Auto Supremo AS/0270/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2017

Fecha: 09-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 270/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: SC-30-16-S
Partes: Roxana Torrico Velásquez c/ Yusely Carrizales de Paz
Proceso: Ordinario, nulidad de contrato por simulación absoluta
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 185 y vta., interpuesto por Yusely Carrizales de Paz contra el Auto de Vista Nº 18 de 14 de enero de 2016 de fs. 171 a 172 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación absoluta, seguido por Roxana Torrico Velásquez contra la recurrente; la respuesta de fs. 188 a 191 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 194, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 147 a 148 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 11 y vta., disponiendo la nulidad de la transferencia de fecha 27 de noviembre de 2014 saliente a fs. 9 a 10 y 39 a 40, a cuyo efecto indica que el local Nº 214 vuelve a la propietaria quien nunca perdió su derecho; en relación a la demanda reconvencional saliente a fs. 43 a 49, refiere que la misma ya fue juzgada según el Auto interlocutorio saliente a fs. 53 de fecha 25 de febrero de 2015 ejecutoriada según providencia de fs. 73, y una vez ejecutoriada la Sentencia dispuso la cancelación y levantamiento de todas las medidas precautorias ordenadas. Sin costas por considerar que se trata de juicio doble.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia, la demandada Yusely Carrizales de Paz interpuso recurso de apelación y en cuyo conocimiento, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 18 de 14 de enero de 2016 de fs. 171 a 172, CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el recuro no cumplió con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, no existe expresión de agravios y menos fundamentación, solo hace alusión a actuaciones procesales referidas en la Sentencia, en concreto a la prueba de descargo indicando que es coherente y suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora, sin especificar o individualizar en concreto un vicio o defecto y por consiguiente no se abre su competencia para pronunciarse sobre la Resolución impugnada, ya que la recurrente habría incumplido las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, citando al efecto y transcribiendo parte del contenido de la SC 0366/2004-R de 17 de marzo.
Refiere que no obstante de lo anterior y para tranquilidad de la recurrente corresponde puntualizar que no es cierta la violación del art. 1313 del Código Civil con relación al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera norma no fue aplicada por el Juez A quo al momento de resolver la contienda, consiguientemente no puede pronunciarse sobre dicho agravio y en cuanto a la segunda disposición legal, el Juez A quo valoró las pruebas aplicando los principios de la sana crítica y en especial el principio de verdad material.
Finalmente, en cuanto a la acusación de violación del art. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil indica que la recurrente no precisa que actos son los que se encuentran viciados de nulidad y al ser genérica la afirmación, carece de elementos para pronunciarse y concluye afirmando que el Juez A quo al momento de dictar Sentencia efectuó una correcta valoración de la prueba conforme a la previsión contenida en el art. 397 del CPC procediendo correctamente conforme a la exigencia del art. 190 del mismo cuerpo legal; bajos esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Yusely Carrizales de Paz interpuso recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista, manteniendo el contrato objeto del proceso, válido, firme y subsistente.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Si bien el memorial del recurso de casación es ampuloso, sin embargo gran parte constituye una relación de los antecedentes de la tramitación del proceso con argumentos por demás reiterados y para efectos de su tratamiento en grado de casación se rescatan los argumentos que se describen a continuación:
Denuncia que no se habría valorado lo manifestado por su persona respecto a la simulación que no ha sido demostrada ya que la demandante no presentó ninguna prueba escrita o contradocumento tal cual lo manda el art. 545 inc. 2) del Código Civil. Es decir no ha presentado ningún documento que demuestre que su persona sea su acreedora o que élla sea su deudora.
Refiere que el Juez de la causa como los Vocales que dictaron el Auto de Vista han violado el principio de libre apreciación de la prueba establecido en el art. 1313 del Código Civil con relación al art. 476 del Código de Procedimiento Civil ya que la Sentencia y el Auto de Vista habrían sido dictados sin realizar la valoración jurídica que la ley exige, haciendo variar la balanza de la justicia al solo tomar en cuenta las pruebas de la parte contraria (actora), violando también el art. 397 de la misma Ley adjetiva, indicando que la prueba esencial y decisiva sería el documento de transferencia objeto de la demanda (fs. 9 y 10 y 39 a 41) el cual no habría sido valorado.
Indica que el Auto de Vista sería nulo por haber violado las leyes expresas y terminantes en relación a la valoración de la prueba, por haber violado el art. 3 inc. 1) y 3) y art. 90 del Código de Procedimiento Civil; refiere violación de la ley adjetiva y sustantiva reiterando nuevamente la cita de las mismas disposiciones legales.
Bajo esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista solicitando se case dicha Resolución en todas sus partes disponiendo que el contrato base de la demanda se mantenga valido, firme y subsistente.
II.2.- Respuesta al recurso de casación:
La parte actora indica que la recurrente no está segura de que documento se trata; que entre su persona y la demandada solo existió una relación de préstamo de dinero por la suma de Bs. 10.000 con un interés del 20% mensual y para garantizar el préstamo le hizo firmar la minuta de transferencia del puesto de venta de su propiedad, siendo el mismo un acto simulado, ficticio, no consentido por las partes y que se vio obligada a firmar por un chantaje y por ese motivo no entregó los documentos originales; que la demandada solicita la entrega del bien inmueble cuando en el contrato indica que se encuentra en posesión del mismo, aspecto que también demostraría que el contrato fue simulado; que en la declaración provoca (declaración confesoria) de fs. 84 y 85 se habría demostrado que la demandada realiza transacciones con documentos de compra-venta de otros locales comerciales dados en garantía; que se demostró que la demandada es prestamista; si fuera cierto de que lo hubiera entregado el dinero de $us. 71.000, se pregunta cómo es posible que no haya iniciado acción alguna para salvaguardar su dinero, ya que su persona se encuentra en posesión del inmueble. En base a esos antecedentes, en su petitorio indica que el recurso de casación no se encuentra enmarcado dentro del art. 336 del CP, solicitando se rechace dicho recurso y se confirme el Auto de Vista.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a la simulación:
En el A.S. Nº 11/2016 se estableció lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real”.
(…)
“Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado (…), la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
Sobre el tema de nulidad por simulación, debe además tomarse en cuenta el A.S. 370/2013 de 19 de julio.
Por su parte, Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato”, Tomo II, señala:
La simulación supone una divergencia consiente entre voluntad y declaración y, desde el punto de vista psicológico, simular importa mentir, ya cuando se oculta en todo o en parte una verdad o cuando se hace aparecer como verdadera una cosa que es mentira, o cuando se presenta a los ojos de terceros una verdad diversa de la efectiva, aspecto éste último en el cual se configura propiamente un disimular, entendido como el astuto encubrimiento de la intención.
“Como primera indicación provisoria del fenómeno de la simulación en el contrato se puede dar ésta: existe un contrato que se realiza tan solo en apariencia; se le da aspecto de realidad, en tanto que en la intensión de las partes no es efectivo: y se llama contrato simulado. Bajo éste puede haber (aunque no necesariamente) otro contrato, que cuando existe se llama contrato disimulado; o bien existe el hecho de que uno de los dos contratantes es un contratante ficticio, es decir, una persona interpuesta, tras la que se esconde el contratante efectivo. Todo esto con arreglo a un acuerdo entre las partes que prepara o acompaña la simulación. Distinguiendo de esta manera tres especies de simulación negocial (absoluta, relativa y por interpósita persona).
III.3.- Con relación al Principio de Verdad Material:
La SC 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente indica que no se demostró la simulación ya que la demandante no presentó ninguna prueba escrita o contradocumento tal cual lo manda el art. 545.II del Código Civil; señala además que no habría presentado ningún documento que demuestre que su persona sea su acreedora o que ella sea su deudora; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso se puede evidenciar que el Juez de primera instancia para emitir la Sentencia sustentó su Resolución en otras pruebas (fs. 84 a 85, 114 y vta., 88, 115 y 117, 1 a 8, 121 a 122) entre otras, lo que denota que fundó su fallo en el art. 545.II in fine del Código Civil, el mismo que ante la falta de contradocumento, establece la salvedad, “… de otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
Por otra parte, se debe tener presente que en el Auto de fecha 22 de abril de 2015 de fs. 75, se le fijó a la demandada como uno de los puntos a ser probados, demostrar que la actora haya realmente recibido como pago el monto consignado en el contrato de venta, aspecto que no fue demostrado en el curso del proceso y siendo que dicho documento es el que se encuentra cuestionado en su validez a través de la acción de nulidad por simulación, no resulta correcto la posición asumida de parte de la demandada de pretender hacer prevalecer lo que se tiene consignado en el contenido de dicho documento, más aún si se toma en cuenta las contradicciones en la que incurre al momento de contestar la demanda donde señala que la compra lo hizo con dineros prestados sin acreditar con ninguna prueba esa aseveración y en su confesión judicial refiere que su persona se dedica al préstamo de dineros a favor de terceras personas, situación que genera descrédito en sus afirmaciones.
Las pruebas documentales anteriormente descritas no resultan ser contrarias a la Ley ni mucho menos perjudican a terceros, por el contrario se encuadran a la condicionante establecida por el art. 545.II in fine del Código Civil, sumado a ello la confesión judicial de la demandada y la inspección judicial, llevaron al Juez A quo a la convicción de que el contrato base de la presente causa, se trata de una venta simulada cuya finalidad fue la de garantizar un préstamo de dinero, declarando por esa situación probada la demanda, decisión asumida además al amparo del principio de verdad material que rige la administración de justicia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que pondera la primacía de la realidad fáctica sobre las formas, cuyo fallo previa revisión por el Ad-quem fue confirmado, no advirtiéndose error en esa determinación.
Ante esa situación le correspondía a la recurrente atacar a través de su recurso de casación en el fondo, la valoración de las pruebas en las cuales se fundaron los fallos de instancia y no limitarse únicamente a denunciar la falta del contradocumento de la transferencia motivo de nulidad, cuyo aspecto como se tiene indicado no fue el fundamento de la Resolución recurrida y menos de la Sentencia de primera instancia, y si bien la recurrente refiere violación del principio de libre apreciación de la prueba citando el art. 1313 del Código Civil denunciando que no habría sido valorado el contrato de transferencia objeto de nulidad (fs. 9 a 10 y 39 a 41) al cual considera como prueba esencial y decisiva; sin embargo no especifica si se trata de error de hecho o de derecho, siendo estos los presupuestos jurídicos mediante los cuales se puede cuestionar la valoración de la prueba conforme lo establecía el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y lo establece hoy el art. 271.I del Código Procesal Civil, y en ambos casos se debe fundamentar adecuadamente el reclamo, aspecto que no se advierte en el recurso, siendo el reclamo genérico careciendo de fundamento.
Al margen de lo señalado, el art. 1313 del Código Civil al cual se hace referencia en el recurso, trata de los documentos confirmatorios y de reconocimiento y no así a la valoración de la prueba, resultando impertinente la cita realizada; tampoco la recurrente especifica cuáles serían según su criterio los documentos confirmatorios respecto al contrato de trasferencia acusado de nulidad por la actora.
Se indica también que sólo se habría tomado en cuenta las pruebas de la parte demandante y no así de su persona; de los datos que informan el proceso se puede establecer que la demandada presentó las documentales que cursan de fs. 90 a 97, todas consistentes en fotocopias simples de las cuales no se corrió traslado a la parte actora para su pronunciamiento y al momento de dictar Sentencia el juzgador les restó valor legal y los documentos de fs. 37 a 38 que también fueron presentados por la recurrente, únicamente acreditan el derecho propietario de la demandante con relación a los locales comerciales Nº 148 y 214, las cuales en modo alguno enervan la pretensión de nulidad de la actora, siendo más bien favorables a esta última.
Reitera que no se habría otorgado valor probatorio al contrato de transferencia debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas presentado por su persona, calificando al mismo como prueba esencial y decisiva haciendo incidencia sobre su contenido; el indicado contrato cursa en original a fs. 39 a 40; sin embargo como se tiene señalado, el contenido de este documento es precisamente el que está siendo cuestionado y sometido a controversia bajo la tipificación de nulidad por simulación en la presente causa y ante esa situación no se puede fundar probanza en base a un documento acusado de ficticio; en todo caso la validez intrínseca de dicho documento y sobre todo el monto del pago y otras situaciones que se indican en su contenido, corresponde ser demostrado por otros medios de prueba, aspecto que la recurrente no cumplió con la carga probatoria en cuanto al pago real conforme se encuentra fijado como uno de los puntos de hecho a ser probados para la demandada en el Auto de fs. 75.
Con relación a la denuncia de violación de los arts. 3 inc. 1) y 3) y art. 90 del Código de Procedimiento Civil; este argumento se trata de una cuestión de forma que no puede ser traído a colación en un recurso de casación en el fondo y al no existir recurso de casación en la forma, no puede ser considerado en el presente fallo.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, la parte actora debe estarse a los fundamentos de la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 185 y vta., interpuesto por Yusely Carrizales de Paz contra el Auto de Vista Nº 18 de 14 de enero de 2016 de fs. 171 a 172 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO