Auto Supremo AS/0263/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2017

Fecha: 09-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 263/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: CB-32-16-S
Partes: Marcela Modesta Almanza de Sánchez c/ Financiera Acceso y Ana Icela
Calderón de Casas.
Proceso: Ordinario sobre nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 510 a 511 vta., interpuesto por Marcela Almanza de Sánchez contra el Auto de Vista de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 504 a 506 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por la recurrente contra Financiera Acceso Acceso y Ana Icela Calderón de Casas., la respuesta de fs. 545 a 546, Auto de fs. 552 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, cursante de fs. 415 a 421 vta., pronunciado por el entonces Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de Cochabamba, que declaró improbada en todas sus partes la demanda, probada las excepciones de falta de acción y derecho, interpuesta por Financiera Acceso de fs. 26 a 27 y por Ana Icela Calderón Ayala de Casas, de fs. 31, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista fecha 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 504 a 506 vta., que confirmó la Sentencia apelada con costas, con el argumento que, la demandante, ni siquiera habría fundado la clase de nulidad que pretende, quien se habría limitado a argüir la carencia de consentimiento y causa de los contratos, que en el curso del proceso no habrían sido acreditados ni probados de forma alguna, agrega que, conforme a las fotocopias legalizadas de las Escrituras Públicas Nros. 4132/97 y 17964/98, extractos de sus protocolos, evidenciarían la legalidad y buena fe de su tratamiento en la otorgación del documento púbico, máxime si la demandante no habría desvirtuado de forma alguna el hecho de que la hoy demandante hubiere comparecido a suscribir documentos ante Notaria de Fe Pública, los que tampoco podrían ser desvirtuados mediante informes periciales, que en la presente causa serian totalmente contradictorios, precisando que el juez no puede basar su fallo en simples afirmaciones ni en declaraciones testificales; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Marcela Almanza de Sánchez.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
En el recurso de casación en la forma:
Acusa violación flagrante del art. 265 del Código Procesal Civil (art. 236 del Código de Procedimiento Civil), disposición legal que obliga al Auto de Vista circunscribirse a todos los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de fundamentación y apelación. En el presente caso no se habrían analizado los puntos apelados, limitándose de manera genérica y escueta señalar que la apelación carecería de fundamentación y que el A quo habría valorado a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursante en obrados, conforme a derecho, siendo uno de los puntos apelados y el más importante no analizado debidamente por el Tribunal de Alzada, la prueba pericial determinante en el caso por la naturaleza del proceso.
Asimismo refiere que se habría omitido considerar y fundamentar respecto a la prueba documental de fs. 38, 39, 97, 184, 204 y 215 que desvirtuaría la contestación a la demanda, de esta manera se habría incurrido en la nulidad prevista por el art. 271 del Código Procesal Civil (art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil)
En el fondo
1.- Acusa errónea aplicación de la ley y errónea apreciación de las pruebas, en particular viola flagrantemente los arts. 452,453,549 y 554 del Código Civil, toda vez que estos preceptos legales disponen los requisitos de todo contrato y por otro los casos de nulidad y anulabilidad de los contratos, siendo uno de ellos el consentimiento, mismo que no existió, ya que jamás habría estampado su firma y rúbrica en el documento suscrito con la Financiera ACCESO, mucho menos como deudora, asimismo señala que el hecho de que las escrituras públicas provengan de funcionarios depositarios de la fe pública, tengan la fe probatoria necesaria, de ninguna maneta significa que no puedan ser cuestionadas.
2.- Acusa errónea aplicación por restricción y ampliación, toda vez que los arts. 1.287-II), 1.289. 452 y 519 del Código Civil, establecen la validez, fuerza probatoria, requisitos y eficacia de todo contrato, en el caso de autos incide en que su persona jamás habría suscrito, adquirido o consentido obligación alguna con la Financiera ACCESO, mucho menos como beneficiara del algún préstamo.
3.- Acusa errónea apreciación de la prueba, existiendo error de hecho por cuando la pretensión de su demanda sería la obtención de una Sentencia declarativa de inexistencia de relación de deudora, garante, fiadora con la Financiera ACCESO y de existir algún documento en el que se la consigne en cualquiera de las calidades señaladas pidió se declare su nulidad, por no existir causa ni consentimiento de su parte para la existencia de dicha obligación contractual, aspectos que habrían sido demostrados por la demandante; sin embargo estas pruebas no solo no habrían sido valoradas objetivamente, sino omitidas.
Por lo que pide al superior en grado case el Auto de Vista recurrido y falle en lo principal del litigio concediendo las pretensiones demandadas.
II.1.- RESPUESTA AL RECURSO.-
A su vez, la Financiera ACCESO a través de su representante Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera, por memorial de fs. 545 a 546 respondiendo al recurso de casación en la forma señala que, la recurrente no habría precisado los aspectos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apreciación y cuya consideración hubiera sido omitido por el Tribunal de alzada, lo que tornaría improcedente el recurso.
En cuanto al de fondo refiere que, los argumentos expuestos por la recurrente habrían sido debidamente analizados y valorados por el Tribunal Ad quem en la Resolución recurrida al llegar a la conclusión que, la apelante hoy recurrente solo se limitó a efectuar en su recurso de apelación apreciaciones subjetivas y argumentaciones vagas, cuando lo que correspondía era acreditar lo que se dice y se demanda; lo propio sucedería con el recurso de casación en la forma y en el fondo, donde la recurrente no habría concretado en específico cuál la infracción o error de hecho en la apreciación de la prueba en la que el Tribunal de alzada hubiere incurrido, solo de manera genérica habría acusado como agravio la violación de los artículos del Código Civil referente s a los requisitos del contrato y la valoración de las pruebas, sin precisar ni especificar cómo, porque y en qué forma habrían sido violadas o erróneamente aplicadas dichas disposiciones legales, por lo que no habría observado lo exigido por los arts. 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, ni con los requisitos previstos por el art. 271.I y II de la Ley No. 439, advirtiéndose por el contrario que la valoración de la prueba efectuada por los juzgadores de instancia seria correcta y el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado sobre los puntos apelados por la ahora recurrente, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento civil con relación al art. 27 del mismo cuerpo legal.
En base a esos argumentos, pide declarar improcedente el recurso, y/o alternativamente se declare infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Valoración de la prueba.-
El Auto Supremo Nº 293/2013 a orientado que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
III.2.- De la falsificación de firmas como causal de nulidad.-
Sobre este punto, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la falsificación de firma, que antes de la emisión del Auto Supremo citado supra era considerada como una causal de anulabilidad inmersa en el num. 1) del art. 554 del Sustantivo Civil, empero por las razones que dicho Auto expone la misma en la actualidad se constituye como una causal de nulidad, de esta manera, corresponde a continuación referirnos a los puntos más sobresalientes de dicha línea jurisprudencial: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.
En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.
… la falsificación de los instrumentos públicos, como se fundamentó supra entra en pugna con el interés público y los principios y valores ético – morales, consagrados en la Constitución Política del Estado.
En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.
Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad…”
Asimismo, respecto a lo trascendental o elemental que reviste el informe pericial, entre otros se tiene el Auto Supremo: 340/2016 de 14 de abril, que sobre el tema señalo: “…….argumentos del peritaje que fueron considerados como prueba determinante para que los Tribunales de instancia lleguen a la convicción de acoger la pretensión principal y determinar la falsedad del documento de compra-venta de fecha 10 de octubre de 1984 más el reconocimiento de firmas de fecha 10 de octubre de 1979, con registro en las oficinas de Derechos Reales en fecha 22 de junio de 1989 a Fs. y Ptda. 286, concluyendo en la nulidad del documento por ser dicho acto el resultado de un ilícito contrario al orden público y las buenas costumbres en el contrato del que se pretende la nulidad”.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a considerar los agravios en el orden en que han sido acusados.
En la forma:
En virtud a los fundamentos expuestos supra, corresponde a continuación referirnos al reclamo respecto, a la vulneración de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil (art. 236 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que el Tribunal de alzada, no habría analizado debidamente el punto apelado más importante como es el de la prueba pericial que sería determinante en el caso por la naturaleza del proceso, así como haber omitido considerar y fundamentar respecto a la prueba documental de fs. 38, 39, 97, 184, 204 y 215.
Al respecto, se debe precisar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su tercer considerando, punto 8) ha dado respuesta en relación al agravio de apelación referente a la incorrecta valoración de la prueba pericial, en la que, aplicando lo dispuesto por el art. 1333 del Código Civil convalidó la valoración de la prueba realizada por el Juez de la causa aunque la misma no es compartida por este Tribunal Supremo, si bien dicha valoración no es de agrado de la recurrente, no significa que el Tribunal de Alzada haya soslayado pronunciarse sobre el mismo.
Por otro lado, con relación a la supuesta omisión y consideración de la prueba documental de fs. 38, 39, 97, 184, 204 y 215, a esa observación conforme se tiene orientado en la doctrina legal Punto III.1, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración la referida prueba literal, pues de lo contrario importaría sostener que incluso las pruebas que no tuvieran ninguna vinculación o sean superfluas al caso deban ser considerados, aspecto que llevaría más bien a confusión y extensión innecesaria de los argumentos de una Resolución.
Por lo expuesto, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En cuanto al fondo:
En relación a los puntos 1, 2 y 3 que en el fondo cuestionan el mismo aspecto, en relación a lo que acusa, violación de los arts. 452,453, 549 y 554 del Código Civil, toda vez que no habría existido el consentimiento de su parte, al no haber estampado su firma y rúbrica en el documento suscrito con la Financiera ACCESO, de no haber suscrito, adquirido o consentido obligación alguna con esta financiera, y de errónea apreciación de la prueba al existir error de hecho por cuanto la pretensión de su demanda sería la obtención de una sentencia declarativa de inexistencia de relación de deudora, garante, fiadora con la Financiera ACCESO y de existir algún documento en el que se la consigne en cualquiera de las calidades señaladas, habría pedido su nulidad por no existir causa ni consentimiento de su parte para la existencia de dicha obligación contractual, aspectos que habrían sido demostrados de su parte y que no habrían sido valorados.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso y principalmente de la documental acusada de erróneamente valorada, los Tribunales de grado advirtieron que, el perito dirimidor se habría limitado a señalar que no existen similitudes en cuanto a la forma y estructura, sin haber explicado de manera exacta al respecto, es decir sin informar científicamente las bases que habría utilizado el perito para arribar a sus conclusiones, si bien dichas conclusiones no convencieron a los juzgadores de instancia; sin embargo revisado el informe pericial del perito en criminalística de la Policía Técnica Judicial Laboratorio Técnico Científico cursante de fs. 290 a 294 que en el caso de autos actúa como dirimidor manifiesta en el análisis extrínseco e intrínseco, haber identificado el patrón escritural de las firmas y rubricas existentes en los documentos de comparación, estableciendo que se encontraría constituido por varios elementos de orden técnico, citando al efecto, el dimensionamiento en cuanto a la altura y la extensión de los grafismos, la angulosidad que serían predominantes en las firmas indubitadas, la dirección de la caja escritural, la inclinación de los ejes de escritura, los enlaces, la inclinación, presión, proporcionalidad y continuidad, que después de proceder a la búsqueda de dichos elementos técnicos habría evidenciado, que no existen similitudes en cuanto a la forma y estructura entre los grafismos de las firmas de comparación y las cuestionadas, además habría tomado en cuenta, el punto de ataque, los rasgos iniciales, los enlaces, la dirección de los ejes escriturales y la caja de escritura, además de los rasgos finales, para luego establecer que: Las firmas dubitadas existentes en los documentos cuestionados, descritos detalladamente en el acápite “material dubitado”, no presentan relación de correspondencia con las firmas auténticas estampadas por la Sra. Marcela Modesta Almanza de Sánchez, siendo en consecuencia firmas falsas, de lo anterior diremos que el referido informe contiene las razones por las cuales llegó a la conclusión adoptada, prueba pericial que cobra especial relevancia para dirimir las posiciones en conflicto, precisamente por versar el fondo de la Litis sobre la nulidad de los documentos privados sobre préstamo de dinero cursante a fs. 210 y 211 reiterado a fs. 247 y 248, sobre cuya autenticidad de firmas cursan informes periciales contradictorios producidos por las partes en su interés como se evidencia a fs. 118-139, 257-273 y 143-148, que dieron lugar a que la autoridad jurisdiccional convoque a un tercero, como aconteció en el caso de autos según se desprende por providencia de fs. 250.
Asimismo, si bien los referidos contratos que fueron convertidos en Escrituras Públicas signadas con los Nos. 4132/97 y 17964/98, cuentan con la eficacia probatoria que le asigna la ley al ser extendidas por un funcionario público como es el Notario de Fe Pública, sin embargo los mismos son desvirtuados técnicamente con la prueba pericial anteriormente referida, que da cuenta de que Marcela Modesta Almanza de Sánchez, no suscribió los cuestionados contratos de préstamo de dinero.
De otro lado, de la prueba de confesión por parte de la demandante, saliente a fs. 113, que en el punto segundo, reconoce haber acudido a la Financiera ACCESO, debido al llamado de Ana Isela Ayala y Vicente Rico, y en el punto tercero, refiere que la finalidad de su presencia en esa entidad, también se debió para entregar una carta solicitando un examen grafológico, corroborado por la testifical de cargo de Vicente Rico, a fs. 365, que en el punto segundo refiere de haber acompañado a la actora a la Financiera ACCESO y de haber enviado posteriormente la carta fechada en 13 de octubre de 2001, como de las testificales de cargo, de Jorge Uriona Villalta a fs. 367, de María Gabriela Rivera de Rivera a fs. 368, de Martha Virginia Torrico Villarroel a fs. 368 vta., de Roxana Rosmery Fernández Sánchez a fs. 369, respondiendo a la pregunta uno del interrogatorio de fs. 366 refieren, el primero, que Marcela Almanza saco préstamo de la Cooperativa Cristo Rey, y los otros tres testigos que en forma conteste y uniforme refieren que no les consta que la actora haya obtenido crédito alguno de la Financiera ACCESO, prueba testifical que brinda mayor credibilidad al estar corroborada por la carta de fecha 13 de octubre de 2001, cursante a fs. 360 que fue entregada por parte de la actora a la Financiera ACCESO en la que aclara, que su persona no habría solicitado el crédito, menos retirado dinero alguno de la institución y que se habría falsificado su firma, por lo que solicita en forma expresa se practique el estudio grafo técnico, pruebas que demuestran, que entre la demandante y la Financiera ACCESO no existe ninguna relación financiera, y por el contrario la testifical de descargo, de Amanda Pereira de Juarez a fs. 373 y vta., Mirta Eugenia Padilla de Céspedes a fs.374 y vta. y de Damaris Edith De la Cruz de Huanca a fs. 375, si bien refieren de manera genérica que es la actora quien adeudaba dineros a la Financiera ACCESO, sin embargo al margen de que fueron contradichos por la prueba testifical de cargo, no reviste mayor trascendencia, por cuanto la Litis al versar sobre la nulidad de documentos con sustento de haberse falsificado las firmas, como en el caso presente, la pericial conforme se tiene orientado en la doctrina legal punto III. 1, cobra especial relevancia para dirimir las posiciones en conflicto, bajo esas consideraciones, no es sustentable afirmar que entre la actora y la financiera ACCESO existiese relación financiera como equivocadamente se estableció en Sentencia y en el Auto de Vista recurrido,
De lo referido se establece que al no ser la demandante la autora de los citados contratos de préstamo de dinero, al ser falsa su firma estampada en los referidos documentos, se presume que ha sido suplantada por otra persona.
A más de aquello, es de observar que los juzgadores de instancia, a tiempo de hacer conocer sobre las causales de nulidad de los contratos enumeradas en el art. 549 del Código Civil, entendieron que la demandante al solicitar la nulidad del documento que exista donde figure como deudora o garante o fiadora, por falta de consentimiento y causa en los contratos, siendo así que la falta de consentimiento conforme prevé el art. 554-I del CC. solo sería causal de anulabilidad del contrato. Sin embargo, no obstante el criterio de los de grado, corresponde puntualizar que este Tribunal de Justicia como administrador de justicia no puede convalidar un documento de préstamo de dinero, originado en un hecho ilícito, ya que se ha probado la falsificación de la firma de los contratos que fueron convertidos en escrituras públicas signadas con los Nos. 4132/97 y 17964/98, infracción que genera alteración al orden jurídico y por lógica consecuencia reproche porque entra en pugna con el interés público y los principios y valores morales consagrados en el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito, es decir que ante la evidencia de la falsificación de un contrato, se entiende que este nunca nació a la vida jurídica y convalidar o ratificar la validez de un contrato cuyo origen es una ilicitud (falsificación) supondría generar un caos al ordenamiento jurídico, por lo que la falsedad de un acto habilita su invalidación por la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud, por ello si la pretensión de la demandante sobre la nulidad se funda en la falsificación de sus firmas en los contratos de préstamo de dinero, es asequible que esa derive en una nulidad de aquellos contratos, y no imperiosamente en la anulabilidad como sostienen los de grado, esto conforme se tiene orientado en la doctrina legal punto III. 2, que toma en cuenta el fundamento del A. S. Nº 275/2014 de 2 junio,
Con relación a las excepciones perentorias opuestas por financiera ACCESO mediante memorial de fs. 26 a 27 vta., en consideración al fundamento precedentemente expuesto, y al no haber sido demostrado de su parte dichas excepciones, corresponde declarar improbadas la mismas.
Bajo estos parámetros, con respecto a la respuesta al recurso de casación en el fondo, se tiene absuelto la misma conforme al fundamento en el presente Considerando, con la salvedad respecto a la respuesta en la que considera que el recurso de casación sería improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, al respecto corresponde tomar en cuenta que, de acuerdo al principio de accesibilidad contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya no se exige mayor formalismo en los recursos de casación, no siendo en consecuencia evidentes sus argumentos.
Por todo lo expuesto, al ser evidente la infracción acusada en la que incurrieron los de instancia, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 510 a 511 vta., interpuesto por Marcela Almanza de Sánchez contra el Auto de Vista de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 504 a 506 vta., asimismo en cuanto al recurso de casación en al fondo, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 504 a 506 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara: 1) probada en parte la demanda de fs. 1 y 2, sin costas, declarando la nulidad de los documentos privados sobre préstamo de dinero cursante a fs. 210 y 211 reiterado a fs. 247 y 248, que fueron convertidos en Escrituras Públicas signadas con los Nos. 4132/97 y 17964/98, y 2) improbada las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia, contradicción, obscuridad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas por la Financiera ACCESO a través del memorial de fs. 26 a 27 vta.; asimismo mantiene el Auto de Vista recurrido con relación a lo que confirma la Sentencia que declara probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por Ana Icela Calderón de Casas mediante memorial de fs. 31 y vta.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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