo básico prescribe en tres (3) años, de acuerdo al art. 29 inc. 2) del CPP, la primera agravante prescribe en cinco (5) años y conforme al art. 29 inc. 1) del CPP, la segunda agravante prescribe en ocho (8) años.

Sobre el inicio del término de la prescripción, conforme prevé el art. 30 del CPP, éste empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, o en que cesó su consumación en el caso de delitos permanentes.

Agrega que bajo tales presupuestos y contrastando los mismos con el caso, se tiene acreditado que los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2008, tal cual dimana de la denuncia formulada por Ángel Ballejos Ramos, así como de las Acusaciones Fiscal y Particular; en consecuencia, esa sería la fecha de inicio del término de las prescripciones solicitadas. En ese orden, el excepcionista precisa lo siguiente:

i) Con relación al delito de Asociación Delictuosa, de la descripción que realiza el art. 132 del CP, se extrae que es un delito instantáneo, ya que se consuma en el momento en el que se forma parte de la asociación, extremo que se extrae de la frase “El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas…”; por lo tanto, tomando en cuenta la teoría del caso, el Comité Interinstitucional sería la Asociación Delictuosa, donde las Acusaciones Fiscal y Particular señalan:

“Se tiene como antecedente que en el mes de marzo de la gestión 2007, a iniciativa de Favio Pórcel Arancibia, en su calidad de Diputado Nacional por el Departamento de Chuquisaca, se reunieron en Sucre las principales autoridades locales, departamentales, nacionales, públicas y privadas, cívicas, vecinales, organizaciones sociales y otros del Departamento de Chuquisaca para asistir al Segundo Foro Ciudadano. Emergente del mismo, se constituye el denominado Comité Interinstitucional. Es decir que, en relación a este delito en particular, el inicio del término de la prescripción sería a partir de marzo de 2007; en consecuencia, dado el carácter instantáneo del Delito de Asociación Delictuosa al presente, habrían transcurrido nueve años, con lo cual, se sobrepasó abundantemente el término de la prescripción exigido por el Adjetivo Penal, tanto en su primera como en su segunda parte.

De otro lado, si se asume la tesis que refiere y considera al delito de Asociación Delictuosa como de carácter permanente, tal como señala la Sentencia de mérito, con la que no se encuentra de acuerdo; empero, sin que signifique admitir esos falaces argumentos, se permite referirse a los mismos. En ese orden, se tiene que el fallo de mérito afirmó que el Comité Interinstitucional se habría constituido de manera lícita hasta el 14 de diciembre de 2007 y que posteriormente a su conformación, se hubiera tornado en ilegal hasta desembocar en los hechos del 24 de mayo de 2008, momento en el cual, habría dejado de existir; extremos que se extraen de la Sentencia en sus páginas 80 a 86.

Entonces, si hipotéticamente se asume tal razonamiento y se lo contrasta con la primera tesis esbozada sobre el carácter instantáneo del delito de Asociación Delictuosa, el término de la prescripción, hubiera comenzado a correr a partir del 15 de diciembre de 2007; en consecuencia, al presente también habrían transcurrido nueve (9) años, cumpliéndose el término de la prescripción establecido en el Adjetivo Penal en relación al art. 132 del CPP, en sus dos partes. Ahora bien, si se asume la segunda tesis que hace alusión al carácter permanente del delito de Asociación Delictuosa, el cómputo de la prescripción se iniciaría desde la fecha de desintegración de la Asociación Delictuosa, que como refiere la misma Sentencia, sería el 25 de mayo de 2008, que contrastada con los términos que establece el Adjetivo Penal, se llega a la conclusión que al presente habrían transcurrido también nueve (9) años, con lo que también se hubiera cumplido el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en mención de sus dos partes; por lo que al presente, dicho delito, en relación a Jhon Clive Cava Chávez, habría prescrito.

ii) En lo que respecta al delito de Lesiones Graves y Leves, consignado en el art. 271 del CP, es instantáneo, ya que se consuma en el momento en que se produce la afectación al bien jurídico. Con ese antecedente, se puede colegir tanto de la Acusación Fiscal como de la Particular y de la propia Sentencia, que las acciones que habrían producido las Lesiones Graves, se hubieron suscitado el 24 de mayo de 2008, de donde se tiene que, al presente transcurrieron ocho (8) años, sobrepasando el término de cinco años establecido por el Adjetivo Penal; por lo que a la fecha también habría prescrito con relación a su persona.

iii) Ingresando al delito de Coacción, establecido en el art. 294 del CP, el mismo se divide en dos partes, una primera que constituye el tipo básico y una segunda parte que constituye el tipo agravado, en ambos casos, el delito es instantáneo, es decir, se consuma en el momento en que se cumplen los verbos rectores “obligare” y “usando arma”, respectivamente, en tal antecedente, de una revisión de la denuncia, acusaciones y Sentencia, se establece que el término de inicio para el cómputo de la prescripción es el 24 de mayo de 2008; en consecuencia, al presente transcurrieron ocho (8) años; con lo que se habrían cumplido los términos establecidos por el Adjetivo Penal en relación a dicho ilícito, tanto en el tipo básico como en el agravado, por ello, la fecha de ese delito también habría prescrito.

iv) En lo que toca al delito de Vejaciones y Torturas, previsto por el art. 295 del CP, en cuyo texto constan tres partes, la primera que hace alusión exclusiva a la acción de “vejar”, la segunda que se refiere a la acción de torturar; y la tercera que se refiere a la agravante en caso de lesiones o en caso de muerte. En cualquiera de los casos se trata de un delito instantáneo que se consuma con el resultado. Bajo tales antecedentes, de una revisión de la denuncia, acusaciones y Sentencia, se establece que el término se inició para el cómputo de la prescripción, el 24 de mayo de 2008; en consecuencia, al presente habrían transcurrido ocho (8) años; con lo cual, se habrían cumplido los términos establecidos por el Adjetivo Penal, en relación a dicho ilícito en sus tres partes, y por ende, también habría prescrito.

I.2. Sobre la interrupción de la prescripción.

Tal cual precisa el art. 31 del CP, la única causal de interrupción de la prescripción establecida por ley, es la declaratoria de rebeldía, la cual hace que el tiempo transcurrido, vuelva a computarse nuevamente.

Bajo ese contexto, se tiene acreditado que Jhon Clive Cava Chávez, a la fecha, no cuenta con declaratoria de rebeldía alguna, tal cual se demuestra por el Certificado de Antecedentes Penales 0565893 de 16 de febrero de 2017; por lo que, se tiene cumplido el presupuesto procesal mencionado.

I.3. Sobre la suspensión del término de la prescripción.

Respecto de este presupuesto, el art. 32 del CPP, dispone cuatro causales expresas que suspenden el término transcurrido, haciéndolo inoperable hasta que desaparezcan los motivos que suspendieron dicho cómputo, momento en el cual, se suma el tiempo transcurrido al tiempo operado antes de su suspensión.

En la especie, se tiene acreditado que a la fecha, el proceso penal que dio origen a la presente solicitud, no fue sometido a ninguna causal de suspensión de término de la prescripción con relación a Jhon Clive Cava Chávez, conforme se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales 0565893 de 16 de febrero de 2017; por tanto, no existe ninguna suspensión condicional del proceso que se hubiera declarado respecto del precitado ni se encuentra pendiente de presentación, ningún fallo que resuelva alguna cuestión prejudicial, conforme se extrae de la Sentencia 004/2016 de 2 de marzo y Autos Complementarios 012/2016 de 8 de marzo y 22/2016 de 24 de mayo. Asimismo se evidencia que dentro del proceso en cuestión, no se tramitó ninguna forma de antejuicio o conformidad con gobierno extranjero; y finalmente, no se encuentran delitos que hubieran alterado el orden constitucional e impedido el normal ejercicio de las autoridades legalmente constituidas.

I.4. Sobre la prescriptibilidad de los delitos invocados.

Conforme se extrae de lo establecido por los arts. 111 y 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), los delitos de genocidio, lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra y los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, son imprescriptibles.

Ahora bien, de un contraste general realizado sobre las acusaciones fiscal y particular y la Sentencia, en la presente causa, se tiene por acreditado que no se trata de delito de Genocidio, ya que el mismo se encuentra tipificado en el art. 138 del CP, mismo que no fue objeto de investigación y mucho menos acusado; por lo que, no concurre dicha causal de imprescriptibilidad.

En lo que respecta al carácter de “Lesa Humanidad”, se debe necesariamente recurrir a la parte de la regulación que hace el Estatuto de la Corte Penal Internacional o “Estatuto de Roma”, que en su art. 7 inc. 1) prescribe:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…“.

2. A los efecto del párrafo 1:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política…”.

En esa misma línea argumentativa debe quedar claro, que los elementos, “ataque generalizado”, “sistemático”, y “población civil”, son de carácter normativo, sujeto a una valoración racional y respaldada en fuentes internacionales de derecho.

Por tanto, se debe tener en cuenta que de una revisión de las acusaciones fiscal y particular, así como de la Sentencia, resulta evidente que los elementos característicos del crimen de “Lesa Humanidad”, no concurren en el caso de autos por lo que, tampoco concurre esta causal de imprescriptibilidad.

En lo que respecta a los delitos de Traición a la Patria, Crímenes de Guerra y aquellos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, también resulta evidente que dichas causales no concurren, y por ende, no son aplicables al caso en cuestión, siendo viable plenamente la aplicación del instituto de la prescripción sobre los delitos invocados.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 23 de agosto de 2017 de fs. 11657, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias de 16 de marzo de 2017 de fs. 11660 a 11663 de obrados, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público conforme el siguiente detalle.

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2017, el Ministerio Público a través de Jhonny Escobar Paredes, Fiscal de Materia, respondió a la excepción de prescripción presentada por Jhon Clive Cava Chávez, con los siguientes argumentos:

1) La nueva estructura de la Constitución Política del Estado, da mayor relevancia al principio de la eficacia, extremo sustentado por el art. 178.I que prioriza la atención de bienes jurídicos universales y colectivos; así en su art. 112 dispone que ninguna persona va a gozar de un régimen de inmunidad, así lo establece en su parte in fine, y es así que otorga especial relevancia al reconocimiento constitucional de los derechos de la víctima, esto está expresado en el art. 113.I en el que señala que la vulneración de los derechos, concede a las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; en el art. 121.II, se establecen las garantías constitucionales de las víctimas, norma concordante con el art. 11 del CPP. Es a través de este contexto normativo, que deben interpretarse las normas constitucionales, a ello debe sumarse que el art. 22 de la CPE, refiere que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y por ello, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

De lo señalado, se desprende que la normativa penal boliviana y la vasta jurisprudencia y doctrina legal aplicable, se circunscribe a la teoría del no plazo o teoría del plazo razonable; en ese orden, los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sustentan este aspecto, para concluir que un proceso penal debe llevarse sin dilaciones. Asimismo, se estableció en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentido “…que para determinar si la duración de un proceso ha sido razonable se tiene que sujetar a tres aspectos básicos, 1 que es la complejidad del caso, 2 el comportamiento del interesado y 3 la forma como el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales” (sic).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Jenny Lacayo y Bulacio, se pronunciaron sobre este plazo razonable que debe tener un proceso penal y se cuestionó el derecho de la víctima a ser escuchada dentro de lo que se llama la tutela judicial efectiva, también en otros casos, la SSCC 110/2010-R de 10 de mayo, refiere que las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parte del bloque de constitucionalidad y de aplicación por los jueces de Bolivia.

En el caso 24 de Mayo, hubieron dilaciones indebidas como de los acusados Flavio Huallpa, Lenin Sandoval y Franz Quispe que dieron otros domicilios y no se los pudo notificar con las imputaciones y se tuvieron que publicar edictos para cumplir con las diligencias; luego se presentaron objeciones a la querella, incidentes de actividad procesal defectuosa; hechos que provocaron dilaciones porque se rechazaron todos los incidentes; de igual forma, algunos acusados se presentaron sin abogados defensores; y en el caso concreto del excepcionista Jhon Cava, refiere que sus acciones dilatorias se iniciaron cuando dio origen a la desintegración del Tribunal Primero de Sentencia de la capital, logrando que el juicio vaya a otro Tribunal de Sentencia al asiendo judicial de Padilla y empiece el juicio nuevamente; pues como se desprende de la entrevista informativa realizada a Arturo Jaime Guerra Gonzáles, fue el mismo Jhon Cava que en su domicilio real, redactó la renuncia a su cargo de juez ciudadano y que luego consigue trabajo en el Gobierno Municipal de Sucre; razón por la cual, el 5 de junio de 2012, dicho Juez, no se hizo presente en la audiencia de juicio oral dentro del caso 24 de Mayo de 2008, FIS-0801076, dejando sin quórum y por consiguiente desintegrando el Tribunal que tuvo que trasladarse a la localidad de Padilla, ocasionando perjuicio a las víctimas, y por ende, dilación en la causa para beneficiarse de una pretendida prescripción.

Cabe referir que los actos dilatorios, eran de defensa conjunta entre todos los coacusados, quienes utilizaron una infinidad de incidentes, con la finalidad de desintegrar el Tribunal de Sentencia de Padilla, pues mediante Auto 055/2013 de 4 de mayo, se rechazó el incidente amañado denominado “intromisión del poder político del MAS”; por lo que, de la revisión minuciosa de las actas de juicio oral ofrecidas como prueba, se puede establecer la defensa conjunta de los abogados y coacusados, que ante un exceso de previsión hicieron uso arbitrario contraviniendo a los Autos Supremos dictados por el Tribunal de Justicia de Bolivia, pues el Tribunal de Sentencia de Padilla, durante más de dos años, se dedicó solamente a revolver las más de ciento ochenta excepciones e incidentes planteados por los acusados, de los cuales, el 98% fueron rechazados con costas. Actuar que tenía el objetivo de cansar a los jueces ciudadanos para que el caso se remita ante el Tribunal de Sentencia de Monteagudo. En el cuerpo 23 cursa un Auto que resuelve la recusación planteada por la parte acusadora contra el juez ciudadano Teófilo Armingol Avendaño Barrón, que declara fundada para que se lo aparte del proceso; puesto que, los acusados Jhon Cava y Jaime Barrón lograron tener acercamiento con el mismo para ser favorecidos, extremos probados por el Ministerio Público durante el juicio oral, con prueba plena.

Alega que los Autos Supremos 163 de 2 de febrero de 2007, 284 de 22 de julio de 2006, 308 de 19 de septiembre de 2008 y 54 de 19 de febrero de 2010, señalan que para la prescripción, se debe considerar la actuación de los acusados y los derechos de las víctimas.

Por lo relacionado, solicita que se rechace la prescripción; toda vez, que en virtud a la doctrina del plazo razonable, no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que además se debe tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los acusados, las vacaciones judiciales y renuncia de jueces ciudadanos; situaciones que no pueden ser computadas para efectos de la prescripción.

2) Por otra parte, el Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinó la suspensión de plazos procesales a fs. 159 del primer cuerpo del cuaderno de actas del juicio oral; de igual forma, el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla, el “19 de diciembre”, volvió a suspender los plazos procesales, “pero el Auto N° 077/2013 de 5 de julio de 2013, a fs. 776 en la parte in fine, señala que existe suspensión de plazos procesales desde 19 de septiembre de 2012” (sic), ya que los acusados a través de sus abogados defensores o en uso de su defensa material, solicitaron de forma sistemática, que el juicio se desarrolle sólo tres días al principio, ya que supuestamente se estaba vulnerando su derecho al trabajo, familia, que tenían hijos, que para el juicio deberían trasladarse desde Sucre, y que es lejos y otros argumentos, pese a la oposición del Ministerio Público, del querellante y las víctimas, el Tribunal se vio obligado a aceptar que el juicio se desarrolle tres días a la semana; posteriormente, desde el 2014 las audiencias de llevaban sólo dos veces a la semana, conforme consta en las actas del juicio, donde se establece también, que el querellante Ángel Ballejos Ramos se opone a la forma en que se desarrollaban las audiencias, ya que las víctimas no eran consideradas por el Tribunal pese a solicitar reiteradamente que la audiencia se celebre en forma continua como dispone el art. 334 del CPP, al igual que el Ministerio Público.

3) Asimismo, es aplicable la teoría concursal real e ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo, ya aplicada en el Auto 077/2013 y en la Sentencia 004/2016 de 2 de febrero, vinculada a lo prescrito por el art. 46 del CP, en cuyo texto establece una Sentencia única en todos los casos, lo que se encuentra plasmado en la página 145, en el Considerando VII, en la determinación de la pena, páginas 149 y 150, en el punto 9.1, se refiere al concurso real y concurso ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo; debe tomarse en cuenta que la Sentencia dictada como resultado del juicio oral, público y contradictorio y el Auto de Vista que no sólo la ratifica sino que agrava la pena por varios delitos, aplicando el concurso ideal; y para el concurso real, establecen que de encontrar algún aspecto vinculado a estos dos institutos por parte del Tribunal, al momento de dictar Sentencia, la misma versa sobre el delito más grave; en este sentido, Jhon Cava fue condenado a siete años y seis meses de privación de libertad. En ese sentido se tiene la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 540/2009 de 5 de noviembre y 272/2007 de 9 de marzo, en cuyo texto señalan que de ninguna manera opera la prescripción planteada por el mencionado imputado, pues no sólo dicho sujeto procesal tiene derechos, sino también las víctimas que son más de un centenar y se debe aplicar el equilibrio entre sujetos procesales, ya que se trata del debido proceso como de la tutela judicial efectiva, por lo que, aplicando la teoría concursal no sería viable lo estipulado por el art. 29 del CPP.

4) El art. 34 del CPP establece, que “tendrán aplicación preferente las reglas sobre la prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales”, de manera concordante con el art. 410.II de la CPE, que establece un orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, señalando en primer término a la propia Constitución y en segundo lugar a los Tratados Internacionales. En ese entendido, la Corte Penal Internacional establece en su art. 29 que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas conductas consideradas como “crimen lesa humanidad”, en el art. 7.1.f se estableció que la tortura es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura al dolor o a los sufrimientos que deriven de sanciones ilícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; descripción análoga al delito tipificado en el art. 295 del CP.

En ese sentido, corresponde aplicar el principio de consunción o de absorción; toda vez, que el delito de Coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de Vejaciones y Torturas. En ese mismo sentido, se pronunció en el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, que resolvió la apelación restringida en el presente caso, denominado 24 de Mayo, que sobre la temática de la prescripción señaló que respecto de la dilación en la tramitación del proceso, sería atribuida a los coprocesados, así como a la existencia de concurso de delitos y a la normativa internacional contenida en el Estatuto de Roma, que también se identificó en el motivo del recurso de casación.

En conclusión, corresponde rechazar la excepción formulada por el “hoy impugnante”, por no estar ajustada a derecho, fundamentalmente a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo, en los términos del art. 420 del CPP, a través de los Autos Supremos 011/2014 de 6 de septiembre “y de fecha 12 de noviembre de 2013”, en los que concluyó que, tratándose de procesos en los que exista concurso de delitos (ideal o real), no resulta posible determinar la prescripción de sólo uno o algunos de los delitos imputados o acusados, precisamente por la unidad de juzgamiento; al margen de que los hechos juzgados en la presente causa penal, se hallan subsumidos en el art. 7 del Estatuto de Roma, en la forma explicada y razonada con mayor amplitud, coherencia y pertinencia, en la Sentencia de mérito, que también imposibilita la prescripción.

A lo que debe agregarse lo previsto por el art. 11 de la CPE, en cuyo texto define que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescindibles, los cuales conforme señala la SC 1907/2011-R señala que: “Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respecto a la variable ‘tiempo’, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra parte, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia (…) 2. Se ha constitucionalizado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de otros delitos que atenten contra bienes jurídicos colectivos” (sic).

De donde se infiere, en criterio del Ministerio Público que se está frente a un delito de lesa humanidad que tiene el carácter de ser imprescriptible, ya que la acción o comportamiento humano conjunto de los coautores, en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción; pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, entre ellos Jhon Cava, fue realizar un ataque generalizado a un grupo de la sociedad civil, que en este caso estaban dirigidos a los campesinos que el 24 de mayo de 2008, llegaron de los diversos municipios de Chuquisaca, a objeto de recoger dos ambulancias y otros beneficios para sus comunidades.

5) El excepcionista persigue hacer un cómputo del tiempo de la prescripción, de manera individual para cada delito, tratando de generar una confusión, dejando de lado que los delitos que ahora pretende que sean declarados prescritos, fueron objeto de condena en concurso ideal y real, tal como se demuestra por la acusación particular, fiscal y la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Padilla, el cual no ha sido modificado por el Auto de Vista que es objeto de recurso de casación, lo que sin lugar a dudas conllevaría que el tiempo de la prescripción se incremente, ya que existe pluralidad de delitos con responsabilidad penal y cuya actuación de todos los coacusados es en coautoría. Extremo contemplado en el Auto Supremo “199901 Sala Penal 1-032”.

II.2. El Acusador Particular Ángel Ballejos Ramos.

Pese a la notificación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos, con la excepción de extinción de la acción penal opuesta por el coimputado Jhon Clive Cava Chávez, conforme consta de la diligencia de notificación a fs. 11663, a la fecha de la Resolución de la presente excepción no presentó respuesta alguna al respecto.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Planteada la excepción de prescripción y con la respuesta brindada por el Ministerio Público corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del imputado a través de una resolución fundada conforme los previsiones del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 48/2014 de 19 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”; disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal; posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.

La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que ya no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 del CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero.

Más adelante, al referirse a la otra excepción, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la precitada SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, estableció la siguiente doctrina constitucional:

“…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines.

A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.

2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparable”.

Debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse o por Chiovenda: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.

III.3. Delitos de Lesa Humanidad.

Los delitos de lesa humanidad se refieren a actos determinados de violencia contra cualquier persona, privándola de lo que es más esencial para ella, su vida, libertad, bienestar psíquico, salud y/o dignidad; son consecuencia de persecución contra un grupo identificable o personas indistintamente de la composición de ese grupo; trascienden al individuo porque cuando éste es lesionado, la humanidad es atacada y anulada.

La doctrina menciona que los delitos de lesa humanidad son desarrollados desde hace algunos siglos; sin embargo, tomaron relevancia en el siglo XX donde se dieron muchos actos de violencia, especialmente en la Primera y Segunda Guerra Mundial. El art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano con la firma de 17 de julio de 1998 mediante la Ley 2398 de 24 de mayo de 2002, estableció que los delitos internacionales son imprescriptibles; por tanto, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.

Lo peculiar de los delitos de lesa humanidad, es que, siendo “comunes”, como ejemplo, asesinato, violación de la libertad sexual y torturas; en determinados contextos y bajo ciertas exigencias, pueden convertirse en delitos de lesa humanidad. Una de las principales consecuencias de ello, como recientemente se señaló, es que se tornan imprescriptibles y que los Estados tienen la obligación de perseguir al delincuente sin importar su nacionalidad o el lugar en el que se cometieron los hechos y los responsables no podrán gozar de los posibles beneficios del indulto o amnistía. Por eso, la constatación de un comportamiento como delito de lesa humanidad es de mucha trascendencia para el destino de la persona que presuntamente lo ha cometido, debido a las restricciones de libertad que ello implicaría.

Los crímenes de Lesa Humanidad se encuentran regulados por el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los distingue de los delitos ordinarios, de la siguiente manera:

1.Tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.

2.Tienen que ir dirigidos contra una población civil.

3.Tienen que haberse cometido de conformidad con la política de un Estado o de una organización.

Asimismo, existen tipos penales que tienen potencialidad de convertirse en delitos de Lesa Humanidad, porque siendo comunes tipificados por la normativa penal, bajo determinados presupuestos se podrían convertir en los precitados; pues, el hecho de que el agente cometa un delito de Tortura, Desaparición Forzada o Violación Sexual, no significa per sé que se trate de crimen de Lesa Humanidad, sino sólo cuando cumpla los requisitos típicos adicionales, esto es, que los hechos formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Entonces, la potencialidad significa la posibilidad de que un delito sea considerado de lesa humanidad, en la medida que cumplan con los elementos típicos que exige el art. 7.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI); por tanto, un comportamiento para ser considerado de lesa humanidad es que se trate de un ataque generalizado o sistemático que debe estar dirigido contra una población civil y el agente debe tener conocimiento de la misma.

Los delitos con potencialidad de convertirse en lesa humanidad, son aquellos que se encuentran contenidos en el catálogo que proporciona el precitado art. 7.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; a saber: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o Traslado Forzoso de Población; e) Encarcelación y Otra Privación Grave de la Libertad Física en Violación de Normas Fundamentales de Derecho Internacional; f) Tortura; g) Violación, Esclavitud Sexual, Prostitución Forzada, Embarazo Forzado, Esterilización Forzada u Otros Abusos Sexuales de Gravedad Comparable; h) Persecución de un Grupo o Colectividad con Identidad Propia Fundada en Motivos Políticos, Raciales, Nacionales, Étnicos, Culturales, Religiosos, de Género y otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, o cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición Forzada de Personas; j) El crimen de Apartheid; y, k) Otros Actos Inhumanos de Carácter Similar que Causen Intencionalmente Grandes Sufrimientos o Atenten Gravemente contra la Integridad Física o la Salud Mental Física. En este último inciso, se verifica la existencia de una cláusula abierta de discrecionalidad para el operador jurídico, que indudablemente podría incluir al delito de terrorismo con posibilidades de convertirse de lesa humanidad.

III.4. La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.

Conforme al desarrollo precedente, se concluye que la prescripción en el derecho penal es el instituto jurídico por medio del cual, se produce la extinción de la persecución de los delincuentes en razón del transcurso del tiempo.

Con relación a este instituto jurídico, tal como se adelantó precedentemente, el art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional estableció que los crímenes de lesa humanidad tienen la especial característica de ser imprescriptibles; por tanto, pueden ser perseguidos en todo tiempo; además de lo cual, señala que no sólo se juzga a los autores materiales de los crímenes sino a toda la cadena de dichos actos; desde quien los materializó, hasta quien estuvo enterado de las acciones y permitió que se llevaran a cabo.

La misma disposición se encuentra consignada en la “Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad”, establecida por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU de 26 de noviembre de 1968 y ratificada como Ley de la República 2116 de 11 de septiembre de 1968.

III.5. Sobre el delito de Vejaciones y Torturas.

Por ser de interés para el análisis del caso concreto, con la finalidad de cumplir con el silogismo jurídico a efectos de determinar si la causa penal objeto de la presente petición, merece la extinción por efecto de la prescripción, o al contrario, jurídicamente no resulta aceptable el cómputo del tiempo transcurrido para la determinación de la solicitada extinción; resulta necesario analizar el tipo penal de Vejaciones y Torturas, prescrito por la legislación del país así como por las normas internacionales.

En ese orden, se tiene que el art. 15 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”.

Así a continuación, el mismo artículo, en su parágrafo I establece que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Más adelante, el art. 114 de la CPE en sus dos parágrafos, agrega lo siguiente:

“I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.

En el mismo orden normativo, concordante con las normas precitadas, el art. 295 del CP, dispone que: “Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.

La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormento o torturas.

Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos años a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años”.

De lo señalado, es posible concluir que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Penal, prohíben toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral; por lo que, el Código Penal se encuentra destinado a tipificar conductas que de algún modo atentan contra la libertad y dignidad humanas. El sujeto activo según el texto glosado, sólo puede ser un funcionario público y el pasivo puede ser cualquier persona.

Vejar significa maltratar, molestar, perseguir, perjudicar, hacer padecer. El solo hecho de sufrir la privación de libertad ya es padecimiento. La vejación y la tortura generalmente persiguen un fin, como es que sea privado de libertad, diga o haga algo. Aunque la vejación y la tortura en sí mismas y sin más fin que hacer sufrir a las víctimas también son usuales.

Tortura significa tormento, suplicio, padecimiento, que al igual que la vejación puede ser con o sin finalidad.

Tanto las vejaciones como las torturas pueden ser materiales como morales, estas últimas si bien aparentemente no provocan ninguna lesión corporal, muchas veces son más crueles que éstas. Como se expresó, es autor de estos delitos, el funcionario que las comete directamente, que las ordena y permite que las hagan. Por tanto, pueden ser cometidos por comisión o por omisión, como es el no impedir vejar, torturar o simplemente desentenderse de que se cometan o no. Quien recibe la orden para vejar y/o torturar también comete delito si la ejecuta.

En el analizado art. 295 del CP, existen tres agravantes; una primera, relativa a que cuando en lugar de vejar se causan tormentos o torturas; una segunda, si se causan lesiones en la víctima, y un tercer grado de agravación, si se provoca la muerte.

Complementariamente a lo prescrito por la legislación nacional, las normas internacionales también se ocuparon de legislar el tema en concreto. Así la Convención contra la Tortura, de las Naciones Unidas de Nueva York, 1984, en su art. 1 señala lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’, todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores ó sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella ó de un tercero información ó una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, ó se sospeche que ha cometido, ó de intimidar ó coaccionar a esa persona ó a otras, ó por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, ó con su consentimiento ó aquiescencia…”

Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su art. 7.2 inc. e) dispone que por Tortura “…se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones licitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas”.

III.6. Unidad de hecho y concurso de delitos.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del CP, se entiende por concurso ideal, el que con una sola acción y omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, y será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar al máximo hasta una cuarta parte.

Sobre el concurso real, el art. 45 del CP, dispone lo siguiente: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”.

El art. 46 del mismo cuerpo legal agrega que: “En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal”.

Sobre el particular, la SC 0680/2000- R de 10 de julio, desarrolló lo que sigue: “Que por tratarse de un concurso ideal de delitos previsto por el art. 44 del Código Penal, la pena en abstracto es de más de 6 años, dado que según las reglas previstas por el precepto antes señalado, en estos casos se aplica la pena del delito más grave pudiendo aumentarse a este máximo una cuarta parte; así lo determinó el Tribunal Constitucional en la Sentencia 598/00-R. Es decir, 1 año y 3 meses en el presente caso, con lo que la pena a aplicarse a los recurrentes tiene un máximo de 6 años y tres meses.

Que, consiguientemente, la prescripción no se ha operado dado que se requieren ocho años para la prescripción de los delitos que tengan señalada una pena de 6 o más años”.

Dicho entendimiento, emergente de lo previsto por los arts. 44 y 45 del CP, los cuales, al establecer el concurso ideal y el concurso real, establece para el primer caso, una hipótesis de conducta (acción y omisión) única, en tanto que el concurso real, es de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso ideal con la fórmula; “el que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumenta el máximo hasta en una cuarta parte”, el Código Penal adopta el principio de absorción, por el que la pena del delito más grave que ha ingresado al concurso, es la pena aplicable.

En consecuencia, el criterio para determinar cuándo hay un solo hecho jurídicamente considerado y cuándo una pluralidad no coincide con el número de resultados, sino con el concepto de unidad de conducta (activa y omisiva). Ahora bien, corresponde entonces interpretar el elemento normativo “unidad de acción”, previsto en el Código Penal. Sobre este punto es preciso señalar que en la doctrina, la tesis de la unidad de acción ha sido un concepto discutido, dado que la expresión no es muy precisa, considerando desde el punto de vista fáctico que en el concurso ideal, los eventos lesivos, que siempre son elementos fácticos, son plurales. La determinación de si en un caso concreto se trata de una sola acción jurídicamente considerada o de varias, no sólo determina la consecuencias diversas de los concursos en cuanto a la determinación de la pena, sino que tiene implicaciones constitucionales, puesto que se hallan en juego, el principio de legalidad y la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal, el principio del ne bis in ídem.

Dado que el mismo art. 44 del CP prevé que de una misma conducta se presente una tipicidad plural, es posible afirmar categóricamente que el número de resultados nada tiene que ver con el número de conductas, pues una sola conducta puede tener pluralidad de resultados, no es tampoco el número de tipos penales el que determinará el número de conductas jurídicamente consideradas. Consiguientemente, para determinar si penalmente estamos frente a una o varias conductas, para nada sirven el número de tipos penales que concurran, el número de resultados producidos, ni el número de movimientos realizados por el sujeto.

Siguiendo la doctrina mayoritaria, a juicio de este Tribunal, la unidad de acción se determina atendiendo a dos factores: el final y el jurídico, es decir, que la unidad de acción requiere el factor final como fundamental y primario dato óptico, es decir, la unidad de plan y la unidad de resolución que son los requisitos para que haya unidad de conducta, que jurídicamente son objeto de única desvaloración.

El concurso ideal no se identifica con la unidad de conducta, pues el primero es sólo uno de los supuestos en que existe unidad de acción, dándose casos en que la unidad de conducta, pese a la pluralidad de acontecimientos fácticos, existe un factor normativo que determina su consideración como una conducta única.

Por otra parte, en la fórmula del concurso ideal contenida en el art. 44 del CP, en cuyo texto dispone que: “…el que con una sola acción y omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte”, cabe resaltar que éste excluye los casos de unidad de ley o también denominados de concurso aparente, que de acuerdo a los criterios aceptados por la mayoría de la doctrina, son los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad. Este último abarca el supuesto del llamado hecho anterior impune, que comprende los casos en que las etapas posteriores de realización del delito (iter criminis) desplazan a las anteriores, así quedan en posición subsidiaria los actos preparatorios tipificados respecto a los ejecutivos, los actos ejecutivos quedan subsidiados por el delito consumado. El criterio valorativo respecto de qué es lo subsidiado se extrae de la cuantía penal, que es indicadora del grado de afectación, se entiende por grado de afectación más intenso al que está conminado con la pena más grave y por consiguiente desplaza a los menos graves.

En el concurso ideal hay una conducta con pluralidad de resultados, un delito jurídicamente considerado, y por consiguiente, una única pena que absorbe las de las otras tipicidades menos graves que concurren en la misma acción. Allí funcional el principio de absorción, que requiere la determinación de la escala penal que absorbe a las otras penas, es decir la escala penal de la pena mayor. El Código Penal adopta también el criterio de la aspersión conforme al cual, la pena del delito más grave que absorbe a la de los demás es agravada, es decir, se selecciona entre las escalas penales correspondientes a cada uno de los tipos penales, la que tiene la penalidad mayor, y luego se asperja con las restantes, agravándola.

III.7. Análisis de la solicitud.

Una vez realizadas las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas precedentes, corresponde a continuación, ingresar al análisis de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves, Coacción y Vejaciones y Torturas, planteada por el coimputado Jhon Clive Cava Chávez.

Inicialmente resulta necesario referirse a lo afirmado por el excepcionista en su memorial de demanda, en sentido que, no obstante de no haber solicitado expresamente la extinción del proceso penal por prescripción por los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Vejaciones y Torturas, previstos por los arts. 132, 271 y 295 del CP, el Tribunal de Sentencia, mediante Auto 091/2013 de 2 de septiembre, complementado por el 92/2013 de 2 de agosto, de manera ultra petita, se hubiera referido a los mismos, negando su prescripción.

Con relación a lo señalado, corresponde analizar los argumentos empleados por dicho Tribunal en las precitadas Resoluciones, en las cuales, se evidencia que, entre otros fundamentos, se sostuvo lo siguiente: “…cuando hay varios delitos, se tomará en cuenta el delito más grave a los efectos de la prescripción, en este caso, vejaciones y torturas, en esta excepción la defensa solicitó solo por cuatro delitos, pero por la unidad de hecho están ligados al delito mayor, que es la teoría concursal” (sic).

Sobre el mismo tema, más adelante señaló: “Que, de otro lado, la Constitución Política del Estado, en su artículo 111 CPE determina ‘los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles’, mientras que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 29 determina el carácter de imprescriptibilidad así como el artículo 5.1. b) referido a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional señala expresamente ‘los crímenes de lesa humanidad’, y dentro de ese ámbito penal en su artículo 7.1 a los efectos del presente estatuto se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquier de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; f) tortura, k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Estatuto de Roma aprobado y ratificado por el Estado Boliviano con la firma de 17 de julio de 1998 en sus 128 artículos, mediante Ley No. 2398 del 24 de mayo de 2002.

Así mismo, el Estado Boliviano es también signatario de la ‘Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad’ establecida por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de ONU de 26 de noviembre de 1968 y ratificada como Ley de la República N° 2116 de 11 de septiembre de 2000.

El artículo 34 del CPP dispone que tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en tratados y convenios internacionales vigentes; norma que tiene relación directa con el art. 410.II de la CPE que establece la primacía de la Constitución frente a cualquier disposición normativa, también reconoce el bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos y las formas de derecho comunitario ratificados por el País.

De los antecedentes normativos arriba citados, se concluye que el delito de Vejaciones y Torturas previsto y sancionado por el art. 295 del Código Penal Boliviano no prescribe, así ya se tiene dispuesto por este Tribunal de Sentencia por Auto No 013/2013 de 25 de febrero de 2013. Ahora bien de la prueba aportada por el Ministerio Público se tienen varios informes, así el informe de 13 de junio de 2013 de la Lic. Silvia Rafaela Díaz Peralta en su calidad de Trabajadora Social se dice que: ‘…se debe mencionar que los actos descritos se constituyen en actos inhumanos provocados de forma intencional… en suma el trato degradante e inhumano descrito en la acusación ha significado la violación de sus derechos humanos…’, el informe de 2 de julio de 2013 de la Lic. N. Paola Gonzáles Coronado en su calidad de Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones forenses entre otras consideraciones refiere ‘…permite inferir que la descripción circunstanciada de los hechos (narrados en la acusación) nomina el compromiso de la integridad personal de quienes han sido objeto de dichas acciones las cuales se han traducido en una situación amenazadora (trato o castigo infringido), ambas variables guardan relación con el trato inhumano…’, el informe de Felicidad del C. Alfaro Heredia en su calidad de Psicóloga del SEDAVI del Ministerio de Justicia entre otros aspectos dice ‘…revisada en extensión y en profundidad el documento adjunto al requerimiento, así definido como acusación, se encuentra que en la misma se describen actos de distinta naturaleza; de los cuales los siguientes se consideran actos inhumanos…’, el informe de 7 de junio de 2013 del Lic. Oliver Rodríguez Gutiérrez en su condición de psicólogo, entre otras cosas refiere ‘…siguiendo la línea conceptual generada por el ejercicio de la Corte Interamericana, lo descrito SI corresponde a un tratamiento o actuación inhumana… Informes que tienen valor probatorio por proceder de funcionarios en ejercicio de sus funciones y haber sido incorporados en observancia al inciso 3) del art. 333 del CPP.

En línea con lo expuesto por la Comisión Europea de Derechos Humanos, los actos descritos en la acusación, proporcionada para este informe, contiene los requisitos para ser considerados trato degradante (pues el tratamiento descrito dado al individuo incluye humillación de forma grosera frente a otros, además de ser conducido a actuar contra su voluntad y conciencia) y para ser considerado un trato o acto inhumano posee las características de haber sido aplicado deliberadamente y carecer de justificación en las circunstancias particulares del caso, faltando únicamente el determinar la presencia de un sufrimiento mental…’, en cuyo mérito y toda vez que lo que se juzgan son hechos y no calificaciones jurídicas corresponde concluir que los hechos descritos en la acusación en cuanto a los delitos de Coacción así como lesiones graves y leves, constituyen actos inhumanos esto mas allá de considerar el nomen juris de dichos tipos penales toda vez que lo que se juzga son hechos y no tipos penales, esto sin perjuicio de su comprobación o no en este razonamiento corresponde referir que se considera actos inhumanos los hechos descritos en la acusación en cuanto a los delitos de Coacción y Lesiones Graves y Leves, y por ende determina su carácter de delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad” (sic).

En ese orden, complementó lo siguiente: “…la imprescriptibilidad de los tipos penales no solo abarca con relación a aquellos actos lesivos de violaciones graves de derechos humanos, sino también al concepto de las violaciones en general de los derechos humanos, señalados en el artículo 7.1 inciso K) como tratos inhumanos del Estatuto de Roma, sin considerar que tales hechos contenidos en la acusación están siendo prejuzgados en la presente resolución, hecho que ocurrirá una vez que concluya el desfile probatorio y se dicte sentencia, como ya se ha anotado precedentemente.

De otra parte, es necesario considerar de acuerdo al auto apertura de proceso N° 118/2010 de fojas 5598 (ofrecida como prueba de la excepción) el acusado Jhon Clive Cava Chávez está siendo enjuiciado por una pluralidad de delitos, como Sedición, Instigación pública a delinquir, Asociación delictuosa, Lesiones graves y leves, privación de libertad, Amenazas, Coacción y Vejaciones y torturas, que conforme a la acusación tanto pública como particular los hechos atribuidos hubieran acontecido el 24 de mayo de 2008 lo que establece la existencia de una unidad de hecho, que en una eventual sentencia condenatoria por varios de estos delitos, lo que se debe fijar es una pena única, pues no se puede imponer una pena de forma separada, esto conforme previene el Art. 46 CP, lo que determina que se está frente a un concurso de delitos, que en la eventualidad de sentencia condenatoria será determinada si es real o ideal, aclarando que también existe la posibilidad de dictarse una sentencia absolutoria, aspecto que obviamente dependerá del desfile probatorio y la libre valoración integral de la prueba que haga este tribunal; no obstante en abstracto se debe referir que la pena de todos y cada uno de los delitos por los cuales se enjuicia a Jhon Clive Cava Chaves deben ser sometidos a las reglas del concurso ideal y real, será relevante, si ocurriere, que la pena a aplicarse en estos casos es la pena del delito más grave que en abstracto podría ser vejaciones y torturas o lesiones graves que tiene una apena que en su máximo legal llegan a 6 años, esto indistintamente que se pueda aumentar una cuarta parte conforme al concurso ideal o una mitad conforme al concurso real; por cuyo razonamiento tampoco corresponde la prescripción”.

Cabe hacer notar que contra los Autos 091/2013 y su complementario 06/2013, el excepcionista Jhon Clive Cava Chávez no planteó recurso de impugnación alguno, por lo tanto, como efecto de lo previsto por el art. 126 de CPP, ambos quedaron ejecutoriados.

Lo relacionado precedentemente acredita que el coimputado Jhon Clive Cava Chávez, en una oportunidad anterior, previamente a la realización del juicio oral, planteó excepción de prescripción con relación a los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Privación de Libertad, ante el Tribunal de Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto 091/2013 y su complementario 92/2013, los mismos que; de un lado, aceptaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el precitado, por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Privación de Libertad; y de otro lado, desarrollaron el razonamiento glosado precedentemente, en lo que se refiere a los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves, Coacción y Vejaciones y Torturas, aplicando la doctrina del no plazo, la teoría del concurso ideal y real, y de la imprescriptibilidad.

Asimismo, para arribar a tal conclusión, el Tribunal de Sentencia aplicó, entre otros argumentos, varias teorías desarrolladas y consideradas por este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos, entre ellas la teoría de unidad de juzgamiento, señalando que Jhon Clive Cava Chávez está siendo enjuiciado por una pluralidad de delitos como son Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Amenazas, Coacción y Vejaciones y Torturas, y que todos ellos derivan de una unidad de hecho, y que ello debe concluir, conforme dispone el art. 46 del CP, con una Sentencia con una pena única y definitiva para la totalidad de los delitos inculpados, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal, por tanto, no resulta coherente imponerse una pena en forma separada.

De lo referido, es posible concluir que en base a la teoría de la argumentación desarrollada en base a la unidad de juzgamiento, es decir, que de una misma conducta se presente una tipicidad plural, el número de resultados nada tiene que ver con el número de conductas, puesto que una sola conducta puede tener una pluralidad de resultados.

En la fórmula del concurso ideal contenida en el art. 44 del CP, en cuyo texto dispone que “el que con una sola acción y omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte”; existe una conducta con pluralidad de resultados, un delito jurídicamente considerado, y por consiguiente, una única pena que absorbe las de las otras tipicidades menos graves, que concurren en la misma acción.

En consideración a lo desarrollado precedentemente, resulta lógico y aceptable desde el punto de vista legal, que el Tribunal de origen hubiera ingresado a analizar todos los tipos penales por los que se encuentra procesado el coimputado Jhon Clive Cava Chávez, aun cuando algunos de ellos no hubieran sido objeto de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que al considerarse la unidad de juzgamiento, de la cual derivará, conforme al concurso ideal previsto por el art. 44 del CP, una sola sentencia y pena que abarque el análisis de todos los tipos penales en concurso, absorbiendo eventualmente, la pena más grave a las menos graves que concurren en la misma acción. Por lo tanto, no resultaba viable realizar un análisis independiente de cada tipo penal a efectos de considerar la prescripción.

Entonces, bajo ese marco normativo, con los argumentos expuestos en los citados Autos, acudiendo al apoyo de la legislación nacional e internacional sobre derechos humanos, el Tribunal de Sentencia arribó a la conclusión que el delito de Vejaciones y Torturas, previsto en el art. 295 del CP, alcanza la calidad de crimen de lesa humanidad, y que por lo tanto, resulta imprescriptible, y por ende, al haberse determinado la aplicación de la teoría de la absorción, los demás tipos penales, con excepción de los que fueron extinguidos en aplicación y ejercicio del derecho a la igualdad, quedarían impregnados por la pena mayor; como sería la correspondiente al delito de Torturas, el cual, de acuerdo al desarrollo explicado, resultaría imprescriptible.

El razonamiento precedente, tal como se señaló, en ningún momento mereció cuestionamiento alguno, por parte del coimputado; por lo tanto, asumió ejecutoria, y mal podría ahora ser modificado como consecuencia de la presentación de una nueva solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en esta etapa; puesto que, dicho extremo en todo caso debió haber sido impugnado en su oportunidad, lo contrario implica una aceptación tácita, que mal podría ser modificado en instancias posteriores, porque ya fue objeto de análisis, dando lugar a Resoluciones que a la fecha se encuentran legalmente ejecutoriadas.

Cabe aclarar que en el presente caso, el fondo del análisis no deriva en el cómputo del tiempo de la prescripción propiamente dicho, al contrario, existe un razonamiento firme, que establece la imprescriptibilidad de un delito imputado, como es el de Vejaciones y Torturas al habérsele otorgado la calidad de crimen de lesa humanidad, extremo que no mereció ningún tipo de impugnación; por lo tanto, el transcurso del tiempo resulta irrelevante para el análisis de la extinción pretendida.

En consecuencia, verificadas las condiciones de la imprescriptibilidad del hecho, objeto de la presente investigación correspondería aplicar el art. 111 de la CPE, declarando infundado el petitorio de prescripción conforme al art. 315 del CPP, modificado por la ley 586.

Finalmente, y para fines pedagógicos resulta útil para la justificación de la determinación asumida en el presente fallo, revisar lo establecido por la Sentencia Constitucional 0680/2000-R de 10 de julio, que se pronunció sobre el concurso de delitos, similar razonamiento fue aplicado en el Auto Supremo 11/2014 de 26 de septiembre, que dispone que ante la eventual existencia de acusación de varios delitos emergentes de un solo hecho, y por tanto, la posibilidad de concurso de delitos, ideal o real (arts. 44 y 45 del CP), no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de sólo una parte de la realidad delictiva. Por los argumentos explicados en la presente resolución, corresponde que la excepción opuesta sea declarada sin mérito.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves, Coacción y Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP, opuesta por el coimputado Jhon Clive Cava Chávez, con costas; conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible.
Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.

Regístrese y hágase saber.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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