TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 259/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: SC-41-16-S
Partes: Adolfo Hurtado Méndez c/ Cervecería Boliviana Nacional
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 253 vta., interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional, contra del Auto de Vista de 22 de febrero de 2016, que cursa de fs. 247 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión seguido por Adolfo Hurtado Méndez contra la Cervecería Boliviana Nacional, la concesión de fs. 261, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo de Partido Sentencia de Montero Provincia Santiestevan de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 de fs. 193 a 195, por la que declara: “PROBADA en todas sus partes la demanda de Usucapión de fs. 6 y vuelta y la ampliación de fs. 54, dirigida contra presuntos propietarios y la Cervecería Boliviana Nacional S.A., sin costas por ser juicio doble, y por ende IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL PLANTEADA POR LA Cervecería Boliviana Nacional S.A. …”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 200 a 201 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 22 de febrero de 2016 de fs. 247 a 248 vta., por el cual se confirma la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “de las literales antes mencionada podemos decir que si bien las certificaciones de luz y agua de fs. 149 a 150 acreditan que Adolfo Hurtado Méndez es socio de la CRE desde el 16 de febrero de 2012 y socio de COSMOL también desde febrero de 2012 dichas certificaciones por si mismos no demuestran los extremos reclamados por la apelante ya que se debe considerar en su conjunto las pruebas de fs. 1 a 5 las cuales acreditan que el demandante realizo actos de posesión sobre el inmueble los mismos que fueron ratificados por las declaraciones testificales de fs. 160 a 162 y con la inspección judicial de fs. 166 y vta.
Y de otro lado, la oferta de fs. 181 que hicieron el demandante a la CBN S.A para que se lo comprara el inmueble y el certificado positivo de Derechos Reales de fs. 49 tampoco generan convicción suficiente en este Tribunal para dar razón al apelante ya que dichas probanzas deben ser entendidas en el conjunto material probatorio que se ha producido en el proceso y que ha demostrado, como se señaló anteriormente, el demandante realizo actos de posesión sobre el inmuebles…”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 251 a 253., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que las certificaciones de luz y agua demuestran que no estuvo en posesión por más de diez años, porque recién instaló agua el año 2012, conforme se demuestra a fs. 149 y 150, por lo que, las apreciaciones del tribunal de apelación serian incorrectas.
Acusa la falta de valoración de la prueba de la oferta por el inmueble que presenta el poseedor al dueño por Bs. 10.000 a fs. 181, documental que demostró que ya no tiene el animus, habiéndose interrumpido por dicho medio probatorio conforme determina el art. 1505 del CC.
Señala que el certificado positivo de propiedad era prueba suficiente para que no hubiera sido admitida la ilegal demanda de usucapión, extremo que demuestra la falta de valoración de la citada prueba.
Solicita en definitiva casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación no cumple con lo establecido por el art. 258, 253 del Código de procedimiento civil, debido a que la procedencia de cada uno de los recurso, ya sea, en el fondo o la forma, se encuentra reglada expresamente por la Ley, en ese sentido el art. 253 delimita las causales de casación en el fondo y el art. 254 de la misma forma, por lo que, solicita se declare infundado.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2.- De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Señala que de las certificaciones de luz y agua demuestra que no estuvo en posesión por más de diez años, porque recién se habría instalado agua el año 2012, conforme se demuestra de fs. 149 y 150, por lo que, las apreciaciones del Tribunal de apelación serian incorrectas.
Conforme se ha referido en el punto III.1, la valoración de la prueba no es de un solo elemento probatorio, sino por el contrario es de todo el universo probatorio, contrastando unos con otros para tomar en cuenta los relevantes y trascendentales, una actitud en contrario sería desconocer los principios de unidad y comunidad de la pruebas los cuales rigen el tema de la valoración de la prueba, partiendo de lo expuesto en el caso de autos, compartiendo el criterio asumido por los de instancia de la universalidad de los medios probatorios como ser las testificales y la audiencia de inspección, se ha demostrado la existencia de posesión por parte del demandante en el bien objeto de Litis, hecho evidenciado con la existencia de una construcción, aspecto que no ha sido enervado por los medios de prueba de fs. 149 y 150, debido a que las citadas documentales únicamente han de refrendar la calidad de poseedor del demandante, si bien no en el espacio de tiempo que señala la norma, pero dicho vacío es suplido por otros medios de prueba conforme se ha señalado, por lo que, su alegación carece de fundamento.
Acusa la falta de valoración de la prueba de la oferta por el inmueble que presenta el poseedor al dueño por Bs. 10.000 a fs. 181, documental que demostró que ya no tiene el animus, habiéndose interrumpido por dicho medio probatorio conforme determina el art. 1505 del CC.
Compartiendo el criterio expresado por el Tribunal de apelación, la citada literal, no resulta suficiente para determinar la renuncia o el reconocimiento de un derecho, en el entendido que la renuncia o el reconocimiento de un derecho debe ser personalísimo o través de un representante quien tenga poder suficiente y específico para realizar ese acto, aún se trate de una renuncia o reconocimiento tácito debe ser realizado de forma personalísima, y en el sub lite la citada documental no ha sido signada por el demandante, por lo que, no puede ser comprendido como una renuncia o un reconocimiento tácito de un derecho, como alega el recurrente.
Señala que el certificado positivo de propiedad era prueba suficiente para que no hubiera sido admitida la ilegal demanda de usucapión, extremo que demuestra la falta de valoración de la citada prueba.
Conforme al entendimiento asumido en el punto III.2, el hecho de tener otro derecho propietario no es una causal excluyente en este tipo de procesos, es decir que si una persona al momento de la interposición de la demanda de usucapión cuenta con otro derecho propietario diferente al que se demanda, no es una causal que le limite o impida interponer una demanda de usucapión decenal, ya que la normativa no impone ese límite, por lo que, lo acusado carece de sustento.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 251 a 253, interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional, contra del Auto de Vista de 22 de febrero de 2016, que cursa de fs. 247 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 259/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: SC-41-16-S
Partes: Adolfo Hurtado Méndez c/ Cervecería Boliviana Nacional
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 253 vta., interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional, contra del Auto de Vista de 22 de febrero de 2016, que cursa de fs. 247 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión seguido por Adolfo Hurtado Méndez contra la Cervecería Boliviana Nacional, la concesión de fs. 261, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo de Partido Sentencia de Montero Provincia Santiestevan de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 de fs. 193 a 195, por la que declara: “PROBADA en todas sus partes la demanda de Usucapión de fs. 6 y vuelta y la ampliación de fs. 54, dirigida contra presuntos propietarios y la Cervecería Boliviana Nacional S.A., sin costas por ser juicio doble, y por ende IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL PLANTEADA POR LA Cervecería Boliviana Nacional S.A. …”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 200 a 201 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 22 de febrero de 2016 de fs. 247 a 248 vta., por el cual se confirma la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “de las literales antes mencionada podemos decir que si bien las certificaciones de luz y agua de fs. 149 a 150 acreditan que Adolfo Hurtado Méndez es socio de la CRE desde el 16 de febrero de 2012 y socio de COSMOL también desde febrero de 2012 dichas certificaciones por si mismos no demuestran los extremos reclamados por la apelante ya que se debe considerar en su conjunto las pruebas de fs. 1 a 5 las cuales acreditan que el demandante realizo actos de posesión sobre el inmueble los mismos que fueron ratificados por las declaraciones testificales de fs. 160 a 162 y con la inspección judicial de fs. 166 y vta.
Y de otro lado, la oferta de fs. 181 que hicieron el demandante a la CBN S.A para que se lo comprara el inmueble y el certificado positivo de Derechos Reales de fs. 49 tampoco generan convicción suficiente en este Tribunal para dar razón al apelante ya que dichas probanzas deben ser entendidas en el conjunto material probatorio que se ha producido en el proceso y que ha demostrado, como se señaló anteriormente, el demandante realizo actos de posesión sobre el inmuebles…”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 251 a 253., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que las certificaciones de luz y agua demuestran que no estuvo en posesión por más de diez años, porque recién instaló agua el año 2012, conforme se demuestra a fs. 149 y 150, por lo que, las apreciaciones del tribunal de apelación serian incorrectas.
Acusa la falta de valoración de la prueba de la oferta por el inmueble que presenta el poseedor al dueño por Bs. 10.000 a fs. 181, documental que demostró que ya no tiene el animus, habiéndose interrumpido por dicho medio probatorio conforme determina el art. 1505 del CC.
Señala que el certificado positivo de propiedad era prueba suficiente para que no hubiera sido admitida la ilegal demanda de usucapión, extremo que demuestra la falta de valoración de la citada prueba.
Solicita en definitiva casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación no cumple con lo establecido por el art. 258, 253 del Código de procedimiento civil, debido a que la procedencia de cada uno de los recurso, ya sea, en el fondo o la forma, se encuentra reglada expresamente por la Ley, en ese sentido el art. 253 delimita las causales de casación en el fondo y el art. 254 de la misma forma, por lo que, solicita se declare infundado.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2.- De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Señala que de las certificaciones de luz y agua demuestra que no estuvo en posesión por más de diez años, porque recién se habría instalado agua el año 2012, conforme se demuestra de fs. 149 y 150, por lo que, las apreciaciones del Tribunal de apelación serian incorrectas.
Conforme se ha referido en el punto III.1, la valoración de la prueba no es de un solo elemento probatorio, sino por el contrario es de todo el universo probatorio, contrastando unos con otros para tomar en cuenta los relevantes y trascendentales, una actitud en contrario sería desconocer los principios de unidad y comunidad de la pruebas los cuales rigen el tema de la valoración de la prueba, partiendo de lo expuesto en el caso de autos, compartiendo el criterio asumido por los de instancia de la universalidad de los medios probatorios como ser las testificales y la audiencia de inspección, se ha demostrado la existencia de posesión por parte del demandante en el bien objeto de Litis, hecho evidenciado con la existencia de una construcción, aspecto que no ha sido enervado por los medios de prueba de fs. 149 y 150, debido a que las citadas documentales únicamente han de refrendar la calidad de poseedor del demandante, si bien no en el espacio de tiempo que señala la norma, pero dicho vacío es suplido por otros medios de prueba conforme se ha señalado, por lo que, su alegación carece de fundamento.
Acusa la falta de valoración de la prueba de la oferta por el inmueble que presenta el poseedor al dueño por Bs. 10.000 a fs. 181, documental que demostró que ya no tiene el animus, habiéndose interrumpido por dicho medio probatorio conforme determina el art. 1505 del CC.
Compartiendo el criterio expresado por el Tribunal de apelación, la citada literal, no resulta suficiente para determinar la renuncia o el reconocimiento de un derecho, en el entendido que la renuncia o el reconocimiento de un derecho debe ser personalísimo o través de un representante quien tenga poder suficiente y específico para realizar ese acto, aún se trate de una renuncia o reconocimiento tácito debe ser realizado de forma personalísima, y en el sub lite la citada documental no ha sido signada por el demandante, por lo que, no puede ser comprendido como una renuncia o un reconocimiento tácito de un derecho, como alega el recurrente.
Señala que el certificado positivo de propiedad era prueba suficiente para que no hubiera sido admitida la ilegal demanda de usucapión, extremo que demuestra la falta de valoración de la citada prueba.
Conforme al entendimiento asumido en el punto III.2, el hecho de tener otro derecho propietario no es una causal excluyente en este tipo de procesos, es decir que si una persona al momento de la interposición de la demanda de usucapión cuenta con otro derecho propietario diferente al que se demanda, no es una causal que le limite o impida interponer una demanda de usucapión decenal, ya que la normativa no impone ese límite, por lo que, lo acusado carece de sustento.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 251 a 253, interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional, contra del Auto de Vista de 22 de febrero de 2016, que cursa de fs. 247 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.