TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 247/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente:SC-36-16-S
Partes: Luís Fernando Cornejo España. c/ Marcelo Armendes Paim Marques.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Marcelo Armendes Paim Marques, contra el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 a 296, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, y acción reconvencional por cumplimiento de contrato y pago de saldo adeudado, seguido por Luís Fernando Cornejo España contra el recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 305, los antecedentes del proceso; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 267/2016-RA de fecha 30 de marzo de 2016 cursante de fs. 309 a 310; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 180/14 de fecha 18 de junio de 2015, cursante de fs. 267 a 270 vta., declaró PROBADA la demanda principal de fs. 34 a 37 sobre Resolución de contrato por incumplimiento, incoada por Luis Fernando Cornejo España contra Marcelo Armendes Paim Marques; asimismo declaró IMPROBADA de acción reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cumplimiento deducidas por Marcelo Armendes Paim Marques de fs. 146 a 148, sin costas por ser juicio doble. De igual forma, ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda solicitada por Luis Fernando Cornejo España que cursa de fs. 272 a 273, dicha autoridad de primera instancia, emitió el Auto de fecha 10 de julio de 2015 cursante a fs. 274, aclaró y enmendó que la prueba de confesión judicial tiene como fecha correcta el año 2009, complementó en la parte final de la prueba testifical la fecha de 3 de diciembre de 2009 pues en esa fecha se hizo el trato para continuar con la construcción de la piscina.
Contra la referida resolución, tanto Marcelo Armendes Paim Marques y Luis Fernando Cornejo España, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 276 a 278 y vta., y de fs. 281 a 283, respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 s 296, donde los jueces de Alzada en lo trascendental de la citada resolución señalaron que: la decisión de declarar probada la excepción de prescripción trienal relativa a los daños y perjuicios es correcta y tiene el sustento normativo en el art. 1508-I del Código de Procedimiento Civil, en los cuales no se encuentra comprendida la multa contractual establecida entre las partes por ser una figura jurídica diferente que tiene otras connotaciones, por lo que confirmó el Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 de fs. 94; que al ser la principal característica de las medidas precautorias la proporcionalidad, refirieron que la decisión asumida por el Juez de la causa resultaría correcta, por lo que también confirmó el Auto de fecha 10 de octubre de 2014 de fs. 237; que el Juez de la causa en cuanto a la decisión de fondo, actuó en forma parcialmente correcta, pues resultaría correcto el no pronunciamiento de la juzgadora sobre la extrañada orden de devolución del dinero recibido por el demandado en calidad de anticipo para la construcción de la piscina, en atención a que los antecedentes procesales develarían que el contrato de trabajo de fs. 18 suscrito entre el demandante y el constructor Rolando Daza Arteaga, así como la declaración de este que cursa a fs. 223, carecerían de credibilidad en atención a que habría dejado de trabajar para el demandado porque (según afirmó) no le habría pagado por dos semanas de trabajo, lo que desvelaría un resentimiento hacia el demandado por no haberle pagado por dos semanas de trabajo, lo que le restan credibilidad y validez probatoria tanto a su declaración como al contrato de trabajo de fs. 18, máxime si el mismo tiene fecha de 03 de diciembre de 2009 y versa sobre la construcción de una piscina, no obstante que según en correo electrónico de fs. 105 dicha piscina ya estaba terminada y revocada en 03 de Julio de 2009; aspecto este, del que concluyen que el dinero dado en anticipo fue invertido en la construcción de la piscina y que el contrato de fs. 18 es simulado por haberse celebrado cuando la piscina ya estaba terminada faltando solo el revestimiento, por lo que concluyeron que corresponde la devolución; que al haber reconocido ambas partes que la obra no se realizó dentro el plazo establecido, y en razón a ello declaró la resolución de contrato por incumplimiento, sin embargo la Juez A quo habría omitido referirse a la multa establecida entre las partes contratantes que no forman parte de los daños y perjuicios; fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCO parcialmente la Sentencia de primera instancia, resolviendo: 1) REVOCA parcialmente declarando PROBADA la demanda principal presentada por Luis Fernando Cornejo España, solo en lo pertinente a la omisión de pronunciamiento respecto a la multa contractual, consiguientemente declaró resuelto el contrato base de la litis, sin lugar a la devolución de anticipo realizado; 2) Ante el probado y reconocido incumplimiento del plazo de conclusión de la obra, dispuso el pago de la multa establecida por las partes en el contrato; debiendo cuantificarse el monto en ejecución de sentencia: 3) Confirma los Autos de fecha 19 de noviembre de 2013, de fecha 09 de diciembre de 2013 y de 10 de octubre de 2014 cuyas apelaciones fueron concedidas en el efecto diferido.
De igual forma el citado Tribunal de Alzada ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por Marcelo Armendes Paim Marques, emitió el Auto de 15 de enero de 2016 que cursa a fs. 298, donde determinó no ha lugar a dicha solicitud.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Marcelo Armendes Paim Marques, interpuso recurso de casación cursante de fs.299 a 300 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista es contradictoria entre sus incisos 1) y 2), por cuanto si se declaró la resolución del contrato base de la acción este quedaría sin efecto legal, resultando en consecuencia contradictoria la determinación de disponer el pago de la multa, pues la consecuencia de la resolución es que el contrato ha dejado de existir, es decir que el Auto de Vista sería contradictorio porque por una parte se deja sin efecto un contrato y por el otro pretende que se aplique una multa establecida en el mismo, existiendo en consecuencia vulneración del art. 568-II del Código Civil.
Como otro reclamo acusa que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por la parte actora, pues en ningún momento dicha parte solicitó el pago de una multa contractual, resultando en consecuencia una resolución ultra y extra petita, como también implicaría vulneración del principio de congruencia.
Arguye que la resolución de Alzada sería ambigua e imprecisa por cuanto en la parte resolutiva (inciso 1)) no se especificaría cual es la parte de la Sentencia que se revoca y deja sin efecto, lo que le causaría indefensión contraviniendo los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
Refiere que el Auto Complementario del Auto de Vista sin fundamento motivado dispuso no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación planteada.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda solo en lo referente a la resolución, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, o ante la evidencia de infracciones adjetivas, se anulen obrados hasta el Auto de Vista accionado y se ordene dictar nueva Resolución sin infracciones adjetivas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte actora respondiendo al recurso de casación interpuesto por la parte demandada señala que en el Auto de Vista no existe contradicción alguna, pues la declaratoria de resolución de contrato se debe a que la obra pese a haber sido concluida con un retraso de 518 días, esta no fue entregada formalmente, al margen de que el demandado reconoció la existencia de dicho atraso y la existencia de una multa pactada, consecuentemente el Tribunal de Alzada lo único que hizo fue fallar en honor a la verdad material.
Con relación a la forma, acusa que la parte recurrente acusa una serie de infracciones causadas por el Tribunal de Alzada cuando este dispone la imposición de una multa contractual, sin embargo refiere que el Fallo de segunda instancia debe ser comparado con lo que se resolvió en primera instancia, pues lo manifestado por el recurrente al margen de carecer de veracidad claramente se observaría e identificaría una petición naciente de un exceso de ritualismo que no corresponde a tiempos modernos.
Fundamentos estos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada confirmándose en todas sus partes el Auto de Vista recurrido y su respectivo Auto Complementario.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016, entre otros.) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, de donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- De los efectos de la resolución de contrato.-
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento.”
Por otro lado el art. 585 del Código Civil en su parágrafo III establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
Asimismo se tiene el criterio del Autor Carlos Miguel Ibañez que en su Obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pag. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.
Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.
El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectua voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba.”.
III.3. Del resarcimiento penal.-
Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones, tal como lo señala el art. 532 del Código Civil cuando describe el resarcimiento convencional.
El Autor Carlos Morales Guillen en su obra titulada “Código Civil Concordado y Anotado” cuarta edición Tomo I, respecto a la norma citada supra, señala que:
“Cuando se añade al contrato una convención accesoria -o se la incluye en una de las cláusulas de aquel- por la que el deudor queda obligado a dar alguna cosa al acreedor, para compensar a éste de la pérdida que le ocasione su incumplimiento, se pacta una clausula penal.
Su finalidad es reforzar la relación jurídica y establecer una indemnización convencional, su causa está en el temor del incumplimiento del contrato, su fuente es la libre voluntad de las partes. Con estos elementos, puede definirse la cláusula penal como el pacto accesorio por el cual el deudor, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, promete una prestación determinada, para el caso de no cumplir la obligación contraída (Georgi)…..
La cláusula penal, en cambio, es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a titulo de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantía del mismo.”
De igual forma, la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada en dos categorías: una compensatoria y otra convencional. La cláusula penal compensatoria es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y el objeto debido. La cláusula penal moratoria es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos acusados en casación se advierte que los mismos están centrados en acusar que el Auto de Vista sería contradictorio en sus incisos 1) y 2), pues por una parte dejaría sin efecto el contrato y por el otro pretendería que se aplique una multa establecida en el mismo, multa que no habría sido solicitado por la parte, por lo que la Resolución recurrida sería incongruente.
En virtud a lo acusado corresponde en principio verificar si evidentemente el pago de la multa contractual estipulado en la cláusula quinta del contrato de 20 de junio de 2008, fue o no peticionado por la parte actora; de esta manera y una vez revisado el memorial de demanda cursante de fs. 34 a 37, se pudo advertir que el actor Luis Fernando Cornejo España en el numeral III.2 subtitulado “Pago de daños y perjuicios”, señaló que tomando en cuenta los parámetros que fueron pactados por ambas partes en el contrato objeto de la litis, para que en el caso de que se incurra en retrasos en la entrega y finalización de la obra, debía tomarse en cuenta los $us 20.- Dólares Americanos que el demandado debería pagar por día de retraso en la conclusión de la obra, y como la obra habría sido finalizada el 03 de marzo de 2010, es decir 518 días después de lo acordado el monto que solicitó se le cancele ascendía a $us. 10.360,00.- Dólares Americanos. De lo expuesto se puede advertir que, contrariamente a lo acusado, la parte actora si hizo mención a la multa establecida en el contrato objeto de la litis, que si bien fue solicitado el mismo como un pago por daños y perjuicios, dicha confusión no implica que el actor no haya solicitado el pago de dicha multa, máxime si el monto se infiere exactamente del cálculo de la multa por día de retraso en la conclusión de la obra, fundamento este que demuestra que la resolución de Alzada no es incongruente.
En base a lo ya expuesto, a continuación corresponde analizar si entre el inciso 1) y 2) de la parte dispositiva del Auto de Vista existe o no la contradicción que el recurrente acusa, en ese sentido y remitiéndonos a lo expuesto en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, debemos señalar que las partes a momento de celebrar un determinado contrato, con la finalidad de no verse perjudicados ante un posible incumplimiento o retraso en la ejecución del contrato, tienen la libertad de estipular una cláusula penal, como aconteció en el caso de Autos cuando el actor Luis Fernando Cornejo España al contratar a Marcelo Armendes Paim Marques para la construcción e instalación de una piscina, en la clausula quinta del contrato de fecha 20 de junio de 2008 (fs. 2 a 6), acordaron que por día de atraso en la entrega de la piscina terminada, se establecía una multa de $us. 20,00.- que se descontará del último pago; de esta manera se puede advertir que la cláusula penal estipulada en el contrato objeto de la litis es la convencional, pues la misma tiene por finalidad subsanar las consecuencias emergentes del incumplimiento, en este caso, por mora; consecuentemente, si bien el presente contrato quedó resuelto por incumplimiento del demandado, quien no cumplió con la entrega de la piscina en el plazo establecido, es decir que el contrato quedó extinto por incumplimiento del demandado, este hecho para nada implica que la clausula penal estipulada en el contrato resuelto también deba quedar sin efecto, pues la finalidad de esta, es justamente lograr una reparación ante el retraso de la parte demandada en la entrega de la obra dentro del plazo que fue acordado, pues si la clausula penal también sería declarada resuelta, esta no tendría razón de ser, toda vez que la misma es acordada, valga la redundancia, justamente en caso de que exista incumplimiento, caso en el cual la parte perjudicada al margen de solicitar el pago de la multa estipulada en la cláusula penal, puede también pedir la resolución de contrato; de ahí que no resulta evidente la contradicción que acusa el recurrente.
Finalmente nos referiremos al hecho de que el Auto de Vista sería ambiguo e impreciso, pues en la parte resolutiva no se especificaría cual es la parte de la sentencia que se revoca y se deja sin efecto; por lo acusado, una vez más resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en la Resolución de Alzada, en cuya parte dispositiva (inciso 1), los Jueces de Alzada, evidentemente revocaron parcialmente la sentencia objeto de la apelación y declaró probada la demanda principal presentada por Luis Fernando Cornejo España solo en lo pertinente a la omisión de pronunciamiento sobre la multa contractual; de lo expuesto se puede advertir que el Tribunal de Alzada cuando señaló que revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, fue porque mantuvo vigente el punto referido a la pretensión principal de resolución de contrato que fue declarada probada, modificando únicamente lo referente a la omisión de pronunciamiento sobre la multa contractual, siendo esta determinación clara y precisa, por lo que la acusación del recurrente de que el Tribunal Ad quem no habría especificado que parte de la sentencia se revocó no resulta ser fundado ni evidente, mas aun cuando en el inciso 2 de la parte dispositiva dicho Tribunal determinó que en ejecución de sentencia se cuantifique el monto por concepto de la multa.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Marcelo Armendes Paim Marques, contra el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 a 296, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 247/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente:SC-36-16-S
Partes: Luís Fernando Cornejo España. c/ Marcelo Armendes Paim Marques.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Marcelo Armendes Paim Marques, contra el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 a 296, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, y acción reconvencional por cumplimiento de contrato y pago de saldo adeudado, seguido por Luís Fernando Cornejo España contra el recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 305, los antecedentes del proceso; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 267/2016-RA de fecha 30 de marzo de 2016 cursante de fs. 309 a 310; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 180/14 de fecha 18 de junio de 2015, cursante de fs. 267 a 270 vta., declaró PROBADA la demanda principal de fs. 34 a 37 sobre Resolución de contrato por incumplimiento, incoada por Luis Fernando Cornejo España contra Marcelo Armendes Paim Marques; asimismo declaró IMPROBADA de acción reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cumplimiento deducidas por Marcelo Armendes Paim Marques de fs. 146 a 148, sin costas por ser juicio doble. De igual forma, ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda solicitada por Luis Fernando Cornejo España que cursa de fs. 272 a 273, dicha autoridad de primera instancia, emitió el Auto de fecha 10 de julio de 2015 cursante a fs. 274, aclaró y enmendó que la prueba de confesión judicial tiene como fecha correcta el año 2009, complementó en la parte final de la prueba testifical la fecha de 3 de diciembre de 2009 pues en esa fecha se hizo el trato para continuar con la construcción de la piscina.
Contra la referida resolución, tanto Marcelo Armendes Paim Marques y Luis Fernando Cornejo España, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 276 a 278 y vta., y de fs. 281 a 283, respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 s 296, donde los jueces de Alzada en lo trascendental de la citada resolución señalaron que: la decisión de declarar probada la excepción de prescripción trienal relativa a los daños y perjuicios es correcta y tiene el sustento normativo en el art. 1508-I del Código de Procedimiento Civil, en los cuales no se encuentra comprendida la multa contractual establecida entre las partes por ser una figura jurídica diferente que tiene otras connotaciones, por lo que confirmó el Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 de fs. 94; que al ser la principal característica de las medidas precautorias la proporcionalidad, refirieron que la decisión asumida por el Juez de la causa resultaría correcta, por lo que también confirmó el Auto de fecha 10 de octubre de 2014 de fs. 237; que el Juez de la causa en cuanto a la decisión de fondo, actuó en forma parcialmente correcta, pues resultaría correcto el no pronunciamiento de la juzgadora sobre la extrañada orden de devolución del dinero recibido por el demandado en calidad de anticipo para la construcción de la piscina, en atención a que los antecedentes procesales develarían que el contrato de trabajo de fs. 18 suscrito entre el demandante y el constructor Rolando Daza Arteaga, así como la declaración de este que cursa a fs. 223, carecerían de credibilidad en atención a que habría dejado de trabajar para el demandado porque (según afirmó) no le habría pagado por dos semanas de trabajo, lo que desvelaría un resentimiento hacia el demandado por no haberle pagado por dos semanas de trabajo, lo que le restan credibilidad y validez probatoria tanto a su declaración como al contrato de trabajo de fs. 18, máxime si el mismo tiene fecha de 03 de diciembre de 2009 y versa sobre la construcción de una piscina, no obstante que según en correo electrónico de fs. 105 dicha piscina ya estaba terminada y revocada en 03 de Julio de 2009; aspecto este, del que concluyen que el dinero dado en anticipo fue invertido en la construcción de la piscina y que el contrato de fs. 18 es simulado por haberse celebrado cuando la piscina ya estaba terminada faltando solo el revestimiento, por lo que concluyeron que corresponde la devolución; que al haber reconocido ambas partes que la obra no se realizó dentro el plazo establecido, y en razón a ello declaró la resolución de contrato por incumplimiento, sin embargo la Juez A quo habría omitido referirse a la multa establecida entre las partes contratantes que no forman parte de los daños y perjuicios; fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCO parcialmente la Sentencia de primera instancia, resolviendo: 1) REVOCA parcialmente declarando PROBADA la demanda principal presentada por Luis Fernando Cornejo España, solo en lo pertinente a la omisión de pronunciamiento respecto a la multa contractual, consiguientemente declaró resuelto el contrato base de la litis, sin lugar a la devolución de anticipo realizado; 2) Ante el probado y reconocido incumplimiento del plazo de conclusión de la obra, dispuso el pago de la multa establecida por las partes en el contrato; debiendo cuantificarse el monto en ejecución de sentencia: 3) Confirma los Autos de fecha 19 de noviembre de 2013, de fecha 09 de diciembre de 2013 y de 10 de octubre de 2014 cuyas apelaciones fueron concedidas en el efecto diferido.
De igual forma el citado Tribunal de Alzada ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por Marcelo Armendes Paim Marques, emitió el Auto de 15 de enero de 2016 que cursa a fs. 298, donde determinó no ha lugar a dicha solicitud.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Marcelo Armendes Paim Marques, interpuso recurso de casación cursante de fs.299 a 300 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que la parte resolutiva del Auto de Vista es contradictoria entre sus incisos 1) y 2), por cuanto si se declaró la resolución del contrato base de la acción este quedaría sin efecto legal, resultando en consecuencia contradictoria la determinación de disponer el pago de la multa, pues la consecuencia de la resolución es que el contrato ha dejado de existir, es decir que el Auto de Vista sería contradictorio porque por una parte se deja sin efecto un contrato y por el otro pretende que se aplique una multa establecida en el mismo, existiendo en consecuencia vulneración del art. 568-II del Código Civil.
Como otro reclamo acusa que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por la parte actora, pues en ningún momento dicha parte solicitó el pago de una multa contractual, resultando en consecuencia una resolución ultra y extra petita, como también implicaría vulneración del principio de congruencia.
Arguye que la resolución de Alzada sería ambigua e imprecisa por cuanto en la parte resolutiva (inciso 1)) no se especificaría cual es la parte de la Sentencia que se revoca y deja sin efecto, lo que le causaría indefensión contraviniendo los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
Refiere que el Auto Complementario del Auto de Vista sin fundamento motivado dispuso no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación planteada.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda solo en lo referente a la resolución, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, o ante la evidencia de infracciones adjetivas, se anulen obrados hasta el Auto de Vista accionado y se ordene dictar nueva Resolución sin infracciones adjetivas.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte actora respondiendo al recurso de casación interpuesto por la parte demandada señala que en el Auto de Vista no existe contradicción alguna, pues la declaratoria de resolución de contrato se debe a que la obra pese a haber sido concluida con un retraso de 518 días, esta no fue entregada formalmente, al margen de que el demandado reconoció la existencia de dicho atraso y la existencia de una multa pactada, consecuentemente el Tribunal de Alzada lo único que hizo fue fallar en honor a la verdad material.
Con relación a la forma, acusa que la parte recurrente acusa una serie de infracciones causadas por el Tribunal de Alzada cuando este dispone la imposición de una multa contractual, sin embargo refiere que el Fallo de segunda instancia debe ser comparado con lo que se resolvió en primera instancia, pues lo manifestado por el recurrente al margen de carecer de veracidad claramente se observaría e identificaría una petición naciente de un exceso de ritualismo que no corresponde a tiempos modernos.
Fundamentos estos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada confirmándose en todas sus partes el Auto de Vista recurrido y su respectivo Auto Complementario.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016, entre otros.) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, de donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- De los efectos de la resolución de contrato.-
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento.”
Por otro lado el art. 585 del Código Civil en su parágrafo III establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.
Asimismo se tiene el criterio del Autor Carlos Miguel Ibañez que en su Obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pag. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.
Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.
El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectua voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba.”.
III.3. Del resarcimiento penal.-
Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones, tal como lo señala el art. 532 del Código Civil cuando describe el resarcimiento convencional.
El Autor Carlos Morales Guillen en su obra titulada “Código Civil Concordado y Anotado” cuarta edición Tomo I, respecto a la norma citada supra, señala que:
“Cuando se añade al contrato una convención accesoria -o se la incluye en una de las cláusulas de aquel- por la que el deudor queda obligado a dar alguna cosa al acreedor, para compensar a éste de la pérdida que le ocasione su incumplimiento, se pacta una clausula penal.
Su finalidad es reforzar la relación jurídica y establecer una indemnización convencional, su causa está en el temor del incumplimiento del contrato, su fuente es la libre voluntad de las partes. Con estos elementos, puede definirse la cláusula penal como el pacto accesorio por el cual el deudor, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, promete una prestación determinada, para el caso de no cumplir la obligación contraída (Georgi)…..
La cláusula penal, en cambio, es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a titulo de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantía del mismo.”
De igual forma, la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada en dos categorías: una compensatoria y otra convencional. La cláusula penal compensatoria es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y el objeto debido. La cláusula penal moratoria es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de los reclamos acusados en casación se advierte que los mismos están centrados en acusar que el Auto de Vista sería contradictorio en sus incisos 1) y 2), pues por una parte dejaría sin efecto el contrato y por el otro pretendería que se aplique una multa establecida en el mismo, multa que no habría sido solicitado por la parte, por lo que la Resolución recurrida sería incongruente.
En virtud a lo acusado corresponde en principio verificar si evidentemente el pago de la multa contractual estipulado en la cláusula quinta del contrato de 20 de junio de 2008, fue o no peticionado por la parte actora; de esta manera y una vez revisado el memorial de demanda cursante de fs. 34 a 37, se pudo advertir que el actor Luis Fernando Cornejo España en el numeral III.2 subtitulado “Pago de daños y perjuicios”, señaló que tomando en cuenta los parámetros que fueron pactados por ambas partes en el contrato objeto de la litis, para que en el caso de que se incurra en retrasos en la entrega y finalización de la obra, debía tomarse en cuenta los $us 20.- Dólares Americanos que el demandado debería pagar por día de retraso en la conclusión de la obra, y como la obra habría sido finalizada el 03 de marzo de 2010, es decir 518 días después de lo acordado el monto que solicitó se le cancele ascendía a $us. 10.360,00.- Dólares Americanos. De lo expuesto se puede advertir que, contrariamente a lo acusado, la parte actora si hizo mención a la multa establecida en el contrato objeto de la litis, que si bien fue solicitado el mismo como un pago por daños y perjuicios, dicha confusión no implica que el actor no haya solicitado el pago de dicha multa, máxime si el monto se infiere exactamente del cálculo de la multa por día de retraso en la conclusión de la obra, fundamento este que demuestra que la resolución de Alzada no es incongruente.
En base a lo ya expuesto, a continuación corresponde analizar si entre el inciso 1) y 2) de la parte dispositiva del Auto de Vista existe o no la contradicción que el recurrente acusa, en ese sentido y remitiéndonos a lo expuesto en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, debemos señalar que las partes a momento de celebrar un determinado contrato, con la finalidad de no verse perjudicados ante un posible incumplimiento o retraso en la ejecución del contrato, tienen la libertad de estipular una cláusula penal, como aconteció en el caso de Autos cuando el actor Luis Fernando Cornejo España al contratar a Marcelo Armendes Paim Marques para la construcción e instalación de una piscina, en la clausula quinta del contrato de fecha 20 de junio de 2008 (fs. 2 a 6), acordaron que por día de atraso en la entrega de la piscina terminada, se establecía una multa de $us. 20,00.- que se descontará del último pago; de esta manera se puede advertir que la cláusula penal estipulada en el contrato objeto de la litis es la convencional, pues la misma tiene por finalidad subsanar las consecuencias emergentes del incumplimiento, en este caso, por mora; consecuentemente, si bien el presente contrato quedó resuelto por incumplimiento del demandado, quien no cumplió con la entrega de la piscina en el plazo establecido, es decir que el contrato quedó extinto por incumplimiento del demandado, este hecho para nada implica que la clausula penal estipulada en el contrato resuelto también deba quedar sin efecto, pues la finalidad de esta, es justamente lograr una reparación ante el retraso de la parte demandada en la entrega de la obra dentro del plazo que fue acordado, pues si la clausula penal también sería declarada resuelta, esta no tendría razón de ser, toda vez que la misma es acordada, valga la redundancia, justamente en caso de que exista incumplimiento, caso en el cual la parte perjudicada al margen de solicitar el pago de la multa estipulada en la cláusula penal, puede también pedir la resolución de contrato; de ahí que no resulta evidente la contradicción que acusa el recurrente.
Finalmente nos referiremos al hecho de que el Auto de Vista sería ambiguo e impreciso, pues en la parte resolutiva no se especificaría cual es la parte de la sentencia que se revoca y se deja sin efecto; por lo acusado, una vez más resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en la Resolución de Alzada, en cuya parte dispositiva (inciso 1), los Jueces de Alzada, evidentemente revocaron parcialmente la sentencia objeto de la apelación y declaró probada la demanda principal presentada por Luis Fernando Cornejo España solo en lo pertinente a la omisión de pronunciamiento sobre la multa contractual; de lo expuesto se puede advertir que el Tribunal de Alzada cuando señaló que revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, fue porque mantuvo vigente el punto referido a la pretensión principal de resolución de contrato que fue declarada probada, modificando únicamente lo referente a la omisión de pronunciamiento sobre la multa contractual, siendo esta determinación clara y precisa, por lo que la acusación del recurrente de que el Tribunal Ad quem no habría especificado que parte de la sentencia se revocó no resulta ser fundado ni evidente, mas aun cuando en el inciso 2 de la parte dispositiva dicho Tribunal determinó que en ejecución de sentencia se cuantifique el monto por concepto de la multa.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 299 a 300 vta., interpuesto por Marcelo Armendes Paim Marques, contra el Auto de Vista Nº 570 de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 295 a 296, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.