TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 250/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: LP- 175 – 07 – S
Partes: Felipe Cortez Barradas. c/ Pedro Nolasco Cauna Ramírez, Adolfo Cauna
Mamani, Tomás Vásquez Cailes, Nelson Cauna Mamani y Mónica Cauna
Mamani.
Proceso: Ordinario, nulidad de sentencia judicial, mejor derecho propietario,
reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 456 a 458 vta., interpuesto por Pedro Nolasco Cauna Ramírez representado por Rupertina Cauna Mamani; el recurso de nulidad y casación de fs. 470 a 473 interpuesto por Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez, este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani, y el recurso de casación en el fondo de fs. 482 a 483 y vta., interpuesto por Felipe Cortez Barradas; todos contra el Auto de Vista -Resolución Nº S- 277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de sentencia judicial, mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Cortez Barradas contra los recurrentes y Tomás Vásquez Cailes; la respuesta de fs. 481 a 482 del demandante al recurso de los demandados; el Auto de concesión de fs. 536 vta., y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 500/2002 de 26 de noviembre de 2002 de fs. 211 a 214, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 94 a 96, declarando nulo y sin valor la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi dentro del proceso ordinario civil de usucapión seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez contra Tomás Vásquez Cailes; consecuentemente declaró nulas las Escrituras Públicas Nº 160 de 25 de agosto de 1999 y 048 de 28 de febrero de 2000, esta última referente a la transferencia de anticipo de legitima, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar en Derechos Reales las Partidas Nº 01505537 y 01523297; declarándose el mejor derecho de propiedad de Felipe Cortez Barradas sobre el terreno de 100 mts2 ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz s/n, Zona Jardín Botánico, Manzano 00, lote Nº 3, localidad de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz y la inexistencia de derecho de los demandados sobre el citado inmueble, disponiendo que a tercero día de ejecutoriada la sentencia los demandados restituyan el inmueble antes indicado al demandante, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; sin lugar al pago de daños y perjuicios.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por Pedro Nolasco Cauna Ramírez mediante apoderada, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S-277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451, CONFIRMO la Sentencia, ratificando el reconocimiento del mejor derecho de propiedad del demandante Felipe Cortez Barradas sobre el terreno objeto de litigio y la inexistencia de derecho de los demandados sobre dicho inmueble, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar en Derechos Reales las Partidas Nº 01505537 y 01523297, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que la demanda ordinaria sobre usucapión (anterior demanda) se encontraba dirigida contra una persona que no tenía derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión; sentencia que quedó ejecutoriada para las partes intervinientes dentro de ese proceso y no respecto al verdadero propietario que no fue demandado y hoy demandante, y si bien éste tenía registrado su derecho propietario el 15 de abril de 1999, sin embargo debe tener presente que el origen de su derecho es el de su causante que data del 11 de abril de 1998 conforme a la Escritura Pública Nº 88/99 de fs. 86-87 y la demanda fue presentada el 21 de mayo de 1998, es decir, en forma posterior al registro de su causahabiente.
Refiere que la Sentencia solo tiene efecto entre las partes contendientes, en este caso, el demandante no ha sido parte de ese proceso de usucapión, consiguientemente no le alcanza los efectos de dicha sentencia no pudiendo la misma ser ejecutada al no existir personería en la parte en la cual se declaró probada la demanda. Reitera que la sentencia no le afecta en nada al demandante Felipe Cortez Barradas por ser ineficiente en sus alcances.
Indica también que en esta vía no se puede declarar la nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 1998 en razón que la ley no reconoce competencia para dicha acción, sin embargo corresponde ratificar la parte en la que se declara la cancelación del registro de Derechos Reales emergente de la sentencia dictada errónea e impropiamente por el entonces Juez de Partido de Caranavi. En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia apelada en los términos indicados anteriormente.
I.3.- En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Pedro Nolasco Cauna Ramírez a través de su apoderada mediante memorial de fs. 456 a 458 y vta., interpuso recurso de nulidad y casación; también hizo lo propio Adolfo Cauna Mamani juntamente con el nombrado recurrente Pedro Nolasco Cauna Ramírez mediante memorial de fs. 470 a 473, el último de los nombrados, esta vez en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani; en ambos recursos solicitan casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado; por su parte el demandante Felipe Cortez Barradas al momento de contestar los recursos también interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 481 a 484 solicitando se case el Auto de Vista y mantener en todas sus partes la sentencia.
I.4.- En conocimiento de los indicados recursos, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió los Autos Supremos Nº 398 de 20 de diciembre de 2012 (fs. 546 a 551) y el A.S. Nº 62 de 5 de marzo de 2014 (fs. 632 a 635), declarando a través del primero improcedente los recursos de casación y mediante el segundo, anula todo lo obrado hasta la admisión de la demanda; ambas resoluciones fueron dejadas sin efecto por acciones de amparo constitucional, existiendo respecto al último Auto Supremo, la SCP Nº 0353/2015-S1 de 13 de abril de 2015 que concede la tutela y dispone resolver en el fondo los recursos de casación que fueron interpuestos; en cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional, se imite la presente resolución.
II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:
II.1.- Resumen de los recursos:
II.1.1.- Recurso de Pedro Nolasco Cauna Ramírez (fs. 456 a 458 y vta.)
Bajo el denominativo de “Recurso de Nulidad”, refiere que no se habría notificado a la Entidad correspondiente para su representación de los menores co-demandados, sino más bien a una ONG. (fs. 104-111) que nada tiene que ver con defensorías de la niñez y el Tribunal de apelación no habría compulsado de forma completa a la apelación, y simplemente señaló que los menores fueron notificados en su domicilio–Caranavi, aspecto que constituiría causal de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta fs. 104 de las copias legalizadas.
Por otra parte, indica que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya nulidad se dispuso en el presente proceso, se encuentra ejecutoriada no correspondiendo contra dicho fallo ningún proceso ordinario de nulidad y solo procede la revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que habría sido uno de los agravios expresados en su recurso de apelación y sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, correspondiendo por ello casar en el fondo el Auto de Vista y declarar la no admisibilidad de la demanda dejando sin efecto todo lo obrado.
Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las partidas en Derechos Reales, habría incurrido más allá de lo pedido, ameritando la casación sobre el fondo del proceso dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improbada la demanda.
Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelve a retomar el tema de la notificación a la Entidad defensora de los menores, esta vez indicando que es válida la citación con la demanda a dicha Entidad, sin embargo no se habría notificado con las demás actuaciones procesales, sobre todo con la Sentencia y el Auto de Vista, aspecto que generaría la nulidad de todo lo obrado.
En base a esos argumentos concluye solicitando casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado, hasta citarse con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranvi para que asuma defensa desde la demanda, solicitando al mismo tiempo se de curso a sus distintos recursos de nulidad y casación.
II.1.2.- Recurso de Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez; este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani (fs. 470-473).
Los recurrentes exponen los mismos argumentos del anterior recurso; es así que bajo el denominativo de “Recurso de Nulidad”, indican que en su recurso de apelación habrían hecho conocer que los demandados Nelson y Mónica Cauna Mamani son menores de edad (de 16 y 15 años) respectivamente, y no se habría notificado a la Entidad correspondiente para su representación, sino más bien a una ONG. (fs. 104-111) que nada tiene que ver con defensorías de la niñez y el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado sobre dichos extremos y simplemente señaló que los menores fueron notificados en su domicilio–Caranavi, aspecto que constituiría causa de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta fs. 104 de las copias legalizadas.
Por otra parte, indica que la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya nulidad se dispuso en el presente proceso, se encuentra ejecutoriada no correspondiendo contra dicho fallo ningún proceso ordinario de nulidad y solo procede la revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que habría sido uno de los agravios expresados en su recurso de apelación y sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, correspondiendo por ello casar en el fondo el Auto de Vista y declarar la no admisibilidad de la demanda dejando sin efecto todo lo obrado.
Señalan que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las partidas en Derechos Reales, habría incurrido más allá de lo pedido, ameritando la casación sobre el fondo del proceso dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improbada la demanda.
Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelven a retomar el tema de la notificación a la Entidad protectora de los menores, esta vez indicando que es válida la citación con la demanda a dicha Entidad, sin embargo no se habría notificado con las demás actuaciones procesales, sobre todo con la Sentencia y el Auto de Vista, aspecto que generaría la nulidad de todo lo obrado.
En base a esos argumentos concluyen solicitando casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado, hasta citarse con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranvi para que asuma defensa desde la demanda, solicitando al mismo tiempo se de curso a sus distintos recursos de nulidad y casación.
II.1.3.- Recurso de casación de Felipe Cortez Barradas (fs. 481-483).
El recurrente indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una Sentencia fraudulenta no puede adquirir la calidad de cosa juzgada, en forma contradictoria habría señalado que no se puede reclamar en esta vía la nulidad de la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, calificando de absurda esa afirmación y violatorio del art. 549 num.5) del Código Civil al existir fraude procesal, de tal manera que el proceso de usucapión al haber generado el pronunciamiento de la Sentencia constituida en acto procesal, se habría violado el art. 50 y 120 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Ad-quem en esas infracciones, ya que no existiría norma alguna que establezca que no se pueda demandar la nulidad de actos procesales generados de derechos sustanciales como el caso de la referida Sentencia fraudulenta, acusando infracción al principio del debido proceso. Indica que el acto de la Sentencia al no poder causar jamás cosa juzgada material es impugnable mediante la presente acción.
Que el Tribunal de Apelación de manera inexplicable mantiene como válida la venta fraudulenta realizada por Pedro Nolasco Cauna Ramírez a favor de sus hijos mediante Escritura Pública Nº 048 de 28 de febrero de 2000 infringiendo el art. 547 del Código Civil respecto a la retroactividad porque siendo nula la Sentencia de usucapión y la Escritura Pública Nº 160 de 25 de agosto de 1999, es también nulo el contrato de anticipo de legítima a favor de sus hijos.
Refiere violación del art.1453 y 1454 del Código Civil respecto a la acción de reivindicación porque si le reconocen el mejor derecho de propiedad sobre el objeto de la litis y se declara la inexistencia del derecho propietario como también se ordena cancelación de las partidas de los demandados, la consecuencia lógica e inexcusable es que se proceda a la reivindicación del inmueble que fue invocado en la demanda.
Bajo esos argumentos en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y mantener en todas sus partes la Sentencia.
II.2.- De la respuesta a los recursos de casación:
El demandante Felipe Cortez Barradas al momento de interponer recurso de casación, en la primera parte de su memorial de fs. 481 a 483 y vta., contestó a los dos recursos de casación de los demandados indicando que los menores Nelson y Mónica Cauna Mamani están representados por su padre Pedro Nolasco Cauna Ramírez quien ejerció amplio derecho de defensa en la presente causa, no siendo evidente la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi, siendo falso que se notificó a una Organización No Gubernamental. Que el recurso de casación no cumple con el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, siendo erróneo los argumentos porque bajo el título de casación en el fondo se cuestiona vicios de forma sin lograr comprender en que consiste un recurso de casación en el fondo y en la forma, haciéndolo manifiestamente improcedente; que los argumentos estarían dirigidos a la sentencia y no al Auto de Vista en el cual el Tribunal hace un análisis diferente al realizado por el Juez de primera instancia; que no es cierto que los fallos se habrían pronunciado más allá de lo pedido porque en su demanda solicitó nulidad, mejor derecho, reivindicación, cancelación de partidas en DD.RR, no existiendo causa de nulidad del proceso; bajo esos argumentos solicita se declare la improcedencia de los recursos de ambos recurrentes.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen este instituto jurídico, como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios, criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
III.2.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal:
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar de manera amplia, concluyó en lo siguiente:
“Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
III.3.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.
III.4.- Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere”…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
Del mismo modo en el A. S. 618/2014 de 30 de octubre señaló lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. En ese mismo sentido se tiene razonado en los A.S. 1049/2015-L y otros posteriores.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril de 20015 dictada a consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesto únicamente por la parte demandante por falta de consideración de su recurso de casación en el fondo por la Ex Sala Civil Liquidadora, obliga de manera general a conocer en el fondo los recursos de casación interpuestos, entendiendo por dicha determinación que se tiene que resolver los recursos de ambas partes litigantes; en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, se ingresa a resolver los recursos en el orden en que fueron planteados.
IV.1.- Recurso de Pedro Nolasco Cauna Ramírez (fs. 456 a 458 y vta.).
Este recurso que fue interpuesto por la parte co-demandada bajo el título de “recurso de nulidad y casación”, es bastante confuso, toda vez que el recurrente al margen de no diferenciar sus argumentos, invierte el estado de las cosas, con argumentos de forma pretende lograr la casación en el fondo de la resolución recurrida y con argumentos de fondo busca la nulidad del proceso, situación que anteriormente motivó a la Sala Civil Liquidadora declarar improcedente los recursos; empero, no obstante la deficiencia advertida en el planteamiento del recurso, en cumplimiento de la indicada SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, se ingresa a realizar su consideración.
Se tiene como primer reclamo de forma, la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la representación de los menores de edad (Nelson y Mónica Cauna Mamani); de la revisión de los datos que informan el proceso se puede evidenciar que el Juez A-quo desde el primer actuado procesal al momento de admitir la demanda designó como curador ad-litem al recurrente Pedro Nolasco Cauna Ramírez, padre de los nombrados menores, quien fue citado con la demanda y en su condición de padre y tutor ad-litem asumió defensa por sus hijos en todo el proceso, como también se notificó al Ministerio Público y al Servicio Legal Integral de la localidad de Caranavi conforme dan cuenta las dirigencias de fs. 97 y 104 y vta., no advirtiéndose que los nombrados menores hubieran sido sometidos a indefensión, resultando el reclamo infundado sin ninguna trascendencia, si el recurrente considera que hubo indefensión habría incumplido la orden judicial de asumir defensa por sus hijos y la denuncia resultaría fundada en su propia culpa.
Se debe tener presente que el tema de la falta de notificación al organismo protector de los menores, ya fue objeto de un incidente de nulidad en primera instancia por parte del hoy recurrente a través de su memorial de fs. 154-157 (Otrosí 2), habiendo sido el mismo resuelto mediante Resolución Nº 260/2002 de fs. 164 y vta. y contra esa resolución interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación y concedido el recurso en el efecto devolutivo y resuelto mediante Auto de Vista Nº 317/04 de fs. 437 y vta., confirmando la resolución apelada, quedando agotado dicho reclamo en esa instancia, no pudiendo nuevamente ser reclamado en apelación contra la sentencia ni mucho menos en recurso de casación.
Al margen de lo indicado, se debe tener presente lo afirmado por el propio padre de los menores, quien también al momento de interponer recurso de casación cuyo memorial data de agosto del 2006, indica que en aquel tiempo sus nombrados hijos tenían 15 y 16 años respectivamente y actualmente ya habrían sobrepasado los 25 años; ante esa situación definitivamente no corresponde disponer la nulidad del proceso, debiendo en todo caso tenerse presente lo expuesto en la doctrina aplicable.
Por otra parte, indica que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya nulidad se dispuso en el presente proceso, se encuentra ejecutoriada no correspondiendo contra dicho fallo ningún proceso ordinario de nulidad y solo procedería la revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que habría sido uno de los agravios expresados en su recurso de apelación y sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado y por ese aspecto correspondería casar en el fondo el Auto de Vista y declarar la no admisibilidad de la demanda dejando sin efecto todo lo obrado.
De la revisión del contenido del Auto de Vista se advierte que no es evidente el reclamo, toda vez que el Ad-quem centró precisamente su atención en el aspecto referido por el recurrente para confirmar la Sentencia aclarando que no corresponde disponer la nulidad de la Sentencia dictada en el anterior proceso de usucapión, porque dicho fallo solo comprende a las partes que intervinieron en ese proceso donde no fue sujeto procesal el hoy demandante; similar situación se encuentra en el fundamento desarrollado en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril que dejó sin efecto el Auto Supremo anulatorio Nº 62 de 5 de marzo de 2014 emitido por la Ex Sala Civil Liquidadora, y si el reclamo del recurrente es por la nulidad dispuesta de la sentencia de usucapión, ese aspecto ya fue aclarado en el Auto de Vista impugnado y reforzado en la indicada Sentencia Constitucional siendo la misma de cumplimiento obligatorio por su carácter vinculante de manera directa al caso de autos, no ameritando realizar mayor consideración al respecto.
Indica también que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las partidas en Derechos Reales habrían fallado más allá de lo pedido y por ese aspecto ameritaría la casación sobre el fondo del proceso dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improbada la demanda; como se podrá advertir los argumentos resultan siendo totalmente incoherentes, ya que no se puede acusar de fallos ultra petita que constituye un típico aspecto de forma y al mismo tiempo solicitar la casación sobre el fondo y declarar improbada la demanda como refiere el recurrente, cuyos errados criterios fueron correctamente observados por la parte adversaria al momento de contestar el recurso.
Sin embargo, en cumplimiento de la referida SCP 0353/2015-S1, se dirá que el actor en el planteamiento de su demanda de fs. 94-96, al margen de invocar la nulidad de la sentencia de usucapión, de manera expresa demandó y peticionó la nulidad de la escritura pública en que fue protocolizada la sentencia de usucapión, así como la nulidad de la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 048/2000 y la cancelación de las partidas correspondientes en Derechos Reales y los fallos de instancia responden a esas pretensiones, no siendo evidente de que se hubiera fallado más allá de lo pedido, resultando infundado el reclamo.
Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelve a retomar el tema de notificación a la Entidad protectora de los menores, esta vez indicando que es válida la citación con la demanda a dicha Entidad, sin embargo extraña la falta de notificación con las demás actuaciones procesales, sobre todo con la Sentencia y el Auto de Vista, aspecto que generaría la nulidad de todo lo obrado; una vez más el recurrente incurre en incoherencia al incorporar argumentos de forma cuestionando el tema de notificaciones en un recurso que él considera ser de fondo; en todo caso existe la notificación con el Auto de Vista impugnado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Caranavi realizado mediante orden instruida conforme se evidencia a fs. 480, no siendo evidente lo denunciado en el recurso.
Por las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, cuya petición resulta siendo contradictoria con los argumentos del recurso y prueba de ello se tiene lo afirmado al final del recurso donde se solicita casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado hasta citarse con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi para que asuma defensa desde la demanda, solicitando al mismo tiempo se de curso a sus distintos recursos de nulidad y casación, situación por demás extraña que lo torna de incongruente el recurso.
IV.2.- Recurso de Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez; este último en su condición de curador de Nelson y Mónica Cauna Mamani (fs. 470-473).
El recurso que se toma conocimiento contiene exactamente los mismos argumentos del anterior recurso examinado, conforme se tiene descrito en calidad de resumen ambos recursos en el Punto II.1.1. y II.1.2., siendo incluso uno de los recurrentes la misma persona que interviene en ambos recursos, así como también el abogado que suscribe los memoriales de impugnación, resulta siendo el mismo profesional, no existiendo ninguna diferencia en el contenido de ambos recursos; ante esa situación, la fundamentación que vaya a absolver dicha impugnación, resultará siendo la misma de la que ya se tiene descrita y con la finalidad de no incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a dicha fundamentación, aspecto que deben tener presente los recurrentes.
IV.3.- Recurso de casación de Felipe Cortez Barradas (fs. 481-483).
Indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una sentencia fraudulenta no puede adquirir la calidad de cosa juzgada, en forma contradictoria habría señalado que no se puede reclamar en esta vía la nulidad de la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, calificando de absurda esa afirmación; con el planteamiento de este reclamo, lo que se denuncia es la incongruencia interna en el fallo aspecto que corresponde a una cuestión de forma destinado a lograr la anulación de la resolución impugnada; sin embargo el recurrente debe tener presente que no interpuso recurso de casación en la forma sino únicamente en el fondo.
Al margen de que el argumento sea errado por la forma de su planteamiento, se debe tener en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional diseñada a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que ha establecido que en la resolución de las causas judiciales se debe dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo, ya que este último no es más que el medio para alcanzar la materialización del primero (derecho sustancial) y dentro de ese contexto se debe procurar siempre resolver sobre el fondo del litigio; en ese sentido también se encuentra dispuesto en la SCP 0353/2015-S1 que dejó sin efecto el anterior Auto Supremo anulatorio Nº 62 de 5 de marzo de 2014 emitido por la Ex Sala Civil Liquidadora; bajo ese comprendido corresponde realizar el siguiente razonamiento:
La referida Sentencia Constitucional ha establecido que el anterior proceso ordinario de usucapión que dio lugar a la emisión de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi, cuya ejecutoria se declaró mediante Auto de fecha 29 de abril de 1999, fue seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez contra Tomás Vásquez Cailes donde no intervino el hoy recurrente Felipe Cortés Barradas a quien no le alcanzaría los efectos de ese fallo, adquiriendo la calidad de cosa juzgada solo entre las partes litigantes que participaron en ese proceso, no pudiéndole afectar los efectos al hoy recurrente; similar criterio fue asumido en el Auto de Vista recurrido; entendimientos que se encuentran acordes a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, el mismo que establecía: “Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, cuyo entendimiento legislativo se encuentra recogido en el art. 229 del actual Código Procesal Civil.
En el caso de autos, si se toma en cuenta que los efectos de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 solo alcanza a las partes litigantes que intervinieron en el referido proceso de usucapión; entenderemos que el derecho de propiedad del hoy recurrente con relación al inmueble que fue objeto de usucapión, particularmente no se halla afectado ni mucho menos extinguido con la Sentencia dictada en ese proceso, debido a que su titular no fue demandado de usucapión, consiguientemente no se ha operado el derecho extintivo para su titular, quien mantiene incólume su derecho, aunque como consecuencia de la emisión de la Sentencia de usucapión, se generó en Derechos Reales un registro sobre el inmueble a favor del demandante de ese proceso Pedro Nolasco Cauna Ramírez reconociéndole un aparente derecho de titularidad sobre el inmueble, generando de esta manera un aparente derecho de titularidad sobre el predio, el cual se entiende que entra en pugna con el derecho de su verdadero titular.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 y por ende del mejor derecho establecido en el art. 1545, ambos del Código Civil, es la acreditación del derecho de propiedad debidamente individualizado y registrado en Derechos Reales, aspecto que en el caso presente se encuentra acreditado por parte del demandante Felipe Cortés Barradas respecto al inmueble que reclama, toda vez que el mismo se encuentra consolidado en el contrato de compra venta de fecha 14 de abril de 1999, el cual fue protocolizado en la misma fecha bajo la Escritura Pública Nº 88/99 y registrado en Derechos Reales bajo la Partida 01489500 el 15 de abril de 1999 conforme dan cuenta las literales de fs. 85 y 86 a 87 y vta.; empero para efectos del reconocimiento del mejor derecho propietario, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala Civil de este Tribunal Supremo, se debe tomar en cuenta el antecedente dominical del registro del causante, en este caso del vendedor Saúl Vásquez Chacón, cuyo registro data del 11 de abril de 1998 conforme se evidencia de la misma literal de fs. 86 a 87 y vta.; mientras que el derecho propietario en el cual se ampara la parte demandada (Pedro Nolasco Cauna Ramírez), se genera con la emisión de la Sentencia de usucapión de fecha 12 de diciembre de 1998, cuya ejecutoria se declaró mediante decreto de fecha 29 de abril de 1999, aspecto que dio lugar a su registro en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01505537 en fecha 17 de septiembre de 1999 (fs. 205-206 y vta,); es decir resulta siendo posterior al derecho de propiedad del demandante de este proceso, cuyo antecedente de este último se encuentra en el registro de su vendedor (11 de abril de 1998) que resulta siendo anterior a la presentación de la demanda de usucapión realizada el 21 de mayo de 1998.
Consiguientemente, al encontrarse los demandados en posesión del inmueble a título de propietarios y estando cumplidos los demás requisitos examinados precedentemente, se hace viable el reconocimiento del mejor derecho de propiedad y la reivindicación del inmueble en cuestión a favor del demandante de este proceso, cuya primera pretensión ya fue reconocido el Ad-quem, mientras que respecto a la segunda fue desestimada por dicho Tribunal incurriendo en error de apreciación, correspondiendo ser enmendada esa situación con la casación parcial del Auto de Vista.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la Sentencia de usucapión de fecha 12 de diciembre de 1998, esta no puede ser dispuesta, ya que la misma como se tiene fundamentado en el Auto de Vista impugnado y en la presente resolución, así como en la SCP 0353/2015-S1 de 5 de marzo de 2014, los efectos de la indicada sentencia ordinaria no le alcanzan al hoy recurrente y por consiguiente no le puede generar perjuicio en su derecho de propiedad; tampoco dicho fallo puede ser asimilado a un contrato para demandar su nulidad al amparo del art. 549 del Código Civil como erróneamente sostiene la parte actora, ya que jurídicamente una resolución judicial tiene diferente matiz a efectos de su alcances para su cumplimiento con relación a los contratos estricto sensu, no pudiendo acomodarse a ninguna de las causales de nulidad de la indicada norma legal.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en el fondo que se termina de examinar, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, dejando establecido que no existe respuesta por parte de los demandados al recurso examinado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para los recursos de los demandados, en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y para el recurso de la parte actora conforme al Parágrafo IV de la norma legal de referencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación y nulidad de fs. 456 a 458 vta., interpuesto por Pedro Nolasco Cauna Ramírez, así como el de fs. 470 a 473 interpuesto por Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez, este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani, y conforme al Parágrafo IV de la referida norma legal adjetiva, en función al recurso de casación en el fondo de fs. 482 a 483 y vta., interpuesto por Felipe Cortez Barradas, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista-Resolución Nº S- 277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente en lo que corresponde a la acción reivindicatoria y deliberando en el fondo dispone la reivindicación a favor del demandante Felipe Cortez Barradas del inmueble de 100 mts2., descrito en la parte dispositiva del fallo recurrido de casación, conforme se encuentra dispuesto en la Sentencia de primera instancia, manteniendo en lo demás sin modificación el Auto de Vista recurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 250/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: LP- 175 – 07 – S
Partes: Felipe Cortez Barradas. c/ Pedro Nolasco Cauna Ramírez, Adolfo Cauna
Mamani, Tomás Vásquez Cailes, Nelson Cauna Mamani y Mónica Cauna
Mamani.
Proceso: Ordinario, nulidad de sentencia judicial, mejor derecho propietario,
reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 456 a 458 vta., interpuesto por Pedro Nolasco Cauna Ramírez representado por Rupertina Cauna Mamani; el recurso de nulidad y casación de fs. 470 a 473 interpuesto por Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez, este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani, y el recurso de casación en el fondo de fs. 482 a 483 y vta., interpuesto por Felipe Cortez Barradas; todos contra el Auto de Vista -Resolución Nº S- 277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de sentencia judicial, mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Cortez Barradas contra los recurrentes y Tomás Vásquez Cailes; la respuesta de fs. 481 a 482 del demandante al recurso de los demandados; el Auto de concesión de fs. 536 vta., y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 500/2002 de 26 de noviembre de 2002 de fs. 211 a 214, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 94 a 96, declarando nulo y sin valor la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi dentro del proceso ordinario civil de usucapión seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez contra Tomás Vásquez Cailes; consecuentemente declaró nulas las Escrituras Públicas Nº 160 de 25 de agosto de 1999 y 048 de 28 de febrero de 2000, esta última referente a la transferencia de anticipo de legitima, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar en Derechos Reales las Partidas Nº 01505537 y 01523297; declarándose el mejor derecho de propiedad de Felipe Cortez Barradas sobre el terreno de 100 mts2 ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz s/n, Zona Jardín Botánico, Manzano 00, lote Nº 3, localidad de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz y la inexistencia de derecho de los demandados sobre el citado inmueble, disponiendo que a tercero día de ejecutoriada la sentencia los demandados restituyan el inmueble antes indicado al demandante, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; sin lugar al pago de daños y perjuicios.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por Pedro Nolasco Cauna Ramírez mediante apoderada, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S-277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451, CONFIRMO la Sentencia, ratificando el reconocimiento del mejor derecho de propiedad del demandante Felipe Cortez Barradas sobre el terreno objeto de litigio y la inexistencia de derecho de los demandados sobre dicho inmueble, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar en Derechos Reales las Partidas Nº 01505537 y 01523297, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que la demanda ordinaria sobre usucapión (anterior demanda) se encontraba dirigida contra una persona que no tenía derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión; sentencia que quedó ejecutoriada para las partes intervinientes dentro de ese proceso y no respecto al verdadero propietario que no fue demandado y hoy demandante, y si bien éste tenía registrado su derecho propietario el 15 de abril de 1999, sin embargo debe tener presente que el origen de su derecho es el de su causante que data del 11 de abril de 1998 conforme a la Escritura Pública Nº 88/99 de fs. 86-87 y la demanda fue presentada el 21 de mayo de 1998, es decir, en forma posterior al registro de su causahabiente.
Refiere que la Sentencia solo tiene efecto entre las partes contendientes, en este caso, el demandante no ha sido parte de ese proceso de usucapión, consiguientemente no le alcanza los efectos de dicha sentencia no pudiendo la misma ser ejecutada al no existir personería en la parte en la cual se declaró probada la demanda. Reitera que la sentencia no le afecta en nada al demandante Felipe Cortez Barradas por ser ineficiente en sus alcances.
Indica también que en esta vía no se puede declarar la nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 1998 en razón que la ley no reconoce competencia para dicha acción, sin embargo corresponde ratificar la parte en la que se declara la cancelación del registro de Derechos Reales emergente de la sentencia dictada errónea e impropiamente por el entonces Juez de Partido de Caranavi. En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia apelada en los términos indicados anteriormente.
I.3.- En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Pedro Nolasco Cauna Ramírez a través de su apoderada mediante memorial de fs. 456 a 458 y vta., interpuso recurso de nulidad y casación; también hizo lo propio Adolfo Cauna Mamani juntamente con el nombrado recurrente Pedro Nolasco Cauna Ramírez mediante memorial de fs. 470 a 473, el último de los nombrados, esta vez en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani; en ambos recursos solicitan casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado; por su parte el demandante Felipe Cortez Barradas al momento de contestar los recursos también interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 481 a 484 solicitando se case el Auto de Vista y mantener en todas sus partes la sentencia.
I.4.- En conocimiento de los indicados recursos, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió los Autos Supremos Nº 398 de 20 de diciembre de 2012 (fs. 546 a 551) y el A.S. Nº 62 de 5 de marzo de 2014 (fs. 632 a 635), declarando a través del primero improcedente los recursos de casación y mediante el segundo, anula todo lo obrado hasta la admisión de la demanda; ambas resoluciones fueron dejadas sin efecto por acciones de amparo constitucional, existiendo respecto al último Auto Supremo, la SCP Nº 0353/2015-S1 de 13 de abril de 2015 que concede la tutela y dispone resolver en el fondo los recursos de casación que fueron interpuestos; en cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional, se imite la presente resolución.
II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:
II.1.- Resumen de los recursos:
II.1.1.- Recurso de Pedro Nolasco Cauna Ramírez (fs. 456 a 458 y vta.)
Bajo el denominativo de “Recurso de Nulidad”, refiere que no se habría notificado a la Entidad correspondiente para su representación de los menores co-demandados, sino más bien a una ONG. (fs. 104-111) que nada tiene que ver con defensorías de la niñez y el Tribunal de apelación no habría compulsado de forma completa a la apelación, y simplemente señaló que los menores fueron notificados en su domicilio–Caranavi, aspecto que constituiría causal de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta fs. 104 de las copias legalizadas.
Por otra parte, indica que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya nulidad se dispuso en el presente proceso, se encuentra ejecutoriada no correspondiendo contra dicho fallo ningún proceso ordinario de nulidad y solo procede la revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que habría sido uno de los agravios expresados en su recurso de apelación y sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, correspondiendo por ello casar en el fondo el Auto de Vista y declarar la no admisibilidad de la demanda dejando sin efecto todo lo obrado.
Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las partidas en Derechos Reales, habría incurrido más allá de lo pedido, ameritando la casación sobre el fondo del proceso dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improbada la demanda.
Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelve a retomar el tema de la notificación a la Entidad defensora de los menores, esta vez indicando que es válida la citación con la demanda a dicha Entidad, sin embargo no se habría notificado con las demás actuaciones procesales, sobre todo con la Sentencia y el Auto de Vista, aspecto que generaría la nulidad de todo lo obrado.
En base a esos argumentos concluye solicitando casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado, hasta citarse con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranvi para que asuma defensa desde la demanda, solicitando al mismo tiempo se de curso a sus distintos recursos de nulidad y casación.
II.1.2.- Recurso de Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez; este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani (fs. 470-473).
Los recurrentes exponen los mismos argumentos del anterior recurso; es así que bajo el denominativo de “Recurso de Nulidad”, indican que en su recurso de apelación habrían hecho conocer que los demandados Nelson y Mónica Cauna Mamani son menores de edad (de 16 y 15 años) respectivamente, y no se habría notificado a la Entidad correspondiente para su representación, sino más bien a una ONG. (fs. 104-111) que nada tiene que ver con defensorías de la niñez y el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado sobre dichos extremos y simplemente señaló que los menores fueron notificados en su domicilio–Caranavi, aspecto que constituiría causa de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta fs. 104 de las copias legalizadas.
Por otra parte, indica que la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya nulidad se dispuso en el presente proceso, se encuentra ejecutoriada no correspondiendo contra dicho fallo ningún proceso ordinario de nulidad y solo procede la revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que habría sido uno de los agravios expresados en su recurso de apelación y sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, correspondiendo por ello casar en el fondo el Auto de Vista y declarar la no admisibilidad de la demanda dejando sin efecto todo lo obrado.
Señalan que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las partidas en Derechos Reales, habría incurrido más allá de lo pedido, ameritando la casación sobre el fondo del proceso dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improbada la demanda.
Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelven a retomar el tema de la notificación a la Entidad protectora de los menores, esta vez indicando que es válida la citación con la demanda a dicha Entidad, sin embargo no se habría notificado con las demás actuaciones procesales, sobre todo con la Sentencia y el Auto de Vista, aspecto que generaría la nulidad de todo lo obrado.
En base a esos argumentos concluyen solicitando casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado, hasta citarse con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranvi para que asuma defensa desde la demanda, solicitando al mismo tiempo se de curso a sus distintos recursos de nulidad y casación.
II.1.3.- Recurso de casación de Felipe Cortez Barradas (fs. 481-483).
El recurrente indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una Sentencia fraudulenta no puede adquirir la calidad de cosa juzgada, en forma contradictoria habría señalado que no se puede reclamar en esta vía la nulidad de la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, calificando de absurda esa afirmación y violatorio del art. 549 num.5) del Código Civil al existir fraude procesal, de tal manera que el proceso de usucapión al haber generado el pronunciamiento de la Sentencia constituida en acto procesal, se habría violado el art. 50 y 120 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Ad-quem en esas infracciones, ya que no existiría norma alguna que establezca que no se pueda demandar la nulidad de actos procesales generados de derechos sustanciales como el caso de la referida Sentencia fraudulenta, acusando infracción al principio del debido proceso. Indica que el acto de la Sentencia al no poder causar jamás cosa juzgada material es impugnable mediante la presente acción.
Que el Tribunal de Apelación de manera inexplicable mantiene como válida la venta fraudulenta realizada por Pedro Nolasco Cauna Ramírez a favor de sus hijos mediante Escritura Pública Nº 048 de 28 de febrero de 2000 infringiendo el art. 547 del Código Civil respecto a la retroactividad porque siendo nula la Sentencia de usucapión y la Escritura Pública Nº 160 de 25 de agosto de 1999, es también nulo el contrato de anticipo de legítima a favor de sus hijos.
Refiere violación del art.1453 y 1454 del Código Civil respecto a la acción de reivindicación porque si le reconocen el mejor derecho de propiedad sobre el objeto de la litis y se declara la inexistencia del derecho propietario como también se ordena cancelación de las partidas de los demandados, la consecuencia lógica e inexcusable es que se proceda a la reivindicación del inmueble que fue invocado en la demanda.
Bajo esos argumentos en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y mantener en todas sus partes la Sentencia.
II.2.- De la respuesta a los recursos de casación:
El demandante Felipe Cortez Barradas al momento de interponer recurso de casación, en la primera parte de su memorial de fs. 481 a 483 y vta., contestó a los dos recursos de casación de los demandados indicando que los menores Nelson y Mónica Cauna Mamani están representados por su padre Pedro Nolasco Cauna Ramírez quien ejerció amplio derecho de defensa en la presente causa, no siendo evidente la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caranavi, siendo falso que se notificó a una Organización No Gubernamental. Que el recurso de casación no cumple con el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, siendo erróneo los argumentos porque bajo el título de casación en el fondo se cuestiona vicios de forma sin lograr comprender en que consiste un recurso de casación en el fondo y en la forma, haciéndolo manifiestamente improcedente; que los argumentos estarían dirigidos a la sentencia y no al Auto de Vista en el cual el Tribunal hace un análisis diferente al realizado por el Juez de primera instancia; que no es cierto que los fallos se habrían pronunciado más allá de lo pedido porque en su demanda solicitó nulidad, mejor derecho, reivindicación, cancelación de partidas en DD.RR, no existiendo causa de nulidad del proceso; bajo esos argumentos solicita se declare la improcedencia de los recursos de ambos recurrentes.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen este instituto jurídico, como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios, criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
III.2.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal:
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar de manera amplia, concluyó en lo siguiente:
“Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
III.3.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.
III.4.- Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere”…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
Del mismo modo en el A. S. 618/2014 de 30 de octubre señaló lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. En ese mismo sentido se tiene razonado en los A.S. 1049/2015-L y otros posteriores.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril de 20015 dictada a consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesto únicamente por la parte demandante por falta de consideración de su recurso de casación en el fondo por la Ex Sala Civil Liquidadora, obliga de manera general a conocer en el fondo los recursos de casación interpuestos, entendiendo por dicha determinación que se tiene que resolver los recursos de ambas partes litigantes; en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, se ingresa a resolver los recursos en el orden en que fueron planteados.
IV.1.- Recurso de Pedro Nolasco Cauna Ramírez (fs. 456 a 458 y vta.).
Este recurso que fue interpuesto por la parte co-demandada bajo el título de “recurso de nulidad y casación”, es bastante confuso, toda vez que el recurrente al margen de no diferenciar sus argumentos, invierte el estado de las cosas, con argumentos de forma pretende lograr la casación en el fondo de la resolución recurrida y con argumentos de fondo busca la nulidad del proceso, situación que anteriormente motivó a la Sala Civil Liquidadora declarar improcedente los recursos; empero, no obstante la deficiencia advertida en el planteamiento del recurso, en cumplimiento de la indicada SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, se ingresa a realizar su consideración.
Se tiene como primer reclamo de forma, la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la representación de los menores de edad (Nelson y Mónica Cauna Mamani); de la revisión de los datos que informan el proceso se puede evidenciar que el Juez A-quo desde el primer actuado procesal al momento de admitir la demanda designó como curador ad-litem al recurrente Pedro Nolasco Cauna Ramírez, padre de los nombrados menores, quien fue citado con la demanda y en su condición de padre y tutor ad-litem asumió defensa por sus hijos en todo el proceso, como también se notificó al Ministerio Público y al Servicio Legal Integral de la localidad de Caranavi conforme dan cuenta las dirigencias de fs. 97 y 104 y vta., no advirtiéndose que los nombrados menores hubieran sido sometidos a indefensión, resultando el reclamo infundado sin ninguna trascendencia, si el recurrente considera que hubo indefensión habría incumplido la orden judicial de asumir defensa por sus hijos y la denuncia resultaría fundada en su propia culpa.
Se debe tener presente que el tema de la falta de notificación al organismo protector de los menores, ya fue objeto de un incidente de nulidad en primera instancia por parte del hoy recurrente a través de su memorial de fs. 154-157 (Otrosí 2), habiendo sido el mismo resuelto mediante Resolución Nº 260/2002 de fs. 164 y vta. y contra esa resolución interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación y concedido el recurso en el efecto devolutivo y resuelto mediante Auto de Vista Nº 317/04 de fs. 437 y vta., confirmando la resolución apelada, quedando agotado dicho reclamo en esa instancia, no pudiendo nuevamente ser reclamado en apelación contra la sentencia ni mucho menos en recurso de casación.
Al margen de lo indicado, se debe tener presente lo afirmado por el propio padre de los menores, quien también al momento de interponer recurso de casación cuyo memorial data de agosto del 2006, indica que en aquel tiempo sus nombrados hijos tenían 15 y 16 años respectivamente y actualmente ya habrían sobrepasado los 25 años; ante esa situación definitivamente no corresponde disponer la nulidad del proceso, debiendo en todo caso tenerse presente lo expuesto en la doctrina aplicable.
Por otra parte, indica que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 cuya nulidad se dispuso en el presente proceso, se encuentra ejecutoriada no correspondiendo contra dicho fallo ningún proceso ordinario de nulidad y solo procedería la revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que habría sido uno de los agravios expresados en su recurso de apelación y sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado y por ese aspecto correspondería casar en el fondo el Auto de Vista y declarar la no admisibilidad de la demanda dejando sin efecto todo lo obrado.
De la revisión del contenido del Auto de Vista se advierte que no es evidente el reclamo, toda vez que el Ad-quem centró precisamente su atención en el aspecto referido por el recurrente para confirmar la Sentencia aclarando que no corresponde disponer la nulidad de la Sentencia dictada en el anterior proceso de usucapión, porque dicho fallo solo comprende a las partes que intervinieron en ese proceso donde no fue sujeto procesal el hoy demandante; similar situación se encuentra en el fundamento desarrollado en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril que dejó sin efecto el Auto Supremo anulatorio Nº 62 de 5 de marzo de 2014 emitido por la Ex Sala Civil Liquidadora, y si el reclamo del recurrente es por la nulidad dispuesta de la sentencia de usucapión, ese aspecto ya fue aclarado en el Auto de Vista impugnado y reforzado en la indicada Sentencia Constitucional siendo la misma de cumplimiento obligatorio por su carácter vinculante de manera directa al caso de autos, no ameritando realizar mayor consideración al respecto.
Indica también que la Sentencia y el Auto de Vista al disponer la cancelación de las partidas en Derechos Reales habrían fallado más allá de lo pedido y por ese aspecto ameritaría la casación sobre el fondo del proceso dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improbada la demanda; como se podrá advertir los argumentos resultan siendo totalmente incoherentes, ya que no se puede acusar de fallos ultra petita que constituye un típico aspecto de forma y al mismo tiempo solicitar la casación sobre el fondo y declarar improbada la demanda como refiere el recurrente, cuyos errados criterios fueron correctamente observados por la parte adversaria al momento de contestar el recurso.
Sin embargo, en cumplimiento de la referida SCP 0353/2015-S1, se dirá que el actor en el planteamiento de su demanda de fs. 94-96, al margen de invocar la nulidad de la sentencia de usucapión, de manera expresa demandó y peticionó la nulidad de la escritura pública en que fue protocolizada la sentencia de usucapión, así como la nulidad de la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 048/2000 y la cancelación de las partidas correspondientes en Derechos Reales y los fallos de instancia responden a esas pretensiones, no siendo evidente de que se hubiera fallado más allá de lo pedido, resultando infundado el reclamo.
Bajo la denominación de “Recurso de Casación en el Fondo”, vuelve a retomar el tema de notificación a la Entidad protectora de los menores, esta vez indicando que es válida la citación con la demanda a dicha Entidad, sin embargo extraña la falta de notificación con las demás actuaciones procesales, sobre todo con la Sentencia y el Auto de Vista, aspecto que generaría la nulidad de todo lo obrado; una vez más el recurrente incurre en incoherencia al incorporar argumentos de forma cuestionando el tema de notificaciones en un recurso que él considera ser de fondo; en todo caso existe la notificación con el Auto de Vista impugnado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Caranavi realizado mediante orden instruida conforme se evidencia a fs. 480, no siendo evidente lo denunciado en el recurso.
Por las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, cuya petición resulta siendo contradictoria con los argumentos del recurso y prueba de ello se tiene lo afirmado al final del recurso donde se solicita casar en el fondo y dejar sin efecto todo lo obrado hasta citarse con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi para que asuma defensa desde la demanda, solicitando al mismo tiempo se de curso a sus distintos recursos de nulidad y casación, situación por demás extraña que lo torna de incongruente el recurso.
IV.2.- Recurso de Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez; este último en su condición de curador de Nelson y Mónica Cauna Mamani (fs. 470-473).
El recurso que se toma conocimiento contiene exactamente los mismos argumentos del anterior recurso examinado, conforme se tiene descrito en calidad de resumen ambos recursos en el Punto II.1.1. y II.1.2., siendo incluso uno de los recurrentes la misma persona que interviene en ambos recursos, así como también el abogado que suscribe los memoriales de impugnación, resulta siendo el mismo profesional, no existiendo ninguna diferencia en el contenido de ambos recursos; ante esa situación, la fundamentación que vaya a absolver dicha impugnación, resultará siendo la misma de la que ya se tiene descrita y con la finalidad de no incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a dicha fundamentación, aspecto que deben tener presente los recurrentes.
IV.3.- Recurso de casación de Felipe Cortez Barradas (fs. 481-483).
Indica que el Auto de Vista luego de reconocer que una sentencia fraudulenta no puede adquirir la calidad de cosa juzgada, en forma contradictoria habría señalado que no se puede reclamar en esta vía la nulidad de la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, calificando de absurda esa afirmación; con el planteamiento de este reclamo, lo que se denuncia es la incongruencia interna en el fallo aspecto que corresponde a una cuestión de forma destinado a lograr la anulación de la resolución impugnada; sin embargo el recurrente debe tener presente que no interpuso recurso de casación en la forma sino únicamente en el fondo.
Al margen de que el argumento sea errado por la forma de su planteamiento, se debe tener en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional diseñada a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que ha establecido que en la resolución de las causas judiciales se debe dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo, ya que este último no es más que el medio para alcanzar la materialización del primero (derecho sustancial) y dentro de ese contexto se debe procurar siempre resolver sobre el fondo del litigio; en ese sentido también se encuentra dispuesto en la SCP 0353/2015-S1 que dejó sin efecto el anterior Auto Supremo anulatorio Nº 62 de 5 de marzo de 2014 emitido por la Ex Sala Civil Liquidadora; bajo ese comprendido corresponde realizar el siguiente razonamiento:
La referida Sentencia Constitucional ha establecido que el anterior proceso ordinario de usucapión que dio lugar a la emisión de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi, cuya ejecutoria se declaró mediante Auto de fecha 29 de abril de 1999, fue seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez contra Tomás Vásquez Cailes donde no intervino el hoy recurrente Felipe Cortés Barradas a quien no le alcanzaría los efectos de ese fallo, adquiriendo la calidad de cosa juzgada solo entre las partes litigantes que participaron en ese proceso, no pudiéndole afectar los efectos al hoy recurrente; similar criterio fue asumido en el Auto de Vista recurrido; entendimientos que se encuentran acordes a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, el mismo que establecía: “Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, cuyo entendimiento legislativo se encuentra recogido en el art. 229 del actual Código Procesal Civil.
En el caso de autos, si se toma en cuenta que los efectos de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 solo alcanza a las partes litigantes que intervinieron en el referido proceso de usucapión; entenderemos que el derecho de propiedad del hoy recurrente con relación al inmueble que fue objeto de usucapión, particularmente no se halla afectado ni mucho menos extinguido con la Sentencia dictada en ese proceso, debido a que su titular no fue demandado de usucapión, consiguientemente no se ha operado el derecho extintivo para su titular, quien mantiene incólume su derecho, aunque como consecuencia de la emisión de la Sentencia de usucapión, se generó en Derechos Reales un registro sobre el inmueble a favor del demandante de ese proceso Pedro Nolasco Cauna Ramírez reconociéndole un aparente derecho de titularidad sobre el inmueble, generando de esta manera un aparente derecho de titularidad sobre el predio, el cual se entiende que entra en pugna con el derecho de su verdadero titular.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 y por ende del mejor derecho establecido en el art. 1545, ambos del Código Civil, es la acreditación del derecho de propiedad debidamente individualizado y registrado en Derechos Reales, aspecto que en el caso presente se encuentra acreditado por parte del demandante Felipe Cortés Barradas respecto al inmueble que reclama, toda vez que el mismo se encuentra consolidado en el contrato de compra venta de fecha 14 de abril de 1999, el cual fue protocolizado en la misma fecha bajo la Escritura Pública Nº 88/99 y registrado en Derechos Reales bajo la Partida 01489500 el 15 de abril de 1999 conforme dan cuenta las literales de fs. 85 y 86 a 87 y vta.; empero para efectos del reconocimiento del mejor derecho propietario, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala Civil de este Tribunal Supremo, se debe tomar en cuenta el antecedente dominical del registro del causante, en este caso del vendedor Saúl Vásquez Chacón, cuyo registro data del 11 de abril de 1998 conforme se evidencia de la misma literal de fs. 86 a 87 y vta.; mientras que el derecho propietario en el cual se ampara la parte demandada (Pedro Nolasco Cauna Ramírez), se genera con la emisión de la Sentencia de usucapión de fecha 12 de diciembre de 1998, cuya ejecutoria se declaró mediante decreto de fecha 29 de abril de 1999, aspecto que dio lugar a su registro en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01505537 en fecha 17 de septiembre de 1999 (fs. 205-206 y vta,); es decir resulta siendo posterior al derecho de propiedad del demandante de este proceso, cuyo antecedente de este último se encuentra en el registro de su vendedor (11 de abril de 1998) que resulta siendo anterior a la presentación de la demanda de usucapión realizada el 21 de mayo de 1998.
Consiguientemente, al encontrarse los demandados en posesión del inmueble a título de propietarios y estando cumplidos los demás requisitos examinados precedentemente, se hace viable el reconocimiento del mejor derecho de propiedad y la reivindicación del inmueble en cuestión a favor del demandante de este proceso, cuya primera pretensión ya fue reconocido el Ad-quem, mientras que respecto a la segunda fue desestimada por dicho Tribunal incurriendo en error de apreciación, correspondiendo ser enmendada esa situación con la casación parcial del Auto de Vista.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la Sentencia de usucapión de fecha 12 de diciembre de 1998, esta no puede ser dispuesta, ya que la misma como se tiene fundamentado en el Auto de Vista impugnado y en la presente resolución, así como en la SCP 0353/2015-S1 de 5 de marzo de 2014, los efectos de la indicada sentencia ordinaria no le alcanzan al hoy recurrente y por consiguiente no le puede generar perjuicio en su derecho de propiedad; tampoco dicho fallo puede ser asimilado a un contrato para demandar su nulidad al amparo del art. 549 del Código Civil como erróneamente sostiene la parte actora, ya que jurídicamente una resolución judicial tiene diferente matiz a efectos de su alcances para su cumplimiento con relación a los contratos estricto sensu, no pudiendo acomodarse a ninguna de las causales de nulidad de la indicada norma legal.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en el fondo que se termina de examinar, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, dejando establecido que no existe respuesta por parte de los demandados al recurso examinado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para los recursos de los demandados, en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y para el recurso de la parte actora conforme al Parágrafo IV de la norma legal de referencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación y nulidad de fs. 456 a 458 vta., interpuesto por Pedro Nolasco Cauna Ramírez, así como el de fs. 470 a 473 interpuesto por Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez, este último en su condición de curador ad-litem de Nelson y Mónica Cauna Mamani, y conforme al Parágrafo IV de la referida norma legal adjetiva, en función al recurso de casación en el fondo de fs. 482 a 483 y vta., interpuesto por Felipe Cortez Barradas, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista-Resolución Nº S- 277/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 450 a 451 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente en lo que corresponde a la acción reivindicatoria y deliberando en el fondo dispone la reivindicación a favor del demandante Felipe Cortez Barradas del inmueble de 100 mts2., descrito en la parte dispositiva del fallo recurrido de casación, conforme se encuentra dispuesto en la Sentencia de primera instancia, manteniendo en lo demás sin modificación el Auto de Vista recurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.