TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2017-RA
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente: La Paz 110/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Corsino Yujra Mollinedo y otra
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., Juan Yujra Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2016 de 3 de mayo, de fs. 135 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos contra Corsino Yujra Mollinedo y Marcela Quispe Huanca, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 64/2014 de 25 de abril (fs. 49 a 50), el Juez Mixto de Instrucción de Guaqui, Provincia Ingavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Corsino Yujra Mollinedo y Marcela Quispe Huanca, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Asimismo, dispuso la confiscación de 150 (ciento cincuenta) litros de gasolina que deben ser entregados a YPFB, además del Vehículo marca Toyota, tipo Minibús con Placa de Control 2706LIE de color amarillo.
b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Yujra Quispe propietario del Vehículo confiscado (fs. 74 a 77), interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 61/2016 de 3 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 19 de julio de 2016 (fs. 138), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previamente, hace conocer que en procedimiento abreviado se emitió Sentencia condenatoria en contra de Corsino Yujra Mollinedo y Marcela Quispe Huanca, disponiéndose además, la confiscación de un vehículo de su propiedad a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida y por Auto de Vista 374/2014 de 30 de diciembre, se dispuso la devolución de su vehículo, siendo notificado posteriormente con otro Auto de Vista 61/2016 de 3 de mayo, que declara improcedente su recurso y confirma la Sentencia.
En cuanto al motivo, alega que de acuerdo a la normativa del art. 71 del CP, el Ministerio Público jamás acreditó con documentación idónea, el derecho propietario del vehículo confiscado, menos fundamentó la solicitud de confiscación del motorizado, vulnerando los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 56 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Que el Auto de Vista impugnado, se pronunció por la improcedencia del recurso planteado basado en una ley especial y que el Juez de Instrucción de Guaqui a petición fiscal, declaró la confiscación del vehículo sin observar la normativa pertinente; advierte que su persona no está sometida a investigación penal y al interponer recurso de apelación como incidentista, pretende recobrar su motorizado que en principio fue tutelado, siendo que el Auto de Vista impugnado, incurre en graves defectos absolutos y vulnera derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la defensa y debida fundamentación, limitando su derecho a la propiedad con el consiguiente perjuicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación sujeto al presente examen, es necesario señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; también, este Tribunal debe verificar entre otros aspectos, la concurrencia de impugnabilidad subjetiva, entendida como el poder de recurrir que la norma otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del art. 394 del CPP, señala que: "El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante" (sic).
Es así, que respecto a la legitimación activa para impugnar una resolución judicial, el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, estableció lo siguiente: “…por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP”.
En esa línea de entendimiento, en la resolución de un recurso de casación formulado por quien alegaba ser propietario del vehículo confiscado sin ser parte procesal, el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, estableció que: “El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.
Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, esta persona, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.
El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen, consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera suprimido por carecer de legitimación activa (…)” (negrilla y subrayado nuestros).
En el caso de autos, del memorial de recurso de casación se evidencia que el recurrente dejó establecido haberse seguido el proceso penal en contra de Corsino Yujra Mollinedo y Marcela Quispe Huanca, que culminó con la emisión de Sentencia en procedimiento abreviado, habiendo posteriormente formulado recurso de apelación por considerarse legítimo propietario del motorizado incautado; enfatizando que su persona, no está sometida a investigación penal e interpuso recurso de apelación restringida como “incidentista” para recobrar su vehículo confiscado; esta posición, permite definir que el impetrante, no estuvo inmerso en el proceso penal fenecido; por ende, no asumió ninguna calidad de sujeto procesal en el caso mencionado, siendo que su incursión obedece al reclamo para la devolución del motorizado confiscado del que aduce derecho propietario en calidad de incidentista, de donde se establece que Juan Yujra Quispe, carece de legitimación activa para la interposición del recurso de casación y a través de esta vía, pretender impugnar la negativa a su reclamación dispuesta por Auto de Vista 61/2016 de 3 de mayo, pues no es correcto dar continuidad a un procedimiento incorrecto, que es emergente de un procedimiento anómalo imprimido a partir del planteamiento del recurso de apelación restringida, cuando el ordenamiento jurídico, establece otro mecanismo procesal y el respectivo medio de impugnación, para hacer valer sus derechos en tratándose de situaciones que involucran aspectos referidos a la incautación de bienes, aspectos que relevan del análisis del motivo expresado en el recurso; en consecuencia, no corresponde determinar la admisión del recurso de casación.
Para Resolución de la causa según decreto de convocatoria de cursante a fs. 158, interviene la Dra. Rita Nava Durán, Magistrada de la Sala Civil de este Tribunal.
Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el libro correspondiente que cursa en la Secretaría de la Sala.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la concurrencia de la magistrada Dra. Rita Nava Durán y con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Yujra Quispe, cursante de fs. 147 a 150 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 245/2017-RA
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente: La Paz 110/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Corsino Yujra Mollinedo y otra
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., Juan Yujra Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2016 de 3 de mayo, de fs. 135 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos contra Corsino Yujra Mollinedo y Marcela Quispe Huanca, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 64/2014 de 25 de abril (fs. 49 a 50), el Juez Mixto de Instrucción de Guaqui, Provincia Ingavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Corsino Yujra Mollinedo y Marcela Quispe Huanca, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Asimismo, dispuso la confiscación de 150 (ciento cincuenta) litros de gasolina que deben ser entregados a YPFB, además del Vehículo marca Toyota, tipo Minibús con Placa de Control 2706LIE de color amarillo.
b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Yujra Quispe propietario del Vehículo confiscado (fs. 74 a 77), interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 61/2016 de 3 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 19 de julio de 2016 (fs. 138), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previamente, hace conocer que en procedimiento abreviado se emitió Sentencia condenatoria en contra de Corsino Yujra Mollinedo y Marcela Quispe Huanca, disponiéndose además, la confiscación de un vehículo de su propiedad a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida y por Auto de Vista 374/2014 de 30 de diciembre, se dispuso la devolución de su vehículo, siendo notificado posteriormente con otro Auto de Vista 61/2016 de 3 de mayo, que declara improcedente su recurso y confirma la Sentencia.
En cuanto al motivo, alega que de acuerdo a la normativa del art. 71 del CP, el Ministerio Público jamás acreditó con documentación idónea, el derecho propietario del vehículo confiscado, menos fundamentó la solicitud de confiscación del motorizado, vulnerando los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 56 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Que el Auto de Vista impugnado, se pronunció por la improcedencia del recurso planteado basado en una ley especial y que el Juez de Instrucción de Guaqui a petición fiscal, declaró la confiscación del vehículo sin observar la normativa pertinente; advierte que su persona no está sometida a investigación penal y al interponer recurso de apelación como incidentista, pretende recobrar su motorizado que en principio fue tutelado, siendo que el Auto de Vista impugnado, incurre en graves defectos absolutos y vulnera derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la defensa y debida fundamentación, limitando su derecho a la propiedad con el consiguiente perjuicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación sujeto al presente examen, es necesario señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; también, este Tribunal debe verificar entre otros aspectos, la concurrencia de impugnabilidad subjetiva, entendida como el poder de recurrir que la norma otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del art. 394 del CPP, señala que: "El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante" (sic).
Es así, que respecto a la legitimación activa para impugnar una resolución judicial, el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, estableció lo siguiente: “…por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP”.
En esa línea de entendimiento, en la resolución de un recurso de casación formulado por quien alegaba ser propietario del vehículo confiscado sin ser parte procesal, el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, estableció que: “El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.
Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, esta persona, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.
El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen, consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera suprimido por carecer de legitimación activa (…)” (negrilla y subrayado nuestros).
En el caso de autos, del memorial de recurso de casación se evidencia que el recurrente dejó establecido haberse seguido el proceso penal en contra de Corsino Yujra Mollinedo y Marcela Quispe Huanca, que culminó con la emisión de Sentencia en procedimiento abreviado, habiendo posteriormente formulado recurso de apelación por considerarse legítimo propietario del motorizado incautado; enfatizando que su persona, no está sometida a investigación penal e interpuso recurso de apelación restringida como “incidentista” para recobrar su vehículo confiscado; esta posición, permite definir que el impetrante, no estuvo inmerso en el proceso penal fenecido; por ende, no asumió ninguna calidad de sujeto procesal en el caso mencionado, siendo que su incursión obedece al reclamo para la devolución del motorizado confiscado del que aduce derecho propietario en calidad de incidentista, de donde se establece que Juan Yujra Quispe, carece de legitimación activa para la interposición del recurso de casación y a través de esta vía, pretender impugnar la negativa a su reclamación dispuesta por Auto de Vista 61/2016 de 3 de mayo, pues no es correcto dar continuidad a un procedimiento incorrecto, que es emergente de un procedimiento anómalo imprimido a partir del planteamiento del recurso de apelación restringida, cuando el ordenamiento jurídico, establece otro mecanismo procesal y el respectivo medio de impugnación, para hacer valer sus derechos en tratándose de situaciones que involucran aspectos referidos a la incautación de bienes, aspectos que relevan del análisis del motivo expresado en el recurso; en consecuencia, no corresponde determinar la admisión del recurso de casación.
Para Resolución de la causa según decreto de convocatoria de cursante a fs. 158, interviene la Dra. Rita Nava Durán, Magistrada de la Sala Civil de este Tribunal.
Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el libro correspondiente que cursa en la Secretaría de la Sala.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la concurrencia de la magistrada Dra. Rita Nava Durán y con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Yujra Quispe, cursante de fs. 147 a 150 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos