Auto Supremo AS/0252/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2017

Fecha: 09-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 252/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: PT-12-16-S
Partes: Miguel Augusto Velarde Tapia. c/ Carlos Johny Velarde Tapia y Ernesto
Walter Velarde Tapia.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública por simulación absoluta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 293, interpuesto por Miguel Augusto Velarde Tapia representado por Yuri Luís Tirado Villarroel contra el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero cursante de fs. 278 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública por simulación absoluta seguido por Miguel Augusto Velarde Tapia contra Carlos Johny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia, la respuesta de fs. 298 a 299 vta., la concesión de fs. 302, el Auto Supremo de Admisión de fs. 307 a 308, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 16/2015 de 12 de junio cursante de fs. 224 a 230 vta., declarando Probada la excepción de cosa juzgada interpuesta a fs. 36-43 por Ernesto W. Velarde Tapia, en consecuencia declara Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de la transferencia por simulación absoluta del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 724, Escritura Púbica Nº 291/2003 de fecha 13 de junio de 2003 inscrita en Derechos Reales bajo la Partida 1199, folio 591 vta., del Libro Nº Uno de Propiedades Ciudad y Frías de fecha 25 de junio de 2003, interpuesta a fs. 20-28 por Miguel Augusto Velarde Tapia. Sin lugar ya a pronunciamiento de fondo, sobre la excepción de prescripción opuesta por el demandado Ernesto Walter Velarde Tapia en memorial a fs. 36-43.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Miguel Augusto Velarde Tapia representado por Yuri Luís Tirado Villarroel por memorial de fs. 233 a 242 vta., mereció el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero cursante de fs. 278 a 280 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que la cosa juzgada es toda cuestión que resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme y precisamente para que sea considerada en vía de excepción necesariamente deben concurrir los requisitos de identidad de personas, identidad de cosas e identidad de acciones, precisamente estos elementos están debidamente comprobados en el presente caso por lo mismo al concurrir entre si esas identidades y al haberse cumplido con los presupuestos, que además han sido valorados ampliamente por el A quo, de ninguna manera se ha violado la disposición del art. 1319 del Código Civil, más al contrario se ha considerado, valorado de manera coherente, formal y válidamente la prueba propuesta por la parte demandada. La autoridad jurisdiccional que ha determinado en Sentencia declarar probada la excepción de cosa juzgada, ha obrado correctamente, de ninguna manera puede contraponer su decisión a otra ya resuelta, mucho más si concurren las identidades en cuanto a los sujetos, objeto y causa pretendida, que son las mismas en la presente causa.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1. Denuncia errónea apreciación de las pruebas que acreditan la excepción de la supuesta cosa juzgada y violación del art. 340 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de testimonio; refiere que el Auto de Vista, no valoró los documentos opuestos por el demandado Ernesto Walter Velarde Tapia con los cuales éste opuso la excepción perentoria de cosa juzgada, pues aquellos únicamente se refieren a fotocopias legalizadas, y de ninguna manera a un testimonio como imperativamente dispone el numeral 2) del art. 340 del CPC, consiguientemente, al confirmar la Sentencia, vulnera la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE., y el principio de congruencia extremos estos que denuncia haber sido violados y conculcados.
II.1.2.- Acusa violación del art. 1319 del CC., porque no existe identidad de partes, objeto y causa; refiere que la resolución de la excepción de la cosa juzgada opuesta, no cumplen con el voto de la ley ni son objetivas en cuanto a la identidad de las partes, identidad de objeto e identidad de causa, por lo que se incurre en error de apreciación de la prueba y vulneran el art. 1319 del CC., aspecto que no fue analizado ni debidamente identificado y valorado en el Auto de Vista, extremo este que también vulnera la garantía constitucional del debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE y el principio de congruencia, alejándose de la línea jurisprudencial establecida en el A.S. N° 340/2012 de 21 de septiembre.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declarar probada la demanda e improbada las excepciones opuestas.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
El co-demandado Carlos Johny Velarde Tapia, refiere que la Sentencia N° 077/2012, Auto de Vista N° 031/2013 y el A.S. N° 259/2013, y el presente proceso ordinario seguido a instancias de Miguel Augusto Velarde Tapia contra ellos Ernesto Walter y el suscrito Carlos Johny, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista son erróneos e ilegales; por lo que corresponde que en el presente caso, se declare judicialmente la nulidad del contrato contenido en la E.P. N° 291/2003, a fin de que el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 724 de la ciudad de Potosí, ingrese a la masa hereditaria, para su división y partición entre todos los herederos existentes al fallecimiento de su madre, en aras de un mínimo de legalidad y justicia.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de cosa juzgada y probada la demanda.
Se aclara que no existe respuesta al recurso de casación de parte del co-demandado Ernesto Walter Velarde Tapia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Respecto a la excepción de cosa juzgada:
En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal a razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.
En el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial…
En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 726/2016 de 28 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En el fondo:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de errónea apreciación de las pruebas que acreditan la excepción de la supuesta cosa juzgada y violación del art. 340 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de testimonio.
En relación a esta denuncia corresponde señalar que de la prueba documental que corresponde a fs. 36, la misma consignada en sobre manila como anexo, se infiere que la parte demandada adjuntó en calidad de prueba: 1) Certificación de fecha 07 de noviembre de 2014 (fs. 14), emitida por la Secretaria del Juzgado de Partido 3º en lo Civil, en donde certifica que el proceso ordinario de Nulidad de Documentos de transferencia seguido por Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Jhonny Velarde Tapia y Walter Velarde Echeverría contra Ernesto Walter Velarde Tapia, se encuentra ejecutoriado y concluido mediante sentencia ejecutoriada; 2) Fotocopias debidamente legalizadas por la referida Secretaria, de las piezas procesales del proceso ordinario de referencia (fs. 15 a 151), donde se encuentran además la Sentencia Nº 077/2012 de 19 de noviembre, el Auto de Vista Nº 031/2013 de 1º de marzo y el Auto Supremo Nº 259/2013 de 23 de mayo, correspondientes a dicha causa; prueba documental que tiene la eficacia jurídica establecida por ley, por lo mismo no puede ser dejado de lado, como pretende la parte recurrente, porque se atentaría contra el principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que busca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, más aún si no han sido objetadas y desconocidas en su oportunidad por la parte ahora impugnante en relación a su contenido, sino solamente la forma de su presentación; en consecuencia, la parte demandada ha acreditado fehacientemente la existencia, sustanciación y ejecutoría del proceso ordinario de Nulidad de Documentos de transferencia que hubo seguido Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Jhonny Velarde Tapia y Walter Velarde Echeverría contra Ernesto Walter Velarde Tapia, proceso que se encuentra concluido; en ese análisis su denuncia resulta siendo infundada.
IV.1.2.- En relación a su acusación de violación del art. 1319 del CC.
Conforme se ha referido en la doctrina aplicable punto III.1, la excepción de cosa juzgada, procede en caso de que se demuestre la existencia de un litigio anterior, que se encuentra resuelto mediante Sentencia firme sobre el asunto que se pone nuevamente de manifiesto, empero en este nuevo proceso debe concurrir la triple identidad de “partes”, “causa” y “objeto”, como dispone el art. 1319 del Código Civil.

En el caso de autos, el co-demandado Ernesto Walter Velarde Tapia a momento de responder negativamente a la demanda, interpuso excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción, adjuntando para el efecto la certificación y las fotocopias debidamente legalizadas de fs. 36 (Anexo).

De la referida prueba literal, se evidencia la existencia de un proceso ordinario de Nulidad de Documentos de transferencia que ha seguido Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Jhonny Velarde Tapia y Walter Velarde Echeverría contra Ernesto Walter Velarde Tapia, pretendiendo la nulidad de los documentos de transferencia, la cancelación de las partidas de inscripción en DD.RR. en apoyo de los arts. 549 num. 2), 3) y 4) del CC., y 561.I y II del mismo cuerpo legal, sustanciado por ante el Juzgado de Partido 3º en lo Civil de la ciudad de Potosí, proceso que concluyó con la Sentencia Nº 077/2012 de 19 de noviembre, que declaró Improbada la demanda de nulidad de documentos de transferencia de bien inmueble interpuesto por Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Jhonny Velarde Tapia y Walter Velarde Echeverría contra Ernesto Walter Velarde Tapia consiguientemente dispone la vigencia de las Escrituras Nº 621/1994 y Nº 291/2003; fallo que al ser apelado mereció el Auto de Vista Nº 031/2013 de 1º de marzo, que confirmó la Sentencia impugnada; Resolución, que una vez interpuesto de recurso de casación mereció el Auto Supremo Nº 259/2013 de 23 de mayo que declaró infundado el recurso interpuesto por la parte actora.

En esa relación corresponde analizar si en la presente causa concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada.

En relación a las partes o sujetos procesales, se tiene que en aquel proceso la demanda se sustanció a instancia de Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Jhonny Velarde Tapia y Walter Velarde Echeverría contra Ernesto Walter Velarde Tapia. En el presente proceso las partes resultan siendo Miguel Augusto Velarde Tapia contra Carlos Johny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia; al respecto, corresponde aclarar que no tiene ninguna incidencia o relevancia que las partes que intervinieron en aquel como el presente proceso hayan tenido la calidad de demandantes o demandados, porque lo esencial es que hayan participado en ambos procesos, por consiguiente teniendo además presente en el actual proceso su representación en calidad de herederos de su padre Walter Velarde Echeverría, las partes que intervinieron en aquel proceso como en el presente son las mismas.
En cuanto al objeto del proceso, que resulta siendo la pretensión, se tiene que en aquel proceso se demandó la nulidad de documentos de transferencia de inmueble Escrituras Públicas Nº 621/1994 y Nº 291/2003. En el presente se demanda la Nulidad de la Escritura Pública Nº 291/2003 por simulación absoluta; pretensiones distintas entre ambos procesos.
Respecto al elemento causa, que es el hecho jurídico que se invoca, en el primer proceso se invocó nulidad de documentos de transferencia de inmueble, por vicios del consentimiento, por falta de objeto y pago de precio, por haber firmado el documento posteriormente, porque los padres realizaron una venta ficta, lesión enorme dado su irrisorio precio, por ilicitud de la causa y el motivo, por error esencial, es decir dicha nulidad estaba referida a aspectos que tienen que ver con la formación y validez de los contratos. En cambio, el presente proceso tiene por pretensión la Nulidad de transferencia por simulación absoluta del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 724 de la ciudad de Potosí, venta simulada que se encuentra inserta en la E.P. Nº 291/2003, por el cual Felicidad Tapia Guereca hubiera transferido a favor de Ernesto Walter Velarde Tapia y Carlos Johny Velarde Tapia el bien inmueble objeto de litigio. Nulidad por simulación que debe ser dilucidado por los de instancia conforme a las pruebas producidas por las partes para el efecto; de lo referido se tiene que la razón o causa en los dos procesos de referencia son distintos.
De la relación precedentemente efectuada se puede concluir que si bien los sujetos procesales en ambos procesos son los mismos, empero no ocurre lo mismo con relación al objeto y la causa que dieron origen a los procesos, por lo que en la especie no se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, pues no coexisten los requisitos de objeto y causa, lo que inviabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada, por lo que la determinación asumida por los de instancia resulta siendo errada, incurriendo de esta manera en causal de casación.
Se debe aclarar de igual manera, que este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis del fondo de la litis, debido a que no existe un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Alzada, en ese antecedente en el marco de lo que disponía el art. 343.II del Código de Procedimiento Civil y lo dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, corresponde pronunciamiento expreso por parte del Ad quem sobre los demás fundamentos del recurso de apelación que no se encuentran relacionados con la excepción de transacción.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
IV.2.- En cuanto a la contestación del co-demandado Carlos Johny Velarde Tapia, al haber contestado afirmativamente al recurso interpuesto, debe estar a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero cursante de fs. 278 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de cosa juzgada, disponiendo que el Tribunal de Segunda instancia resuelva el resto de los agravios del recurso de apelación.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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