Auto Supremo AS/0260/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2017

Fecha: 09-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 260/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente:LP-35-16-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. c/Eduardo Aguilar Alarcón,
Alfredo Aguilar Alarcón y herederos de Josefina Aguilar Alarcón.
Proceso: Acción Negatoria, Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 452 vta., formulado por Eduardo Aguilar Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 281/2014 de 20 de agosto de 2014 de fs. 434 a 438, Auto de fs. 442 de 07 de julio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Acción Negatoria, Reivindicación y otros, seguido por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Eduardo Aguilar Alarcón, Alfredo Aguilar Alarcón y herederos de Josefina Aguilar Alarcón, respuesta de fs.456 a 458 vta.; concesión de fs. 471, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 543/2011 de 13 de diciembre de 2011 cursante de fs. 322 a 333, declarando IMPROBADA la demanda intentada a fs. 20 a 23, ampliada y modificada a fs. 28, sobre Acción negatoria, nulidad de inscripción en Derechos Reales, cancelación de partida, reivindicación de propiedad municipal, Declaración de hecho ilícito más el pago de daños y perjuicios intentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Asimismo declara PROBADA en parte la demanda reconvencional planteada por Eduardo y Alfredo Aguilar Alarcón y posibles herederos de Josefina Aguilar Alarcón, en consecuencia se reconoce el mejor derecho de propiedad sobre la fracción de 918 mts., situado en Avenida Tito Yupanqui entre las calles Lemonie y F. Arrieta, Frente a la Iglesia Virgen de Copacabana. Se declara IMPROBADA la demanda reconvencional con relación a los daños y perjuicios, no haber agotado los trámites de la vía administrativa.
Resolución que fue apelada por Gobierno Municipal de La Paz por memorial de fs. 343 a 346.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (luego de Auto de Vista y Auto Supremo anulatorios) emitió el Auto de Vista Nº 281/2014 de 20 de agosto de 2014 de fs. 434 a 438, por el que se REVOCA la Sentencia Nº 543/2011 de 13 de diciembre de 2011 cursante a fs. 322-333, en consecuencia se declara probada la demanda de fs. 20-23 vta., declarándose inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender tener el demandado y reconvencionista sobre el bien inmueble ubicado en Avenida Tito Yupanqui entre las calles Lemoine y F. Arrieta, frente a la Iglesia Virgen de Copacabana, zona de Villa Copacabana con una superficie de 912,14 mts.2, siendo su legítimo propietario el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Eduardo, Alfredo Aguilar Alarcón y los posibles herederos de Josefina Aguilar Alarcón, sobre mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, argumentando que: De la compulsa de antecedentes se tuviera la adquisición de un predio en que no se determina la superficie del lote de terreno, la venta de Eduardo Aguilar por sí y sus hermanos al extensión de 1.744 m2 a favor de las personas que se nombra que fueran representantes del Sindicato de Trabajadores de Cerveza R.S.. Por otro lado se tuviera el informe que describe de 24 de octubre de2007 de fs. 43 por el cual se tuviera el registro catastral a nombre de Josefina, Eduardo y Alfredo Aguilar con una superficie de terreno de 3.687.00 m2, y que según registro una superficie de 3.700.000 m2, estableciéndose que la superficie de 918 m2 del cual pretenden mejor derecho de propiedad no guardaría correspondencia con los documentos mencionados, señala además que si su propiedad seria 3.700 m2, resultaría inatendible su pretensión de mejor derecho sobre una superficie de 918 m2.
Refiere a las características de una Sentencia al tenor del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, la congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo dispuesto en la parte dispositiva, encontrando transgresión el referido principio y que no guardarían relación e identidad jurídica. Asimismo se tuviera en el caso de autos a fs. 241-301 informe pericial, describiendo y concluyendo que la superficie en litigio fuera de propiedad municipal. Que en relación a la ubicación del predio que demanda la parte reconvencionista y según E.P. No. 137 de fs. 39-41 y folio real de fs. 45 fuera en la región denominada Llaullini Pata Tapia pampa, sito al margen izquierda del Rio Orkojahuira, Miraflores, y que según certificación de Derechos Reales según Resolución Técnica Administrativa de fs. 8 el predio se encuentra en Villa Copacabana, y que en razonamiento del juzgador de primera instancia “podría” corresponder al sector en litigio, y que al momento de emitir fallo no tenía la certeza sobre la ubicación exacta del bien inmueble que demanda la parte reconvencionista. Describe otras pruebas destacando el informe de fs. 16, que establecería que la superficie en consulta fuera de 912.14 m2 y se encontraría inmerso en superficie de Área mayor 7687.00 m2, registrada a nombre del GMLP, con los registros pertinentes.
De la relación de antecedentes se establecería que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene registrado a su favor la superficie total de 7687.00 m2 y dentro de esa superficie se halla el predio que es objeto del presente proceso.
Recurriendo al art. 1355 del Código Civil y su entendimiento, concluye que la parte demandante probó tener derecho propietario sobre la superficie de 912.00 m2., y que se probó su pretensión.
Asimismo destaca las características de la acción Reivindicatoria inserta en el art. 1453 del Código Civil y la teorización desarrollada en el Auto Supremo Nº 536/2013, subrayando que es una acción real, que nace del derecho de propiedad que tiene este carácter y está dirigido a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño, y los requisitos propios de ella, en el presente caso se habría demostrado que mediante expropiación según Resolución Municipal No. 0286de 11/05/1995 el Gobierno Municipal de La Paz adquirió la superficie de 7687.00 m2 y registrado debidamente según prueba de fs. 277, la demanda sobre reivindicación tuviera como único alcance la “restitución” del bien inmueble a favor del titular del derecho de dominio sobre el mismo.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
Denuncia lesión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al revocar la Sentencia de primera instancia se habría pronunciado únicamente a la acción negatoria soslayando hacerlo respecto a las demás pretensiones formuladas por el Gobierno Municipal de La Paz.
Por otro lado si bien se declaró improbada la reconvención solo se haría énfasis respecto al mejor derecho de propiedad y omitido sobre la acción negatoria y resarcimiento de daños y se limitaría a declarar improbada la reconvención, sin motivar esa desestimación. Cuestiona de incongruente el Auto de Vista que a la vez señalaría en ese mismo sentido a la Sentencia, y que si esto fuera así debiera anularse aquella Resolución y no revocarlo. Afirma que así no se habría dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 190,192 y 236 del C. Civil. Recurre a Sentencias Constitucionales y concluye por señalar que se incurrió en infracción que interesa al orden público como señala el art. 252 del Código Adjetivo Civil y art. 17-I de la LOJ que haría nulo el fallo de segunda instancia, que el Tribunal Supremo con el deber de revisar de oficio y atendiendo a su reclamación anular el Auto de Vista y se cumpla con las omisiones delatadas.
En el fondo
Señala que se incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba y error de juicio al aplicar errónea e indebidamente normas sustantivas.
Luego de referir el contenido en lo pertinente del Auto de Vista concluyen que se ha incurrido en errores de hecho al no ponderar las pruebas en su conjunto y realizando una comparación concluir que el derecho del Municipio fue inscrito posterior al predio adquirido según Escritura Pública Nº 573/1944. Que el Municipio sustanció el procedimiento técnico administrativo que les siguió sobre la construcción despojando y destruyendo la construcción. No se habría tomado en cuenta que habrían probado que el predio de 918 m2 se halla en Villa Copacabana con las características que señala con registro sobre una superficie de 3.700 m2 y dentro de los cuales se encontraría el terreno en litigio y el saldo estuviera abusado por el GAMLP.
Refiere haber probado la inscripción desde el año 1946 señalando datos al respecto, en Villa Copacabana, en el que constaría la transferencia de una superficie al Sindicato de trabajadores en cerveza. Como propietarios habrían pagado los impuestos anuales durante las gestiones que señala. En cuanto a su ubicación habrían probado según plano y levantamiento topográfico en diciembre de 2007 la superficie fuera de 5.431 m2, que la fracción vendida al Sindicato de Trabajadores de la Cerveza alcanza a 1744 m2 y la extensión actual superficie de 918 m2 están en posesión y la extensión de 3.700 m2 habría sido afectada y abusada por el GAMLP. Que se habría probado la expropiación de los 1744 al Sindicato que refieren y con ello se habría probado la identidad de su predio. Se habría justificado asimismo la venta por Salomón Nogales por expropiación un lote de terreno de 7.500 m2 situado en Villa Copacabana a la Alcaldía Municipal, desglosando otros aspectos para concluir señalando que corresponde por lo anterior el reconocimiento de su derecho propietario, que en cambio el GAMLP carece de tradición, porque nunca adquirió de nadie el lote de terreno de 7.687 m2 sino que aprovechando que los terrenos baldíos no edificados por ley pertenecen al municipio por Resolución Nº 0286 de 11 de agosto de 1995 resolvió la inscripción del terreno como propiedad municipal. Que en lo técnico además dice, su terreno fue inscrito bajo el Código Catastral Nº 36.52.13 ante el Ministerio de Hacienda y que después fuera traspasada al GAMLP, que además pagarían impuestos anuales. Refiere que el 18 de marzo de 2008 despojó el municipio de la posesión del predio de 918 m2., que no hubo parque o algún bien público en beneficio de la comunidad, que en cambio ellos desde hacen más de 60 años están en posesión del predio.
La verdad real fuera que el GAMLP no tiene derecho de propiedad sobre la extensión de 918 m2, que al despojarles les causó daño, que esos hechos se subsumen en los arts. 56 de la CPE, y 105, 106, 107, 110, 984, 1281, 1455, 1538 y 1545 del Código Civil.
Analiza lo razonado sobre la acción negatoria y sus características, que se cometió un equívoco, y que se incurrió en las casuales previstas en el art. 253-1), 3) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se habría cometido violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, y errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas. Solicita se admita el recurso y si no se anula el Auto de Vista se casará y deliberando en el fondo se mantendrá firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Acusa de declaración expresa de la Ley violada o vulnerada, improcedencia por ello. Se reduciría a una relación de hechos, señalaría el recurrente que no existe relación sumaria del hecho y del derecho, análisis y evaluación fundamentada de las pruebas y cita de Leyes aplicables, sin embargo se señalaría en el fallo una relación precisa. Se limitaría a realizar un recurso de casación sin establecer contrastando con los hechos a cuales derechos se subsume y cuales derechos fueron vulnerados.
Que debe estar claramente establecida fijando el Código de Procedimiento Civil las causales de casación en el fondo y en la forma en sus arts. 253 y 254 que no se habrían observado en el recurso interpuesto. Sin haberse expresado en términos claros, concretos y precisos, cual ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o si existe error de hecho o derecho o finalmente las formas esenciales de proceso se ha violado o vulnerado, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso. Alternativamente por el infundado sobre la falta de fundamentación y congruencia del recurso de casación, encuentra asimismo no haberse establecido en que considerando y punto en concreto el Tribunal vulnera el derecho que alega la parte contraria, reitera las referidas consideraciones y solicita se declara la improcedencia del recurso al haberse omitido lo previsto por el art. 250, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo fundamentado el derecho vulnerado, ni expuesto los arts., que vulnera el Auto de Visa, se declare por el infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Legitimación para recurrir.
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)…”
En el Auto Supremo No. 214/2016 de 14 de marzo 2016 se señaló que: “Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."
Asimismo en los Autos Supremos Nros. 172/2013 de 12 de abril, y 158/2014 de fecha 17 de abril, entre otros , sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Características del recurso de casación
En el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012 entre otros, se ha señalado que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Error de hecho y derecho
Respecto al tema debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo No. 293/2013, de 07 de junio 2013 entre otros, en el que se señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Cuando se denuncia la presunta lesión de lo previsto por el art. 236, 190 y 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 115 y 117-I de la CPE, el argumento utilizado por el recurrente es que al revocar la Sentencia de primera instancia únicamente se habría pronunciado respecto a la acción negatoria soslayando hacerlo respecto a las demás pretensiones por el Gobierno Municipal de La Paz, se establece que el propio recurrente asimila que las otras pretensiones no pronunciadas corresponden a la entidad demandante, es decir, no reclama por derecho propio sino de su contraparte, yendo contra la regla de que la impugnación deber ser formulado por la parte que sufrió perjuicio, careciendo en este caso de legitimación para reclamar derechos de la parte actora que resulta siendo el Gobierno Municipal de La Paz, entendiendo que se genera la legitimación para recurrir a la parte perjudicada con la resolución, debiendo a ese efecto partir del entendimiento de lo previsto por el art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, norma que enseña que la legitimación para recurrir, la tiene el perjudicado con el fallo emitido; ese criterio que ha sido asumido asimismo por el art. 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, expresando de manera textual que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito indispensable para impugnar una determinación, no adecuándose a la norma lo denunciado por el recurrente, bajo esas consideraciones resulta carente de fundamento lo expresado por el recurrente.
En el fondo
Bajo el subtítulo “de la motivación”, la parte recurrente efectúa una descripción de antecedentes del que refiere fuera el origen de su derecho propietario, con relación al que ostenta el Gobierno Municipal de La Paz, si bien luego de esa glosa, acusan de haber incurrido en errores de hecho al no ponderar la pruebas en su conjunto, una vez más el argumento utilizado se limita a la descripción de antecedentes documentarios, dando a conocer en primer término que efectivamente el GAMLP sustanció el procedimiento técnico administrativo, posterior a ese reconocimiento reitera la descripción de antecedentes y señalar que se habría probado desde su perspectiva el derecho propietario sobre la extensión litigada, ingresado en contradicción respecto a la superficie al señalar en primer término que lo litigado comprendiera la extensión de 918 m.2, para luego reclamar que correspondería al órgano jurisdiccional el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el terreno de “llaullini pata-tapia pampa” de 5.431 m.2; muestra asimismo desacuerdo en relación al derecho propietario que ostenta la entidad demandante, señalando que ellos –demandados- pagan impuestos anuales de su predio de 3.687 m.2.; no obstante haberse acusado como se aclaró al principio de este párrafo, que se acusaba de haberse incurrido en errores de hecho a tiempo de emitir la resolución hoy recurrida, sensiblemente no existe demostración objetiva de que ello hubiera acaecido, y como se señaló, el recurso como tal no es sino una descripción de antecedentes que no adecuan de manera pertinente a lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil en una de sus causales, si bien es evidente que en el último párrafo de fs. 452 refiere haberse incurrido en las casuales previstas en el art. mencionado numerales 1 y 3 de la norma sustantiva civil, y señalar de manera genérica que se “han cometido violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y han cometido errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”, no existe vinculación precisa a lo desglosado como antecedentes, ni demostración pertinente de la forma en que se patentizaría aquello. La cita de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, artículos 105, 106, 107, 110, 984, 1281, 1455, 1538 y 1545 del Código Civil, resultan solo referenciales, sin la concreción precisa y coherente a lo concretado en la parte final, ni diferenciación de su alcance, y al parecer se pretende un entendimiento conjunto de lo denunciado, cuando ello no es posible, debiéndose comprender que el significado y alcance de cada una de ellas son diferentes, es decir, cuando se habla de violación de la norma vinculado a la interpretación errónea y aplicación indebida, no tienen el mismo alcance y no pueden proponerse de manera simultánea respecto de unas mismas normas; mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que no fue aclarado ni diferenciado por el recurrente a tiempo de exponer sus argumentos.
Lo propio ocurre cuando de manera conjunta señala la existencia de errores de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, sin considerar que se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, lo cual implica decir que el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el juzgador altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le asignó a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica, este aspecto ha sido desarrollado en diversa jurisprudencia con respaldo doctrinario.
Bajo ese antecedente cuando en el caso en estudio refiere violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sin individualizar ni distinguir de manera pertinente cómo el Ad quem hubiera cometido las infracciones que se refiere, asimismo qué normas considera como interpretado de manera errónea y que otras se aplicaron de manera indebida, además de los errores tanto de hecho como de derecho en la apreciación de las pruebas, sin que se vincule de manera pertinente las disposiciones legales en relación a los actuados que se reseñó de manera referencial, evidencia la carencia de fundamento a su recurso. Este aspecto debe tener presente la entidad demandante que consideró esos pormenores a tiempo de responder al recurso de casación pidiendo se declare por su improcedencia, no obstante al darle la explicación pertinente no corresponde acoger su postura.
Bajo esas consideraciones, corresponde emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Eduardo Aguilar Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 281/2014 de 20 de agosto de 2014 de fs. 434 a 438, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por ser entidad estatal la parte actora.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO