Auto Supremo AS/0248/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2017

Fecha: 09-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 248/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente:LP-41-16-S
Partes: Juan Nina Quispe, Valeriano Nina Cruz, Francisco Nina Bolo y Samuel
Nina Sinche. c/ Elena, Marcia Irene y Blanca Andrea Prudencio
Sarmiento en su calidad de herederas de Bruno Prudencio Quino.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 393 a 394 vta., interpuesto por Elena Prudencio “Quino” heredera de Bruno Prudencio Quino, contra el Auto de Vista Nº S-322/15 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 386 a 388 y contra el Auto complementario de fecha 5 de enero de 2016 de fs. 391, pronunciados ambos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria interpuesto por Juan Nina Quispe, Valeriano Nina Cruz, Francisco Nina Bolo y Samuel Nina Sinche contra Elena, Marcia Irene y Blanca Andrea Prudencio Sarmiento herederas de Bruno Prudencio Quino; el Auto de Concesión del Recurso de fecha 24 de febrero de 2016 de fs. 400; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 353/2016-RA de fecha 18 de abril de 2016 cursante de fs. 404 a 405; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 220/2005 de fecha 11 de noviembre de 2005 que cursa de fs. 129 a 135, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 4, subsanada a fs. 9 interpuesta por Juan Nina Quispe, Valeriano Nina Cruz, Francisco Nina Bolo y Samuel Nina Sinche, mejor derecho de propiedad, sobre reivindicación y acción negatoria; y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 47 a 49 vta., interpuesta por Bruno Prudencio Quino con relación a la acción de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación e IMPROBADA con respecto a los daños y perjuicios demandados, sin costas por ser proceso doble. Del mismo modo, ante la solicitud de complementación interpuesta por Elena y Marcia Prudencio Sarmiento, el Juez A quo citado supra, pronunció el Auto Complementario de fs. 137, mediante el cual complementó respecto a la acción negatoria reconociendo la inexistencia de derechos que alegan los demandantes sobre el inmueble de propiedad del demandado; disponiendo también que los demandantes restituyan al demandado el inmueble objeto de la litis dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Juan Nina Quispe, Valeriano Nina Cruz, Francisco Nina Bolo y Samuel Nina Sinche interpusieran Recurso de Apelación cursante de fs. 139 a 142 vta.
En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista Nº S-322/15 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 386 a 388, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de su fundamentación señalaron que revisado el cuaderno procesal advirtieron la existencia de fotocopias abonadas por las partes como efecto de una orden de reposición del expediente, empero ante la ausencia de piezas y actuados que conllevan importancia para la constatación de la verdad develada, dicho Tribunal habría comprobado cierta dificultad en la convicción plena del proceso, sin embargo habrían dictado el fallo de Vista con base en la información contenida en la causa, por lo que señalaron que el Juez de primera instancia al dictar la Resolución recurrida en apelación procedió a la reexaminación del presente caso en cumplimiento de un Auto de Vista anulatorio, del cual sólo tendrían referencia por lo señalado por las partes, no obstante de la lectura de la Sentencia habrían observado que pese a que las pretensiones de ambas partes se hallan definidas, empero el análisis del Juzgador no permitiría establecer que se trate de la misma cosa, generando incertidumbre en la convicción del lector cuando por una parte analiza el considerando relativo a las “pretensiones” de ambas partes, señalando que la parte actora reclama la propiedad de un inmueble con una extensión superficial de 11.947.50 mts2., situado en la localidad de “San Pedro” del Desaguadero, en un lugar denominado “Nina Huancalla Chaca Punco”, en tanto que la propiedad defendida por la parte reconvencionista se hallaría en un sector colindante con el Rio Desaguadero, adquirido de su anterior propietaria Concepción Viscarra de Virreira, con el añadido de que en dicha propiedad la Comuna a cargo de su Alcalde Celestino Cerda ordenó la construcción de un mingitorio siendo el reconvencionista compensado con otro terreno; aspecto este que tornaría de incomprensible y poco clara (en sentencia) la mutua petición, aunque en la parte es dispositiva es ponderada y declarada probada; extremo este que consideran inadmisible, pues todo fallo debe ser claro, conciso coherente y justificado; por otro lado los jueces de Alzada respecto a la acción reivindicatoria planteada por los actores principales, advierten que el Juez de la causa incurrió en una imprecisión de desestimar el pedido aduciendo que se habría incumplido con uno de los dos presupuestos de procedencia que es el haber perdido la posesión del inmueble y que solamente se demostró el derecho de propiedad, en esa lógica partiendo del estricto cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, dicho Tribunal de Alzada observó que el Juez A quo no solo incurrió en una incoherencia al destacar el derecho propietario de los demandante para luego desestimar la pretensión sin mayor fundamento, sino que adicionalmente efectuó una incorrecta apreciación en relación al requisito de la posesión, por otro lado el fallo sembraría duda en cuanto a las particularidades e inclusive la identidad común del inmueble, merced a su afectación por parte de la comuna y ulterior compensación con otros inmuebles, razones por las cuales ANULA la Sentencia recurrida en apelación, disponiendo que el Juez A quo dicte nuevo veredicto con observancia de los aspectos descritos en el presente fallo.
De igual forma, el citado Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por Elena Prudencio Sarmiento que cursa a fs. 389, emitió el Auto de fecha 05 de enero de 2016 cursante a fs. 391, donde dispuso no haber lugar a la misma.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Elena Prudencio “Quino” que se pasa a considerar y resolver.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiriéndose a la motivación, acusa que el Auto de Vista aplicó incorrectamente el art. 17-IV de la Ley 025 dejando de aplicar el art. 220-I-1 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
Acusan que el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista sin que se haya abierto su competencia incurriendo en la invalidez de dicha Resolución, toda vez que en cumplimiento de la Resolución Nº 134/2011 del fs. 318, los demandantes según costa en la diligencia del folio 346, en fecha 16 de octubre de 2012 a horas 14:50 fueron notificados con la sentencia de fs. 129 a 135 y con el Auto Complementario de fs. 137, y teniendo la facultad de apelar o interponer o pedir alguna explicación, estos no habrían ejercido su derecho a la impugnación dejando vencer los plazos previstos en los arts. 239 y 220.I.1 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que a partir de la foja 346 no existiría ninguna petición, lo que significaría la conformidad con los fallos, razón por la cual esta habría quedado ejecutoriada.
Del mismo modo, acusan la violación de los parágrafos I, II y III del art. 17 de la Ley Nº 025, pues el Tribunal de Alzada no habría revisado minuciosamente los actuados procesales, pues de haberlo hecho habrían establecido que el Auto de concesión de fs. 377 contraviene el Auto de Vista que cursa a fs. 149 a 150 y que por ende no correspondía conceder ningún recurso de apelación.
Que en cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada no tenía facultad alguna para ingresar a considerar la apelación de fs. 139 a 142, pues como consecuencia del Auto de Vista anulatorio no causo ningún efecto procesal y porque los apelantes después de haber sido nuevamente notificados con la sentencia no ratificaron ni reprodujeron su recurso de apelación.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se declare ejecutoriada la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora, mediante memorial de fs. 396 a 399 vta., dando respuesta los fundamentos expuestos en el recurso de casación señalan:
Que este no cumple con los numerales 3ro y 4to del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Recurso de Casación se equipar a una demanda nueva, pues no se identifica correctamente, por lo que solicitan que el mismo sea declarado improcedente.
Que tampoco cumpliría con los requisitos de procedencia inmersos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues no señalaría de manera expresa cual la Ley o Leyes que fueron vulneradas o aplicadas falsamente, especificando en qué consistiría dicha vulneración, falsedad o error, extremo que en el caso de autos no habría acontecido, pues la recurrente solo habría realizado simples y reiterativas afirmaciones, por lo que dicho recurso no debería ser considerado.
Por lo expuesto solicitan se rechace el Recurso de Casación por no contener expresión de agravios, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº S-322-15 de 13 de noviembre de.
Sin embargo sin dar por subsanadas las observaciones expuestas supra, señalan que lo expuesto por la recurrente es falso, ya que el anterior Auto de Vista anulatorio de fs. 149 a 150, pues dentro de los memoriales que presentaron para reponer el expediente, cursa el memorial de apelación de la sentencia, así como la respuesta a este medio de impugnación, por lo que el Juez A quo concedió la misma, sin embargo la recurrente no habría expresado oposición alguna, menos impugnó dicha determinación, pues recién reclama ese aspecto cuando asumió conocimiento de la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
Que sus personas interpusieron el recurso de apelación de fs. 139 a 142 dentro de plazo legal e inclusive fue respondido por la parte ahora recurrente, motivo por el cual el Juez A quo no podía soslayar el mismo, habiendo actuado el Tribunal de Alzada con plena jurisdicción y competencia.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación y sea con la imposición de costas.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del efecto de la nulidad de los actos procesales.-
Lino Enrique Palacio en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada, señala que: “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”
Sobre el tema se puede citar la Sentencia Constitucional 0962/2011-R de fecha 22 de junio de 2011, la cual expresa: “efecto de la nulidad de actos procesales: Al respecto, la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó:“ Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.”(Las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, corresponde citar la doctrina jurisprudencial desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 510/2016 de 16 de mayo de 2016, que sobre el particular señaló lo siguiente: “Sobre el tema en debate, debemos tomar en cuenta lo que establece la doctrina y jurisprudencia, para dicho efecto basaremos nuestro entendimiento en diferentes estudios relacionados a las nulidades procesales, así tenemos lo establecido en la Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 18 - N° 1, 2011 pp. 49-84 versión On-line ISSN 0718-9753 donde se estableció que: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la nulidad se distinguen, en general, tres categorías, a saber:
(a) La que tiene como base la estructura orgánica de los actos procesales y por tanto analiza los requisitos de fondo y de forma de los mismos. Cuando al acto falta un requisito, es decir, no cumple con el modelo legal, entonces está viciado. Desde esta perspectiva analizaremos la nulidad como una categoría intrínseca al acto, es decir, como vicio del acto procesal.
(b) La que postula un alejamiento de la estructura orgánica del acto, pero que no lo excluye, y que considera a la nulidad como una sanción, como una categoría extrínseca del acto.
(c) La que explica la nulidad como una técnica instrumental, como un instrumento procesal teniendo como punto de partida el fundamento valorativo de la nulidad procesal. Esta teoría la analizaremos en las propuestas que expondremos más adelante.”
Por otro lado, la Revista Bolivia de Derecho “Iuris Tantum” en el artículo de Felipe Gorigoitía Abbott referente al “Análisis a la regulación de la nulidad procesal en el nuevo Código Procesal Boliviano”, en especial en lo normado en el art. 109 del NCPC, establece que: "I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros qué sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo".
La ineficacia que genera la nulidad afecta al propio acto defectuoso, pero también a aquellos conexos con él, al punto de que determinados vicios pueden, incluso, terminar en la nulidad de todo el procedimiento. Como el acto nulo no puede producir los efectos de un acto normal, todas las actuaciones que sigan a él y que sean su consecuencia deben ser declaradas ineficaces. Este fenómeno es el que se conoce como la nulidad derivada, que supone la ineficacia de actuaciones posteriores relacionadas con el acto nulo como una manera de implementar a cabalidad las consecuencias de anulación dispuesta.
La expansión de la nulidad a otros actos tiene, sin embargo, un importante contrapeso en el principio de conservación, que, partiendo de la idea que la ineficacia generada por la nulidad se extiende a otras actuaciones posteriores, insta a resguardar todo lo que sea posible, es decir, a extender la ineficacia sólo a los casos estrictamente necesarios. La tensión entre estos dos principios -que son como dos caras de una misma moneda- es la que termina por configurar el alcance de la nulidad. La idea es anular todo lo necesario para hacer cabalmente ineficaz el acto inválido, pero sin afectar otros actos que no estén relacionados.” (El subrayado y la negrilla son nuestros).
Respecto a las nulidades procesales, diferentes autores también establecieron que el efecto de la nulidad procesal es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se extienden aún más lejos, ya que en ocasiones afectan a diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado, confiriendo el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto viciado.
Es importante destacar los efectos que emanan de la declaración de nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.
Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.
Finalmente, la nulidad procesal tiene efectos Ex tunc, esto quiere decir "desde siempre", o sea, utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.”
De lo expuesto concluiremos señalando que la nulidad de un acto procesal no implica la nulidad de los actos ya sean anteriores o posteriores siempre y cuando estos sean independientes de este, por lo que aquellos actos procesales que resulten afectados con la nulidad de un determinado acto, de oficio serán declarados nulos, motivo que hace necesario que el Juez o Tribunal a momento de declarar una nulidad procesal especifique si esta afecta o no a otros actos posteriores o anteriores, tal como lo dispone el art. 109 del Código Procesal Civil, dada la finalidad de esta norma que lo que pretende es la conservación de actos que no se vean afectados por aquel que fue declarado nulo, esto con la finalidad de evitar que los justiciables repitan actos que lo único que hacen es contravenir el principio de economía procesal, celeridad y conservación del acto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A continuación, y de conformidad a los fundamentos expuestos en el punto referido a la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde considerar los reclamos acusados en el Recurso de Casación, de los cuales se pudo inferir que todos ellos centran su fundamentación en que el Tribunal de Alzada hubiese dictado Auto de Vista sin que su competencia haya estado abierta, pues los actores estando vigente su derecho para impugnar la Sentencia de primera instancia y su respectiva complementación esta parte no habría interpuesto recurso de apelación ni se hubiese ratificado en la existente.
En razón a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones que emergen de la revisión de los actuados suscitados en el proceso.
El juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, en virtud a un anterior Auto de Vista que dispuso la nulidad de la sentencia de primera instancia por no ser esta clara, precisa y congruente, en fecha 11 de noviembre de 2005 pronunció una nueva Sentencia signada con el Nº 220/2005, donde declaró improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por Bruno Prudencia Quino con relación a la acción de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, e improbada la acción reconvencional de daños y perjuicios. (fs. 129 a 135 y vta. foliación inferior)
Dicha Resolución, en virtud a la solicitud de complementación interpuesta por Elena y Marcia Prudencio Sarmiento, fue complementada por Auto de fecha 23 de febrero de 2006 de fs. 137 (foliación inferior), donde el Juez A quo complementó en lo que respecta a la acción negatoria, reconociendo la existencia de los derechos que alegan los demandantes sobre el inmueble de propiedad de los demandados; así como también dispuso que los demandantes restituya el inmueble en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia.
Sin embargo, ante la interposición del Recurso de Apelación de la parte actora (fs. 139 a 142 vta. foliación inferior), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-452/2006 de 9 de diciembre de 2006, donde los Jueces de Alzada advertidos que con el fallo apelado no habrían sido notificados mediante edictos los herederos de Bruno Prudencio, determinaron declarar la nulidad de obrados hasta fs. 439 y vta., inclusive.
En razón a dichos antecedentes, el expediente retomó al juzgado de origen, empero el Juez de Primera instancia percatado del extravío del expediente, dispuso la reposición del mismo mediante Auto de 23 de febrero de 2008 cursante a fs. 13, de esta manera mediante Resolución Nº 134/2011 de 6 de junio de 2011, dicha autoridad de conformidad a las documentales adjuntadas por la codemandada Marcia Prudencio en su calidad de heredera de Bruno Prudencio, que se encuentran inmersos de fs. 15 a 153, dio por repuesto el expediente, disponiendo la prosecución de la causa con la notificación a las partes con la Sentencia y Auto complementario que fueron repuestos, debiendo tenerse presente el Auto de Vista Nº S-452/2006.
En esa sucesión de datos, se advierte que tanto la parte actora como las demandadas fueron notificadas nuevamente con la Sentencia de primera instancia y el respectivo Auto complementario, tal como lo reflejan las papeletas de notificación de fs. 346 y 347.
Sin embargo si bien la parte recurrente solicitó la declaración de cosa juzgada de las resoluciones de primera instancia (Sentencia y Auto Complementario), debido a que ninguna de las partes impugnó mediante recurso de Alzada las mismas, empero el Juez de la causa, tal como se observa del decreto de 359 y vta., de 20 de diciembre de 2012, dispuso que se esté a lo dispuesto en el Auto de Vista de fs. 149 a 150, es decir a la subsistencia del Recurso de Apelación de fs. 139 a 142.
De estas precisiones podemos inferir claramente, que el Auto de Vista Nº S 452/2006 de 9 de diciembre de 2006, si bien dispuso la nulidad de obrados, empero esta se extendió únicamente hasta fs. 439 y vta., inclusive, que si bien el expediente fue repuesto por el extravío del original, empero de las fotocopias que cursan en obrados se tiene que la foliación original del recurso de apelación que interpuso la parte actora es de fs. 426 a 429 vta., dato corroborado por la fotocopia de respuesta al recurso de apelación, que fue adjuntado por la parte demandada, donde refirieron que; “fueron notificados con el recurso de apelación de los folios 426 a 429 interpuesto por los demandantes contra la sentencia Nº 220/05 de los folios 403 a 409, complementado por Autos de los folios 412 y 415…”, así como por el mismo Auto de Vista citado supra, que dentro de sus Vistos, señaló que el Recurso de Apelación evidentemente cursaba de fs. 426 a 429 vta., y la respuesta cursaba de fs. 437 a 439 vta.; de estas precisiones tenemos que el Auto de Vista de 2006, para nada afectó o se expandió hasta el recurso de apelación, por lo que este medio de impugnación se mantiene vigente, ya que la ineficacia de los actuados procesales, conforme a las fojas descritas se extendió hasta los actuados posteriores a la respuesta al recurso de casación, manteniéndose en consecuencia resguardado y vigente todo lo suscitado con anterioridad a dicha foja.
Ahora, si bien resulta evidente que mediante Auto de Reposición de fs. 318 y vta., el Juez A quo, por un desliz, determinó la prosecución del proceso con la notificación a las partes con la Sentencia y Auto Complementario, así como con el Auto de Reposición del expediente, empero no menos cierto resulta ser el hecho de que dicha determinación fue dispuesta debiendo tenerse presente el Auto de Vista Anulatorio Nº S-452/2006, es decir que la nulidad procesal afectaba a actos posteriores a la foja 439 y vta., quedando vigente el recurso de apelación y su respectiva respuesta, pues claramente, el hecho de que no se haya notificado con la Sentencia de primera instancia a los herederos de Bruno Prudencio Quino, en nada debe afectar el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora, pues dicho medio de impugnación no depende de la notificación o no a dichos sujetos procesales; no otra cosa significa que pese a que los actores fueron nuevamente notificados con la Sentencia y Auto Complementario de primera instancia (papeleta de notificación de fs. 346), el Juez A quo rechazó la solicitud de la ahora recurrente, de declarar como cosa juzgada dichas resoluciones, en virtud justamente a que el Auto De Vista al no expandirse hasta el Recurso de Apelación de la parte actora, este se encontraba subsistente y por ende pendiente de tramitación.
Consiguientemente se concluye que las acusaciones expuestas en el recurso de Casación no resultan ser fundadas y tampoco resultan evidentes las vulneraciones de los arts. 17 de la Ley 025, 220.I-1, 515 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pues contrariamente a lo acusado por la recurrente el Tribunal de Alzada si actuó con plena competencia en razón al Recurso de Apelación de fs. 139 a 142 vta., interpuesto dentro de plazo legal, y que no fue afectado por la nulidad dispuesta en el Auto de Vista de fs. 149 y vta.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. II num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 393 a 394 vta., interpuesto por Elena Prudencio “Quino” heredera de Bruno Prudencio Quino, contra el Auto de Vista Nº S-322/15 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 386 a 388 y contra el Auto complementario de fecha 5 de enero de 2016 de fs. 391, pronunciados ambos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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