TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/2017
Sucre: 10 de marzo de 2017
Expediente: Chuquisaca 1/2015 (FOCAS)
Parte acusadora: Ministerio Público.
Parte imputada: Fernando Illanes de la Riva y otros.
Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros.
VISTOS: Los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público de fs. 342 a 357, la Procuraduría General del Estado de fs. 359 a 361 vta., Samuel Jorge Doria Medina Auza de fs. 363 y vta., y Fernando Illanes de la Riva de fs. 365 a 366 vía facsímil y de fs. 368 a 369, todos del cuadernillo de apelación remitido a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como emergencia de la impugnación a las medidas cautelares dispuestas por la Sala Penal en el proceso seguido a instancias del Ministerio Público contra Fernando Illanes de la Riva y otros, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
a)De la revisión de los antecedentes venidos en apelación, se establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero, resolvió la solicitud de medidas cautelares contenida en la Resolución de Imputación Formal de 13 de octubre de 2016, presentada por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros.
En dicha resolución, fueron impuestas las siguientes medidas:
i.Para Samuel Jorge Doria Medina Auza, las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP, en consecuencia: i) La obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público del lugar de su residencia una vez al mes durante la primera semana; ii) La prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal, ordenándose su arraigo a las autoridades competentes; y iii) Una fianza económica de Bs.200.000.-, que deberá ser constituida en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Resolución, con la finalidad de que sea destinada a los gastos de una eventual captura en caso de fuga.
ii.Arturo José Beltrán Caballero, las medidas cautelares previstas en el art. 240 incs. 2) y 3) del CPP; esto es: i) La obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público del lugar de su residencia una vez al mes durante la primera semana; ii) La prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal, ordenándose su arraigo a las autoridades competentes.
iii.Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, la medida sustitutiva prevista en el art. 240.2) del CPP; es decir: La obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público del lugar de su residencia una vez al mes durante la primera semana, debiendo oficiarse al Ministerio Público nota a los fines de que los imputados a tiempo de proceder a su registro biométrico, reciban un trato preferencial en observancia de las normas contenidas en la Ley General de las Personas Adultas Mayores de 1 de mayo de 2013; debiendo los imputados comunicar ante la Fiscalía General del Estado cuando tengan que ausentarse del país.
iv.Finalmente, se rechazó la solicitud de conversión de la medida de anotación preventiva de los bienes de los imputados en hipoteca legal.
b.Tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General del Estado y los imputados Fernando Illanes de la Riva, Jesús Hermán Antelo Laughlin, Samuel Jorge Doria Medina Auza, Raúl España Smith, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Domingo Enrique Ipiña Melgar, solicitaron la explicación, complementación y enmienda del AS 015/2017. En respuesta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 017/2017 de 14 de febrero, en el que resolvió lo siguiente:
1.HABER LUGAR a las solicitudes de los imputados Samuel Jorge Doria Medina Auza sólo en su punto a), Raúl España Smith en el punto 3), Germán Reynaldo Peters Arzabe y Domingo Enrique Ipiña Melgar, quienes deberán cumplir con la medida cautelar de presentación mensual en oficinas de la zona Sur de la ciudad de La Paz. Así como al pedido detallado en el punto 2) del imputado Raúl España Smith, quedando aclarado el fallo en los términos referidos en el acápite anterior.
2.HABER LUGAR al pedido de la Procuraduría General del Estado, debiendo consignarse el plazo de 72 horas para el uso del recurso de apelación, computable en la forma prevista por el art. 130 del CPP.
3.NO HABER LUGAR a las solicitudes de los imputados Fernando Illanes de la Riva, Jesús Hermán Antelo Laughlin y de la representación del Ministerio Público, y respecto a los puntos b) y 1) de los imputados Samuel Jorge Doria Medina Auza y Raúl España Smith, respectivamente.
4.La ENMIENDA de oficio de la parte resolutiva del Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero, debiendo quedar en cuanto a la mención del tribunal, únicamente la Sala Penal y su COMPLEMENTACIÓN, en sentido de que por Secretaría de Sala se emitan los respectivos mandamientos de arraigo respecto a los imputados Samuel Jorge Doria Medina y Arturo Beltrán Caballero, quienes en el plazo de diez días deberán presentar las constancias del registro de la orden de arraigo.
c.Contra la mencionada Resolución, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado, Samuel Jorge Doria Medina Auza y Fernando Illanes de la Riva, formularon recurso de apelación.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL MP:
II.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares personales.
Apuntando las pautas de valoración probatoria en materia penal y transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007, 534/2015-RRC de 24 de agosto y la Sentencia Constitucional 2590/2012 de 21 de diciembre, señaló:
a)Respecto a Samuel Doria Medina, que el Ministerio Público alegó y demostró la existencia de riesgos procesales, además de la extrema facilidad de abandonar el país (art. 234.2) del CPP); sin embargo en la página 100 del AS 15/2017, al pronunciarse sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234-11) del CPP, señala que: “…plantea dos hipótesis que resultan contradictorias, por cuanto en principio sostiene que las cuentas bancarias de las cuales es titular el imputado registran escasos recursos; para luego en base a operaciones financieras que el imputado hubiese realizado, asumir que su dinero lo tendría fuera del país, planteando una mera suposición que no tiene el mérito para sostener objetivamente que la cantidad de dinero que cuenta el imputado sea en montos bajos o considerables devengan en un riesgo de fuga; es decir, conforme fuera observado por varios de los imputados en la presente audiencia se diera a entender que tener poco o mucho dinero, generaría una misma situación de probable fuga, lo que resulta inadmisible, más cuando la fundamentación oral del Ministerio Público se fundó en apreciaciones subjetivas y meras suposiciones que no alcanzan el estándar previsto por la norma procesal penal para tenerse por acreditada esta circunstancia; esto es, elementos de convicción suficientes para que concurra el riesgo alegado…”, esta conclusión resulta ilógica al contravenir la obligación de apreciación integral a la que está obligado el Tribunal de mérito, debido a que en primer término, la existencia de poco o mucho dinero en una cuenta o varias cuentas bancarias puede resultar igualmente riesgo de fuga dependiendo de la apreciación que se haga para cada uno de los imputados, al ser ilógico utilizar la misma vara para apreciar la situación individual de cada uno de los imputados por principio de equidad, que es uno de los principios que hacen a la valoración probatoria como expresó la SCP 2239/2012, al señalar los principios de razonabilidad y equidad al momento de la valoración probatoria; por ello, no resulta equitativo que se pretenda generalizar el criterio expresado por el Tribunal resultando que para algunos imputados la existencia de poco dinero en sus cuentas implique riesgo de fuga al igual que tener depositado en una cuenta bancaria mucho dinero, ya que dependerá de las circunstancias de cada uno de los imputados. En el caso concreto del imputado Doria Medina, el Ministerio Público alegó y demostró que conforme se conoce por los medios probatorios producidos, es un empresario con cuantiosas inversiones y transacciones, vende acciones de SOBOCE por más de 300 millones de dólares, compró acciones del Hotel Los Tajibos por más de 35 millones de dólares, de donde se deduce que maneja cuantiosos recursos económicos y, si se compara ese aspecto con el monto de dinero que tiene en sus cuentas bancarias resulta desproporcionado, apenas unos miles de dólares frente a millones de transacciones que efectúa, lo que lleva a la conclusión lógica de que la mayor parte del dinero que dispone no se encuentra en nuestro sistema bancario nacional, y por ello, le resulta fácil salir del país o mantenerse oculto, ya que al no encontrarse el grueso de su fortuna en el sistema bancario nacional, aunque se disponga el congelamiento de sus cuentas bancarias personales, puede disponer fácilmente del dinero a través de las empresas que controla o gerenta, en este caso, CONVERSA S.A., como ha demostrado el propio imputado en su defensa técnica y reconocido en su defensa material (ver pág. 84 de la resolución), resultando una conclusión lógica considerando el contexto personal del imputado, situación que se ve reforzada cuando la defensa del imputado alegó que entre los motivos de viaje de Doria Medina, está justamente su trabajo con la empresa CONVERSA S.A.; por tanto, no resulta razonable ni equitativo calificar de contradictorio un fundamento esgrimido por la Fiscalía cuando la obligación del Tribunal, es individualizar el examen de las circunstancias de cada imputado, y tampoco es razonable señalar que realizó apreciaciones subjetivas y, desglosando los elementos de convicción producidos por la Fiscalía y concluir que no existen elementos de convicción suficientes, pues no es lo mismo un falencia probatoria que un fundamento errado, que por regla de la lógica una misma cosa no puede ser una y otra al mismo tiempo, siguiendo la regla del “tercero excluido”, una parte de las reglas de la sana crítica; en consecuencia, sobre este punto, se ha demostrado plenamente el peligro procesal alegado, habiendo incurrido en un falso juicio de identidad, cuando no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica, sin hacer un juicio objetivo de comparación entre las cuentas bancarias y el volumen de capital que maneja el imputado, además de un falso juicio de raciocinio, ya que se reconoce la existencia de la prueba, pero viola los postulados de la lógica en la regla de tercero excluido, al concluir que se trata de una conclusión subjetiva y al mismo tiempo de no concurrir elementos de convicción suficientes.
b)Otra conclusión del Tribunal que atenta a la lógica es la referida al riesgo procesal establecido en el art. 234-4) del CPP, pues al afirmar la Sala que “… no se advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia o perjuicio en el desarrollo de la investigación la falta de recepción de la declaración del imputado el 16 de febrero de 2016, que incluso hubiese ameritado si el caso correspondía la emisión de mandamiento de aprehensión por la representación fiscal que se entiende resultó innecesario..” , se tergiversó el sentido del peligro procesal alegado, ya que no se argumentó la falta de declaración del imputado sino su actitud ante la investigación, al tenor de la norma procesal señalada, habiéndose demostrado que la supuesta afección del imputado no existía, como la Sala describe en la página 101, cuando señala el contenido de las certificaciones médicas al referir: “…si bien por certificado médico forense que da cuenta que el 15 de febrero de 2016, el imputado fue sometido a reconocimiento y se concluyó que el imputado presentaba cardiopatía en estudio, estando clínicamente estable al momento del examen sin descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, sin que exista incapacidad legal; lo que resulta meridianamente claro es que el imputado días previos a la fecha de señalamiento de declaración acudió a revisiones médicas, sin que el hecho de que no se haya sometido a algún examen médico específico el 16 de febrero de 2016,…, teniendo en cuenta que el imputado se ausentó en horas de la tarde de aquel día recién a las 18:20, conforme se tiene de la certificación emitida por Boliviana de Aviación 149/2016 emitida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/389/2016 de 3 de octubre, con el propósito de participar en horas de la noche en un dialogo organizado por EL DEBER conforme se tiene de la certificación emitida en observancia del requerimiento FGE/RJGP/416/2016 de 10 de octubre de 2016, por el Director Ejecutivo del citado medio de comunicación...” , por ello, no resulta razonable considerar que no se haya demostrado este riesgo procesal, cuando es evidente que el imputado otorgó mayor importancia a sus intereses personales (atender una invitación de la prensa) que a sus obligaciones procesales (presentarse ante los fiscales), lo que evidencia que en otras oportunidades puede realizar la misma maniobra, no siendo suficiente considerar que ello no sucedería por la asistencia a la audiencia, ello porque el imputado sabe que su inasistencia conllevaría sanciones procesales graves (rebeldía, aprehensión, etc.), aspecto que no fue sopesado en su real magnitud.
A ello deben añadirse las circunstancias probadas por el Ministerio Público sobre la posición del imputado respecto a las declaraciones sobre la desconfianza que tiene en el sistema de justicia, siendo la pregunta lógica que debió hacerse el Tribunal si es más probable que un imputado que desconfía de la ley fugue, sumándose a ello, también se encuentran las expresiones del imputado en la audiencia (defensa material), respecto a ser perseguido político, las que, si bien pueden enmarcarse en la libre expresión, no es menos evidente que también señaló que las cosas dan vuelta, afirmación que tiene repercusiones procesales, pues de qué manera se podría aceptar que en un Tribunal se realicen amenazas veladas sobre la suerte de los operadores de justicia.
Apuntó que deben sumarse dolencias de salud falsas, declaraciones públicas de desconfianza y de amenaza velada a los operadores de justicia, además de auto titularse perseguido político, de manera integral y no aisladamente como ha hecho la Sala, resulta lógico concluir que una persona es capaz de fraguar una situación de salud que no fue corroborada, que hace declaraciones públicas tendenciosas contra la justicia y que además, se victimiza aludiendo “persecución política”, incurre en una causal de peligro de fuga, pues con su discurso puede salir cualquier momento del país y pedir asilo político o refugio a título de perseguido político, lo que inviabiliza cualquier esfuerzo de extradición, incurriéndose en un falso juicio de raciocinio, al existir prueba que no ha sido apreciada en su exacta dimensión fáctica e integral sino de forma aislada, lesionando la propia ley y el canon que estableció la misma Sala Penal en su jurisprudencia.
c)Agregó que otro de los elementos invocados como riesgo de obstaculización, es el previsto en el art. 235.5 del CPP, referido a que el Tribunal consideró, pese a demostrarse las movilizaciones de diversas personas ante el Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía General del Estado, que esas actuaciones no constituyen más que una expresión de solidaridad de los derechos civiles de los bolivianos; sin embargo, no sopesó la magnitud de dichas movilizaciones, organizadas por correligionarios del imputado Doria Medina, aspecto que por sí mismo constituye el riesgo procesal de que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia, lo que ha sucedido efectivamente, tratando de amedrentar a magistrados y fiscales y, aunque las Magistradas de la Sala Penal hubieran señalado que el uso de determinados términos y conductas tengan el mérito de influir a las integrantes de ese Tribunal, no significa que el Ministerio Público no considere que esas movilizaciones públicas constituyen intentos de influenciar en la justicia, a lo que debe añadirse que si se aprecian las imágenes en su integridad, se verá que las movilizaciones ante la Fiscalía, obligaron a desplegar efectivos policiales para resguardar la institución y personal, al no estar permitido a ninguna persona ni está justificado, que puedan realizarse ese tipo de movilizaciones a la cabeza del propio imputado, que puede ser apreciado participando en la movilización hacia la Fiscalía, resultando entonces, un vicio de valoración probatoria de falso juicio de identidad, cuando no obstante haber aceptado y producido la prueba, al valorar su contenido se ha distorsionado los efectos que efectivamente se establecen en ella, dándole un matiz diferente al real y verdadero.
Continuó señalando que, sobre el art. 235-5) del CPP, la Sala Penal ha tergiversado lo alegado por el Ministerio Público al señalar: “…su correspondiente fundamentación oral, al no haber proporcionado ningún elemento objetivo de que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir en la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP…”, cuando lo argumentado refirió a que el imputado ha demostrado un grado de facilidad inusual para obtener respuestas de una representación diplomática cuando lo que corresponde es acudir a ella a través de los mecanismos de Cooperación Jurídica Internacional, siendo esta la evidencia clara e indiscutible de lo que puede hacer el imputado, por lo que se tergiversó la alegación del Ministerio Público, ya que lo fundamentado por la Sala no es lo que la Fiscalía reclamó, en tal sentido, debe considerarse que existió un falso juicio de identidad, ya que se ha distorsionado y cercenado las expresiones fácticas de la prueba producida, cuyo efecto era demostrar la facilidad de obtención de documentación; no que el imputado haya impedido, dificultado, u obstaculizado al Ministerio Público recabar información de la Embajada de los Estados Unidos de América.
Concluyó este punto indicando que la Sala Penal incurrió en errores de apreciación probatoria que han conducido a la mala aplicación del art. 233 del CPP y, estando probados los dos presupuestos de la norma antes referida, se hace procedente la detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina.
d)En relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, se analizó el riesgo procesal de fuga, conforme al art. 234-2) del CPP, y se ha determinado que los imputados tienen facilidad para salir del país demostrándose un riesgo procesal pero añade consideraciones sobre los derechos de las personas de la tercera edad (pues los imputados serían mayores de 60 años), lo que también consideró el Ministerio Público al solicitar las medidas sustitutivas que se incluyeron en la imputación formal, sin llegar a ninguna conclusión práctica.
Añadió que, analizando el art. Art.- 234-2) y 11) del CPP sobre cuentas bancarias y sus posibilidades económicas, se ha demostrado por el Ministerio Público la evidencia de las cuentas bancarias de los imputados, que no ha sido valorada por la Sala toda vez, que apenas hacen referencia a ellas y a la existencia de otros medios y bienes cuando de los antecedentes del proceso se advierte que los bienes que poseen han sido anotados preventivamente, lo que equivale a evidenciar que ese arraigo económico, alegado como faltante por el Ministerio Público no es evidente o al menos, no es determinante.
Por lo referido, “se ha demostrado que los imputados tienen facilidad para salir del país la Sala Penal no explica porque resulta proporcional disponer su presentación periódica ante la Fiscalía del lugar de residencia, puesto que las decisiones deben estar relacionadas al peligro procesal identificado; en consecuencia, la simple presentación no garantiza la no salida del país, siendo pertinentes las medidas sugeridas por el Ministerio Público de arraigo (prohibición de entrada o salida del país sin autorización judicial) y de fianza (personal o económica)” (sic).
II.1.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares reales, el Ministerio Público, transcribiendo el acápite III.3. (pag. 118) de la resolución recurrida y la resolución de imputación, señaló que contrastada la petición con el contenido de los Autos Supremos 15/2017 y 16/2017, no se encuentra que se haya hecho mención al art. 90 del Código Penal (CP) y menos al art. 252 del CPP, a ello se suma el contenido del Auto Complementario en el que se afirma que no se analizó el fondo de la solicitud lo que implica una respuesta evasiva y un vicio de incongruencia omisiva conforme al propia Sala Penal señaló en el Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio, que transcribió.
Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del art. 90 del CP, tomando en cuenta que los únicos presupuestos que dichas normas exigen es la existencia de bienes inmuebles y de un delito, concomitantemente a ello, la necesidad de precautelar una eventual responsabilidad civil que se identificó plenamente, cuanto en el acápite III.1.2., página 97 del AS 15/2017, el Tribunal señaló que “… al corresponder el análisis de la atribución fiscal del delito de Conducta Antieconómica, nuevamente cabe señalar que el imputado al ser ministro de Estado ostentó la calidad de funcionario público siendo relevante considerar que la descripción del tipo penal previsto en el art. 224 del CP utiliza como verbo rector el que causare en mérito a tres posibilidades que el legislador consignó en dicho tipo penal, esto es mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, supuestos que generen daños al patrimonio de instituciones o empresas estatales o en su caso a los intereses del Estado. En ese contexto, identificada la calidad del imputado en el tiempo que sucedieron los hechos se asume la probable concurrencia del tercer supuesto previsto por el art. 224 del Código Penal, al tenerse indicios suficientes de que el imputado suscribió el contrato el 8 de octubre de 1992 y la adenda de 1993 y que por las condiciones estipuladas en dicho contrato que resulta innecesario reiterar, probablemente contravenían las normas contenidas en las leyes finánciales de 1992 y 1993 y que en términos de probabilidad hubiese provocado un daño económico al Estado al no haber obtenido ingresos económicos por la otorgación de un interés de 1% a favor de FUNDAPRO siendo relevante puntualizar que incluso haciendo abstracción a la denominada tasa libor respecto a la cual ampliamente se ha referido el Ministerio Publico y a sus alcances por parte de varios imputados, resulta simple asumir que la otorgación del interés del 1% a FUNDAPRO hubiese generado un perjuicio probable a los intereses del Estado Boliviano, pues a tiempo de asumir el convenio que origina toda la secuencia de los actos posteriores se estipulo un interés en un porcentaje mayor, lo que permite a esta Sala concluir que también concurren indicios suficientes sobre la probable participación del imputado en el delito atribuido…”.
Aspecto al que se suma, que la SCP 0011/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 90 del CP, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, argumentando que la norma impugnada no resulta contraria al debido proceso ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia, en razón a que la hipoteca legal, secuestro o retención de los bienes del imputado o acusado – muebles, inmuebles o dineros – al ser dispuesta por el Juez o Tribunal de la causa como medida cautelar real o como medida asumida por el representante del Ministerio Público - anotación preventiva de los bienes propios del imputado de manera directa desde el primer momento de la investigación – no implica de manera alguna, infracción a las reglas que rigen el proceso penal seguido en su contra, dado que esa medida tiene una finalidad, así como tampoco implica que se presuma la culpabilidad sin que previamente se hubiera sustanciado el proceso y destruido con base en la prueba aportada la presunción de inocencia, ya que no constituye vulneración a sus derechos fundamentales y mucho menos, esa disposición legal resulta contraria al debido proceso ni la presunción de inocencia, en el entendido que se trata de una medida o instrumento para asegurar una posible responsabilidad civil emergente de una eventual sentencia condenatoria en su contra, por lo que, ante la inexistencia de fundamento sobre los requisitos de los arts. 90 del CP y 252 del CPP, es necesario que el Tribunal de Apelación se pronuncie expresamente sobre los mismos, de conformidad con el punto III.1.2. del AS 15/2017 (pags. 93 a 97) al haberse identificado la probable existencia de tres delitos de corrupción incursos en las sanciones de los arts. 154, 221 y 224 del CP, considerando el catalogo del art. 24 de la Ley 004, se dé aplicación al principio de defensa del patrimonio del Estado, establecido en el art. 235-5) de la CPE, concordante con el art. 4 de la citada Ley 004, que obliga a todos los bolivianos y en especial a los servidores públicos en general y judiciales en particular, precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, correspondiendo en consecuencia, disponer la conversión de la anotación preventiva de los bienes identificados en hipoteca legal.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se revoque la decisión contenida en el AS 15/2017 y Auto Complementario 16/2017 y, se impongan las medidas cautelares reales y personales solicitadas por el Ministerio Público.
En la audiencia ratificó los argumentos anteriores y adicionalmente apuntó:
Respecto a las medidas cautelares de carácter personal.
El MP señaló que ratifica el tenor del memorial presentado y en lo que respecta al imputado Samuel Jorge Doria Medina, el tribunal de alzada tiene que considerar que el MP realizo una demostración probatoria de todos los peligros procesales. Así en los que respecta al art. 234-11) CPP, que establece cualquier otra circunstancia acreditada, el MP ha logrado demostrar a la Sala Penal que ese riesgo si es un riesgo latente y absolutamente evidente, sin embargo, en su resolución no realizó una interpretación real e integral que el MP solicitó respecto a todos aquellos aspectos argüidos en cuanto a los peligros procesales.
Se dijo que hubo una observación, respecto a una supuesta contradicción del MP en cuanto al tener mucha cantidad de dinero o tener poca cantidad de dinero en las cuentas. Esta interpretación sesgada de la Sala Penal, no apreció las circunstancias específicas de Doria Medina, porque se pidió la apreciación en la integralidad de los peligros procesales del imputado y no podía colectivizarse.
El Tribunal señaló que se hubiera argumentado en lo poco o lo mucho que puedan tener los imputados, en el caso específico del imputado, se demostró que había hecho transacciones por 300 millones de dólares y hubiera comprado un hotel en Santa Cruz por 35 millones de dólares, se comprobó la certeza de esas transacciones. También, que el imputado expresó que él tenía sus cuentas en el Banco Mercantil Santa Cruz, se ha demostrado al tribunal de garantías que Doria Medina tiene un monto mínimo de dinero en relación a los montos que maneja en sus transacciones.
El peligro de fuga radica en que el grueso del dinero de Doria Medina no se encuentra en las cuentas en el sistema bancario nacional. El peligro consiste en que puede fugar fácilmente porque no tiene recursos en el país.
Si bien se demostró que tiene empresas, no se ha contradicho los argumentos del MP, por ello, se solicitó que el tribunal de garantías haga esa referencia integral de todos los elementos de convicción.
Se ha demostrado que ese examen integral no ha sido interpretado en su verdadera dimensión por el tribunal de garantías.
Por otra parte, en relación al peligro procesal previsto por el art. 234-4 CPP, la Sala Penal señaló que no advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia de la falta de declaración de Doria Median, también se han tergiversado los argumentos del MP, que no se basó en la falta de la declaración, sino que el peligro procesal consistía en que Doria Medina dejó de asistir a un llamado del MP, presentando certificados médicos desmentidos, menospreciando el llamado de una autoridad, dando mayor importancia a una entrevista periodística.
Es más, la solicitud de suspensión de dicha audiencia de declaración estaba basada en un problema de salud, el cual se detectó que era inexistente, además se basaba en que el día de la declaración debía practicarse exámenes médicos, a los que no se presentó para ir a una entrevista con un medio de comunicación. Por ello, el imputado dio mayor importancia a sus intereses personales que al llamado de las autoridades.
Otro de los peligros procesales, previsto en el art. 235-5) CPP, se ha demostrado que Doria Medina habría movilizado personas ante el Tribunal y ante el MP, con el único fin de amedrentar al Tribunal y al MP, se ha demostrado que es cierto mediante un medio audiovisual, lo cual no se tomó en su verdadera magnitud. Se hizo énfasis en varias expresiones de Doria Medina ante las personas reunidas en las afueras del Tribunal y luego se dirigieron al MP, esas alocuciones demuestran una absoluta desconfianza en la justicia y una amenaza de que las cosas pueden darse la vuelta. Se tomaron dichas expresiones como el derecho a la libre expresión, empero el lugar y el momento en que se hicieron tienen que ver con el peligro procesal.
Por otra parte, se alegó que el imputado Doria Medina tuvo facilidad para obtener documentación de una representación diplomática. El Tribunal de Garantías no tomó esa declaración en su verdadera magnitud, lo que se demostró es que le tomó siete días obtener esa documentación, lo que el MP no logró en más de tres meses haciendo la misma solicitud, por ello la facilidad de obtener documentación es el peligro procesal.
Esta facilidad de obtención de documentación, demuestra la posibilidad de influir, circunstancia que no se consideró en su verdadera magnitud sino como la libertad de defenderse.
El MP fue claro y enfático en solicitar una apreciación integral no una apreciación individual, como manda la doctrina y la norma. No solamente se debe tomar en cuenta que Doria Medina tiene sus cuentas en el extranjero y no en Bolivia, porque no hace al todo de la integralidad de lo solicitado por el MP, lo que no fue captado por la Sala Penal, por ello, solicitó al Tribunal que cumpliendo las normas de interpretación integral, revoque la resolución de la Sala Penal y disponga la detención preventiva.
Con relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, respecto a la aplicación del art. 234-2 CPP, con respecto a la facilidad de ausentarse del país. La resolución apelada efectuó consideraciones relativas a las personas de la tercera edad, si se revisa la imputación formal, se basó en la edad de los imputados, entonces, el tema la proporcionalidad de lo solicitado ha sido asumida por la Fiscalía.
No se realizó una valoración integral respecto al riesgo procesal del 234-2) con relación al 234-11),ambos del CPP referido a las cuentas bancarias que demuestran las posibilidades económicas de los imputados, debió hacerse un análisis individual de cada uno de ellos para decidir, si se hubiera hecho de esa manera, conforme a la SC 1635/2000, 129/2007-R, etc., el Tribunal hubiera encontrado que en esa integralidad de peligros procesales no es suficiente la obligación de presentación periódica porque no garantiza que no vayan a salir del país, para el MP, lo razonable era que se establezca el arraigo o algún tipo de fianza porque si ese es el peligro identificado la medida debe estar relacionada con el mismo.
Respecto a José Arturo Beltrán, el MP demostró el dinero que tiene el imputado, la facilidad para salir del país, dinero en efectivo por la venta de un inmueble, hay certeza para presumir que puede salir del país, por ello no es suficiente la presentación sino el arraigo o una fianza. Con esos fundamentos solicito valorar la documentación aportada y pidió la modificación de la situación jurídica de los imputados, disponiéndose su arraigo y la fianza personal y económica.
Respecto a la apelación de medidas cautelares reales
El MP, en la imputación solicitó de manera fundamentada con base en los arts. 90 del CP y 252 del CPP, la aplicación de la hipoteca legal, primero porque se trata de delitos de corrupción, el art. 4 de la Ley 004, establece como principio el de defensa constitucional del patrimonio del Estado, a través de los mecanismos pertinentes, en este caso, fueron los invocados por el MP, es decir la conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca legal que es una medida normativa que no atenta contra el principio de inocencia y que permite asegurar la reparación del daño y eventualmente las costas y multas.
El rechazo de la conversión de la anotación preventiva fue ilegal porque en la misma resolución impugnada, el Tribunal señala que existe la probabilidad de autoría de los imputados además que existiría un daño económico al Estado y de manera poco coherente, señaló que no se ha fundamentado la medida pedida; al respecto se debe considerar que se está investigando un delito de corrupción, de ahí la necesidad de precautelar los intereses del Estado. Si se revisa la imputación formal se identificó con folio y matrícula los bienes sobre los que se pidió esa medida, en el caso de cada uno de los imputados. La Sala fue evasiva no respondió al MP, incurriendo en incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso.
Al determinar la probabilidad de autoría y el probable daño económico, correspondía actuar en consecuencia y convertir la anotación preventiva en hipoteca legal. Esto considerando además, que conforme a la jurisprudencia invocada por el MP en la apelación, este tipo de medidas fueron declaradas constitucionales así la SCP 11/2013. Por ello pidió que el Tribunal de Apelación, revoque la parte final del AS apelado y habiéndose cumplido los requisitos del art. 90 del CP y art. 252 del CPP, se otorgue la hipoteca legal.
III. RECURSO DE APELACIÓN PLANTEDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:
Los representantes legales de la Procuraduría General del Estado, en el memorial que cursa de fs. 359 a 361 vta., solicitaron se declare probado su recurso de apelación y se impongan las medidas cautelares solicitadas por el MP, exponiendo al efecto, lo siguiente:
1.En relación a la negativa de conversión de la medida cautelar real de anotación preventiva por la de hipoteca legal, conforme a la previsión del art. 90 del CP y art. 252 del CPP solicitada por el MP con respecto a todos los imputados en el proceso.
Señaló que en relación con la anotación preventiva dispuesta por el MP como medida de aseguramiento, fue ratificada por la Sala Penal a través de los Autos Supremos respectivos, los cuales fueron confirmados en apelación incidental, disposiciones que fueron pronunciadas en vigencia de la investigación preliminar del proceso, motivo por el cual, al presentarse la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares personales y reales – con adhesión de la Procuraduría General del Estado – se solicitó específicamente la conversión de la medida de anotación preventiva por la hipoteca legal, solicitud que fue negada en el punto III del Auto Supremo 15/2017 (página 118) bajo el soslayado argumento que el MP negativa no se funda en otro argumento adicional, limitándose a una simple referencia a la imputación fiscal cuyo contenido abarca un breve párrafo, en el cual no se relaciona ni se establecen nexos causales entre la reflexión de las Magistradas de la Sala Penal y la negativa dispuesta.
Transcribiendo la parte señalada de la resolución impugnada, apuntaron que debería ser posible realizar el ejercicio intelectivo que permita comprender a los sujetos procesales, cuál el motivo o fundamento de la decisión y en cuál o cuáles normas legales se basa la misma, efectuando una valoración de la argumentación contenida en el requerimiento de imputación formal y los argumentos vertidos en la audiencia de medidas cautelares, actividad vinculada estrechamente a la carga probatoria propia del peticionante; “… sin embargo, no se observa posibilidad alguna de que los destinatarios de la resolución judicial, objeto de la apelación, se hubieran detenido en lo más mínimo, a fin de cumplir el estándar argumentativo descrito en el art. 124 en relación con el art. 173 del CPP…”.
En este punto, mencionó y transcribió parte de la SC 1588/2011-R de 11 de octubre y señaló que de dicho razonamiento jurisprudencial, se extrae con claridad que el contenido del AS 15/2017 para nada cumple con los estándares mínimos que otorguen validez y eficacia a la determinación asumida por el Tribunal de instancia, toda vez que ni siquiera se detuvo a efectuar un análisis individualizado respecto de los imputados y de la situación de cada uno de ellos, respecto a las medidas cautelares de carácter real esbozando argumentos genéricos que no contienen referencia individualizada respecto a la situación particular de cada imputado y la solicitud que formuló el MP, aspecto que es capaz de fundar la aplicación del art. 169-3) del CPP, toda vez que contiene una vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de la debida y suficiente fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a la doctrina legal y jurisprudencia contenida en el AS 46/2012-RRC de 23 de marzo.
Agregó que la hipoteca legal solicitada, reviste importancia para la Procuraduría General del Estado, desde su mandato constitucional de ejercer la defensa del Estado y pasa por alto el hecho de que las anotaciones preventivas dispuestas, por su propia naturaleza, tienen un carácter provisional y cuya imposición es propia del momento inicial del proceso o de la fase preliminar de la investigación; empero, la hipoteca legal cuya aplicación solicitó el Ministerio Público, sin ser más gravosa a los derechos de los imputados, se constituye en una forma de aseguramiento de bienes que trasciende en el tiempo y por consiguiente, acompaña el proceso durante su tramitación.
Concluyó este punto, señalando que este elemento y otros vinculados a la imposición de medidas cautelares de carácter real, serán fundamentados en el desarrollo de la audiencia de consideración de los recursos de apelación planteados contra el AS 15/2017.
2.Respecto a la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en el AS 15/2017, dejó expresa constancia que esa representación se adhiere a los fundamentos y elementos de convicción de la apelación del MP, protestando ampliar los mismos con fundamentos propios, ante el Tribunal de Apelación.
Finalmente hizo notar que, el Auto Complementario 16/2017 de 14 de febrero, introdujo una modificación a la medida sustitutiva prevista por el art. 240-2) del CPP, que debió tramitarse con base en el principio del contradictorio, aspecto omitido indebidamente por el Tribunal de Instancia.
III.1. Petitorio.
Con los argumentos precedentes concluyó solicitando, se admita y se declare probado el recurso interpuesto, de modo que se impongan las medidas solicitadas. Además hizo constar que en relación con la prueba, se remiten a la imputación formal, al acta de audiencia de medidas cautelares y a los AASS 15/2017 y 16/2017.
En la audiencia, reiteró los términos de su recurso de apelación incidental y agregó:
En el caso, se acreditó la presunta existencia de un daño económico que ascendería a 21.661.277 dólares americanos, aspecto fáctico contenido en la imputación formal y las resoluciones que la dan por bien hecha, no hay duda de la existencia del hecho, por ello la Procuraduría cuestiona que cuando se consideró la solicitud del MP y la adhesión de la Procuraduría respecto a la mutación a una hipoteca legal, el AS 15/2017 se limitó a señalar que no se habría fundamentado dicha solicitud, eludiendo el cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, lo que constituye una flagrante vulneración del 169-3) del CPP, vicio que no puede ser subsanado, por ello, solicitó se disponga la mutación de la anotación preventiva por hipoteca legal, tomando en cuenta que con independencia de la medida cautelar de anotación preventiva la hipoteca legal protege mejor la eventual reparación del daño, porque evidentemente, el art. 90 del CP no es excluyente de la aplicación del art. 252 del CPP. La SC 11/2013, claramente ha delimitado los alcances de ambas figuras legales.
Con esa puntualización, la Procuraduría se adhirió a la solicitud del MP, y a la prueba correspondiente.
IV. DE LA RESPUESTA AL RECURSODE APELACION DEL MP Y FUNDAMENTACION DE LA APELACION FORMULADA POR SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA:
Respondiendo a la fundamentación precedente, Samuel Jorge Doria Medina Auza, en defensa material, señaló que quiere hacer notar que pidió permiso para varios viajes internacionales (detalló los motivos), uno fue concedido extemporáneamente, otro se le negó y en un tercero se le autorizo para que pueda viajar a EEUU, el que debió suspender por la presente audiencia, mostrando una vez más que nunca faltó a ninguna audiencia ni a convocatoria efectuada por el MP.
Con esos antecedentes, manifestó que se debe tener en cuenta que el préstamo que motiva la presente investigación la efectuó el Presidente Víctor Paz Estenssoro, que él fue el cuarto Ministro de Planeamiento, después de ese préstamo y por ello no firmó el referido convenio.
Por otra parte manifestó que, esa operación se hizo como consecuencia de una negociación de condonación de deuda con EEUU de 300 millones de dólares. El 9 de agosto era viernes, el lunes 12 le informaron que había una negociación avanzada con el gobierno norteamericano, donde le dijeron que se iba a hacer la negociación si se transfería dinero para préstamos a sectores pobres al 1%. Antes de que haya el crédito se condonaron 361 millones de dólares de deuda por lo que no había ningún daño al Estado al prestar al 1%, empero el MP mutó las acusaciones y ahora lo acusan de otras cosas, que hubo lucro cesante porque la Tasa Libor en Londres era del 3%, por ello, constantemente fueron mutando las acusaciones, no hubo delito y se está obstruyendo su derecho al trabajo.
Continuando con su defensa material, señaló que si alguno quisiera irse, puede refugiarse en una embajada; sin embargo, todos están presentes y no faltaron ni una sola vez, aun estando enfermos, nunca se suspendió la audiencia por falta de alguno de los imputados.
En lo que respecta a la transacción de SOBOCE, no se tomó en cuenta que era una empresa con muchos socios que se vendió a otra empresa, una persona jurídica recibió el dinero, por ello no puede confundirse a esa persona jurídica con él que era accionista minoritario de esa empresa, en consecuencia, no puede plantearse que hay riesgo de fuga porque ese dinero no está aquí. Así también, señaló que se debe tomar en cuenta que para qué invertiría 30 millones de dólares en el Hotel Los Tajibos, como accionista de una empresa, si tuviera planes de fuga.
Finalmente, manifestó que fue objeto de 15 juicios y se demostró que no es responsable y que no hay riesgo de fuga, solicitando se pueda modificar su medida porque tiene fianza y presentación mensual y que se deje sin efecto el arraigo para su trabajo político que lo perjudica y perjudica la imagen del país porque se demuestra que no se respeta los derechos de los opositores por un juicio y por algo que sucedió hace más de veinticinco años.
El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder al fundamento esgrimido en esta audiencia por el MP, que es una reiteración de lo manifestado en la audiencia cautelar, sin que se haya referido cuáles son los defectos o vicios del Auto Supremo 015/2017.
Hay una base para que un Juez o Tribunal pueda determinar medidas cautelares y es la probabilidad de autoría, en este caso, se acusa que Samuel Doria Medina no llevó al Congreso un contrato suscrito en 1986 por el Presidente Víctor Paz Estenssoro y EEUU para su aprobación y que en el caso presente no concurre la probable autoría porque con una SC del año 2005, se estableció que tenía que llevarse al Parlamento un contrato para su aprobación antes de su suscripción.
Se dijo también que su defendido habría incurrido en los tipos penales impugnados por haber facilitado un préstamo a FUNDAPRO a un interés muy bajo, menor a la tasa Libor. Esa fue una condición impuesta por EEUU como condición de la condonación de la deuda del Estado.
Se estableció también que no existía el lucro cesante porque no se generó ningún subsidio al préstamo porque fue una transferencia de documentos del proyecto FOCAS para que con la recuperación de los préstamos se siga prestando a los pequeños productores y que no se habría demostrado que existe daño o perjuicio causado al Estado Boliviano, por ello, extraña que se pida la conversión para resguardar los 21.000.000 de dólares, sin tener en cuenta que el préstamo fue pagado en su totalidad con la suma de 26.000.000 de dólares, por lo tanto, sería imposible establecer que existiría un monto mínimo como daño, y con fundamento en ello, no existe probabilidad de autoría, razón por la cual la Sala Penal aplicó medidas sustitutivas sin contar con el primer requisito habilitante que es la probabilidad de autoría.
En cuanto los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público (art. 234.4 y 11 y 235-5 del CPP) manifestó:
1.En cuanto a los dineros que existieren fuera del país, el Tribunal cautelar no consideró que la venta de SOBOCE se hizo como persona jurídica y que el destino de esos dineros, se definen en ese marco; además, siempre tuvo dinero fuera del país, por decisión de los accionistas, por lo tanto, no es evidente que por el inicio de este juicio, habría sacado su dinero del país. Tampoco se valoró de manera integral el hecho que invirtió 30 millones de dólares para comprar un hotel, situación contradictoria como lo advirtió la Sala Penal. En ninguna parte del CPP se establece como riesgo procesal la cantidad de dinero en Bolivia o en el extranjero, conforme lo determinó la Sala Penal que desestimó el riesgo procesal de peligro de fuga o riesgo de obstaculización.
2.Un tema referido por el MP, en supuesta referencia al art. 234-4) CPP, versa sobre la falta de asistencia a una convocatoria del MP que fue desmentida por otros certificados médicos; al respecto, manifestó que si bien tenía señalada audiencia de declaración informativa, presentó una solicitud de nuevo señalamiento por problemas de salud y consta en la prueba ofrecida de su parte y del Ministerio Público, que sí tuvo alguna dolencia y que se realizó estudios médicos, determinando uno de ellos que no existía lesión cardiaca, razón por la cual no acudió a otro examen que tenía previsto, aclaró que el Ministerio Público, reprogramó la audiencia y asistió a la misma, por ello, no se puede afirmar que dio mayor importancia a aspectos personales que a la convocatoria del MP. Pidiendo una valoración integral sobre este aspecto, remarcó que de esa supuesta ausencia a la audiencia de declaración informativa fijada para el 16 de febrero de 2016, al presente transcurrió más de un año, tiempo en el que siempre acudió al llamado de las autoridades, por ello en el análisis integral efectuado por la Sala Penal no se dio la solicitud de detención preventiva.
3.En el ejercicio de sus derechos, solicitó permisos de viaje a Sala Penal, instancia que le concedió el permiso, y cuando conoció el señalamiento de la presente audiencia, decidió regresar antes del plazo otorgado, ofreciendo como prueba al Tribunal los pasajes de ida y vuelta del referido viaje. Agregó que viajó 39 veces y regresó 39 veces, y en esas ocasiones su situación económica nunca se modificó.
4.En cuanto al art. 235.3) del CPP, señaló que se introdujo unos CD con imágenes de algunas personas que realizaron una manifestación pacífica, que no acredita la existencia de este riesgo procesal y que fue el imputado quien les pidió que se retiren del lugar, pues si hubiera algún acto peligroso, hubiera motivado la intervención de la policía.
5.Señaló que la manifestación pública respecto de su desconfianza en el sistema de justicia no constituye ningún riesgo procesal, pues el propio Vicepresidente del Estado Boliviano y el Ministro de Gobierno, fueron aún más duros al opinar sobre la justicia boliviana, asi también el propio Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la retardación y la corrupción aumentó la desconfianza de la población. Entonces, cómo podría constituir riesgo de fuga, decir que no se tiene confianza, la propia Cumbre de Justicia se generó por la desconfianza en la justicia.
6.En lo que respecta al riesgo procesal 235.4 del CPP, referido al hecho de que el imputado consiguió con facilidad una nota de la Delegación Diplomática de los EEUU, manifestó que ese extremo no constituye ningún riesgo procesal, pues lo hizo en ejercicio de su derecho a defensa reconocido constitucionalmente. Si hubiera querido irse de Bolivia, se presentaba a una legación diplomática y hubiera pedido asilo, pero no lo va a hacer, porque hoy representa a 42 parlamentarios que han sido elegidos en las últimas elecciones y a 1.228.634 personas que han votado por él. Todos son iguales ante la ley, tengamos o no tengamos plata, su defendido en el ejercicio del derecho político representa al 25% del electorado boliviano, entonces, moral y éticamente no podría irse del país; sobre el particular, presentó fotocopias de los resultados de las elecciones de 2014, y la nómina de candidatos que incluye a Samuel Doria Medina.
7.Finalmente, estableció que el día de la audiencia presentó la Sentencia de la CIDH en el caso Andrade Salmón vs. El Estado Plurinacional de Bolivia, por haberse asumido medidas cautelares de manera indebida, obviamente ahora, en cumplimiento de lo resuelto, se ha publicado en la Gaceta Oficial 940 de 03-03-17, justamente esa sentencia, en la que se establece que las medidas cautelares son la excepción y que la regla es la libertad de locomoción y la libertad de actuar.
No se ha hecho referencia a Samuel Doria Medina en las medidas cautelares de orden real, sí se solicitó se disponga la conversión de la anotación preventiva en hipoteca legal, se ha dispuesto la anotación preventiva de varios bienes que están a su nombre en Derechos Reales en La Paz, esos terrenos fueron adquiridos por los papás y su defendido tiene tres hermanos y obviamente, por sistema informático sale primero su nombre, pero el derecho propietario es de los papás de Samuel Doria Medina Auza, y ahora quieren la hipoteca legal, lo que tendría dificultades porque el art. 90 del CP es una ficción legal, los Magistrados de la Sala Civil, saben que cuando se ejecutoria una sentencia recién se puede convertir en hipoteca legal, además cuál sería el monto? Si FUNDAPRO pagó 26 millones.
Con los fundamentos expuestos, la prueba presentada en audiencia y la adjunta al cuaderno de investigaciones, solicitó resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público y se deje sin efecto, la medida de arraigo dispuesta por la Sala Penal.
V. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
Presentado con memorial de fs. 368 y vta., haciendo protesta de exponer agravios en audiencia, en la que fundamentó lo siguiente:
Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló:
1. Causa agravios a su defendido, porque firmar una vez al mes ante el MP para controlar que se encuentra en el territorio nacional no es una medida leve respecto de Fernando Illanes y además es absolutamente injusta. La defensa se opuso a la petición del MP, primero porque no existe la menor probabilidad de autoría, se ha presentado documentación que lo libera de cualquier hecho que sea considerado criminoso. La Sala Penal ha resuelto que no se va a considerar la fundamentación que libera de cualquier hecho criminoso a su defendido porque existen sentencias constitucionales, lo cual resulta absolutamente injusto, más allá de esas sentencias constitucionales, que son confusas, el Tribunal tiene la facultad de fundamentar para modificar el precedente que se estuviera utilizando. Si se toma como verdad inmutable lo dicho por el TCP, estamos diciendo que un inocente puede ser sometido a medidas cautelares, porque únicamente la probabilidad de autoría hacen que sea lógicamente posible la aplicación de una medida cautelar por muy leve que sea, por eso se cuestiona esa primera decisión porque se tiene que valorar las evidencias que el MP ha obtenido y que están en el cuaderno de investigaciones, donde cursa la Resolución 137/1993 transcrita en la resolución de imputación formal, dicha resolución dice que hay necesidad de un Decreto Supremo que homologue el contrato de préstamo con la fundación FUNDAPRO, esa resolución es la 26632, suscrita por el Ing. Illanes, obviamente todo lo anterior a dicha resolución ya había sido valorado. Añadió que su defendido presentó documentación que preveía la creación de FUNDAPRO. La prueba del MP acredita que su defendido nunca tuvo facultades ni obligación de mandar el contrato de préstamo al Congreso Nacional. Se ha demostrado también que el MP ha obtenido subreglas del TCP que desmienten la imputación formal y que era obligatorio mandar al Congreso. La SC 36/2006, que interpretó el art. 59 de la CPE y ha dicho que esa facultad era control previo, antes de firmarse el contrato.
La S.C. 32/2006 de 10 de mayo, indica que el art. 59 de la CPE, prevé que debía cumplirse para adelante y que no se podía retrotraer.
Además, los actos posteriores han sido reconocidos por el propio gobierno de Evo Morales, que FUNDAPRO, es un banco de segundo piso, se ha presentado un Decreto Supremo, en el que se dispone que las Alcaldías podían acudir a obtener financiamiento para proyectos de energía eléctrica. Con todo eso, expreso que su defendido es inocente y el propio Gobierno lo expresa.
Lo dice toda la posterior actuación de FUNDAPRO, que realiza préstamos de fomento a la que pueden acceder las pequeñas industrias y pequeños comerciantes. Más de 300.000 préstamos destinados a gente que no puede acudir a un préstamo comercial.
Después de más de quince años, se reclama la actuación de su defendido, quien estaba obligado a concurrir con su firma en los Decretos que emitía el gobierno. Nada lo obliga a mandar al parlamento contratos. Por eso exigieron a la Sala Penal determinar que no puede haber medidas cautelares que se impongan contra una persona cuando no hay atribución que contradice la propia prueba que cursa en el cuaderno de investigación.
2. Por otro lado, interpuso su recurso de apelación porque se ha establecido la existencia de un supuesto riesgo procesal de facilidad de abandonar el país, la Sala Penal se funda en el hecho de que salió 14 veces, puede salir cualquier rato, sin embargo, se ha demostrado que el Ing. Fernando Illanes ha salido efectivamente esas 14 veces por necesidad de atender su salud (cuerpo 20) cursa la documental expedida por médicos cardiólogos de la ciudad de La Paz, y del IDIF, algunas vinculadas con los 85 años que cuenta, tiene varios problemas de salud y está obligado a usar una máquina que produce aire y que ingresa forzadamente a sus pulmones. Esas dolencias no pueden ser tratadas en su conjunto en Bolivia, por la carencia de tecnología médica por eso tiene que presentarse cada tres meses en los EEUU, y hemos presentado la certificación respectiva. El Tribunal no consideró esa prueba, y contradictoriamente, en la pág. 109, entiende que el arraigo impediría que pueda atender emergencias médicas que se produjeron inclusive en plena audiencia, empero impuso el deber de presentación. Su defendido viaja a los Estados Unidos por necesidad de salud, no es una facilidad, de modo que el Tribunal no ha valorado de forma integral y lo ha hecho en su perjuicio, obligándole a firmar en la primera semana de cada mes, ahora a sus 85 años, con sus enfermedades, cuando tiene que presentarse cada tres meses en los Estados Unidos, para él constituye un verdadero riesgo tener que estar todas las primeras semanas de cada mes. A sus 85 años, nadie puede afirmar que no amanecerá con una dolencia de salud de emergencia. Para él, la imposición de esa medida es un verdadero exceso, es una incongruencia con el motivo de los viajes, porque además, esas 14 veces ha retornado al país, el estar sentado frente al tribunal de la Sala Penal y ante este Tribunal, es evidencia suficiente de su sometimiento a este proceso porque además su defendido manifestó, al MP y al Tribunal de la Sala Penal, que al no haber cometido ningún delito no tiene necesidad de abandonar el país donde tiene su familia y más de sesenta años de aporte al país. Por eso está sentado frente a ustedes, para dejar un legado a sus nietos y bisnietos.
Ese es motivo suficiente que justifica arraigo absoluto a su país donde tiene familia, y desarrolló sus actividades laborales y académicas.
El AS 015/2017, no refleja una valoración integral de los elementos que demuestran que no existe un riesgo procesal.
Contestando al MP, que ha indicado que no se habría realizado una valoración integral de las pruebas y que la proporcionalidad obligaba a imponer arraigo a su defendido, lo que se ha leído en particular, el segundo párrafo de la página 109, evidencia que sí se ha tomado en cuenta los argumentos del MP, y desde la página 108 le ha dicho que son personas de la tercera edad, que deben atender su salud y que están protegidas por pactos internacionales, la CPE y la ley del adulto mayor, que obligan al Estado a observar la consideración y tratamiento preferencial para garantizar su vida, salud y bienestar, por ello el MP no puede acusar ausencia de valoración.
El MP olvida que los arts. 100, 221 y 222 del CPP hablan de la necesidad de acreditar el riesgo para solicitar la medida cautelar, no existe en la fundamentación del MP dicho riesgo y cuando dice que tiene facilidades para abandonar el país no ha considerado que tiene necesidad por salud. El MP no ha acreditado ningún riesgo, entonces cómo va a decir que ha observado la proporcionalidad, ha encontrado un riesgo inventado y pretende que se le aplique el arraigo y fianza sin considerar la proporcionalidad, si el propio tribunal ha dicho que es para atender su salud, no hay riesgo alguno. El art. 7 del CPP, habla de la favorabilidad, en este caso, la contradicción que existe en el Auto Supremo es no haber aplicado lo favorable en el caso del Ing. Illanes, que debe viajar por salud; en consecuencia, no hay posibilidad de que se pueda agravar la situación procesal de su defendido, que además le van a costar la vida por una emergencia que se presenta en cualquier momento, resultando imposible que pueda pedir permiso. No es posible que pueda tramitar una autorización de viaje cuando sus dolencias exigen atención inmediata. El MP cuando pide se agrave la situación de su defendido, no consideró esa situación y olvidó las consecuencias graves.
En cuanto a la fianza, ya indicó que a la edad que tiene su defendido sigue trabajando para atender su salud, por ello, no puede destinar su sueldo en una fianza que no necesita el MP y que no ha fundamentado esa necesidad.
Por último, respecto a las medidas de carácter real, se adhirió a la fundamentación de los otros imputados y añadió que la Procuraduría ha dicho que el daño civil es de $us. 21.6267,7, empero en la página 23, párrafo segundo después del cuadro, de la imputación formal, el MP dijo que FUNDAPRO pagó todo el crédito que fuera otorgando a dicha fundación; seguramente la Procuraduría no ha leído la imputación formal, y tampoco ha presentado la prueba de que el daño civil ha sido calificado, porque no es posible actuar con tanta ligereza y apuntar con el dedo a personas que han trabajado y se han ganado el derecho al respecto. En consecuencia, no hay la posibilidad de que hubiera daño económico y el Tribunal conoce que para que proceda la hipoteca legal tiene que haber un monto que no ha sido calificado. No existe ninguna posibilidad de materializar la hipoteca legal porque además, el sistema informático de derechos reales exige un monto definido, y la imputación formal no la tiene y no la va a tener porque no se ha realizado ningún ejercicio para determinar el lucro cesante que el Estado hubiera dejado de percibir. El MP dice que hubiera sufrido agravios, empero no hay fundamentación alguna en la imputación formal, por tal motivo no puede atenderse ese pedido.
Pidió se revoque la medida de presentación la primera semana de cada mes ante el MP, porque no hay necesidad de hacerlo y podría entrar en contradicción con su salud. Además se rechacen los recursos de apelación del MP y de la Procuraduría porque no tienen ninguna relación de correspondencia con la probabilidad de autoría y se rechace la conversión de la anotación preventiva.
VI. CONTESTACIÓN DE ANTONIO CÉSPEDES TORO, DOMINGO ENRIQUE IPIÑA MELGAR, JESÚS HERMAN ANTELO LAUGHLIN, GERMÁN REYNALDO PETERS ARZABE y RAÚL ESPAÑA SMITH:
Antonio Céspedes Toro, a través de su abogado señaló que el MP observó la no fijación por parte del tribunal de grado de la medida complementaria de arraigo a su defendido y la otra respecto a la conversión de la anotación preventiva en hipoteca.
En ese orden señaló, que es llamativo en la apelación la absoluta falta de sometimiento al procedimiento, lo grave es que en ninguna parte de la impugnación hay un contenido constitucional, por ello, deslegitimiza apelar cuando es evidente que no hay agravio, entonces sin duda alguna, esa impugnación fue promovida por agotar la instancia, y sencillamente, para inquietar más de lo que ya ha tenido que sufrir su defendido respecto a su libertad, exacerbando a una persona de la tercera edad, porque no cabía imponer ninguna medida cautelar, dado el tiempo transcurrido, por ello es innecesario que a una persona protegida por la CPE por ser de la tercera edad, pretender hacer valer limitaciones a su derecho a la libertad. El MP alega que no se hubiera tramitado legalmente la imposición de medidas cautelares a partir de la imposición de un arraigo, empero para entender que hay arraigo, pero no existe un fundamento en el argumento del MP. La Fiscalía estaba obligada a justificar para qué quiere un arraigo en contra de una persona de la tercera edad, y pedir al Tribunal violar la Ley 369. El Tribunal de grado hizo un ejercicio sencillo para preservar los valores supremos de la CPE, antes de aplicar ciegamente como pretende el MP un arraigo por el arraigo, porque sí, no puede una apelación contener la violación de la norma por sí misma, y no se fundamentó por el apartamiento de valores constitucionales, generando lamentablemente actividad procesal de manera tan simple cuando tiene una connotación en la salud y en la vida de una persona de la tercera edad, por un hecho que ocurrió hace más de veinticinco años, ya la comparecencia es un exceso, y a pesar de ello, se consintió dicha medida. Más allá de haber aceptado, debe existir un criterio de legalidad, porque asumiendo ese exceso nos quedamos conformes y callados con esa determinación y la estamos cumpliendo en lo sucesivo, empero la Fiscalía quiere hacer ver que existió una violación a la normativa procesal cuando no tiene contenido que legitime su impugnación. Por ello, en relación a ese supuesto agravio pedimos que se deniegue la apelación promovida en cuanto a esa supuesta omisión en que hubiera incurrido el Tribunal de grado.
El argumento parte del art. 221 del CPP, no fue invocado por el MP, ni se presentó una argumentación coherente, por ello no cabe que este Tribunal fuerce una revocatoria de la decisión. La Sala Penal obró con criterio restrictivo por ello la impugnación es absolutamente innecesaria.
En el otro orden de la impugnación está la petición de conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca, el MP en este supuesto agravio dice que existió una omisión de pronunciamiento de la Sala Penal, pero el tribunal dijo (leyó la argumentación de la Sala Penal), en el Auto Complementario se aclaró que no ingresó al fondo porque la solicitud no se encontraba debidamente fundamentada. Lo resuelto quiere decir que el Tribunal ha decidido no considerar la petición porque no tiene sustento, es una petición de hecho, el MP debe actuar de manera fundamentada, los tribunales no pueden suplir la inobservancia de procedimiento del MP, no puede ser que una Sala Penal al no considerar una petición de hecho, deba salvar esa omisión también de facto, entonces, lo que la Sala ha hecho es poner un alto a las peticiones de hecho negando pronunciamiento, eso no es una omisión de pronunciamiento. Por lo tanto, si el MP quería estrangular patrimonialmente a su defendido, debió cumplir con la presentación de una sentencia de primera instancia, que haría razonable agravar las medidas que agraven el patrimonio, pero no traer una petición antojadiza, no tiene justificación exacerbar la intervención estatal del patrimonio de su defendido, por ello la Sala Penal, actuó correctamente.
Pidió se declare improcedente el recurso de apelación del MP y de la Procuraduría, con costas.
Domingo Enrique Ipiña Melgar, por medio de su abogado señaló respecto a los riesgos procesales fundamentados por el MP para sustentar el arraigo contra su defendido que no tiene cuentas en el sistema bancario, que tiene otro proceso y tiene pasaporte.
Analizando los tres riesgos procesales en la audiencia de medidas cautelares desvirtuaron los mismos, si bien su patrocinado no tiene cuentas bancarias demostraron que tiene dos ingresos económicos, una renta de jubilación y pese a tener 74 años de edad, trabaja como Rector de un Instituto Técnico, o sea percibe recursos de dos fuentes, y por ello tiene un arraigo económico. Si no le sobran recursos para depositarlos en el sistema financiero eso no es un pecado. Entonces existe un arraigo económico.
El segundo riesgo está vinculado a la aprobación de la Asamblea Legislativa desde hace ocho años. El REJAP ha certificado que no existe un proceso actual, por ello no puede basarse en un hecho futuro incierto.
Respecto al tercer riesgo, tener pasaporte y que salió del país cuando ejercía un cargo político, para dar conferencias o de vacaciones. Si tener pasaporte es un peligro, también debería ser un peligro tener carnet.
Su pasaporte data de hace más de treinta años. El Tribunal de la Sala Penal ha considerado que tener pasaporte es un riesgo procesal y por ello, ha ordenado la presentación periódica, y el Auto Supremo 15/2017, tal como lo establece la norma hace un análisis contextual, se ha demostrado que tiene arraigo económico, familiar (casado desde hace más de 40 años), tiene arraigo laboral y social. En la página 112, la resolución impugnada ha valorado esos hechos y concluyó que no existían los riesgos procesales señalados en ese acápite. También se evaluó su comportamiento con relación a la presente causa, en la que se hizo presente a todos los llamados del Tribunal de Garantías, a pesar de que vive en la ciudad de La Paz. Se ha valorado también su edad, es un adulto mayor con protección constitucional y legal, en ese contexto, el análisis del tribunal responde a una evaluación de carácter global e integral, pese a ello, el MP apeló señalando que la conclusión del tribunal de mérito, es ilógica porque la existencia de dinero puede ser riesgo de fuga dependiendo de la interpretación que se haga en relación a cada uno de los imputados.
En ese sentido, consideró que el análisis realizado por la Sala Penal, es coherente y global con relación a su defendido.
Sobre la solicitud de conversión de la anotación preventiva a la hipoteca. En el punto, hay tres hipotecas, voluntaria, legal y judicial, de donde la hipoteca legal es una protección abstracta que da la ley a personas que puedan ser afectadas, en materia penal el art. 90 del CP, es una protección a personas afectadas por un hecho delictivo, eso quiere decir que es una protección abstracta y general para las personas víctimas de un hecho criminoso. Alguna vez, hemos visto que un órgano jurisdiccional determine una hipoteca legal, no es posible no está previsto en el procedimiento penal, que habla de medidas cautelares de carácter real como es la anotación preventiva, la cual una vez concluido el proceso penal, con una sentencia se traducirá en una hipoteca judicial. Por ello no puede atenderse lo solicitado por el MP, porque la anotación preventiva tiene el efecto de restringir su derecho propietario, bajo ese contexto no tiene sentido aplicar una hipoteca de naturaleza legal en un proceso judicial, porque cuando concluya el proceso con sentencia condenatoria si corresponde se hará una hipoteca judicial. Pidió se confirme el Auto Supremo y su complementario en relación a su defendido.
Jesús Herman Antelo Laughlin, a través de su abogado defensor, señaló que se trata de dar participación a un hecho del año 1988 cuando su defendido ingresó como Ministro de Comunicación el año 1990 y tantos, firmó el decreto supremo porque integraba el gabinete, por eso se le sigue este proceso.
Por otro lado, no existe una fundamentación cabal y profunda en la apelación planteada por el MP, apoyada constitucionalmente, al extremo que se ve contradicción entre lo que plantea la imputación y lo que plantea la Procuraduría General, porque la Fiscalía dice que se pagó todo y la Procuraduría dice que no, no hay fundamento y más bien el recurso es una formalidad que atenta los derechos de su defendido que es un adulto mayor protegido constitucionalmente y se pide su arraigo, empero nunca faltó a una audiencia, tiene familia, tiene trabajo. El MP es incongruente, su defendido tiene un arraigo profundo como ya han fundamentado sus colegas, argumentación a la que se adhiere al igual que a la fundamentación relativa a la conversión de la anotación preventiva en hipoteca.
Agregó que a su defendido, trabaja vendiendo terrenos y alquila cabañas y resulta que ahora anotan preventivamente su propiedad ocasionándole dificultades que le cortan su derecho a la vida y al trabajo.
Por lo expuesto pidió que se rechace y confirme el auto apelado.
Germán Reynaldo Peters Arzabe, a través de su abogado defensor señaló que en primer lugar, dejó claro que su intervención tiene tres partes:
a)El art. 398 del CPP, inicialmente respecto a la apelación del MP, inició con un numeral 1, medidas cautelares personales haciendo referencia a tres Autos Supremos, el 455/2015, en su fundamentación deja entender que existió una incorrecta fundamentación de la Sala Penal, es de conocimiento que cualquier profesional que pretenda atacar la motivación debe señalar cuál parte está atacando. Luego habla de la SC 2590/2012, que fue superada en el sistema de tabla rasa de medidas cautelares. Finalmente, la Fiscalía se refiere al AS 534/2015, estableciendo el MP cuáles son los requisitos que deben cumplirse para atacar una resolución de medidas cautelares.
Eso dice el MP en su recurso, por ello, el siguiente paso lógico es fundamentar, empero en la página 11 se habla de todo, de la facilidad de dejar el país, que debió decretarse un arraigo, que tiene otros bienes, aunque se demostró que no tiene ninguno, sin embargo, no menciona absolutamente nada respecto a la sana crítica para luego señalar que no hubo valoración. Ello impide al Tribunal de Apelación emitir un pronunciamiento.
También solicita arraigo y fianza económica sin ningún argumento que justifique por qué considera que la Sala Penal no concedió lo que pidieron, cuál es la prueba mal valorada o cuál es la prueba no valorada. Simplemente dicen que según su criterio u opinión, debería haber otra medida sustitutiva más, pero no señala por qué.
Los arts. 221, 222 y 223 del CPP, señalan que debe demostrarse la necesidad, aspecto que no fue cumplido por el MP sin señalar porqué.
Pidió se revise la imputación formal para verificar que no se anotó ningún bien porque su defendido no tiene bienes. Parece que se ha metido a todos los imputados en una bolsa sin individualizarlos, la apelación hace lo mismo y por ello pide la anotación de los inexistentes bienes de su defendido.
b)Respecto a su defendido se habla de haberse demostrado la existencia de cuentas bancarias de los imputados y que no fueron valoradas y si ello es así, cómo puede decirse que se ha hecho referencia a ellas, pero si fueron consideradas. No es posible desde el punto de vista del art. 398, decir que no fueron valoradas para decir que se hizo referencia a ellas. Debieron decir porqué esa valoración hecha por el Tribunal no condice con la lógica.
Respecto a su cliente, cuál es el arraigo económico de su cliente? No se ha dicho nada, solo se dijo que él era soltera lo cual es impertinente.
La existencia de pasaporte se utilizó como justificativo de facilidad de salir del país. El pasaporte de su defendido acredita que salió a Chile, qué tiene que ver tener pasaporte? Si todos salimos a los países vecinos con carnet de identidad. Resulta curioso que el MP argumente que ser documentado es un peligro de fuga, es mejor entonces ser indocumentado, esa es la lógica del MP.
Se habla del art. 234-11 del CPP y se habla del podría ser.
Se preguntó por qué se considera que tener plata o no tenerla es un peligro de fuga.
Su cliente está jubilada, es legalmente ciega, vive del corazón de sus propios hijos, no tiene cuentas bancarias, por lo que resulta que por ser pobre es discriminado en forma positiva y negativa, como es pobre tiene riesgo de fuga y al que es rico, también, ello no es posible desde el punto de vista jurídico.
No se señaló cuál es el falso juicio de existencia traído por el MP, cuál es el falso juicio de identidad? Tampoco fue encontrado. No se explicó que se distorsionó, cercenó. Añadió que si el fundamento jurídico está vinculado a la sana crítica y a los falsos juicios, debieron decir cuál de esas vertientes considera que fueron afectadas, pero no lo hicieron, su cliente no tiene bienes.
Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico cuando señala que la Sala Penal hubiera incurrido en una respuesta evasiva y un vicio de incongruencia omisiva, que presupone que el órgano judicial no responde a lo pedido, si leemos la imputación respecto a su cliente, no se pidió ninguna medida cautelar real, entonces por qué apela respecto a su cliente? Esa es la apelación que ha traído el MP.
Qué ha dicho el Tribunal? Que le pidieron la conversión de la anotación preventiva a la hipoteca legal y no han fundamentado lo que piden y ahora reclaman respuesta cuando no fundamentaron su pedido.
Respecto a la apelación planteada por la Procuraduría General del Estado, señala que no se fundamentó debidamente la resolución y presenta una Sentencia Constitucional 1588/2011. Arguye falta de fundamentación para negar la falta de fundamentación debido a que el Tribunal negó la petición del MP por falta de fundamentación. Respecto a la medida cautelar real señaló que en la apelación, se señala que supuestamente no se obtuvieron intereses del 2% de FUNDAPRO, pero en la imputación formal la fundamentación era otra, se dijo que el daño económico eran 21 millones de dólares.
Debe probarse el daño, acreditando la relación entre el sujeto y el hecho que causó daño. El Tribunal dijo que no iba a discutir el hecho ni la participación del sujeto en el hecho, entonces cómo puede argumentarse el daño. Esa falta de congruencia del propio MP, demuestra que el recurso fue hecho a las carreras, se han copiado resoluciones y ese es el argumento traído.
Desde el punto de vista técnico, art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a lo pedido. No pueden pedir la ampliación de su medida cautelar, pero no han señalado qué norma hubiera sido violada por el Tribunal. En resumen no han fundamentado el agravio sufrido como ha ordenado el Presidente del Tribunal al iniciar la audiencia.
Pidió que mantenga incólume la resolución impugnada con relación a su cliente.
Raúl España Smith, a través de su abogado defensor ratificó la prueba que aportó su defendido, pidiendo sean consideradas. Se presentaron certificados domiciliarios, registro de derechos reales, teléfono, demostrándose su arraigo dentro del país, también un certificado de matrimonio que acredita que tiene una familia constituida y también se demostró su actividad económica. Es jubilado y tiene cuenta bancaria en el Banco Mercantil Santa Cruz. En consecuencia tiene arraigo natural al país, tiene 82 años. Es una situación que difícilmente podría constituir en otro país por su edad y por la fuente de su actividad laboral. Esos elementos no fueron rebatidos por el MP, n la primera parte de su apelación se hizo referencia a la falta de valoración de la prueba, pero no ha dicho por qué la prueba presentada por su defendido no ha sido pertinente para desvirtuar los riesgos procesales. Por ello, no hay proporcionalidad en la solicitud del MP y la PGE y esto viene desde el requerimiento de la imputación en la que no se tomó su edad avanzada, su colaboración con la investigación que ha sido constante y fluida, su presencia continua a los actos procesales en el MP y ante el TSJ, sin dilatar el proceso. A los fines de los arts. 221 y 222 del CPP debió tomarse en cuenta al valorar la necesidad de pedir seis medidas cautelares, lo que no responde a la proporcionalidad.
El MP considera que existirías facilidad para salir del país, y cuestiona la decisión de la Sala Penal con argumentos que no son evidentes, porque la indicada resolución valora los derechos de las personas de la tercera edad. Mencionó la Convención Interamericana de Protección a las Personas de la Tercera Edad, aprobada por Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, normas de rango constitucional que protegen al grupo en el que se encuentra su defendido.
En cuanto a la solicitud sobre la agravación de la medida cautelar, pidiendo se imponga un arraigo, la Sala Penal razonó de manera práctica al considerar el derecho a la libre locomoción de las personas de la tercera edad.
En ese marco, reiteró que presentaron ante la Sala Penal y es la prueba que cursa ante ustedes, un certificado de la Clínica Alemana de Chile, que hace una descripción del estado de salud de su defendido, el cual es importante porque señala que se someta a un control constante, cada tres meses; sin embargo, existe la posibilidad de que sus afecciones médicas desencadenen un evento inesperado por lo que sería necesario atenderlo de emergencia motivo por el cual no procede el arraigo, porque tramitar una autorización de viaje podría ser determinante para su vida.
En cuanto al arraigo económico, el MP señala que la Sala Penal no hubiera valorado las cuentas bancarias de su cliente. Precisó que a momento de hacerse la presentación de la prueba y el contenido de la imputación, existen dos cuentas bancarias cuyos fondos, el MP considera que son escasos; sin embargo, el MP acreditó únicamente, la cuenta del Banco Económico, lo cual fue aclarado en el Auto Supremo 16/2017, complementario del AS 015/2017, que leyó en la audiencia. Cómo puede pretenderse que la Sala Penal haya valorado indebidamente la prueba si no la presentó?
Existe falta de congruencia en los argumentos del MP al fundamentar la inexistencia de arraigo económico, porque sus cuentas bancarias tienen pocos fondos, pero al considerar la situación de otro imputado que tenía mucho dinero, lo que lleva a preguntarse cuál es el presupuesto procesal que justifica dichos argumentos.
El arraigo económico no puede estar determinado por la existencia de una cuenta bancaria, está determinado por otros factores, trabajo remunerado, renta de jubilación, otras actividades económicas, un patrimonio que ha sido demostrado, en todo caso, ninguna de las solicitudes del MP tiene un fundamento jurídico válido o probatorio.
Sobre la modificación de medidas reales, señaló que el MP ha dicho que uno de los elementos para la procedencia de una medida cautelar real es la existencia de indicios de participación de los coimputados en el proceso, que no fue explicada por lo que no puede siquiera considerarse la medida solicitada por la Fiscalía. Y en caso de hacerlo, debe tomarse en cuenta la amplia participación de su defendido en la audiencia cautelar.
Respeto a la conversión de la medida cautelar real, el MP durante este proceso hasta el día de hoy, no ha presentado un solo elemento de prueba sobre cuál sería el daño económico causado al Estado. En la imputación se puede evidenciar que FUNDAPRO pagó la supuesta deuda con el Estado en su totalidad. Si no hay determinación de daño cómo puede solicitarse una medida cautelar real.
Solicitó se declare la improcedencia de las medidas solicitadas.
José Arturo Beltrán, se adhirió a los fundamentos de sus antecesores, y al recurso planteado por el MP, no señala los agravios sufridos como emergencia de la resolución impugnada, sino que hace una relación de hechos falsos, porque su defendido tiene familia e ingresos certificados y que vive en la ciudad de La Paz, trabaja en la Embajada de Suecia hace más de trece años, y por ello tiene arraigo económico de modo que no existe ningún riesgo procesal. En la resolución apelada se ordenó su arraigo que ya fue cumplido.
En ese sentido y al no estar debidamente fundamentada la apelación, no se planteó ningún agravio ni qué norma fue vulnerada, entonces debe declararse infundada.
Su defendido asistió a todo los llamados del MP y a todas las audiencias convocadas por la Sala Penal, teniendo la predisposición de que se aclare su situación, porque no era dependiente del Ministerio de Planificación y por ello no era funcionario público.
Se adhirió a la fundamentación de la defensa de Enrique Ipiña Melgar en cuando se refiere a la conversión solicitada.
Concluyó solicitando se declaren infundados los recursos de apelación del MP y de la PGE.
VII. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA APELACIÓN DE SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA:
Revisando la prueba presentada por Samuel Jorge Doria Medina, el MP señaló que se parafraseó lo que ya se dijo en la audiencia de medidas cautelares, sin acreditar que tiene la razón jurídica para cambiar lo dispuesto por la Sala Penal. Ratificó y confirmó la facilidad que tiene de abandonar el país, no demostró que le perjudica estar arraigado. Se ratifica también que la medida impuesta por el Tribunal no es suficiente.
Los documentos no tienen una obtención legal como debería ser.
El MP ratifica que las medidas que han sido impuestas y menos aún que se pretenda excluir una medida como el arraigo. Dicho eso, pidió que no se considere la documentación presentada, no demuestra ningún tipo perjuicio y se desestime su apelación.
VIII. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA APELACIÓN DE FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
Dos aspectos que ha tocado sobre la necesidad de referirse a la probabilidad de autoría, lo cual fue analizado ampliamente en el Auto apelado, pero en su momento, cuando fue complementada la resolución no fue reclamado este aspecto.
No se ha demostrado la inexistencia del peligro procesal detectado cual es la facilidad de salir del país. Lo que no establece la norma es la facilidad de volver al país, como hecho que demuestre la inexistencia del riesgo, lo cual fue aquilatado correctamente por la Sala Penal. Tampoco es valedero el argumento respecto a su salud.
IX. RESPUESTA DE LA PROCURADURIA A LAS APELACIONES DE SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA y DE FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
En el primer caso, dijo que el planteamiento de Samuel Doria Medina Auza, no justifica su solicitud.
Sobre la prueba ofrecida pidió que se tome en cuenta que son referentes jurisprudenciales y que se tome en cuenta puedan ser elementos de convicción.
En lo demás, pidió se tenga presente que algunos de los elementos probatorios, son impertinentes.
En cuanto al recurso de apelación de Fernando Illanes de la Riva, se adhirió a los fundamentos de la respuesta del MP.
Lamentablemente con relación a la apelación no se ha presentado ningún elemento probatorio.
Concluyó solicitando se declaren improcedentes los recursos planteados.
X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
Conforme lo dispone el art. 398 del CPP, el tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada y, en ese ámbito se desarrollara la labor de este tribunal de apelación.
X.1. Del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y la adhesión de la Procuraduría General del Estado.
En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala Penal incurrió en errores de apreciación probatoria que han conducido a la mala aplicación del art. 233 del CPP y, estando probados los dos presupuestos de la norma antes referida, se hace procedente la detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina porque existió error de hecho (falso juicio de identidad y/o falso juicio de raciocinio) con relación a la valoración de los riesgos procesales que fueron alegados y demostrados en la audiencia. A efecto de resolver el planteamiento, este Tribunal de Apelación considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
La entidad recurrente afirma en su recurso que en la valoración probatoria la Sala Penal incurrió en falso juicio de identidad porque no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica (falso juicio de identidad por tergiversación) y/o en falso juicio de raciocinio (error en las deducciones relativas a la prueba con la que el Ministerio Público sustentó su petición de detención preventiva, que implique el desconocimiento de los postulados de la sana crítica - leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia – en el examen del recurso de apelación planteado, se analizará si en dicho planteamiento, se ha cumplido en el caso del falso juicio de identidad con la precisión de cuál fue el medio probatorio específico que fue distorsionado y cercenado en su expresión fáctica, en qué lugar del proceso cursa dicho medio de prueba y de qué modo se deformó su contenido determinando una conclusión jurídica equivocada y en el caso de la acusada existencia del falso juicio de raciocinio, si se ha fundamentado cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia erróneamente empleada por la Sala Penal en la resolución recurrida, puesto que al haberse solicitado la revocatoria del Auto Supremo 015/2017 y su Auto Complementario 016/2017, la carga argumentativa corresponde al recurrente. En ese marco, se concluye lo siguiente:
i.Respecto al riesgo procesal señalado por el art. 234-2) y 11) del CPP, arguyó que no resulta razonable ni equitativo calificar de contradictorio un fundamento esgrimido por la Fiscalía cuando es obligación del Tribunal individualizar el examen de las circunstancias de cada imputado. Que tampoco es razonable señalar que realizó apreciaciones subjetivas y desglosar los elementos de convicción producidos por la Fiscalía para concluir que no existen elementos de convencimiento suficientes pues no es lo mismo una falencia probatoria que un fundamento errado, habiendo incurrido en un falso juicio de identidad, cuando no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica, sin hacer un juicio objetivo de comparación entre las cuentas bancarias y el volumen de capital que maneja el imputado, además de un falso juicio de raciocinio, ya que se reconoce la existencia de la prueba, pero viola los postulados de la lógica en la regla del tercero excluido, al concluir que se trata de una conclusión subjetiva y al mismo tiempo de no concurrir elementos de convicción suficientes.
Que alegó y demostró la facilidad que tiene para salir del país, además conforme se conoce por los medios probatorios producidos, el imputado es un empresario con cuantiosas inversiones y transacciones dentro y fuera del país, sin embargo, si se compara su actividad con los montos de dinero que tiene en sus cuentas bancarias en el país que son apenas unos miles de dólares, lleva a la conclusión lógica de que la mayor parte de su dinero no se encuentra en nuestro sistema bancario nacional, y por ello, le resulta fácil salir del país o mantenerse oculto, resultando una conclusión lógica considerando el contexto personal del imputado, situación que se ve reforzada cuando la defensa del imputado alegó que entre los motivos de viaje de Doria Medina, está justamente su trabajo con la empresa CONVERSA S.A.
Por su parte, la resolución recurrida en la página 100, al referirse al riesgo procesal señalado en el art. 234-2) del CPP (facilidades para abandonar el país o permanecer oculto), la Sala Penal consideró el argumento del Ministerio Público relativo a las cuentas bancarias del imputado con montos escasos que fue acreditado con la prueba correspondiente, como fundamento de su petición de detención preventiva. También consideró que en la audiencia, la ahora recurrente, expuso que el imputado tendría sus recursos fuera del país, con base a haber realizado operaciones comerciales como es la compra de acciones por la Compañía de Inversiones COMVERSA S.A. el 14 de octubre de 2016 a través de la Bolsa Boliviana de Valores S.A. y que Samuel Jorge Doria Medina Auza, se halla vinculado comercialmente con diez empresas, dos de las cuales no se hallan actualizadas y que por ello, se encontraría acreditada la facilidad para salir del país.
Con esa fundamentación, el Tribunal de control jurisdiccional concluyó que el “… Ministerio Público, además de presentar la documentación descrita, al alegar esta especial circunstancia, plantea dos hipótesis que resultan contradictorias, por cuanto en principio sostiene que las cuentas bancarias de las cuales es titular el imputado registran escasos recursos; para luego en base a operaciones financieras que el imputado hubiese realizado, asumir que su dinero lo tendría fuera del país, planteando una mera suposición que no tiene el mérito para sostener objetivamente que la cantidad de dinero que cuenta el imputado sea en montos bajos o considerables devengan en un riesgo de fuga; es decir, conforme fuera observado por varios de los imputados en la presente audiencia se diera a entender que tener poco o mucho dinero, generaría una misma situación de probable fuga, lo que resulta inadmisible, más cuando la fundamentación oral del Ministerio Público se fundó en apreciaciones subjetivas y meras suposiciones que no alcanzan el estándar previsto por la norma procesal penal para tenerse por acreditada esta circunstancia; esto es, elementos de convicción suficientes para que concurra el riesgo alegado…”.
La fundamentación y motivación del Auto Supremo 015/2017, con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234-2) y 11) del CPP respecto al imputado Samuel Doria Medina Auza es correcta y lógica, pues conforme los fundamentos de la apelación el propio MP señala que conforme los medios probatorios producidos “deduce” que el señalado tiene una situación contradictoria que constituye riesgo de fuga, pues por una parte realiza grandes transacciones de dinero como la inversión en el hotel los Tajibos y la venta de acciones en SOBOCE y , por otra, -dicen- tiene ínfimos montos de dinero en cuentas bancarias en el país. Al respecto, recordar que los riesgos procesales deben ser objetivamente demostrados por la parte que solicita la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, no siendo suficientes meras presunciones o suposiciones como acontece en el caso, pues como ha sostenido la Sala Penal a tiempo de resolver este riego, señaló con criterio acertado que no basta la mera consideración de grandes inversiones y escasos recursos en cuentas bancarias para considerar la existencia del riesgo de fuga, este riesgo debe ser objetivamente probado o demostrado, es decir el MP tiene la obligación de demostrar objetivamente cómo el hecho de realizar grandes inversiones en el país y/o vender acciones en el extranjero como parte de una sociedad y/o tener mínimas cantidades de dinero en el sistema bancario constituye objetivamente una facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, peor aun si en el caso analizado, se tiene acreditado por el propio MP que el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza además de tener cierta cantidad de dinero en el sistema bancario nacional, compró por más de 30 millones de dólares el Hotel Los Tajibos; es decir, que su patrimonio personal no solo puede ser medido por el dinero efectivo depositado en una determinada cuenta bancaria, sino también por los bienes materiales (inmuebles, muebles) títulos valores y otros, que se pueda poseer, nótese que en el caso de autos, el imputado además posee varios inmuebles que se encuentran anotados preventivamente, en cuyo mérito, este Tribunal considera que el razonamiento expuesto por la Sala Penal, resulta correcto y lógico.
En cuanto al falso juicio de identidad, el Ministerio Público no ha identificado a la prueba que fue distorsionada y cercenada en su expresión fáctica, a efecto de pueda efectuarse el control de su valoración.
ii.En cuanto se refiere al riesgo procesal establecido en el art. 234-4) del CPP (comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al proceso) en su recurso el Ministerio Público alegó que la Sala Penal tergiversó el sentido del peligro procesal alegado e incurrió en falso juicio de raciocinio porque no se argumentó la falta de declaración del imputado sino su actitud ante la investigación, por ello no resulta razonable concluir que no se demostró ese riesgo procesal porque el imputado asiste a la audiencia porque sabe que su inasistencia conllevaría sanciones procesales graves (rebeldía, aprehensión, etc.) y que debió sumar dolencias de salud falsas, declaraciones públicas de desconfianza, amenaza velada a los operadores de justicia, además de auto titularse perseguido político, de manera integral y no aisladamente como ha hecho la Sala.
La resolución impugnada señaló: “… Ahora bien, algo que resulta claro a este Tribunal es que el imputado se sometió a una revisión médica el 12 de febrero de 2016, conforme se tiene de la nota de 20 de octubre de 2016, suscrita por el médico Luis Alberto Casanovas Vargas que adjunta historia clínica del imputado, documental extendida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/392/2016 de 3 de octubre y que el 15 de febrero de 2016 se realizó en consultorio el estudio Ecocardiograma Doppler al imputado, conforme se desprende de la nota suscrita por el cardiólogo Raúl E. Carreón Moldiz, documental extendida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/394/2016 de 3 de octubre y si bien por certificado médico forense que da cuenta que el 15 de febrero de 2016, el imputado fue sometido a reconocimiento y se concluyó que el imputado presentaba cardiopatía en estudio, estando clínicamente estable al momento del examen sin descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, sin que exista incapacidad legal; lo que resulta meridianamente claro es que el imputado días previos a la fecha de señalamiento de declaración acudió a revisiones médicas, sin que el hecho de que no se haya sometido a algún examen médico específico el 16 de febrero de 2016, haga concluir a esta Sala que intentó obstaculizar el desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta que el imputado se ausentó en horas de la tarde de aquel día recién a las 18:20, conforme se tiene de la certificación emitida por Boliviana de Aviación 149/2016 emitida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/389/2016 de 3 de octubre, con el propósito de participar en horas de la noche en un dialogo organizado por EL DEBER conforme se tiene de la certificación emitida en observancia del requerimiento FGE/RJGP/416/2016 de 10 de octubre de 2016, por el Director Ejecutivo del citado medio de comunicación; sin soslayar, que el evento asumido por la fiscalía como obstaculización, se produjo hace más de once meses atrás, lo que implica que además de resultar aislado debe ser ponderado en consideración a la conducta del imputado que durante la realización de la presente audiencia se ha presentado a todas las sesiones convocadas por este Tribunal.
Por otra parte en la exposición del Ministerio Público de no se advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia o perjuicio en el desarrollo de la investigación la falta de recepción de la declaración del imputado el 16 de febrero de 2016, que incluso hubiese ameritado si el caso correspondía la emisión de mandamiento de aprehensión por la representación fiscal que se entiende resultó innecesario, por cuanto de la documentación presentada por el imputado se advierte que se cumplió con dicha actuación -la declaración del imputado en sede fiscal- a los dos días posteriores, esto es el 18 de febrero de 2016, conforme se tiene de la copia del acta de dicha fecha; sin soslayar, que en mérito al apersonamiento voluntario del imputado mediante escrito de 4 de febrero de 2015, casi un año atrás a febrero del 2016, prestó una primera declaración, conforme se extra del acta de declaración de 11 de febrero de 2015; sobre estos aspectos, al margen de lo señalado por la Sala Penal, se tiene en antecedentes el memorial de 15 de febrero de 2016, mediante el cual, el imputado Samuel Doria Medina, solicitò al Ministerio Público nuevo señalamiento de audiencia, precisamente en atención a sus dolencias médicas, situación que motivó el señalamiento de una nueva audiencia, esta vez para el 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que, como se tiene dicho finalmente prestó su declaración ampliatoria.
Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma, señala que el imputado expresó públicamente su falta de confianza en la justicia; a cuyo efecto, presenta un CD que registra un discurso hecho por el imputado ante un grupo de personas en el ingreso principal de este Tribunal Supremo; al respecto, se advierte del contenido de ese discurso que incluso tiene matices de orden político, que el imputado ciertamente emitió una serie de apreciaciones que denotarían desconfianza cuando no cuestionamientos a la labor de la administración de justicia; sin embargo, esas declaraciones deben ser entendidas en el ejercicio de los derechos civiles reconocidos por el art. 21 de la Constitución Política del Estado que en su numeral 5 reconoce el derecho de las bolivianas y los bolivianos de expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, de modo que la sola declaración pública sobre el pensamiento que tiene el imputado sobre la administración de justicia, no demuestra una voluntad de no someterse al proceso, más cuando este Tribunal en la consideración integral de esas declaraciones constata que el imputado afirmó estar dispuesto a someterse a la causa al señalar que no se iría del país…”.
Se concluye entonces que el Ministerio Público al acusar la existencia de falso juicio de raciocinio no ha sido específico porque no precisó qué reglas de la lógica fueron vulneradas por el Tribunal de control jurisdiccional en la valoración de los argumentos y de las pruebas presentadas para sustentar la pretensión de detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, siendo más bien su exposición una expresión de desacuerdo con la fundamentación y motivación expuestas en el Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero, motivo de la presente impugnación, razón por la cual carece de mérito. Al margen de la falencia recursiva advertida, realizando el control de logicidad de los fundamentos de la resolución impugnada, este Tribual considera que el mismo resulta correcto, puesto que una declaración pública efectuada de esa manera, de ningún modo configura el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP.
iii.En cuanto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235-5) del CPP (cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad), el Ministerio Público señaló:
a.Que no se sopesó que las movilizaciones de diversas personas ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado, constituyen un riesgo de que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia y que de esa manera al valorar su contenido se distorsionaron los efectos que efectivamente se establecen en ella, dándole un matiz diferente al real y verdadero, punto en el que no cumplió con la carga de argumentación que le corresponde, en términos de explicar qué fue lo que se distorsionó y cómo era originalmente y de qué manera hubiera sido diferente la resolución pronunciada, por tanto, no puede efectuarse el control de la valoración probatoria.
b.En este punto, señaló también, que la Sala Penal tergiversó lo alegado por el Ministerio Público al señalar que no proporcionó ningún elemento objetivo que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP, cuando lo argumentado se refirió a que el imputado demostró un grado de facilidad inusual para obtener respuestas de una representación diplomática cuando lo que corresponde es acudir a ella a través de los mecanismos de Cooperación Jurídica Internacional, por lo que existió un falso juicio de identidad, ya que se ha distorsionado y cercenado las expresiones fácticas de la prueba producida, cuyo efecto era demostrar la facilidad de obtención de documentación; no que el imputado haya impedido, dificultado, u obstaculizado al Ministerio Público recabar información de la Embajada de los Estados Unidos de América.
En este acápite, el Tribunal de control jurisdiccional señaló: “...Ahora bien, efectuada esa precisión, la alegación de parte del Ministerio Público de hacer un contraste entre el tiempo de gestión del imputado para obtener la certificación de parte del encargado de negocios de la Embajada de los Estados Unidos y las solicitudes hechas por el Ministerio Público ante esa representación diplomática sin que haya merecido respuesta ya hace tres meses atrás, no demuestra el riesgo de obstaculización alegado en la imputación formal y su correspondiente fundamentación oral, al no haber proporcionado ningún elemento objetivo de que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir en la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP, restando al Ministerio Público ante la tardía respuesta a sus peticiones, hacer uso de los mecanismos necesarios para la efectivización del art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuyo ámbito el imputado no tiene participación alguna.
Debe agregarse que de la documentación presentada por el imputado se constata que éste por memorial presentado el 10 de junio de 2016, en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó la emisión de requerimiento a los fines de que el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, envíe fotocopias de la nota en cuestión, y se consulte al Encargado de Negocios de la Embajada de los Estados Unidos si el tenor y la firma le corresponde en la nota de 13 de mayo de 2016, en cuyo mérito el Fiscal General del Estado s/l, dispuso consultar al Ministerio de relaciones Exteriores si la nota presentada por el imputado era considerada un documento e información oficial, lo que denota la inexistencia de elemento objetivo que revele alguna influencia ejercida por el imputado como sostiene la representación del Ministerio Público….”.
Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en comparar su afirmación con la resolución apelada y acreditar la existencia del falso juicio de identidad alegado en términos de individualizar la prueba correspondiente, cómo hubiera sido distorsionada o cercenada y de qué manera hubiera sido diferente la resolución, incumpliendo con la carga argumentativa que le correspondía.
Al margen de lo manifestado en el párrafo precedentes, resulta que el fundamento expresado por la Sala Penal, resulta razonable, en sentido que el presente riesgo procesal está basado en apreciaciones subjetivas, pues no existe evidencia alguna que acredite que el imputado estuviera influyendo negativamente sobre la Legación Diplomática de EEUU, en perjuicio de los actos investigativos realizados por el Ministerio Público; por otra parte, aclarado como fue el fondo del recurso de apelación del Ministerio Público, es posible afirmar que el hecho de obtener una respuesta rápida ante una solicitud efectuada tendiente a procurarse un medio de defensa, no puede ser considerado obstaculización de la investigación, más si se tiene presente que de acuerdo al art. 24 de la CPE, toda petición deber rápida y oportunamente respondida, sea de manera positiva o negativa, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su basta jurisprudencia sobre el particular.
Respecto a los agravios expresados por el Ministerio Público en su recurso, relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, señaló que “se ha demostrado que los imputados tienen facilidad para salir del país y que la Sala Penal no explicó por qué resulta proporcional disponer su presentación periódica ante la Fiscalía del lugar de residencia, puesto que las decisiones deber ser relacionadas al peligro procesal identificado; en consecuencia, la simple presentación no garantiza la no salida del país, siendo pertinentes las medidas sugeridas por el Ministerio Público de arraigo (prohibición de entrada o salida del país sin autorización judicial) y de fianza (personal o económica)” (sic).
De la revisión de las resoluciones impugnadas, no es evidente que la Sala Penal no hubiera justificado su determinación de imponer la medida de presentación periódica ante la Fiscalía, señalando claramente al respecto que sobre la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a personas adultas mayores, se debe considerar sus derechos, garantías y deberes, bajo el paraguas de su protección integral conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, en ese sentido se realizó una correcta ponderación de derechos, concluyendo que dadas las circunstancias particulares de cada uno de los imputados adultos mayores el arraigo constituiría una afectación a su derecho a locomoción que restringiría sus actividades laborales y esencialmente sus necesidades de salud las que están directamente vinculadas al derecho a la vida en una correcta aplicación e interpretación del art. 7 del CPP.
X.1.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares reales, el Ministerio Público, sostiene que la Sala Penal a su pedido de conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca legal se limitó a señalar que el mismo no estaría fundamentado por lo que no podría emitir pronunciamiento sobre el alcance de los arts. 90 del CP y 252 del CPP.
En el marco planteado, corresponde señalar que el Auto Supremo 015/2017, respecto a la petición del Ministerio Público, señaló: “…Con referencia a las medidas cautelares de carácter real, se constata que el representante del Ministerio Público solicita la conversión de la anotación preventiva ya dispuesta por esta Sala Penal a hipoteca legal; sin embargo de ello, de la revisión del referido requerimiento, se constata que la pretendida “conversión” y por ende solicitud, no se encuentra fundamentada, considerando que conforme ha establecido la propia jurisprudencia constitucional, toda imputación debe encontrarse con la debida fundamentación, en este caso, justificando de manera motivada el motivo y los efectos consiguientes del porqué se pretende una conversión, aclarando que, si bien esta Sala estableció que la referida imputación se encuentra en el marco de lo establecido por el art. 302.3 del CPP y que por ende no vulneró el debido proceso, sin embargo de ello, ese aspecto fue dilucidado únicamente en el ámbito de los incidentes planteados y no así respecto al control de fundamentación de las medidas cautelares de carácter real; en ese sentido, no corresponde dar curso a la pretensión del Ministerio Público…” (el remarcado es nuestro).
Continuando con el análisis, el Auto Complementario 016/2017, señaló: “… En cuanto a los tres aspectos vinculados al pedido de aplicación de medida cautelar real, se tiene que el Auto Supremo objeto de explicación y complementación, rechazó la solicitud de conversión de la medida de anotación preventiva de los bienes de los imputados en hipoteca legal, al constatarse que dicho requerimiento no se encontraba debidamente fundamentado...”
Resulta claro entonces, que el Tribunal de control jurisdiccional no ingresó a resolver en el fondo la petición de medidas cautelares reales por defectos de fundamentación de la propia solicitud del Ministerio Público, consiguientemente, no es posible al Tribunal de Apelación, emitir pronunciamiento al respecto, pues su labor está delimitada por dos aspectos esenciales conforme al art. 398 del CPP; es decir, primero, por el marco de contenido de la Resolución emitida, y en segundo lugar, por los aspectos cuestionados y debidamente fundamentados por la parte apelante, y en el caso presente, se tiene que la Sala Penal de manera correcta observó la falta de fundamentación sobre la petición de conversión de anotación preventiva a hipoteca legal, lo que implica que no existe un pronunciamiento de fondo al respecto, siendo así, resulta inviable que este Tribunal de apelación ingrese al análisis de una situación procesal que aún no fue definida en el fondo por la Sala Penal, por los defectos en que incurrió el Ministerio Público en su planteamiento.
XI. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:
Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del Estado, y lo señalado en audiencia, se puede apreciar que su recurso se concentra en reclamar que los Autos Supremos N° 15/2017 y Complementario 16/2017 emitidos por la Sala Penal de fecha 11 y 14 de febrero, respectivamente, estarían carente de fundamentación, al no haber analizado los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, a los cuales se adhirieron, habiéndose vulnerado de esta manera el derecho al debido proceso, solicitando se disponga la conversión de medida cautelar real de anotación preventiva por la de hipoteca legal.
Sobre este aspecto, y tratándose de una impugnación idéntica a la efectuada por el Ministerio Público, y con la finalidad de no ser reiterativos, corresponde a este Tribunal remitirse a los fundamentos expuestos al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Respecto a la adhesión sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, respecto a todos los imputados y que no fueron acogidas en los Autos Supremos N° 15/2017 y Complementario N° 16/2017; sobre este aspecto, y tratándose de una adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Público, cabe manifestar que este agravio ha sido resuelto de manera fundamentada en el acápite VII.1 de la presente resolución.
Finalmente, respecto a la observación efectuada por la Procuraduría General del Estado con relación a la supuesta “introducción de una modificación” a la medida sustitutiva prevista por el art. 240-2) del CPP, consignada en el Auto Complementario Nº 016/2917 de 14 de febrero, en sentido de que la misma debió tramitarse bajo el principio del contradictorio; al respecto debe señalarse que la determinación asumida por la Sala Penal en el Auto Complementario de ninguna manera constituye una modificación de la medida sustitutiva de presentación impuesta a los imputados Samuel Doria Medina Auza, Raúl España Smith, Germán Reynaldo Peters Arzabe, Domingo Enrique Ipiña Melgar, pues simplemente aclaró cuál la dependencia del Ministerio Público donde los imputados deberían cumplir con su presentación, aclaración asumida en el ámbito de actuación permitido por el art. 125 del CPP.
XII. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA:
Sobre los argumentos expuestos en audiencia, en sentido que no concurre el primer elemento referido a la probable autoría (art. 233 inc. 1 del CPP) respecto al imputado Samuel Doria Medina, en relación a los hechos que son objeto de investigación, tipificado como Incumplimiento de Deberes, de la revisión del Auto Supremo Nº 015/2017 de 11 de febrero, se establece que en base a una relación detallada de la documentación adjunta al cuaderno de investigación, se tiene la suscripción de un Convenio bajo el código AD 511-0573 y préstamo 5111-T-071, el 23 de julio de 1986, mismo que no fue objeto de aprobación por el Congreso Nacional conforme a las Certificaciones del Archivo Central de la Presidencia del Estado de 2 de febrero de 2015, y de Archivo de la Cámara de Diputado de 5 de febrero de 2015, y que dicho Convenio mereció la suscripción de posteriores documentos para su implementación y efectivización, documentos como ser: la carta de implementación 87, la enmienda 10 del 18 de septiembre de 1992, la enmienda 11 de 14 de mayo de 1992, y la Resolución 138/93 de 7 de julio de 1993, que fueron suscritas por el ahora imputado Samuel Doria Medina Auza, en su condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, elementos probatorios que no fueron rebatidos en forma alguna por la defensa del imputado y que dan cuenta de la concurrencia de suficientes indicios en sentido de su probable participación en los hechos ahora investigados, que se dieron por la inobservancia del marco Constitucional y legal vigente en esa época.
Por otra parte, la misma resolución impugnada, también contiene una relación razonable de los hechos en cuanto a la concurrencia de la probable autoría en lo que respecta a los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, argumentos del que emergen que, en su condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, concedió un préstamo del proyecto FOCAS a favor de la fundación denominada FUNDAPRO, con el interés del 1%, que resulta menor al interés del 2% que correspondía para los 10 primeros años, y de 3% que debía fijarse de ahí en adelante, antecedentes que en un análisis a priori, evidenciarían un presunto perjuicio contra el Estado Boliviano, al haber fijado un interés menor al que correspondía se habría provocado un daño económico, ya que los ingresos generados por ese concepto, fueron mermados. De ahí que, en cuanto a la concurrencia de la probable autoría, este Tribunal considera que la existencia de ese riesgo procesal está debidamente fundamentada. Aclarando que, dadas las características del proceso penal, en la etapa preparatoria y analizando la concurrencia de riesgos procesales, solo es posible hablar de “probable autoría”, puesto que la determinación de la responsabilidad penal o no, corresponde ser dilucidada en la etapa del juicio oral público y contradictorio.
En cuanto a la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 234 inc. 2 del CPP (facilidades para abandonar el país), relacionado con el hecho de poseer pasaporte vigente, sumado al flujo migratorio debidamente acreditado por el Ministerio Público, conforme a la Certificaciones 12459/15 de 6 de febrero, y 1453/16 de 10 de febrero, los argumentos expuestos por la defensa del imputado, que se resumen en el hecho que tener mucho o poco dinero, no puede considerarse un riesgo de fuga, pues ello no está previsto ni en el procedimiento penal ni en la jurisprudencia, que las veces que salió del país también retornó, que el hecho de manifestar su desconfianza en el sistema judicial boliviano, no puede ser considerado un riesgo procesal, que conforme a la documental ofrecida en la presente audiencia, prueba que representa a 42 parlamentarios de su organización política, y a 1.228.634 personas que han votado por él en las últimas elecciones presidenciales, y en ejercicio de sus derechos políticos representa al 25% del electorado boliviano, entonces, moral y éticamente no podría irse del país (sobre el particular, presentó fotocopias de los resultados de las elecciones de 2014, la nómina de candidatos que incluye a Samuel Doria Medina).
Sobre la concurrencia de este riesgo procesal, la Sala Penal lo consideró existente, pues señaló que el hecho de tener pasaporte vigente, sumado al alto flujo migratorio del imputado y su holgada condición económica, resultan elementos que hacen a la concurrencia de este riesgo procesal de peligro de fuga, pues queda evidenciado que el imputado salió del país en varias ocasiones sin inconveniente alguno, situación personal que contribuiría a que en el futuro, pueda ausentarse del territorio nacional con extrema facilidad, razonamiento que a criterio de este Tribunal, contiene la suficiente fundamentación para considerar concurrente este riesgo procesal, que no ha sido desvirtuado por el imputado; sin embargo, en aplicación del principio de proporcionalidad, la Sala Penal determinó que la concurrencia de una sola circunstancia acreditada (pasaporte vigente con flujo migratorio) no amerita la imposición de la detención preventiva, pues en aplicación del principio referido, ésta debe ser ponderada de manera integral con todas las demás circunstancias que no fueron debidamente probadas; en consecuencia, de manera correcta le impuso la medida sustitutiva del arraigo.
En cuanto a la documental ofrecida por el imputado en audiencia de fundamentación oral de la apelación, referidas a su condición de candidato presidencial, bancada parlamentaria y la votación obtenida por éste en las elecciones nacionales 2014, corrida en traslado, mereció la observación del MP y de la Procuraduría General del Estado, en sentido que se tratan de copias simples que no fueron obtenidas legalmente; al respeto, este Tribunal considera que siendo nuevos elementos probatorios que no fueron presentados ante la Sala Penal, ni analizadas por dicho Tribunal, no pueden ser objeto de consideración por parte del Tribunal de apelación, más aún si consideramos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (S.C. Nº 295/2012 de 8 de junio), no está permitido en apelación de medida cautelar aceptar ni analizar nuevos elementos probatorios que no fueron producidos ante el Juez Cautelar, razón por la que no se consideró dicha prueba.
Con esos fundamentos, corresponde declarar improcedente la apelación de medida cautelar interpuesta por el imputado Samuel Doria Median Auza, manteniendo subsistente la medida sustitutiva de arraigo impuesta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituida en Juez Cautelar.
XIII. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
Resumidos como fueron los agravios expuestos por la defensa del imputado, tal como consta en el acápite V (pág. 20 en adelante), se ingresa resolver en los siguientes términos:
1.En relación a que no existe la menor probabilidad de autoría y que se hubiera presentado documentación que lo libera de cualquier hecho considerado criminoso, se debe considerar que:
El AS Nº 015/2017 de 11 de febrero, al otorgar las medidas sustitutivas, señaló claramente que “ …esta Sala Penal, únicamente verificará si efectivamente se cumple con el requisito previsto por el art. 233.2) del CPP (riesgos procesales) y no así el primer requisito, con relación al resto de los imputados incluidos en el requerimiento de imputación formal”, de tal forma que el requisito de la probabilidad de autoría ni siquiera fue considerado por la Sala Penal, esto en cumplimiento del art. 240 del CPP que en su primera parte, señala : “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga y obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…”.
De tal forma que al haber excluido de su consideración la revisión de la probabilidad de autoría, impide a esta Sala cualquier pronunciamiento sobre el particular.
2.En relación a que: “Existiría un supuesto riesgo procesal de facilidad de abandonar el país”. Sobre el particular, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia dispuso la medida sustitutiva prevista en el art. 240. 2) del CPP (Obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público de lugar de su residencia) y que el ahora apelante impugna arguyendo que no se habría realizado una valoración integral de los elementos que demuestran que no existe un riesgo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea jurisprudencia inalterable, en cuanto a la obligación de valoración integral de la prueba, así encontramos, entre otras, la SC Nº 0049/2012 de 26 de marzo de 2012, que desarrollan dicho entendimiento, de tal forma, que es obligación de los tribunales la motivación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares.
En el caso de autos, la parte apelante señala que no se habría producido una valoración integral de los certificados médicos presentados y que revisado el Auto Supremo 015/2017, con relación al apelante Fernando Illanes De La Riva, no existe los fundamentos necesarios para disponer la medida sustitutiva de obligación de presentarse una vez al mes, ante dependencias del Ministerio Público de lugar de su residencia, y que revisados esos certificados se demuestra que se encuentra delicado de salud y que los viajes efectuados a Estados Unidos de Norte América, precisamente son por razones médicas.
Ampliando su fundamentación, la defensa señaló que el hecho de estar obligado a asistir mensualmente al Ministerio Público, con la finalidad de firmar en el registro biométrico, representa una otro agravio al imputado, pues a la edad que tiene y por lo delicado de su salud, resulta nocivo tener que acudir a un centro de persecución penal; con esos antecedentes, y tomando en cuenta que se encuentra probado el delicado estado de salud del apelante (cardiomiopatía), incluso con riesgo latente de su vida, en base a la sana crítica, y precautelando principalmente su derecho a la vida y a la salud, ante cualquier situación de emergencia que pudiera presentarse, resulta procedente modificar la medida sustitutiva a la detención preventiva que le fue impuesta por la Sala Penal, consistente en presentación periódica al MP, sustituyéndola por la de presentación de dos garantes solventes, conforme al art. 240.6 concordante con el art. 243, ambos del CPP.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituida en Tribunal de Apelación, con la facultad conferida en el art. 15.II de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, declara:
1.IMPROCEDENTE el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
2.IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General del Estado.
3.IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Samuel Jorge Doria Medina Auza.
4.PROCEDENTE parcialmente el recurso de apelación propuesto por Fernando Illanes de la Riva, dejándose sin efecto la medida de presentación mensual en la Fiscalía de la ciudad de La Paz, la cual será sustituida por una fianza personal de dos garantes solventes y con patrimonio independiente, conforme al art. 243 del CPP, que deberá ser constituida en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Resolución.
5.En coherencia con lo resuelto, REVOCA PARCIALMENTE el Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero y su Auto Complementario 016/2017 de 14 de febrero, en la parte referida a la medida sustitutiva impuesta a Fernando Illanes de la Riva.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/2017
Sucre: 10 de marzo de 2017
Expediente: Chuquisaca 1/2015 (FOCAS)
Parte acusadora: Ministerio Público.
Parte imputada: Fernando Illanes de la Riva y otros.
Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros.
VISTOS: Los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público de fs. 342 a 357, la Procuraduría General del Estado de fs. 359 a 361 vta., Samuel Jorge Doria Medina Auza de fs. 363 y vta., y Fernando Illanes de la Riva de fs. 365 a 366 vía facsímil y de fs. 368 a 369, todos del cuadernillo de apelación remitido a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como emergencia de la impugnación a las medidas cautelares dispuestas por la Sala Penal en el proceso seguido a instancias del Ministerio Público contra Fernando Illanes de la Riva y otros, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
a)De la revisión de los antecedentes venidos en apelación, se establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero, resolvió la solicitud de medidas cautelares contenida en la Resolución de Imputación Formal de 13 de octubre de 2016, presentada por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros.
En dicha resolución, fueron impuestas las siguientes medidas:
i.Para Samuel Jorge Doria Medina Auza, las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP, en consecuencia: i) La obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público del lugar de su residencia una vez al mes durante la primera semana; ii) La prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal, ordenándose su arraigo a las autoridades competentes; y iii) Una fianza económica de Bs.200.000.-, que deberá ser constituida en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Resolución, con la finalidad de que sea destinada a los gastos de una eventual captura en caso de fuga.
ii.Arturo José Beltrán Caballero, las medidas cautelares previstas en el art. 240 incs. 2) y 3) del CPP; esto es: i) La obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público del lugar de su residencia una vez al mes durante la primera semana; ii) La prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal, ordenándose su arraigo a las autoridades competentes.
iii.Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, la medida sustitutiva prevista en el art. 240.2) del CPP; es decir: La obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público del lugar de su residencia una vez al mes durante la primera semana, debiendo oficiarse al Ministerio Público nota a los fines de que los imputados a tiempo de proceder a su registro biométrico, reciban un trato preferencial en observancia de las normas contenidas en la Ley General de las Personas Adultas Mayores de 1 de mayo de 2013; debiendo los imputados comunicar ante la Fiscalía General del Estado cuando tengan que ausentarse del país.
iv.Finalmente, se rechazó la solicitud de conversión de la medida de anotación preventiva de los bienes de los imputados en hipoteca legal.
b.Tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General del Estado y los imputados Fernando Illanes de la Riva, Jesús Hermán Antelo Laughlin, Samuel Jorge Doria Medina Auza, Raúl España Smith, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Domingo Enrique Ipiña Melgar, solicitaron la explicación, complementación y enmienda del AS 015/2017. En respuesta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 017/2017 de 14 de febrero, en el que resolvió lo siguiente:
1.HABER LUGAR a las solicitudes de los imputados Samuel Jorge Doria Medina Auza sólo en su punto a), Raúl España Smith en el punto 3), Germán Reynaldo Peters Arzabe y Domingo Enrique Ipiña Melgar, quienes deberán cumplir con la medida cautelar de presentación mensual en oficinas de la zona Sur de la ciudad de La Paz. Así como al pedido detallado en el punto 2) del imputado Raúl España Smith, quedando aclarado el fallo en los términos referidos en el acápite anterior.
2.HABER LUGAR al pedido de la Procuraduría General del Estado, debiendo consignarse el plazo de 72 horas para el uso del recurso de apelación, computable en la forma prevista por el art. 130 del CPP.
3.NO HABER LUGAR a las solicitudes de los imputados Fernando Illanes de la Riva, Jesús Hermán Antelo Laughlin y de la representación del Ministerio Público, y respecto a los puntos b) y 1) de los imputados Samuel Jorge Doria Medina Auza y Raúl España Smith, respectivamente.
4.La ENMIENDA de oficio de la parte resolutiva del Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero, debiendo quedar en cuanto a la mención del tribunal, únicamente la Sala Penal y su COMPLEMENTACIÓN, en sentido de que por Secretaría de Sala se emitan los respectivos mandamientos de arraigo respecto a los imputados Samuel Jorge Doria Medina y Arturo Beltrán Caballero, quienes en el plazo de diez días deberán presentar las constancias del registro de la orden de arraigo.
c.Contra la mencionada Resolución, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado, Samuel Jorge Doria Medina Auza y Fernando Illanes de la Riva, formularon recurso de apelación.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL MP:
II.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares personales.
Apuntando las pautas de valoración probatoria en materia penal y transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007, 534/2015-RRC de 24 de agosto y la Sentencia Constitucional 2590/2012 de 21 de diciembre, señaló:
a)Respecto a Samuel Doria Medina, que el Ministerio Público alegó y demostró la existencia de riesgos procesales, además de la extrema facilidad de abandonar el país (art. 234.2) del CPP); sin embargo en la página 100 del AS 15/2017, al pronunciarse sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234-11) del CPP, señala que: “…plantea dos hipótesis que resultan contradictorias, por cuanto en principio sostiene que las cuentas bancarias de las cuales es titular el imputado registran escasos recursos; para luego en base a operaciones financieras que el imputado hubiese realizado, asumir que su dinero lo tendría fuera del país, planteando una mera suposición que no tiene el mérito para sostener objetivamente que la cantidad de dinero que cuenta el imputado sea en montos bajos o considerables devengan en un riesgo de fuga; es decir, conforme fuera observado por varios de los imputados en la presente audiencia se diera a entender que tener poco o mucho dinero, generaría una misma situación de probable fuga, lo que resulta inadmisible, más cuando la fundamentación oral del Ministerio Público se fundó en apreciaciones subjetivas y meras suposiciones que no alcanzan el estándar previsto por la norma procesal penal para tenerse por acreditada esta circunstancia; esto es, elementos de convicción suficientes para que concurra el riesgo alegado…”, esta conclusión resulta ilógica al contravenir la obligación de apreciación integral a la que está obligado el Tribunal de mérito, debido a que en primer término, la existencia de poco o mucho dinero en una cuenta o varias cuentas bancarias puede resultar igualmente riesgo de fuga dependiendo de la apreciación que se haga para cada uno de los imputados, al ser ilógico utilizar la misma vara para apreciar la situación individual de cada uno de los imputados por principio de equidad, que es uno de los principios que hacen a la valoración probatoria como expresó la SCP 2239/2012, al señalar los principios de razonabilidad y equidad al momento de la valoración probatoria; por ello, no resulta equitativo que se pretenda generalizar el criterio expresado por el Tribunal resultando que para algunos imputados la existencia de poco dinero en sus cuentas implique riesgo de fuga al igual que tener depositado en una cuenta bancaria mucho dinero, ya que dependerá de las circunstancias de cada uno de los imputados. En el caso concreto del imputado Doria Medina, el Ministerio Público alegó y demostró que conforme se conoce por los medios probatorios producidos, es un empresario con cuantiosas inversiones y transacciones, vende acciones de SOBOCE por más de 300 millones de dólares, compró acciones del Hotel Los Tajibos por más de 35 millones de dólares, de donde se deduce que maneja cuantiosos recursos económicos y, si se compara ese aspecto con el monto de dinero que tiene en sus cuentas bancarias resulta desproporcionado, apenas unos miles de dólares frente a millones de transacciones que efectúa, lo que lleva a la conclusión lógica de que la mayor parte del dinero que dispone no se encuentra en nuestro sistema bancario nacional, y por ello, le resulta fácil salir del país o mantenerse oculto, ya que al no encontrarse el grueso de su fortuna en el sistema bancario nacional, aunque se disponga el congelamiento de sus cuentas bancarias personales, puede disponer fácilmente del dinero a través de las empresas que controla o gerenta, en este caso, CONVERSA S.A., como ha demostrado el propio imputado en su defensa técnica y reconocido en su defensa material (ver pág. 84 de la resolución), resultando una conclusión lógica considerando el contexto personal del imputado, situación que se ve reforzada cuando la defensa del imputado alegó que entre los motivos de viaje de Doria Medina, está justamente su trabajo con la empresa CONVERSA S.A.; por tanto, no resulta razonable ni equitativo calificar de contradictorio un fundamento esgrimido por la Fiscalía cuando la obligación del Tribunal, es individualizar el examen de las circunstancias de cada imputado, y tampoco es razonable señalar que realizó apreciaciones subjetivas y, desglosando los elementos de convicción producidos por la Fiscalía y concluir que no existen elementos de convicción suficientes, pues no es lo mismo un falencia probatoria que un fundamento errado, que por regla de la lógica una misma cosa no puede ser una y otra al mismo tiempo, siguiendo la regla del “tercero excluido”, una parte de las reglas de la sana crítica; en consecuencia, sobre este punto, se ha demostrado plenamente el peligro procesal alegado, habiendo incurrido en un falso juicio de identidad, cuando no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica, sin hacer un juicio objetivo de comparación entre las cuentas bancarias y el volumen de capital que maneja el imputado, además de un falso juicio de raciocinio, ya que se reconoce la existencia de la prueba, pero viola los postulados de la lógica en la regla de tercero excluido, al concluir que se trata de una conclusión subjetiva y al mismo tiempo de no concurrir elementos de convicción suficientes.
b)Otra conclusión del Tribunal que atenta a la lógica es la referida al riesgo procesal establecido en el art. 234-4) del CPP, pues al afirmar la Sala que “… no se advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia o perjuicio en el desarrollo de la investigación la falta de recepción de la declaración del imputado el 16 de febrero de 2016, que incluso hubiese ameritado si el caso correspondía la emisión de mandamiento de aprehensión por la representación fiscal que se entiende resultó innecesario..” , se tergiversó el sentido del peligro procesal alegado, ya que no se argumentó la falta de declaración del imputado sino su actitud ante la investigación, al tenor de la norma procesal señalada, habiéndose demostrado que la supuesta afección del imputado no existía, como la Sala describe en la página 101, cuando señala el contenido de las certificaciones médicas al referir: “…si bien por certificado médico forense que da cuenta que el 15 de febrero de 2016, el imputado fue sometido a reconocimiento y se concluyó que el imputado presentaba cardiopatía en estudio, estando clínicamente estable al momento del examen sin descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, sin que exista incapacidad legal; lo que resulta meridianamente claro es que el imputado días previos a la fecha de señalamiento de declaración acudió a revisiones médicas, sin que el hecho de que no se haya sometido a algún examen médico específico el 16 de febrero de 2016,…, teniendo en cuenta que el imputado se ausentó en horas de la tarde de aquel día recién a las 18:20, conforme se tiene de la certificación emitida por Boliviana de Aviación 149/2016 emitida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/389/2016 de 3 de octubre, con el propósito de participar en horas de la noche en un dialogo organizado por EL DEBER conforme se tiene de la certificación emitida en observancia del requerimiento FGE/RJGP/416/2016 de 10 de octubre de 2016, por el Director Ejecutivo del citado medio de comunicación...” , por ello, no resulta razonable considerar que no se haya demostrado este riesgo procesal, cuando es evidente que el imputado otorgó mayor importancia a sus intereses personales (atender una invitación de la prensa) que a sus obligaciones procesales (presentarse ante los fiscales), lo que evidencia que en otras oportunidades puede realizar la misma maniobra, no siendo suficiente considerar que ello no sucedería por la asistencia a la audiencia, ello porque el imputado sabe que su inasistencia conllevaría sanciones procesales graves (rebeldía, aprehensión, etc.), aspecto que no fue sopesado en su real magnitud.
A ello deben añadirse las circunstancias probadas por el Ministerio Público sobre la posición del imputado respecto a las declaraciones sobre la desconfianza que tiene en el sistema de justicia, siendo la pregunta lógica que debió hacerse el Tribunal si es más probable que un imputado que desconfía de la ley fugue, sumándose a ello, también se encuentran las expresiones del imputado en la audiencia (defensa material), respecto a ser perseguido político, las que, si bien pueden enmarcarse en la libre expresión, no es menos evidente que también señaló que las cosas dan vuelta, afirmación que tiene repercusiones procesales, pues de qué manera se podría aceptar que en un Tribunal se realicen amenazas veladas sobre la suerte de los operadores de justicia.
Apuntó que deben sumarse dolencias de salud falsas, declaraciones públicas de desconfianza y de amenaza velada a los operadores de justicia, además de auto titularse perseguido político, de manera integral y no aisladamente como ha hecho la Sala, resulta lógico concluir que una persona es capaz de fraguar una situación de salud que no fue corroborada, que hace declaraciones públicas tendenciosas contra la justicia y que además, se victimiza aludiendo “persecución política”, incurre en una causal de peligro de fuga, pues con su discurso puede salir cualquier momento del país y pedir asilo político o refugio a título de perseguido político, lo que inviabiliza cualquier esfuerzo de extradición, incurriéndose en un falso juicio de raciocinio, al existir prueba que no ha sido apreciada en su exacta dimensión fáctica e integral sino de forma aislada, lesionando la propia ley y el canon que estableció la misma Sala Penal en su jurisprudencia.
c)Agregó que otro de los elementos invocados como riesgo de obstaculización, es el previsto en el art. 235.5 del CPP, referido a que el Tribunal consideró, pese a demostrarse las movilizaciones de diversas personas ante el Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía General del Estado, que esas actuaciones no constituyen más que una expresión de solidaridad de los derechos civiles de los bolivianos; sin embargo, no sopesó la magnitud de dichas movilizaciones, organizadas por correligionarios del imputado Doria Medina, aspecto que por sí mismo constituye el riesgo procesal de que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia, lo que ha sucedido efectivamente, tratando de amedrentar a magistrados y fiscales y, aunque las Magistradas de la Sala Penal hubieran señalado que el uso de determinados términos y conductas tengan el mérito de influir a las integrantes de ese Tribunal, no significa que el Ministerio Público no considere que esas movilizaciones públicas constituyen intentos de influenciar en la justicia, a lo que debe añadirse que si se aprecian las imágenes en su integridad, se verá que las movilizaciones ante la Fiscalía, obligaron a desplegar efectivos policiales para resguardar la institución y personal, al no estar permitido a ninguna persona ni está justificado, que puedan realizarse ese tipo de movilizaciones a la cabeza del propio imputado, que puede ser apreciado participando en la movilización hacia la Fiscalía, resultando entonces, un vicio de valoración probatoria de falso juicio de identidad, cuando no obstante haber aceptado y producido la prueba, al valorar su contenido se ha distorsionado los efectos que efectivamente se establecen en ella, dándole un matiz diferente al real y verdadero.
Continuó señalando que, sobre el art. 235-5) del CPP, la Sala Penal ha tergiversado lo alegado por el Ministerio Público al señalar: “…su correspondiente fundamentación oral, al no haber proporcionado ningún elemento objetivo de que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir en la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP…”, cuando lo argumentado refirió a que el imputado ha demostrado un grado de facilidad inusual para obtener respuestas de una representación diplomática cuando lo que corresponde es acudir a ella a través de los mecanismos de Cooperación Jurídica Internacional, siendo esta la evidencia clara e indiscutible de lo que puede hacer el imputado, por lo que se tergiversó la alegación del Ministerio Público, ya que lo fundamentado por la Sala no es lo que la Fiscalía reclamó, en tal sentido, debe considerarse que existió un falso juicio de identidad, ya que se ha distorsionado y cercenado las expresiones fácticas de la prueba producida, cuyo efecto era demostrar la facilidad de obtención de documentación; no que el imputado haya impedido, dificultado, u obstaculizado al Ministerio Público recabar información de la Embajada de los Estados Unidos de América.
Concluyó este punto indicando que la Sala Penal incurrió en errores de apreciación probatoria que han conducido a la mala aplicación del art. 233 del CPP y, estando probados los dos presupuestos de la norma antes referida, se hace procedente la detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina.
d)En relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, se analizó el riesgo procesal de fuga, conforme al art. 234-2) del CPP, y se ha determinado que los imputados tienen facilidad para salir del país demostrándose un riesgo procesal pero añade consideraciones sobre los derechos de las personas de la tercera edad (pues los imputados serían mayores de 60 años), lo que también consideró el Ministerio Público al solicitar las medidas sustitutivas que se incluyeron en la imputación formal, sin llegar a ninguna conclusión práctica.
Añadió que, analizando el art. Art.- 234-2) y 11) del CPP sobre cuentas bancarias y sus posibilidades económicas, se ha demostrado por el Ministerio Público la evidencia de las cuentas bancarias de los imputados, que no ha sido valorada por la Sala toda vez, que apenas hacen referencia a ellas y a la existencia de otros medios y bienes cuando de los antecedentes del proceso se advierte que los bienes que poseen han sido anotados preventivamente, lo que equivale a evidenciar que ese arraigo económico, alegado como faltante por el Ministerio Público no es evidente o al menos, no es determinante.
Por lo referido, “se ha demostrado que los imputados tienen facilidad para salir del país la Sala Penal no explica porque resulta proporcional disponer su presentación periódica ante la Fiscalía del lugar de residencia, puesto que las decisiones deben estar relacionadas al peligro procesal identificado; en consecuencia, la simple presentación no garantiza la no salida del país, siendo pertinentes las medidas sugeridas por el Ministerio Público de arraigo (prohibición de entrada o salida del país sin autorización judicial) y de fianza (personal o económica)” (sic).
II.1.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares reales, el Ministerio Público, transcribiendo el acápite III.3. (pag. 118) de la resolución recurrida y la resolución de imputación, señaló que contrastada la petición con el contenido de los Autos Supremos 15/2017 y 16/2017, no se encuentra que se haya hecho mención al art. 90 del Código Penal (CP) y menos al art. 252 del CPP, a ello se suma el contenido del Auto Complementario en el que se afirma que no se analizó el fondo de la solicitud lo que implica una respuesta evasiva y un vicio de incongruencia omisiva conforme al propia Sala Penal señaló en el Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio, que transcribió.
Añadió que en consecuencia, se tiene demostrada la omisión de consideración de las reglas del art. 90 del CP, tomando en cuenta que los únicos presupuestos que dichas normas exigen es la existencia de bienes inmuebles y de un delito, concomitantemente a ello, la necesidad de precautelar una eventual responsabilidad civil que se identificó plenamente, cuanto en el acápite III.1.2., página 97 del AS 15/2017, el Tribunal señaló que “… al corresponder el análisis de la atribución fiscal del delito de Conducta Antieconómica, nuevamente cabe señalar que el imputado al ser ministro de Estado ostentó la calidad de funcionario público siendo relevante considerar que la descripción del tipo penal previsto en el art. 224 del CP utiliza como verbo rector el que causare en mérito a tres posibilidades que el legislador consignó en dicho tipo penal, esto es mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, supuestos que generen daños al patrimonio de instituciones o empresas estatales o en su caso a los intereses del Estado. En ese contexto, identificada la calidad del imputado en el tiempo que sucedieron los hechos se asume la probable concurrencia del tercer supuesto previsto por el art. 224 del Código Penal, al tenerse indicios suficientes de que el imputado suscribió el contrato el 8 de octubre de 1992 y la adenda de 1993 y que por las condiciones estipuladas en dicho contrato que resulta innecesario reiterar, probablemente contravenían las normas contenidas en las leyes finánciales de 1992 y 1993 y que en términos de probabilidad hubiese provocado un daño económico al Estado al no haber obtenido ingresos económicos por la otorgación de un interés de 1% a favor de FUNDAPRO siendo relevante puntualizar que incluso haciendo abstracción a la denominada tasa libor respecto a la cual ampliamente se ha referido el Ministerio Publico y a sus alcances por parte de varios imputados, resulta simple asumir que la otorgación del interés del 1% a FUNDAPRO hubiese generado un perjuicio probable a los intereses del Estado Boliviano, pues a tiempo de asumir el convenio que origina toda la secuencia de los actos posteriores se estipulo un interés en un porcentaje mayor, lo que permite a esta Sala concluir que también concurren indicios suficientes sobre la probable participación del imputado en el delito atribuido…”.
Aspecto al que se suma, que la SCP 0011/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 90 del CP, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, argumentando que la norma impugnada no resulta contraria al debido proceso ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia, en razón a que la hipoteca legal, secuestro o retención de los bienes del imputado o acusado – muebles, inmuebles o dineros – al ser dispuesta por el Juez o Tribunal de la causa como medida cautelar real o como medida asumida por el representante del Ministerio Público - anotación preventiva de los bienes propios del imputado de manera directa desde el primer momento de la investigación – no implica de manera alguna, infracción a las reglas que rigen el proceso penal seguido en su contra, dado que esa medida tiene una finalidad, así como tampoco implica que se presuma la culpabilidad sin que previamente se hubiera sustanciado el proceso y destruido con base en la prueba aportada la presunción de inocencia, ya que no constituye vulneración a sus derechos fundamentales y mucho menos, esa disposición legal resulta contraria al debido proceso ni la presunción de inocencia, en el entendido que se trata de una medida o instrumento para asegurar una posible responsabilidad civil emergente de una eventual sentencia condenatoria en su contra, por lo que, ante la inexistencia de fundamento sobre los requisitos de los arts. 90 del CP y 252 del CPP, es necesario que el Tribunal de Apelación se pronuncie expresamente sobre los mismos, de conformidad con el punto III.1.2. del AS 15/2017 (pags. 93 a 97) al haberse identificado la probable existencia de tres delitos de corrupción incursos en las sanciones de los arts. 154, 221 y 224 del CP, considerando el catalogo del art. 24 de la Ley 004, se dé aplicación al principio de defensa del patrimonio del Estado, establecido en el art. 235-5) de la CPE, concordante con el art. 4 de la citada Ley 004, que obliga a todos los bolivianos y en especial a los servidores públicos en general y judiciales en particular, precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, correspondiendo en consecuencia, disponer la conversión de la anotación preventiva de los bienes identificados en hipoteca legal.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se revoque la decisión contenida en el AS 15/2017 y Auto Complementario 16/2017 y, se impongan las medidas cautelares reales y personales solicitadas por el Ministerio Público.
En la audiencia ratificó los argumentos anteriores y adicionalmente apuntó:
Respecto a las medidas cautelares de carácter personal.
El MP señaló que ratifica el tenor del memorial presentado y en lo que respecta al imputado Samuel Jorge Doria Medina, el tribunal de alzada tiene que considerar que el MP realizo una demostración probatoria de todos los peligros procesales. Así en los que respecta al art. 234-11) CPP, que establece cualquier otra circunstancia acreditada, el MP ha logrado demostrar a la Sala Penal que ese riesgo si es un riesgo latente y absolutamente evidente, sin embargo, en su resolución no realizó una interpretación real e integral que el MP solicitó respecto a todos aquellos aspectos argüidos en cuanto a los peligros procesales.
Se dijo que hubo una observación, respecto a una supuesta contradicción del MP en cuanto al tener mucha cantidad de dinero o tener poca cantidad de dinero en las cuentas. Esta interpretación sesgada de la Sala Penal, no apreció las circunstancias específicas de Doria Medina, porque se pidió la apreciación en la integralidad de los peligros procesales del imputado y no podía colectivizarse.
El Tribunal señaló que se hubiera argumentado en lo poco o lo mucho que puedan tener los imputados, en el caso específico del imputado, se demostró que había hecho transacciones por 300 millones de dólares y hubiera comprado un hotel en Santa Cruz por 35 millones de dólares, se comprobó la certeza de esas transacciones. También, que el imputado expresó que él tenía sus cuentas en el Banco Mercantil Santa Cruz, se ha demostrado al tribunal de garantías que Doria Medina tiene un monto mínimo de dinero en relación a los montos que maneja en sus transacciones.
El peligro de fuga radica en que el grueso del dinero de Doria Medina no se encuentra en las cuentas en el sistema bancario nacional. El peligro consiste en que puede fugar fácilmente porque no tiene recursos en el país.
Si bien se demostró que tiene empresas, no se ha contradicho los argumentos del MP, por ello, se solicitó que el tribunal de garantías haga esa referencia integral de todos los elementos de convicción.
Se ha demostrado que ese examen integral no ha sido interpretado en su verdadera dimensión por el tribunal de garantías.
Por otra parte, en relación al peligro procesal previsto por el art. 234-4 CPP, la Sala Penal señaló que no advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia de la falta de declaración de Doria Median, también se han tergiversado los argumentos del MP, que no se basó en la falta de la declaración, sino que el peligro procesal consistía en que Doria Medina dejó de asistir a un llamado del MP, presentando certificados médicos desmentidos, menospreciando el llamado de una autoridad, dando mayor importancia a una entrevista periodística.
Es más, la solicitud de suspensión de dicha audiencia de declaración estaba basada en un problema de salud, el cual se detectó que era inexistente, además se basaba en que el día de la declaración debía practicarse exámenes médicos, a los que no se presentó para ir a una entrevista con un medio de comunicación. Por ello, el imputado dio mayor importancia a sus intereses personales que al llamado de las autoridades.
Otro de los peligros procesales, previsto en el art. 235-5) CPP, se ha demostrado que Doria Medina habría movilizado personas ante el Tribunal y ante el MP, con el único fin de amedrentar al Tribunal y al MP, se ha demostrado que es cierto mediante un medio audiovisual, lo cual no se tomó en su verdadera magnitud. Se hizo énfasis en varias expresiones de Doria Medina ante las personas reunidas en las afueras del Tribunal y luego se dirigieron al MP, esas alocuciones demuestran una absoluta desconfianza en la justicia y una amenaza de que las cosas pueden darse la vuelta. Se tomaron dichas expresiones como el derecho a la libre expresión, empero el lugar y el momento en que se hicieron tienen que ver con el peligro procesal.
Por otra parte, se alegó que el imputado Doria Medina tuvo facilidad para obtener documentación de una representación diplomática. El Tribunal de Garantías no tomó esa declaración en su verdadera magnitud, lo que se demostró es que le tomó siete días obtener esa documentación, lo que el MP no logró en más de tres meses haciendo la misma solicitud, por ello la facilidad de obtener documentación es el peligro procesal.
Esta facilidad de obtención de documentación, demuestra la posibilidad de influir, circunstancia que no se consideró en su verdadera magnitud sino como la libertad de defenderse.
El MP fue claro y enfático en solicitar una apreciación integral no una apreciación individual, como manda la doctrina y la norma. No solamente se debe tomar en cuenta que Doria Medina tiene sus cuentas en el extranjero y no en Bolivia, porque no hace al todo de la integralidad de lo solicitado por el MP, lo que no fue captado por la Sala Penal, por ello, solicitó al Tribunal que cumpliendo las normas de interpretación integral, revoque la resolución de la Sala Penal y disponga la detención preventiva.
Con relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, respecto a la aplicación del art. 234-2 CPP, con respecto a la facilidad de ausentarse del país. La resolución apelada efectuó consideraciones relativas a las personas de la tercera edad, si se revisa la imputación formal, se basó en la edad de los imputados, entonces, el tema la proporcionalidad de lo solicitado ha sido asumida por la Fiscalía.
No se realizó una valoración integral respecto al riesgo procesal del 234-2) con relación al 234-11),ambos del CPP referido a las cuentas bancarias que demuestran las posibilidades económicas de los imputados, debió hacerse un análisis individual de cada uno de ellos para decidir, si se hubiera hecho de esa manera, conforme a la SC 1635/2000, 129/2007-R, etc., el Tribunal hubiera encontrado que en esa integralidad de peligros procesales no es suficiente la obligación de presentación periódica porque no garantiza que no vayan a salir del país, para el MP, lo razonable era que se establezca el arraigo o algún tipo de fianza porque si ese es el peligro identificado la medida debe estar relacionada con el mismo.
Respecto a José Arturo Beltrán, el MP demostró el dinero que tiene el imputado, la facilidad para salir del país, dinero en efectivo por la venta de un inmueble, hay certeza para presumir que puede salir del país, por ello no es suficiente la presentación sino el arraigo o una fianza. Con esos fundamentos solicito valorar la documentación aportada y pidió la modificación de la situación jurídica de los imputados, disponiéndose su arraigo y la fianza personal y económica.
Respecto a la apelación de medidas cautelares reales
El MP, en la imputación solicitó de manera fundamentada con base en los arts. 90 del CP y 252 del CPP, la aplicación de la hipoteca legal, primero porque se trata de delitos de corrupción, el art. 4 de la Ley 004, establece como principio el de defensa constitucional del patrimonio del Estado, a través de los mecanismos pertinentes, en este caso, fueron los invocados por el MP, es decir la conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca legal que es una medida normativa que no atenta contra el principio de inocencia y que permite asegurar la reparación del daño y eventualmente las costas y multas.
El rechazo de la conversión de la anotación preventiva fue ilegal porque en la misma resolución impugnada, el Tribunal señala que existe la probabilidad de autoría de los imputados además que existiría un daño económico al Estado y de manera poco coherente, señaló que no se ha fundamentado la medida pedida; al respecto se debe considerar que se está investigando un delito de corrupción, de ahí la necesidad de precautelar los intereses del Estado. Si se revisa la imputación formal se identificó con folio y matrícula los bienes sobre los que se pidió esa medida, en el caso de cada uno de los imputados. La Sala fue evasiva no respondió al MP, incurriendo en incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso.
Al determinar la probabilidad de autoría y el probable daño económico, correspondía actuar en consecuencia y convertir la anotación preventiva en hipoteca legal. Esto considerando además, que conforme a la jurisprudencia invocada por el MP en la apelación, este tipo de medidas fueron declaradas constitucionales así la SCP 11/2013. Por ello pidió que el Tribunal de Apelación, revoque la parte final del AS apelado y habiéndose cumplido los requisitos del art. 90 del CP y art. 252 del CPP, se otorgue la hipoteca legal.
III. RECURSO DE APELACIÓN PLANTEDO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:
Los representantes legales de la Procuraduría General del Estado, en el memorial que cursa de fs. 359 a 361 vta., solicitaron se declare probado su recurso de apelación y se impongan las medidas cautelares solicitadas por el MP, exponiendo al efecto, lo siguiente:
1.En relación a la negativa de conversión de la medida cautelar real de anotación preventiva por la de hipoteca legal, conforme a la previsión del art. 90 del CP y art. 252 del CPP solicitada por el MP con respecto a todos los imputados en el proceso.
Señaló que en relación con la anotación preventiva dispuesta por el MP como medida de aseguramiento, fue ratificada por la Sala Penal a través de los Autos Supremos respectivos, los cuales fueron confirmados en apelación incidental, disposiciones que fueron pronunciadas en vigencia de la investigación preliminar del proceso, motivo por el cual, al presentarse la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares personales y reales – con adhesión de la Procuraduría General del Estado – se solicitó específicamente la conversión de la medida de anotación preventiva por la hipoteca legal, solicitud que fue negada en el punto III del Auto Supremo 15/2017 (página 118) bajo el soslayado argumento que el MP negativa no se funda en otro argumento adicional, limitándose a una simple referencia a la imputación fiscal cuyo contenido abarca un breve párrafo, en el cual no se relaciona ni se establecen nexos causales entre la reflexión de las Magistradas de la Sala Penal y la negativa dispuesta.
Transcribiendo la parte señalada de la resolución impugnada, apuntaron que debería ser posible realizar el ejercicio intelectivo que permita comprender a los sujetos procesales, cuál el motivo o fundamento de la decisión y en cuál o cuáles normas legales se basa la misma, efectuando una valoración de la argumentación contenida en el requerimiento de imputación formal y los argumentos vertidos en la audiencia de medidas cautelares, actividad vinculada estrechamente a la carga probatoria propia del peticionante; “… sin embargo, no se observa posibilidad alguna de que los destinatarios de la resolución judicial, objeto de la apelación, se hubieran detenido en lo más mínimo, a fin de cumplir el estándar argumentativo descrito en el art. 124 en relación con el art. 173 del CPP…”.
En este punto, mencionó y transcribió parte de la SC 1588/2011-R de 11 de octubre y señaló que de dicho razonamiento jurisprudencial, se extrae con claridad que el contenido del AS 15/2017 para nada cumple con los estándares mínimos que otorguen validez y eficacia a la determinación asumida por el Tribunal de instancia, toda vez que ni siquiera se detuvo a efectuar un análisis individualizado respecto de los imputados y de la situación de cada uno de ellos, respecto a las medidas cautelares de carácter real esbozando argumentos genéricos que no contienen referencia individualizada respecto a la situación particular de cada imputado y la solicitud que formuló el MP, aspecto que es capaz de fundar la aplicación del art. 169-3) del CPP, toda vez que contiene una vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de la debida y suficiente fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a la doctrina legal y jurisprudencia contenida en el AS 46/2012-RRC de 23 de marzo.
Agregó que la hipoteca legal solicitada, reviste importancia para la Procuraduría General del Estado, desde su mandato constitucional de ejercer la defensa del Estado y pasa por alto el hecho de que las anotaciones preventivas dispuestas, por su propia naturaleza, tienen un carácter provisional y cuya imposición es propia del momento inicial del proceso o de la fase preliminar de la investigación; empero, la hipoteca legal cuya aplicación solicitó el Ministerio Público, sin ser más gravosa a los derechos de los imputados, se constituye en una forma de aseguramiento de bienes que trasciende en el tiempo y por consiguiente, acompaña el proceso durante su tramitación.
Concluyó este punto, señalando que este elemento y otros vinculados a la imposición de medidas cautelares de carácter real, serán fundamentados en el desarrollo de la audiencia de consideración de los recursos de apelación planteados contra el AS 15/2017.
2.Respecto a la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en el AS 15/2017, dejó expresa constancia que esa representación se adhiere a los fundamentos y elementos de convicción de la apelación del MP, protestando ampliar los mismos con fundamentos propios, ante el Tribunal de Apelación.
Finalmente hizo notar que, el Auto Complementario 16/2017 de 14 de febrero, introdujo una modificación a la medida sustitutiva prevista por el art. 240-2) del CPP, que debió tramitarse con base en el principio del contradictorio, aspecto omitido indebidamente por el Tribunal de Instancia.
III.1. Petitorio.
Con los argumentos precedentes concluyó solicitando, se admita y se declare probado el recurso interpuesto, de modo que se impongan las medidas solicitadas. Además hizo constar que en relación con la prueba, se remiten a la imputación formal, al acta de audiencia de medidas cautelares y a los AASS 15/2017 y 16/2017.
En la audiencia, reiteró los términos de su recurso de apelación incidental y agregó:
En el caso, se acreditó la presunta existencia de un daño económico que ascendería a 21.661.277 dólares americanos, aspecto fáctico contenido en la imputación formal y las resoluciones que la dan por bien hecha, no hay duda de la existencia del hecho, por ello la Procuraduría cuestiona que cuando se consideró la solicitud del MP y la adhesión de la Procuraduría respecto a la mutación a una hipoteca legal, el AS 15/2017 se limitó a señalar que no se habría fundamentado dicha solicitud, eludiendo el cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, lo que constituye una flagrante vulneración del 169-3) del CPP, vicio que no puede ser subsanado, por ello, solicitó se disponga la mutación de la anotación preventiva por hipoteca legal, tomando en cuenta que con independencia de la medida cautelar de anotación preventiva la hipoteca legal protege mejor la eventual reparación del daño, porque evidentemente, el art. 90 del CP no es excluyente de la aplicación del art. 252 del CPP. La SC 11/2013, claramente ha delimitado los alcances de ambas figuras legales.
Con esa puntualización, la Procuraduría se adhirió a la solicitud del MP, y a la prueba correspondiente.
IV. DE LA RESPUESTA AL RECURSODE APELACION DEL MP Y FUNDAMENTACION DE LA APELACION FORMULADA POR SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA:
Respondiendo a la fundamentación precedente, Samuel Jorge Doria Medina Auza, en defensa material, señaló que quiere hacer notar que pidió permiso para varios viajes internacionales (detalló los motivos), uno fue concedido extemporáneamente, otro se le negó y en un tercero se le autorizo para que pueda viajar a EEUU, el que debió suspender por la presente audiencia, mostrando una vez más que nunca faltó a ninguna audiencia ni a convocatoria efectuada por el MP.
Con esos antecedentes, manifestó que se debe tener en cuenta que el préstamo que motiva la presente investigación la efectuó el Presidente Víctor Paz Estenssoro, que él fue el cuarto Ministro de Planeamiento, después de ese préstamo y por ello no firmó el referido convenio.
Por otra parte manifestó que, esa operación se hizo como consecuencia de una negociación de condonación de deuda con EEUU de 300 millones de dólares. El 9 de agosto era viernes, el lunes 12 le informaron que había una negociación avanzada con el gobierno norteamericano, donde le dijeron que se iba a hacer la negociación si se transfería dinero para préstamos a sectores pobres al 1%. Antes de que haya el crédito se condonaron 361 millones de dólares de deuda por lo que no había ningún daño al Estado al prestar al 1%, empero el MP mutó las acusaciones y ahora lo acusan de otras cosas, que hubo lucro cesante porque la Tasa Libor en Londres era del 3%, por ello, constantemente fueron mutando las acusaciones, no hubo delito y se está obstruyendo su derecho al trabajo.
Continuando con su defensa material, señaló que si alguno quisiera irse, puede refugiarse en una embajada; sin embargo, todos están presentes y no faltaron ni una sola vez, aun estando enfermos, nunca se suspendió la audiencia por falta de alguno de los imputados.
En lo que respecta a la transacción de SOBOCE, no se tomó en cuenta que era una empresa con muchos socios que se vendió a otra empresa, una persona jurídica recibió el dinero, por ello no puede confundirse a esa persona jurídica con él que era accionista minoritario de esa empresa, en consecuencia, no puede plantearse que hay riesgo de fuga porque ese dinero no está aquí. Así también, señaló que se debe tomar en cuenta que para qué invertiría 30 millones de dólares en el Hotel Los Tajibos, como accionista de una empresa, si tuviera planes de fuga.
Finalmente, manifestó que fue objeto de 15 juicios y se demostró que no es responsable y que no hay riesgo de fuga, solicitando se pueda modificar su medida porque tiene fianza y presentación mensual y que se deje sin efecto el arraigo para su trabajo político que lo perjudica y perjudica la imagen del país porque se demuestra que no se respeta los derechos de los opositores por un juicio y por algo que sucedió hace más de veinticinco años.
El abogado defensor Héctor Tapia, señaló que en este caso en particular, va a responder al fundamento esgrimido en esta audiencia por el MP, que es una reiteración de lo manifestado en la audiencia cautelar, sin que se haya referido cuáles son los defectos o vicios del Auto Supremo 015/2017.
Hay una base para que un Juez o Tribunal pueda determinar medidas cautelares y es la probabilidad de autoría, en este caso, se acusa que Samuel Doria Medina no llevó al Congreso un contrato suscrito en 1986 por el Presidente Víctor Paz Estenssoro y EEUU para su aprobación y que en el caso presente no concurre la probable autoría porque con una SC del año 2005, se estableció que tenía que llevarse al Parlamento un contrato para su aprobación antes de su suscripción.
Se dijo también que su defendido habría incurrido en los tipos penales impugnados por haber facilitado un préstamo a FUNDAPRO a un interés muy bajo, menor a la tasa Libor. Esa fue una condición impuesta por EEUU como condición de la condonación de la deuda del Estado.
Se estableció también que no existía el lucro cesante porque no se generó ningún subsidio al préstamo porque fue una transferencia de documentos del proyecto FOCAS para que con la recuperación de los préstamos se siga prestando a los pequeños productores y que no se habría demostrado que existe daño o perjuicio causado al Estado Boliviano, por ello, extraña que se pida la conversión para resguardar los 21.000.000 de dólares, sin tener en cuenta que el préstamo fue pagado en su totalidad con la suma de 26.000.000 de dólares, por lo tanto, sería imposible establecer que existiría un monto mínimo como daño, y con fundamento en ello, no existe probabilidad de autoría, razón por la cual la Sala Penal aplicó medidas sustitutivas sin contar con el primer requisito habilitante que es la probabilidad de autoría.
En cuanto los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público (art. 234.4 y 11 y 235-5 del CPP) manifestó:
1.En cuanto a los dineros que existieren fuera del país, el Tribunal cautelar no consideró que la venta de SOBOCE se hizo como persona jurídica y que el destino de esos dineros, se definen en ese marco; además, siempre tuvo dinero fuera del país, por decisión de los accionistas, por lo tanto, no es evidente que por el inicio de este juicio, habría sacado su dinero del país. Tampoco se valoró de manera integral el hecho que invirtió 30 millones de dólares para comprar un hotel, situación contradictoria como lo advirtió la Sala Penal. En ninguna parte del CPP se establece como riesgo procesal la cantidad de dinero en Bolivia o en el extranjero, conforme lo determinó la Sala Penal que desestimó el riesgo procesal de peligro de fuga o riesgo de obstaculización.
2.Un tema referido por el MP, en supuesta referencia al art. 234-4) CPP, versa sobre la falta de asistencia a una convocatoria del MP que fue desmentida por otros certificados médicos; al respecto, manifestó que si bien tenía señalada audiencia de declaración informativa, presentó una solicitud de nuevo señalamiento por problemas de salud y consta en la prueba ofrecida de su parte y del Ministerio Público, que sí tuvo alguna dolencia y que se realizó estudios médicos, determinando uno de ellos que no existía lesión cardiaca, razón por la cual no acudió a otro examen que tenía previsto, aclaró que el Ministerio Público, reprogramó la audiencia y asistió a la misma, por ello, no se puede afirmar que dio mayor importancia a aspectos personales que a la convocatoria del MP. Pidiendo una valoración integral sobre este aspecto, remarcó que de esa supuesta ausencia a la audiencia de declaración informativa fijada para el 16 de febrero de 2016, al presente transcurrió más de un año, tiempo en el que siempre acudió al llamado de las autoridades, por ello en el análisis integral efectuado por la Sala Penal no se dio la solicitud de detención preventiva.
3.En el ejercicio de sus derechos, solicitó permisos de viaje a Sala Penal, instancia que le concedió el permiso, y cuando conoció el señalamiento de la presente audiencia, decidió regresar antes del plazo otorgado, ofreciendo como prueba al Tribunal los pasajes de ida y vuelta del referido viaje. Agregó que viajó 39 veces y regresó 39 veces, y en esas ocasiones su situación económica nunca se modificó.
4.En cuanto al art. 235.3) del CPP, señaló que se introdujo unos CD con imágenes de algunas personas que realizaron una manifestación pacífica, que no acredita la existencia de este riesgo procesal y que fue el imputado quien les pidió que se retiren del lugar, pues si hubiera algún acto peligroso, hubiera motivado la intervención de la policía.
5.Señaló que la manifestación pública respecto de su desconfianza en el sistema de justicia no constituye ningún riesgo procesal, pues el propio Vicepresidente del Estado Boliviano y el Ministro de Gobierno, fueron aún más duros al opinar sobre la justicia boliviana, asi también el propio Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la retardación y la corrupción aumentó la desconfianza de la población. Entonces, cómo podría constituir riesgo de fuga, decir que no se tiene confianza, la propia Cumbre de Justicia se generó por la desconfianza en la justicia.
6.En lo que respecta al riesgo procesal 235.4 del CPP, referido al hecho de que el imputado consiguió con facilidad una nota de la Delegación Diplomática de los EEUU, manifestó que ese extremo no constituye ningún riesgo procesal, pues lo hizo en ejercicio de su derecho a defensa reconocido constitucionalmente. Si hubiera querido irse de Bolivia, se presentaba a una legación diplomática y hubiera pedido asilo, pero no lo va a hacer, porque hoy representa a 42 parlamentarios que han sido elegidos en las últimas elecciones y a 1.228.634 personas que han votado por él. Todos son iguales ante la ley, tengamos o no tengamos plata, su defendido en el ejercicio del derecho político representa al 25% del electorado boliviano, entonces, moral y éticamente no podría irse del país; sobre el particular, presentó fotocopias de los resultados de las elecciones de 2014, y la nómina de candidatos que incluye a Samuel Doria Medina.
7.Finalmente, estableció que el día de la audiencia presentó la Sentencia de la CIDH en el caso Andrade Salmón vs. El Estado Plurinacional de Bolivia, por haberse asumido medidas cautelares de manera indebida, obviamente ahora, en cumplimiento de lo resuelto, se ha publicado en la Gaceta Oficial 940 de 03-03-17, justamente esa sentencia, en la que se establece que las medidas cautelares son la excepción y que la regla es la libertad de locomoción y la libertad de actuar.
No se ha hecho referencia a Samuel Doria Medina en las medidas cautelares de orden real, sí se solicitó se disponga la conversión de la anotación preventiva en hipoteca legal, se ha dispuesto la anotación preventiva de varios bienes que están a su nombre en Derechos Reales en La Paz, esos terrenos fueron adquiridos por los papás y su defendido tiene tres hermanos y obviamente, por sistema informático sale primero su nombre, pero el derecho propietario es de los papás de Samuel Doria Medina Auza, y ahora quieren la hipoteca legal, lo que tendría dificultades porque el art. 90 del CP es una ficción legal, los Magistrados de la Sala Civil, saben que cuando se ejecutoria una sentencia recién se puede convertir en hipoteca legal, además cuál sería el monto? Si FUNDAPRO pagó 26 millones.
Con los fundamentos expuestos, la prueba presentada en audiencia y la adjunta al cuaderno de investigaciones, solicitó resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público y se deje sin efecto, la medida de arraigo dispuesta por la Sala Penal.
V. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
Presentado con memorial de fs. 368 y vta., haciendo protesta de exponer agravios en audiencia, en la que fundamentó lo siguiente:
Su abogada defensora contestando la apelación del MP señaló:
1. Causa agravios a su defendido, porque firmar una vez al mes ante el MP para controlar que se encuentra en el territorio nacional no es una medida leve respecto de Fernando Illanes y además es absolutamente injusta. La defensa se opuso a la petición del MP, primero porque no existe la menor probabilidad de autoría, se ha presentado documentación que lo libera de cualquier hecho que sea considerado criminoso. La Sala Penal ha resuelto que no se va a considerar la fundamentación que libera de cualquier hecho criminoso a su defendido porque existen sentencias constitucionales, lo cual resulta absolutamente injusto, más allá de esas sentencias constitucionales, que son confusas, el Tribunal tiene la facultad de fundamentar para modificar el precedente que se estuviera utilizando. Si se toma como verdad inmutable lo dicho por el TCP, estamos diciendo que un inocente puede ser sometido a medidas cautelares, porque únicamente la probabilidad de autoría hacen que sea lógicamente posible la aplicación de una medida cautelar por muy leve que sea, por eso se cuestiona esa primera decisión porque se tiene que valorar las evidencias que el MP ha obtenido y que están en el cuaderno de investigaciones, donde cursa la Resolución 137/1993 transcrita en la resolución de imputación formal, dicha resolución dice que hay necesidad de un Decreto Supremo que homologue el contrato de préstamo con la fundación FUNDAPRO, esa resolución es la 26632, suscrita por el Ing. Illanes, obviamente todo lo anterior a dicha resolución ya había sido valorado. Añadió que su defendido presentó documentación que preveía la creación de FUNDAPRO. La prueba del MP acredita que su defendido nunca tuvo facultades ni obligación de mandar el contrato de préstamo al Congreso Nacional. Se ha demostrado también que el MP ha obtenido subreglas del TCP que desmienten la imputación formal y que era obligatorio mandar al Congreso. La SC 36/2006, que interpretó el art. 59 de la CPE y ha dicho que esa facultad era control previo, antes de firmarse el contrato.
La S.C. 32/2006 de 10 de mayo, indica que el art. 59 de la CPE, prevé que debía cumplirse para adelante y que no se podía retrotraer.
Además, los actos posteriores han sido reconocidos por el propio gobierno de Evo Morales, que FUNDAPRO, es un banco de segundo piso, se ha presentado un Decreto Supremo, en el que se dispone que las Alcaldías podían acudir a obtener financiamiento para proyectos de energía eléctrica. Con todo eso, expreso que su defendido es inocente y el propio Gobierno lo expresa.
Lo dice toda la posterior actuación de FUNDAPRO, que realiza préstamos de fomento a la que pueden acceder las pequeñas industrias y pequeños comerciantes. Más de 300.000 préstamos destinados a gente que no puede acudir a un préstamo comercial.
Después de más de quince años, se reclama la actuación de su defendido, quien estaba obligado a concurrir con su firma en los Decretos que emitía el gobierno. Nada lo obliga a mandar al parlamento contratos. Por eso exigieron a la Sala Penal determinar que no puede haber medidas cautelares que se impongan contra una persona cuando no hay atribución que contradice la propia prueba que cursa en el cuaderno de investigación.
2. Por otro lado, interpuso su recurso de apelación porque se ha establecido la existencia de un supuesto riesgo procesal de facilidad de abandonar el país, la Sala Penal se funda en el hecho de que salió 14 veces, puede salir cualquier rato, sin embargo, se ha demostrado que el Ing. Fernando Illanes ha salido efectivamente esas 14 veces por necesidad de atender su salud (cuerpo 20) cursa la documental expedida por médicos cardiólogos de la ciudad de La Paz, y del IDIF, algunas vinculadas con los 85 años que cuenta, tiene varios problemas de salud y está obligado a usar una máquina que produce aire y que ingresa forzadamente a sus pulmones. Esas dolencias no pueden ser tratadas en su conjunto en Bolivia, por la carencia de tecnología médica por eso tiene que presentarse cada tres meses en los EEUU, y hemos presentado la certificación respectiva. El Tribunal no consideró esa prueba, y contradictoriamente, en la pág. 109, entiende que el arraigo impediría que pueda atender emergencias médicas que se produjeron inclusive en plena audiencia, empero impuso el deber de presentación. Su defendido viaja a los Estados Unidos por necesidad de salud, no es una facilidad, de modo que el Tribunal no ha valorado de forma integral y lo ha hecho en su perjuicio, obligándole a firmar en la primera semana de cada mes, ahora a sus 85 años, con sus enfermedades, cuando tiene que presentarse cada tres meses en los Estados Unidos, para él constituye un verdadero riesgo tener que estar todas las primeras semanas de cada mes. A sus 85 años, nadie puede afirmar que no amanecerá con una dolencia de salud de emergencia. Para él, la imposición de esa medida es un verdadero exceso, es una incongruencia con el motivo de los viajes, porque además, esas 14 veces ha retornado al país, el estar sentado frente al tribunal de la Sala Penal y ante este Tribunal, es evidencia suficiente de su sometimiento a este proceso porque además su defendido manifestó, al MP y al Tribunal de la Sala Penal, que al no haber cometido ningún delito no tiene necesidad de abandonar el país donde tiene su familia y más de sesenta años de aporte al país. Por eso está sentado frente a ustedes, para dejar un legado a sus nietos y bisnietos.
Ese es motivo suficiente que justifica arraigo absoluto a su país donde tiene familia, y desarrolló sus actividades laborales y académicas.
El AS 015/2017, no refleja una valoración integral de los elementos que demuestran que no existe un riesgo procesal.
Contestando al MP, que ha indicado que no se habría realizado una valoración integral de las pruebas y que la proporcionalidad obligaba a imponer arraigo a su defendido, lo que se ha leído en particular, el segundo párrafo de la página 109, evidencia que sí se ha tomado en cuenta los argumentos del MP, y desde la página 108 le ha dicho que son personas de la tercera edad, que deben atender su salud y que están protegidas por pactos internacionales, la CPE y la ley del adulto mayor, que obligan al Estado a observar la consideración y tratamiento preferencial para garantizar su vida, salud y bienestar, por ello el MP no puede acusar ausencia de valoración.
El MP olvida que los arts. 100, 221 y 222 del CPP hablan de la necesidad de acreditar el riesgo para solicitar la medida cautelar, no existe en la fundamentación del MP dicho riesgo y cuando dice que tiene facilidades para abandonar el país no ha considerado que tiene necesidad por salud. El MP no ha acreditado ningún riesgo, entonces cómo va a decir que ha observado la proporcionalidad, ha encontrado un riesgo inventado y pretende que se le aplique el arraigo y fianza sin considerar la proporcionalidad, si el propio tribunal ha dicho que es para atender su salud, no hay riesgo alguno. El art. 7 del CPP, habla de la favorabilidad, en este caso, la contradicción que existe en el Auto Supremo es no haber aplicado lo favorable en el caso del Ing. Illanes, que debe viajar por salud; en consecuencia, no hay posibilidad de que se pueda agravar la situación procesal de su defendido, que además le van a costar la vida por una emergencia que se presenta en cualquier momento, resultando imposible que pueda pedir permiso. No es posible que pueda tramitar una autorización de viaje cuando sus dolencias exigen atención inmediata. El MP cuando pide se agrave la situación de su defendido, no consideró esa situación y olvidó las consecuencias graves.
En cuanto a la fianza, ya indicó que a la edad que tiene su defendido sigue trabajando para atender su salud, por ello, no puede destinar su sueldo en una fianza que no necesita el MP y que no ha fundamentado esa necesidad.
Por último, respecto a las medidas de carácter real, se adhirió a la fundamentación de los otros imputados y añadió que la Procuraduría ha dicho que el daño civil es de $us. 21.6267,7, empero en la página 23, párrafo segundo después del cuadro, de la imputación formal, el MP dijo que FUNDAPRO pagó todo el crédito que fuera otorgando a dicha fundación; seguramente la Procuraduría no ha leído la imputación formal, y tampoco ha presentado la prueba de que el daño civil ha sido calificado, porque no es posible actuar con tanta ligereza y apuntar con el dedo a personas que han trabajado y se han ganado el derecho al respecto. En consecuencia, no hay la posibilidad de que hubiera daño económico y el Tribunal conoce que para que proceda la hipoteca legal tiene que haber un monto que no ha sido calificado. No existe ninguna posibilidad de materializar la hipoteca legal porque además, el sistema informático de derechos reales exige un monto definido, y la imputación formal no la tiene y no la va a tener porque no se ha realizado ningún ejercicio para determinar el lucro cesante que el Estado hubiera dejado de percibir. El MP dice que hubiera sufrido agravios, empero no hay fundamentación alguna en la imputación formal, por tal motivo no puede atenderse ese pedido.
Pidió se revoque la medida de presentación la primera semana de cada mes ante el MP, porque no hay necesidad de hacerlo y podría entrar en contradicción con su salud. Además se rechacen los recursos de apelación del MP y de la Procuraduría porque no tienen ninguna relación de correspondencia con la probabilidad de autoría y se rechace la conversión de la anotación preventiva.
VI. CONTESTACIÓN DE ANTONIO CÉSPEDES TORO, DOMINGO ENRIQUE IPIÑA MELGAR, JESÚS HERMAN ANTELO LAUGHLIN, GERMÁN REYNALDO PETERS ARZABE y RAÚL ESPAÑA SMITH:
Antonio Céspedes Toro, a través de su abogado señaló que el MP observó la no fijación por parte del tribunal de grado de la medida complementaria de arraigo a su defendido y la otra respecto a la conversión de la anotación preventiva en hipoteca.
En ese orden señaló, que es llamativo en la apelación la absoluta falta de sometimiento al procedimiento, lo grave es que en ninguna parte de la impugnación hay un contenido constitucional, por ello, deslegitimiza apelar cuando es evidente que no hay agravio, entonces sin duda alguna, esa impugnación fue promovida por agotar la instancia, y sencillamente, para inquietar más de lo que ya ha tenido que sufrir su defendido respecto a su libertad, exacerbando a una persona de la tercera edad, porque no cabía imponer ninguna medida cautelar, dado el tiempo transcurrido, por ello es innecesario que a una persona protegida por la CPE por ser de la tercera edad, pretender hacer valer limitaciones a su derecho a la libertad. El MP alega que no se hubiera tramitado legalmente la imposición de medidas cautelares a partir de la imposición de un arraigo, empero para entender que hay arraigo, pero no existe un fundamento en el argumento del MP. La Fiscalía estaba obligada a justificar para qué quiere un arraigo en contra de una persona de la tercera edad, y pedir al Tribunal violar la Ley 369. El Tribunal de grado hizo un ejercicio sencillo para preservar los valores supremos de la CPE, antes de aplicar ciegamente como pretende el MP un arraigo por el arraigo, porque sí, no puede una apelación contener la violación de la norma por sí misma, y no se fundamentó por el apartamiento de valores constitucionales, generando lamentablemente actividad procesal de manera tan simple cuando tiene una connotación en la salud y en la vida de una persona de la tercera edad, por un hecho que ocurrió hace más de veinticinco años, ya la comparecencia es un exceso, y a pesar de ello, se consintió dicha medida. Más allá de haber aceptado, debe existir un criterio de legalidad, porque asumiendo ese exceso nos quedamos conformes y callados con esa determinación y la estamos cumpliendo en lo sucesivo, empero la Fiscalía quiere hacer ver que existió una violación a la normativa procesal cuando no tiene contenido que legitime su impugnación. Por ello, en relación a ese supuesto agravio pedimos que se deniegue la apelación promovida en cuanto a esa supuesta omisión en que hubiera incurrido el Tribunal de grado.
El argumento parte del art. 221 del CPP, no fue invocado por el MP, ni se presentó una argumentación coherente, por ello no cabe que este Tribunal fuerce una revocatoria de la decisión. La Sala Penal obró con criterio restrictivo por ello la impugnación es absolutamente innecesaria.
En el otro orden de la impugnación está la petición de conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca, el MP en este supuesto agravio dice que existió una omisión de pronunciamiento de la Sala Penal, pero el tribunal dijo (leyó la argumentación de la Sala Penal), en el Auto Complementario se aclaró que no ingresó al fondo porque la solicitud no se encontraba debidamente fundamentada. Lo resuelto quiere decir que el Tribunal ha decidido no considerar la petición porque no tiene sustento, es una petición de hecho, el MP debe actuar de manera fundamentada, los tribunales no pueden suplir la inobservancia de procedimiento del MP, no puede ser que una Sala Penal al no considerar una petición de hecho, deba salvar esa omisión también de facto, entonces, lo que la Sala ha hecho es poner un alto a las peticiones de hecho negando pronunciamiento, eso no es una omisión de pronunciamiento. Por lo tanto, si el MP quería estrangular patrimonialmente a su defendido, debió cumplir con la presentación de una sentencia de primera instancia, que haría razonable agravar las medidas que agraven el patrimonio, pero no traer una petición antojadiza, no tiene justificación exacerbar la intervención estatal del patrimonio de su defendido, por ello la Sala Penal, actuó correctamente.
Pidió se declare improcedente el recurso de apelación del MP y de la Procuraduría, con costas.
Domingo Enrique Ipiña Melgar, por medio de su abogado señaló respecto a los riesgos procesales fundamentados por el MP para sustentar el arraigo contra su defendido que no tiene cuentas en el sistema bancario, que tiene otro proceso y tiene pasaporte.
Analizando los tres riesgos procesales en la audiencia de medidas cautelares desvirtuaron los mismos, si bien su patrocinado no tiene cuentas bancarias demostraron que tiene dos ingresos económicos, una renta de jubilación y pese a tener 74 años de edad, trabaja como Rector de un Instituto Técnico, o sea percibe recursos de dos fuentes, y por ello tiene un arraigo económico. Si no le sobran recursos para depositarlos en el sistema financiero eso no es un pecado. Entonces existe un arraigo económico.
El segundo riesgo está vinculado a la aprobación de la Asamblea Legislativa desde hace ocho años. El REJAP ha certificado que no existe un proceso actual, por ello no puede basarse en un hecho futuro incierto.
Respecto al tercer riesgo, tener pasaporte y que salió del país cuando ejercía un cargo político, para dar conferencias o de vacaciones. Si tener pasaporte es un peligro, también debería ser un peligro tener carnet.
Su pasaporte data de hace más de treinta años. El Tribunal de la Sala Penal ha considerado que tener pasaporte es un riesgo procesal y por ello, ha ordenado la presentación periódica, y el Auto Supremo 15/2017, tal como lo establece la norma hace un análisis contextual, se ha demostrado que tiene arraigo económico, familiar (casado desde hace más de 40 años), tiene arraigo laboral y social. En la página 112, la resolución impugnada ha valorado esos hechos y concluyó que no existían los riesgos procesales señalados en ese acápite. También se evaluó su comportamiento con relación a la presente causa, en la que se hizo presente a todos los llamados del Tribunal de Garantías, a pesar de que vive en la ciudad de La Paz. Se ha valorado también su edad, es un adulto mayor con protección constitucional y legal, en ese contexto, el análisis del tribunal responde a una evaluación de carácter global e integral, pese a ello, el MP apeló señalando que la conclusión del tribunal de mérito, es ilógica porque la existencia de dinero puede ser riesgo de fuga dependiendo de la interpretación que se haga en relación a cada uno de los imputados.
En ese sentido, consideró que el análisis realizado por la Sala Penal, es coherente y global con relación a su defendido.
Sobre la solicitud de conversión de la anotación preventiva a la hipoteca. En el punto, hay tres hipotecas, voluntaria, legal y judicial, de donde la hipoteca legal es una protección abstracta que da la ley a personas que puedan ser afectadas, en materia penal el art. 90 del CP, es una protección a personas afectadas por un hecho delictivo, eso quiere decir que es una protección abstracta y general para las personas víctimas de un hecho criminoso. Alguna vez, hemos visto que un órgano jurisdiccional determine una hipoteca legal, no es posible no está previsto en el procedimiento penal, que habla de medidas cautelares de carácter real como es la anotación preventiva, la cual una vez concluido el proceso penal, con una sentencia se traducirá en una hipoteca judicial. Por ello no puede atenderse lo solicitado por el MP, porque la anotación preventiva tiene el efecto de restringir su derecho propietario, bajo ese contexto no tiene sentido aplicar una hipoteca de naturaleza legal en un proceso judicial, porque cuando concluya el proceso con sentencia condenatoria si corresponde se hará una hipoteca judicial. Pidió se confirme el Auto Supremo y su complementario en relación a su defendido.
Jesús Herman Antelo Laughlin, a través de su abogado defensor, señaló que se trata de dar participación a un hecho del año 1988 cuando su defendido ingresó como Ministro de Comunicación el año 1990 y tantos, firmó el decreto supremo porque integraba el gabinete, por eso se le sigue este proceso.
Por otro lado, no existe una fundamentación cabal y profunda en la apelación planteada por el MP, apoyada constitucionalmente, al extremo que se ve contradicción entre lo que plantea la imputación y lo que plantea la Procuraduría General, porque la Fiscalía dice que se pagó todo y la Procuraduría dice que no, no hay fundamento y más bien el recurso es una formalidad que atenta los derechos de su defendido que es un adulto mayor protegido constitucionalmente y se pide su arraigo, empero nunca faltó a una audiencia, tiene familia, tiene trabajo. El MP es incongruente, su defendido tiene un arraigo profundo como ya han fundamentado sus colegas, argumentación a la que se adhiere al igual que a la fundamentación relativa a la conversión de la anotación preventiva en hipoteca.
Agregó que a su defendido, trabaja vendiendo terrenos y alquila cabañas y resulta que ahora anotan preventivamente su propiedad ocasionándole dificultades que le cortan su derecho a la vida y al trabajo.
Por lo expuesto pidió que se rechace y confirme el auto apelado.
Germán Reynaldo Peters Arzabe, a través de su abogado defensor señaló que en primer lugar, dejó claro que su intervención tiene tres partes:
a)El art. 398 del CPP, inicialmente respecto a la apelación del MP, inició con un numeral 1, medidas cautelares personales haciendo referencia a tres Autos Supremos, el 455/2015, en su fundamentación deja entender que existió una incorrecta fundamentación de la Sala Penal, es de conocimiento que cualquier profesional que pretenda atacar la motivación debe señalar cuál parte está atacando. Luego habla de la SC 2590/2012, que fue superada en el sistema de tabla rasa de medidas cautelares. Finalmente, la Fiscalía se refiere al AS 534/2015, estableciendo el MP cuáles son los requisitos que deben cumplirse para atacar una resolución de medidas cautelares.
Eso dice el MP en su recurso, por ello, el siguiente paso lógico es fundamentar, empero en la página 11 se habla de todo, de la facilidad de dejar el país, que debió decretarse un arraigo, que tiene otros bienes, aunque se demostró que no tiene ninguno, sin embargo, no menciona absolutamente nada respecto a la sana crítica para luego señalar que no hubo valoración. Ello impide al Tribunal de Apelación emitir un pronunciamiento.
También solicita arraigo y fianza económica sin ningún argumento que justifique por qué considera que la Sala Penal no concedió lo que pidieron, cuál es la prueba mal valorada o cuál es la prueba no valorada. Simplemente dicen que según su criterio u opinión, debería haber otra medida sustitutiva más, pero no señala por qué.
Los arts. 221, 222 y 223 del CPP, señalan que debe demostrarse la necesidad, aspecto que no fue cumplido por el MP sin señalar porqué.
Pidió se revise la imputación formal para verificar que no se anotó ningún bien porque su defendido no tiene bienes. Parece que se ha metido a todos los imputados en una bolsa sin individualizarlos, la apelación hace lo mismo y por ello pide la anotación de los inexistentes bienes de su defendido.
b)Respecto a su defendido se habla de haberse demostrado la existencia de cuentas bancarias de los imputados y que no fueron valoradas y si ello es así, cómo puede decirse que se ha hecho referencia a ellas, pero si fueron consideradas. No es posible desde el punto de vista del art. 398, decir que no fueron valoradas para decir que se hizo referencia a ellas. Debieron decir porqué esa valoración hecha por el Tribunal no condice con la lógica.
Respecto a su cliente, cuál es el arraigo económico de su cliente? No se ha dicho nada, solo se dijo que él era soltera lo cual es impertinente.
La existencia de pasaporte se utilizó como justificativo de facilidad de salir del país. El pasaporte de su defendido acredita que salió a Chile, qué tiene que ver tener pasaporte? Si todos salimos a los países vecinos con carnet de identidad. Resulta curioso que el MP argumente que ser documentado es un peligro de fuga, es mejor entonces ser indocumentado, esa es la lógica del MP.
Se habla del art. 234-11 del CPP y se habla del podría ser.
Se preguntó por qué se considera que tener plata o no tenerla es un peligro de fuga.
Su cliente está jubilada, es legalmente ciega, vive del corazón de sus propios hijos, no tiene cuentas bancarias, por lo que resulta que por ser pobre es discriminado en forma positiva y negativa, como es pobre tiene riesgo de fuga y al que es rico, también, ello no es posible desde el punto de vista jurídico.
No se señaló cuál es el falso juicio de existencia traído por el MP, cuál es el falso juicio de identidad? Tampoco fue encontrado. No se explicó que se distorsionó, cercenó. Añadió que si el fundamento jurídico está vinculado a la sana crítica y a los falsos juicios, debieron decir cuál de esas vertientes considera que fueron afectadas, pero no lo hicieron, su cliente no tiene bienes.
Se pide en el ámbito general y no particular, el MP dice un absurdo jurídico cuando señala que la Sala Penal hubiera incurrido en una respuesta evasiva y un vicio de incongruencia omisiva, que presupone que el órgano judicial no responde a lo pedido, si leemos la imputación respecto a su cliente, no se pidió ninguna medida cautelar real, entonces por qué apela respecto a su cliente? Esa es la apelación que ha traído el MP.
Qué ha dicho el Tribunal? Que le pidieron la conversión de la anotación preventiva a la hipoteca legal y no han fundamentado lo que piden y ahora reclaman respuesta cuando no fundamentaron su pedido.
Respecto a la apelación planteada por la Procuraduría General del Estado, señala que no se fundamentó debidamente la resolución y presenta una Sentencia Constitucional 1588/2011. Arguye falta de fundamentación para negar la falta de fundamentación debido a que el Tribunal negó la petición del MP por falta de fundamentación. Respecto a la medida cautelar real señaló que en la apelación, se señala que supuestamente no se obtuvieron intereses del 2% de FUNDAPRO, pero en la imputación formal la fundamentación era otra, se dijo que el daño económico eran 21 millones de dólares.
Debe probarse el daño, acreditando la relación entre el sujeto y el hecho que causó daño. El Tribunal dijo que no iba a discutir el hecho ni la participación del sujeto en el hecho, entonces cómo puede argumentarse el daño. Esa falta de congruencia del propio MP, demuestra que el recurso fue hecho a las carreras, se han copiado resoluciones y ese es el argumento traído.
Desde el punto de vista técnico, art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a lo pedido. No pueden pedir la ampliación de su medida cautelar, pero no han señalado qué norma hubiera sido violada por el Tribunal. En resumen no han fundamentado el agravio sufrido como ha ordenado el Presidente del Tribunal al iniciar la audiencia.
Pidió que mantenga incólume la resolución impugnada con relación a su cliente.
Raúl España Smith, a través de su abogado defensor ratificó la prueba que aportó su defendido, pidiendo sean consideradas. Se presentaron certificados domiciliarios, registro de derechos reales, teléfono, demostrándose su arraigo dentro del país, también un certificado de matrimonio que acredita que tiene una familia constituida y también se demostró su actividad económica. Es jubilado y tiene cuenta bancaria en el Banco Mercantil Santa Cruz. En consecuencia tiene arraigo natural al país, tiene 82 años. Es una situación que difícilmente podría constituir en otro país por su edad y por la fuente de su actividad laboral. Esos elementos no fueron rebatidos por el MP, n la primera parte de su apelación se hizo referencia a la falta de valoración de la prueba, pero no ha dicho por qué la prueba presentada por su defendido no ha sido pertinente para desvirtuar los riesgos procesales. Por ello, no hay proporcionalidad en la solicitud del MP y la PGE y esto viene desde el requerimiento de la imputación en la que no se tomó su edad avanzada, su colaboración con la investigación que ha sido constante y fluida, su presencia continua a los actos procesales en el MP y ante el TSJ, sin dilatar el proceso. A los fines de los arts. 221 y 222 del CPP debió tomarse en cuenta al valorar la necesidad de pedir seis medidas cautelares, lo que no responde a la proporcionalidad.
El MP considera que existirías facilidad para salir del país, y cuestiona la decisión de la Sala Penal con argumentos que no son evidentes, porque la indicada resolución valora los derechos de las personas de la tercera edad. Mencionó la Convención Interamericana de Protección a las Personas de la Tercera Edad, aprobada por Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, normas de rango constitucional que protegen al grupo en el que se encuentra su defendido.
En cuanto a la solicitud sobre la agravación de la medida cautelar, pidiendo se imponga un arraigo, la Sala Penal razonó de manera práctica al considerar el derecho a la libre locomoción de las personas de la tercera edad.
En ese marco, reiteró que presentaron ante la Sala Penal y es la prueba que cursa ante ustedes, un certificado de la Clínica Alemana de Chile, que hace una descripción del estado de salud de su defendido, el cual es importante porque señala que se someta a un control constante, cada tres meses; sin embargo, existe la posibilidad de que sus afecciones médicas desencadenen un evento inesperado por lo que sería necesario atenderlo de emergencia motivo por el cual no procede el arraigo, porque tramitar una autorización de viaje podría ser determinante para su vida.
En cuanto al arraigo económico, el MP señala que la Sala Penal no hubiera valorado las cuentas bancarias de su cliente. Precisó que a momento de hacerse la presentación de la prueba y el contenido de la imputación, existen dos cuentas bancarias cuyos fondos, el MP considera que son escasos; sin embargo, el MP acreditó únicamente, la cuenta del Banco Económico, lo cual fue aclarado en el Auto Supremo 16/2017, complementario del AS 015/2017, que leyó en la audiencia. Cómo puede pretenderse que la Sala Penal haya valorado indebidamente la prueba si no la presentó?
Existe falta de congruencia en los argumentos del MP al fundamentar la inexistencia de arraigo económico, porque sus cuentas bancarias tienen pocos fondos, pero al considerar la situación de otro imputado que tenía mucho dinero, lo que lleva a preguntarse cuál es el presupuesto procesal que justifica dichos argumentos.
El arraigo económico no puede estar determinado por la existencia de una cuenta bancaria, está determinado por otros factores, trabajo remunerado, renta de jubilación, otras actividades económicas, un patrimonio que ha sido demostrado, en todo caso, ninguna de las solicitudes del MP tiene un fundamento jurídico válido o probatorio.
Sobre la modificación de medidas reales, señaló que el MP ha dicho que uno de los elementos para la procedencia de una medida cautelar real es la existencia de indicios de participación de los coimputados en el proceso, que no fue explicada por lo que no puede siquiera considerarse la medida solicitada por la Fiscalía. Y en caso de hacerlo, debe tomarse en cuenta la amplia participación de su defendido en la audiencia cautelar.
Respeto a la conversión de la medida cautelar real, el MP durante este proceso hasta el día de hoy, no ha presentado un solo elemento de prueba sobre cuál sería el daño económico causado al Estado. En la imputación se puede evidenciar que FUNDAPRO pagó la supuesta deuda con el Estado en su totalidad. Si no hay determinación de daño cómo puede solicitarse una medida cautelar real.
Solicitó se declare la improcedencia de las medidas solicitadas.
José Arturo Beltrán, se adhirió a los fundamentos de sus antecesores, y al recurso planteado por el MP, no señala los agravios sufridos como emergencia de la resolución impugnada, sino que hace una relación de hechos falsos, porque su defendido tiene familia e ingresos certificados y que vive en la ciudad de La Paz, trabaja en la Embajada de Suecia hace más de trece años, y por ello tiene arraigo económico de modo que no existe ningún riesgo procesal. En la resolución apelada se ordenó su arraigo que ya fue cumplido.
En ese sentido y al no estar debidamente fundamentada la apelación, no se planteó ningún agravio ni qué norma fue vulnerada, entonces debe declararse infundada.
Su defendido asistió a todo los llamados del MP y a todas las audiencias convocadas por la Sala Penal, teniendo la predisposición de que se aclare su situación, porque no era dependiente del Ministerio de Planificación y por ello no era funcionario público.
Se adhirió a la fundamentación de la defensa de Enrique Ipiña Melgar en cuando se refiere a la conversión solicitada.
Concluyó solicitando se declaren infundados los recursos de apelación del MP y de la PGE.
VII. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA APELACIÓN DE SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA:
Revisando la prueba presentada por Samuel Jorge Doria Medina, el MP señaló que se parafraseó lo que ya se dijo en la audiencia de medidas cautelares, sin acreditar que tiene la razón jurídica para cambiar lo dispuesto por la Sala Penal. Ratificó y confirmó la facilidad que tiene de abandonar el país, no demostró que le perjudica estar arraigado. Se ratifica también que la medida impuesta por el Tribunal no es suficiente.
Los documentos no tienen una obtención legal como debería ser.
El MP ratifica que las medidas que han sido impuestas y menos aún que se pretenda excluir una medida como el arraigo. Dicho eso, pidió que no se considere la documentación presentada, no demuestra ningún tipo perjuicio y se desestime su apelación.
VIII. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA APELACIÓN DE FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
Dos aspectos que ha tocado sobre la necesidad de referirse a la probabilidad de autoría, lo cual fue analizado ampliamente en el Auto apelado, pero en su momento, cuando fue complementada la resolución no fue reclamado este aspecto.
No se ha demostrado la inexistencia del peligro procesal detectado cual es la facilidad de salir del país. Lo que no establece la norma es la facilidad de volver al país, como hecho que demuestre la inexistencia del riesgo, lo cual fue aquilatado correctamente por la Sala Penal. Tampoco es valedero el argumento respecto a su salud.
IX. RESPUESTA DE LA PROCURADURIA A LAS APELACIONES DE SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA y DE FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
En el primer caso, dijo que el planteamiento de Samuel Doria Medina Auza, no justifica su solicitud.
Sobre la prueba ofrecida pidió que se tome en cuenta que son referentes jurisprudenciales y que se tome en cuenta puedan ser elementos de convicción.
En lo demás, pidió se tenga presente que algunos de los elementos probatorios, son impertinentes.
En cuanto al recurso de apelación de Fernando Illanes de la Riva, se adhirió a los fundamentos de la respuesta del MP.
Lamentablemente con relación a la apelación no se ha presentado ningún elemento probatorio.
Concluyó solicitando se declaren improcedentes los recursos planteados.
X. ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
Conforme lo dispone el art. 398 del CPP, el tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada y, en ese ámbito se desarrollara la labor de este tribunal de apelación.
X.1. Del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y la adhesión de la Procuraduría General del Estado.
En su extensa exposición señaló que sobre las medidas cautelares de carácter personal, la Sala Penal incurrió en errores de apreciación probatoria que han conducido a la mala aplicación del art. 233 del CPP y, estando probados los dos presupuestos de la norma antes referida, se hace procedente la detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina porque existió error de hecho (falso juicio de identidad y/o falso juicio de raciocinio) con relación a la valoración de los riesgos procesales que fueron alegados y demostrados en la audiencia. A efecto de resolver el planteamiento, este Tribunal de Apelación considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
La entidad recurrente afirma en su recurso que en la valoración probatoria la Sala Penal incurrió en falso juicio de identidad porque no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica (falso juicio de identidad por tergiversación) y/o en falso juicio de raciocinio (error en las deducciones relativas a la prueba con la que el Ministerio Público sustentó su petición de detención preventiva, que implique el desconocimiento de los postulados de la sana crítica - leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia – en el examen del recurso de apelación planteado, se analizará si en dicho planteamiento, se ha cumplido en el caso del falso juicio de identidad con la precisión de cuál fue el medio probatorio específico que fue distorsionado y cercenado en su expresión fáctica, en qué lugar del proceso cursa dicho medio de prueba y de qué modo se deformó su contenido determinando una conclusión jurídica equivocada y en el caso de la acusada existencia del falso juicio de raciocinio, si se ha fundamentado cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia erróneamente empleada por la Sala Penal en la resolución recurrida, puesto que al haberse solicitado la revocatoria del Auto Supremo 015/2017 y su Auto Complementario 016/2017, la carga argumentativa corresponde al recurrente. En ese marco, se concluye lo siguiente:
i.Respecto al riesgo procesal señalado por el art. 234-2) y 11) del CPP, arguyó que no resulta razonable ni equitativo calificar de contradictorio un fundamento esgrimido por la Fiscalía cuando es obligación del Tribunal individualizar el examen de las circunstancias de cada imputado. Que tampoco es razonable señalar que realizó apreciaciones subjetivas y desglosar los elementos de convicción producidos por la Fiscalía para concluir que no existen elementos de convencimiento suficientes pues no es lo mismo una falencia probatoria que un fundamento errado, habiendo incurrido en un falso juicio de identidad, cuando no obstante considerar legal la prueba, al fijar el contenido de los elementos de convicción, ha distorsionado y cercenado su expresión fáctica, sin hacer un juicio objetivo de comparación entre las cuentas bancarias y el volumen de capital que maneja el imputado, además de un falso juicio de raciocinio, ya que se reconoce la existencia de la prueba, pero viola los postulados de la lógica en la regla del tercero excluido, al concluir que se trata de una conclusión subjetiva y al mismo tiempo de no concurrir elementos de convicción suficientes.
Que alegó y demostró la facilidad que tiene para salir del país, además conforme se conoce por los medios probatorios producidos, el imputado es un empresario con cuantiosas inversiones y transacciones dentro y fuera del país, sin embargo, si se compara su actividad con los montos de dinero que tiene en sus cuentas bancarias en el país que son apenas unos miles de dólares, lleva a la conclusión lógica de que la mayor parte de su dinero no se encuentra en nuestro sistema bancario nacional, y por ello, le resulta fácil salir del país o mantenerse oculto, resultando una conclusión lógica considerando el contexto personal del imputado, situación que se ve reforzada cuando la defensa del imputado alegó que entre los motivos de viaje de Doria Medina, está justamente su trabajo con la empresa CONVERSA S.A.
Por su parte, la resolución recurrida en la página 100, al referirse al riesgo procesal señalado en el art. 234-2) del CPP (facilidades para abandonar el país o permanecer oculto), la Sala Penal consideró el argumento del Ministerio Público relativo a las cuentas bancarias del imputado con montos escasos que fue acreditado con la prueba correspondiente, como fundamento de su petición de detención preventiva. También consideró que en la audiencia, la ahora recurrente, expuso que el imputado tendría sus recursos fuera del país, con base a haber realizado operaciones comerciales como es la compra de acciones por la Compañía de Inversiones COMVERSA S.A. el 14 de octubre de 2016 a través de la Bolsa Boliviana de Valores S.A. y que Samuel Jorge Doria Medina Auza, se halla vinculado comercialmente con diez empresas, dos de las cuales no se hallan actualizadas y que por ello, se encontraría acreditada la facilidad para salir del país.
Con esa fundamentación, el Tribunal de control jurisdiccional concluyó que el “… Ministerio Público, además de presentar la documentación descrita, al alegar esta especial circunstancia, plantea dos hipótesis que resultan contradictorias, por cuanto en principio sostiene que las cuentas bancarias de las cuales es titular el imputado registran escasos recursos; para luego en base a operaciones financieras que el imputado hubiese realizado, asumir que su dinero lo tendría fuera del país, planteando una mera suposición que no tiene el mérito para sostener objetivamente que la cantidad de dinero que cuenta el imputado sea en montos bajos o considerables devengan en un riesgo de fuga; es decir, conforme fuera observado por varios de los imputados en la presente audiencia se diera a entender que tener poco o mucho dinero, generaría una misma situación de probable fuga, lo que resulta inadmisible, más cuando la fundamentación oral del Ministerio Público se fundó en apreciaciones subjetivas y meras suposiciones que no alcanzan el estándar previsto por la norma procesal penal para tenerse por acreditada esta circunstancia; esto es, elementos de convicción suficientes para que concurra el riesgo alegado…”.
La fundamentación y motivación del Auto Supremo 015/2017, con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234-2) y 11) del CPP respecto al imputado Samuel Doria Medina Auza es correcta y lógica, pues conforme los fundamentos de la apelación el propio MP señala que conforme los medios probatorios producidos “deduce” que el señalado tiene una situación contradictoria que constituye riesgo de fuga, pues por una parte realiza grandes transacciones de dinero como la inversión en el hotel los Tajibos y la venta de acciones en SOBOCE y , por otra, -dicen- tiene ínfimos montos de dinero en cuentas bancarias en el país. Al respecto, recordar que los riesgos procesales deben ser objetivamente demostrados por la parte que solicita la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, no siendo suficientes meras presunciones o suposiciones como acontece en el caso, pues como ha sostenido la Sala Penal a tiempo de resolver este riego, señaló con criterio acertado que no basta la mera consideración de grandes inversiones y escasos recursos en cuentas bancarias para considerar la existencia del riesgo de fuga, este riesgo debe ser objetivamente probado o demostrado, es decir el MP tiene la obligación de demostrar objetivamente cómo el hecho de realizar grandes inversiones en el país y/o vender acciones en el extranjero como parte de una sociedad y/o tener mínimas cantidades de dinero en el sistema bancario constituye objetivamente una facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, peor aun si en el caso analizado, se tiene acreditado por el propio MP que el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza además de tener cierta cantidad de dinero en el sistema bancario nacional, compró por más de 30 millones de dólares el Hotel Los Tajibos; es decir, que su patrimonio personal no solo puede ser medido por el dinero efectivo depositado en una determinada cuenta bancaria, sino también por los bienes materiales (inmuebles, muebles) títulos valores y otros, que se pueda poseer, nótese que en el caso de autos, el imputado además posee varios inmuebles que se encuentran anotados preventivamente, en cuyo mérito, este Tribunal considera que el razonamiento expuesto por la Sala Penal, resulta correcto y lógico.
En cuanto al falso juicio de identidad, el Ministerio Público no ha identificado a la prueba que fue distorsionada y cercenada en su expresión fáctica, a efecto de pueda efectuarse el control de su valoración.
ii.En cuanto se refiere al riesgo procesal establecido en el art. 234-4) del CPP (comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al proceso) en su recurso el Ministerio Público alegó que la Sala Penal tergiversó el sentido del peligro procesal alegado e incurrió en falso juicio de raciocinio porque no se argumentó la falta de declaración del imputado sino su actitud ante la investigación, por ello no resulta razonable concluir que no se demostró ese riesgo procesal porque el imputado asiste a la audiencia porque sabe que su inasistencia conllevaría sanciones procesales graves (rebeldía, aprehensión, etc.) y que debió sumar dolencias de salud falsas, declaraciones públicas de desconfianza, amenaza velada a los operadores de justicia, además de auto titularse perseguido político, de manera integral y no aisladamente como ha hecho la Sala.
La resolución impugnada señaló: “… Ahora bien, algo que resulta claro a este Tribunal es que el imputado se sometió a una revisión médica el 12 de febrero de 2016, conforme se tiene de la nota de 20 de octubre de 2016, suscrita por el médico Luis Alberto Casanovas Vargas que adjunta historia clínica del imputado, documental extendida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/392/2016 de 3 de octubre y que el 15 de febrero de 2016 se realizó en consultorio el estudio Ecocardiograma Doppler al imputado, conforme se desprende de la nota suscrita por el cardiólogo Raúl E. Carreón Moldiz, documental extendida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/394/2016 de 3 de octubre y si bien por certificado médico forense que da cuenta que el 15 de febrero de 2016, el imputado fue sometido a reconocimiento y se concluyó que el imputado presentaba cardiopatía en estudio, estando clínicamente estable al momento del examen sin descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, sin que exista incapacidad legal; lo que resulta meridianamente claro es que el imputado días previos a la fecha de señalamiento de declaración acudió a revisiones médicas, sin que el hecho de que no se haya sometido a algún examen médico específico el 16 de febrero de 2016, haga concluir a esta Sala que intentó obstaculizar el desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta que el imputado se ausentó en horas de la tarde de aquel día recién a las 18:20, conforme se tiene de la certificación emitida por Boliviana de Aviación 149/2016 emitida en observancia del requerimiento fiscal FGE/RJGP/389/2016 de 3 de octubre, con el propósito de participar en horas de la noche en un dialogo organizado por EL DEBER conforme se tiene de la certificación emitida en observancia del requerimiento FGE/RJGP/416/2016 de 10 de octubre de 2016, por el Director Ejecutivo del citado medio de comunicación; sin soslayar, que el evento asumido por la fiscalía como obstaculización, se produjo hace más de once meses atrás, lo que implica que además de resultar aislado debe ser ponderado en consideración a la conducta del imputado que durante la realización de la presente audiencia se ha presentado a todas las sesiones convocadas por este Tribunal.
Por otra parte en la exposición del Ministerio Público de no se advierte una explicación fundada de cuál fue la trascendencia o perjuicio en el desarrollo de la investigación la falta de recepción de la declaración del imputado el 16 de febrero de 2016, que incluso hubiese ameritado si el caso correspondía la emisión de mandamiento de aprehensión por la representación fiscal que se entiende resultó innecesario, por cuanto de la documentación presentada por el imputado se advierte que se cumplió con dicha actuación -la declaración del imputado en sede fiscal- a los dos días posteriores, esto es el 18 de febrero de 2016, conforme se tiene de la copia del acta de dicha fecha; sin soslayar, que en mérito al apersonamiento voluntario del imputado mediante escrito de 4 de febrero de 2015, casi un año atrás a febrero del 2016, prestó una primera declaración, conforme se extra del acta de declaración de 11 de febrero de 2015; sobre estos aspectos, al margen de lo señalado por la Sala Penal, se tiene en antecedentes el memorial de 15 de febrero de 2016, mediante el cual, el imputado Samuel Doria Medina, solicitò al Ministerio Público nuevo señalamiento de audiencia, precisamente en atención a sus dolencias médicas, situación que motivó el señalamiento de una nueva audiencia, esta vez para el 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que, como se tiene dicho finalmente prestó su declaración ampliatoria.
Además, el Ministerio Público para sostener la existencia de la circunstancia descrita por la norma, señala que el imputado expresó públicamente su falta de confianza en la justicia; a cuyo efecto, presenta un CD que registra un discurso hecho por el imputado ante un grupo de personas en el ingreso principal de este Tribunal Supremo; al respecto, se advierte del contenido de ese discurso que incluso tiene matices de orden político, que el imputado ciertamente emitió una serie de apreciaciones que denotarían desconfianza cuando no cuestionamientos a la labor de la administración de justicia; sin embargo, esas declaraciones deben ser entendidas en el ejercicio de los derechos civiles reconocidos por el art. 21 de la Constitución Política del Estado que en su numeral 5 reconoce el derecho de las bolivianas y los bolivianos de expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, de modo que la sola declaración pública sobre el pensamiento que tiene el imputado sobre la administración de justicia, no demuestra una voluntad de no someterse al proceso, más cuando este Tribunal en la consideración integral de esas declaraciones constata que el imputado afirmó estar dispuesto a someterse a la causa al señalar que no se iría del país…”.
Se concluye entonces que el Ministerio Público al acusar la existencia de falso juicio de raciocinio no ha sido específico porque no precisó qué reglas de la lógica fueron vulneradas por el Tribunal de control jurisdiccional en la valoración de los argumentos y de las pruebas presentadas para sustentar la pretensión de detención preventiva del imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, siendo más bien su exposición una expresión de desacuerdo con la fundamentación y motivación expuestas en el Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero, motivo de la presente impugnación, razón por la cual carece de mérito. Al margen de la falencia recursiva advertida, realizando el control de logicidad de los fundamentos de la resolución impugnada, este Tribual considera que el mismo resulta correcto, puesto que una declaración pública efectuada de esa manera, de ningún modo configura el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP.
iii.En cuanto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235-5) del CPP (cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad), el Ministerio Público señaló:
a.Que no se sopesó que las movilizaciones de diversas personas ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado, constituyen un riesgo de que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia y que de esa manera al valorar su contenido se distorsionaron los efectos que efectivamente se establecen en ella, dándole un matiz diferente al real y verdadero, punto en el que no cumplió con la carga de argumentación que le corresponde, en términos de explicar qué fue lo que se distorsionó y cómo era originalmente y de qué manera hubiera sido diferente la resolución pronunciada, por tanto, no puede efectuarse el control de la valoración probatoria.
b.En este punto, señaló también, que la Sala Penal tergiversó lo alegado por el Ministerio Público al señalar que no proporcionó ningún elemento objetivo que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP, cuando lo argumentado se refirió a que el imputado demostró un grado de facilidad inusual para obtener respuestas de una representación diplomática cuando lo que corresponde es acudir a ella a través de los mecanismos de Cooperación Jurídica Internacional, por lo que existió un falso juicio de identidad, ya que se ha distorsionado y cercenado las expresiones fácticas de la prueba producida, cuyo efecto era demostrar la facilidad de obtención de documentación; no que el imputado haya impedido, dificultado, u obstaculizado al Ministerio Público recabar información de la Embajada de los Estados Unidos de América.
En este acápite, el Tribunal de control jurisdiccional señaló: “...Ahora bien, efectuada esa precisión, la alegación de parte del Ministerio Público de hacer un contraste entre el tiempo de gestión del imputado para obtener la certificación de parte del encargado de negocios de la Embajada de los Estados Unidos y las solicitudes hechas por el Ministerio Público ante esa representación diplomática sin que haya merecido respuesta ya hace tres meses atrás, no demuestra el riesgo de obstaculización alegado en la imputación formal y su correspondiente fundamentación oral, al no haber proporcionado ningún elemento objetivo de que la falta de atención a las solicitudes fiscales obedezca a alguna acción de parte del imputado en la representación diplomática, por lo que la afirmación del fiscal en sentido de que el imputado tendría capacidad de influir en terceras personas para soslayar la acción de la justicia, es una mera suposición que no cuenta con el respaldo fáctico ni indiciario que permita concluir en la concurrencia de la circunstancia prevista por el art. 235.5) del CPP, restando al Ministerio Público ante la tardía respuesta a sus peticiones, hacer uso de los mecanismos necesarios para la efectivización del art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuyo ámbito el imputado no tiene participación alguna.
Debe agregarse que de la documentación presentada por el imputado se constata que éste por memorial presentado el 10 de junio de 2016, en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó la emisión de requerimiento a los fines de que el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, envíe fotocopias de la nota en cuestión, y se consulte al Encargado de Negocios de la Embajada de los Estados Unidos si el tenor y la firma le corresponde en la nota de 13 de mayo de 2016, en cuyo mérito el Fiscal General del Estado s/l, dispuso consultar al Ministerio de relaciones Exteriores si la nota presentada por el imputado era considerada un documento e información oficial, lo que denota la inexistencia de elemento objetivo que revele alguna influencia ejercida por el imputado como sostiene la representación del Ministerio Público….”.
Sobre este agravio, se concluye también, que el Ministerio Público no ha sido preciso en comparar su afirmación con la resolución apelada y acreditar la existencia del falso juicio de identidad alegado en términos de individualizar la prueba correspondiente, cómo hubiera sido distorsionada o cercenada y de qué manera hubiera sido diferente la resolución, incumpliendo con la carga argumentativa que le correspondía.
Al margen de lo manifestado en el párrafo precedentes, resulta que el fundamento expresado por la Sala Penal, resulta razonable, en sentido que el presente riesgo procesal está basado en apreciaciones subjetivas, pues no existe evidencia alguna que acredite que el imputado estuviera influyendo negativamente sobre la Legación Diplomática de EEUU, en perjuicio de los actos investigativos realizados por el Ministerio Público; por otra parte, aclarado como fue el fondo del recurso de apelación del Ministerio Público, es posible afirmar que el hecho de obtener una respuesta rápida ante una solicitud efectuada tendiente a procurarse un medio de defensa, no puede ser considerado obstaculización de la investigación, más si se tiene presente que de acuerdo al art. 24 de la CPE, toda petición deber rápida y oportunamente respondida, sea de manera positiva o negativa, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su basta jurisprudencia sobre el particular.
Respecto a los agravios expresados por el Ministerio Público en su recurso, relación a los imputados Antonio Céspedes Toro, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Jesús Herman Antelo Laughlin, Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith, señaló que “se ha demostrado que los imputados tienen facilidad para salir del país y que la Sala Penal no explicó por qué resulta proporcional disponer su presentación periódica ante la Fiscalía del lugar de residencia, puesto que las decisiones deber ser relacionadas al peligro procesal identificado; en consecuencia, la simple presentación no garantiza la no salida del país, siendo pertinentes las medidas sugeridas por el Ministerio Público de arraigo (prohibición de entrada o salida del país sin autorización judicial) y de fianza (personal o económica)” (sic).
De la revisión de las resoluciones impugnadas, no es evidente que la Sala Penal no hubiera justificado su determinación de imponer la medida de presentación periódica ante la Fiscalía, señalando claramente al respecto que sobre la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a personas adultas mayores, se debe considerar sus derechos, garantías y deberes, bajo el paraguas de su protección integral conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, en ese sentido se realizó una correcta ponderación de derechos, concluyendo que dadas las circunstancias particulares de cada uno de los imputados adultos mayores el arraigo constituiría una afectación a su derecho a locomoción que restringiría sus actividades laborales y esencialmente sus necesidades de salud las que están directamente vinculadas al derecho a la vida en una correcta aplicación e interpretación del art. 7 del CPP.
X.1.1. Respecto a la aplicación de la solicitud de medidas cautelares reales, el Ministerio Público, sostiene que la Sala Penal a su pedido de conversión de las anotaciones preventivas en hipoteca legal se limitó a señalar que el mismo no estaría fundamentado por lo que no podría emitir pronunciamiento sobre el alcance de los arts. 90 del CP y 252 del CPP.
En el marco planteado, corresponde señalar que el Auto Supremo 015/2017, respecto a la petición del Ministerio Público, señaló: “…Con referencia a las medidas cautelares de carácter real, se constata que el representante del Ministerio Público solicita la conversión de la anotación preventiva ya dispuesta por esta Sala Penal a hipoteca legal; sin embargo de ello, de la revisión del referido requerimiento, se constata que la pretendida “conversión” y por ende solicitud, no se encuentra fundamentada, considerando que conforme ha establecido la propia jurisprudencia constitucional, toda imputación debe encontrarse con la debida fundamentación, en este caso, justificando de manera motivada el motivo y los efectos consiguientes del porqué se pretende una conversión, aclarando que, si bien esta Sala estableció que la referida imputación se encuentra en el marco de lo establecido por el art. 302.3 del CPP y que por ende no vulneró el debido proceso, sin embargo de ello, ese aspecto fue dilucidado únicamente en el ámbito de los incidentes planteados y no así respecto al control de fundamentación de las medidas cautelares de carácter real; en ese sentido, no corresponde dar curso a la pretensión del Ministerio Público…” (el remarcado es nuestro).
Continuando con el análisis, el Auto Complementario 016/2017, señaló: “… En cuanto a los tres aspectos vinculados al pedido de aplicación de medida cautelar real, se tiene que el Auto Supremo objeto de explicación y complementación, rechazó la solicitud de conversión de la medida de anotación preventiva de los bienes de los imputados en hipoteca legal, al constatarse que dicho requerimiento no se encontraba debidamente fundamentado...”
Resulta claro entonces, que el Tribunal de control jurisdiccional no ingresó a resolver en el fondo la petición de medidas cautelares reales por defectos de fundamentación de la propia solicitud del Ministerio Público, consiguientemente, no es posible al Tribunal de Apelación, emitir pronunciamiento al respecto, pues su labor está delimitada por dos aspectos esenciales conforme al art. 398 del CPP; es decir, primero, por el marco de contenido de la Resolución emitida, y en segundo lugar, por los aspectos cuestionados y debidamente fundamentados por la parte apelante, y en el caso presente, se tiene que la Sala Penal de manera correcta observó la falta de fundamentación sobre la petición de conversión de anotación preventiva a hipoteca legal, lo que implica que no existe un pronunciamiento de fondo al respecto, siendo así, resulta inviable que este Tribunal de apelación ingrese al análisis de una situación procesal que aún no fue definida en el fondo por la Sala Penal, por los defectos en que incurrió el Ministerio Público en su planteamiento.
XI. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:
Revisado el contenido íntegro del recurso de Apelación Incidental interpuesto por la Procuraduría General del Estado, y lo señalado en audiencia, se puede apreciar que su recurso se concentra en reclamar que los Autos Supremos N° 15/2017 y Complementario 16/2017 emitidos por la Sala Penal de fecha 11 y 14 de febrero, respectivamente, estarían carente de fundamentación, al no haber analizado los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, a los cuales se adhirieron, habiéndose vulnerado de esta manera el derecho al debido proceso, solicitando se disponga la conversión de medida cautelar real de anotación preventiva por la de hipoteca legal.
Sobre este aspecto, y tratándose de una impugnación idéntica a la efectuada por el Ministerio Público, y con la finalidad de no ser reiterativos, corresponde a este Tribunal remitirse a los fundamentos expuestos al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Respecto a la adhesión sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, respecto a todos los imputados y que no fueron acogidas en los Autos Supremos N° 15/2017 y Complementario N° 16/2017; sobre este aspecto, y tratándose de una adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Público, cabe manifestar que este agravio ha sido resuelto de manera fundamentada en el acápite VII.1 de la presente resolución.
Finalmente, respecto a la observación efectuada por la Procuraduría General del Estado con relación a la supuesta “introducción de una modificación” a la medida sustitutiva prevista por el art. 240-2) del CPP, consignada en el Auto Complementario Nº 016/2917 de 14 de febrero, en sentido de que la misma debió tramitarse bajo el principio del contradictorio; al respecto debe señalarse que la determinación asumida por la Sala Penal en el Auto Complementario de ninguna manera constituye una modificación de la medida sustitutiva de presentación impuesta a los imputados Samuel Doria Medina Auza, Raúl España Smith, Germán Reynaldo Peters Arzabe, Domingo Enrique Ipiña Melgar, pues simplemente aclaró cuál la dependencia del Ministerio Público donde los imputados deberían cumplir con su presentación, aclaración asumida en el ámbito de actuación permitido por el art. 125 del CPP.
XII. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SAMUEL JORGE DORIA MEDINA AUZA:
Sobre los argumentos expuestos en audiencia, en sentido que no concurre el primer elemento referido a la probable autoría (art. 233 inc. 1 del CPP) respecto al imputado Samuel Doria Medina, en relación a los hechos que son objeto de investigación, tipificado como Incumplimiento de Deberes, de la revisión del Auto Supremo Nº 015/2017 de 11 de febrero, se establece que en base a una relación detallada de la documentación adjunta al cuaderno de investigación, se tiene la suscripción de un Convenio bajo el código AD 511-0573 y préstamo 5111-T-071, el 23 de julio de 1986, mismo que no fue objeto de aprobación por el Congreso Nacional conforme a las Certificaciones del Archivo Central de la Presidencia del Estado de 2 de febrero de 2015, y de Archivo de la Cámara de Diputado de 5 de febrero de 2015, y que dicho Convenio mereció la suscripción de posteriores documentos para su implementación y efectivización, documentos como ser: la carta de implementación 87, la enmienda 10 del 18 de septiembre de 1992, la enmienda 11 de 14 de mayo de 1992, y la Resolución 138/93 de 7 de julio de 1993, que fueron suscritas por el ahora imputado Samuel Doria Medina Auza, en su condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, elementos probatorios que no fueron rebatidos en forma alguna por la defensa del imputado y que dan cuenta de la concurrencia de suficientes indicios en sentido de su probable participación en los hechos ahora investigados, que se dieron por la inobservancia del marco Constitucional y legal vigente en esa época.
Por otra parte, la misma resolución impugnada, también contiene una relación razonable de los hechos en cuanto a la concurrencia de la probable autoría en lo que respecta a los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, argumentos del que emergen que, en su condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, concedió un préstamo del proyecto FOCAS a favor de la fundación denominada FUNDAPRO, con el interés del 1%, que resulta menor al interés del 2% que correspondía para los 10 primeros años, y de 3% que debía fijarse de ahí en adelante, antecedentes que en un análisis a priori, evidenciarían un presunto perjuicio contra el Estado Boliviano, al haber fijado un interés menor al que correspondía se habría provocado un daño económico, ya que los ingresos generados por ese concepto, fueron mermados. De ahí que, en cuanto a la concurrencia de la probable autoría, este Tribunal considera que la existencia de ese riesgo procesal está debidamente fundamentada. Aclarando que, dadas las características del proceso penal, en la etapa preparatoria y analizando la concurrencia de riesgos procesales, solo es posible hablar de “probable autoría”, puesto que la determinación de la responsabilidad penal o no, corresponde ser dilucidada en la etapa del juicio oral público y contradictorio.
En cuanto a la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 234 inc. 2 del CPP (facilidades para abandonar el país), relacionado con el hecho de poseer pasaporte vigente, sumado al flujo migratorio debidamente acreditado por el Ministerio Público, conforme a la Certificaciones 12459/15 de 6 de febrero, y 1453/16 de 10 de febrero, los argumentos expuestos por la defensa del imputado, que se resumen en el hecho que tener mucho o poco dinero, no puede considerarse un riesgo de fuga, pues ello no está previsto ni en el procedimiento penal ni en la jurisprudencia, que las veces que salió del país también retornó, que el hecho de manifestar su desconfianza en el sistema judicial boliviano, no puede ser considerado un riesgo procesal, que conforme a la documental ofrecida en la presente audiencia, prueba que representa a 42 parlamentarios de su organización política, y a 1.228.634 personas que han votado por él en las últimas elecciones presidenciales, y en ejercicio de sus derechos políticos representa al 25% del electorado boliviano, entonces, moral y éticamente no podría irse del país (sobre el particular, presentó fotocopias de los resultados de las elecciones de 2014, la nómina de candidatos que incluye a Samuel Doria Medina).
Sobre la concurrencia de este riesgo procesal, la Sala Penal lo consideró existente, pues señaló que el hecho de tener pasaporte vigente, sumado al alto flujo migratorio del imputado y su holgada condición económica, resultan elementos que hacen a la concurrencia de este riesgo procesal de peligro de fuga, pues queda evidenciado que el imputado salió del país en varias ocasiones sin inconveniente alguno, situación personal que contribuiría a que en el futuro, pueda ausentarse del territorio nacional con extrema facilidad, razonamiento que a criterio de este Tribunal, contiene la suficiente fundamentación para considerar concurrente este riesgo procesal, que no ha sido desvirtuado por el imputado; sin embargo, en aplicación del principio de proporcionalidad, la Sala Penal determinó que la concurrencia de una sola circunstancia acreditada (pasaporte vigente con flujo migratorio) no amerita la imposición de la detención preventiva, pues en aplicación del principio referido, ésta debe ser ponderada de manera integral con todas las demás circunstancias que no fueron debidamente probadas; en consecuencia, de manera correcta le impuso la medida sustitutiva del arraigo.
En cuanto a la documental ofrecida por el imputado en audiencia de fundamentación oral de la apelación, referidas a su condición de candidato presidencial, bancada parlamentaria y la votación obtenida por éste en las elecciones nacionales 2014, corrida en traslado, mereció la observación del MP y de la Procuraduría General del Estado, en sentido que se tratan de copias simples que no fueron obtenidas legalmente; al respeto, este Tribunal considera que siendo nuevos elementos probatorios que no fueron presentados ante la Sala Penal, ni analizadas por dicho Tribunal, no pueden ser objeto de consideración por parte del Tribunal de apelación, más aún si consideramos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (S.C. Nº 295/2012 de 8 de junio), no está permitido en apelación de medida cautelar aceptar ni analizar nuevos elementos probatorios que no fueron producidos ante el Juez Cautelar, razón por la que no se consideró dicha prueba.
Con esos fundamentos, corresponde declarar improcedente la apelación de medida cautelar interpuesta por el imputado Samuel Doria Median Auza, manteniendo subsistente la medida sustitutiva de arraigo impuesta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituida en Juez Cautelar.
XIII. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE FERNANDO ILLANES DE LA RIVA:
Resumidos como fueron los agravios expuestos por la defensa del imputado, tal como consta en el acápite V (pág. 20 en adelante), se ingresa resolver en los siguientes términos:
1.En relación a que no existe la menor probabilidad de autoría y que se hubiera presentado documentación que lo libera de cualquier hecho considerado criminoso, se debe considerar que:
El AS Nº 015/2017 de 11 de febrero, al otorgar las medidas sustitutivas, señaló claramente que “ …esta Sala Penal, únicamente verificará si efectivamente se cumple con el requisito previsto por el art. 233.2) del CPP (riesgos procesales) y no así el primer requisito, con relación al resto de los imputados incluidos en el requerimiento de imputación formal”, de tal forma que el requisito de la probabilidad de autoría ni siquiera fue considerado por la Sala Penal, esto en cumplimiento del art. 240 del CPP que en su primera parte, señala : “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga y obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…”.
De tal forma que al haber excluido de su consideración la revisión de la probabilidad de autoría, impide a esta Sala cualquier pronunciamiento sobre el particular.
2.En relación a que: “Existiría un supuesto riesgo procesal de facilidad de abandonar el país”. Sobre el particular, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia dispuso la medida sustitutiva prevista en el art. 240. 2) del CPP (Obligación de presentarse ante dependencias del Ministerio Público de lugar de su residencia) y que el ahora apelante impugna arguyendo que no se habría realizado una valoración integral de los elementos que demuestran que no existe un riesgo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea jurisprudencia inalterable, en cuanto a la obligación de valoración integral de la prueba, así encontramos, entre otras, la SC Nº 0049/2012 de 26 de marzo de 2012, que desarrollan dicho entendimiento, de tal forma, que es obligación de los tribunales la motivación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares.
En el caso de autos, la parte apelante señala que no se habría producido una valoración integral de los certificados médicos presentados y que revisado el Auto Supremo 015/2017, con relación al apelante Fernando Illanes De La Riva, no existe los fundamentos necesarios para disponer la medida sustitutiva de obligación de presentarse una vez al mes, ante dependencias del Ministerio Público de lugar de su residencia, y que revisados esos certificados se demuestra que se encuentra delicado de salud y que los viajes efectuados a Estados Unidos de Norte América, precisamente son por razones médicas.
Ampliando su fundamentación, la defensa señaló que el hecho de estar obligado a asistir mensualmente al Ministerio Público, con la finalidad de firmar en el registro biométrico, representa una otro agravio al imputado, pues a la edad que tiene y por lo delicado de su salud, resulta nocivo tener que acudir a un centro de persecución penal; con esos antecedentes, y tomando en cuenta que se encuentra probado el delicado estado de salud del apelante (cardiomiopatía), incluso con riesgo latente de su vida, en base a la sana crítica, y precautelando principalmente su derecho a la vida y a la salud, ante cualquier situación de emergencia que pudiera presentarse, resulta procedente modificar la medida sustitutiva a la detención preventiva que le fue impuesta por la Sala Penal, consistente en presentación periódica al MP, sustituyéndola por la de presentación de dos garantes solventes, conforme al art. 240.6 concordante con el art. 243, ambos del CPP.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituida en Tribunal de Apelación, con la facultad conferida en el art. 15.II de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, declara:
1.IMPROCEDENTE el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
2.IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General del Estado.
3.IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Samuel Jorge Doria Medina Auza.
4.PROCEDENTE parcialmente el recurso de apelación propuesto por Fernando Illanes de la Riva, dejándose sin efecto la medida de presentación mensual en la Fiscalía de la ciudad de La Paz, la cual será sustituida por una fianza personal de dos garantes solventes y con patrimonio independiente, conforme al art. 243 del CPP, que deberá ser constituida en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Resolución.
5.En coherencia con lo resuelto, REVOCA PARCIALMENTE el Auto Supremo 015/2017 de 11 de febrero y su Auto Complementario 016/2017 de 14 de febrero, en la parte referida a la medida sustitutiva impuesta a Fernando Illanes de la Riva.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.