Auto Supremo AS/0296/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2017-RI

Fecha: 22-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 296/2017-RI
Sucre: 22 de marzo de 2017
Expediente: SC-41-17-S
Partes: Félix Mario Hinojosa. c/ José Víctor López y Teresa Gutiérrez Vaca.
Proceso: Ordinario de Acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y
entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 390, interpuesto por Teresa Gutiérrez Vaca (co-demandada), contra el Auto de Vista Nº 17/2017 de 12 de enero de 2017, cursante de fs. 372 a 373, y el Auto complementario de fecha 31 de enero de 2017 cursante de fs. 377, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Félix Mario Hinojosa contra José Víctor López y Teresa Gutiérrez Vaca, la concesión de fs. 404, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 54/2016 de fecha 27 de mayo de 2016 cursante de fs. 333 a 336 vta., y el Auto de complementación, aclaración y enmienda de fecha 17 de junio de 2016 cursante de fs. 348, que declaró Probada la demanda de acción reivindicatoria, negatoria, desocupación y entrega de inmueble, saliente de fs. 17 a 18 y vta., y de fs. 24 de obrados interpuesto por María Alicia Toranzo Zurita contra Teresa Gutiérrez Vaca y en consecuencia se declara Improbada la acción reconvencional de Usucapión interpuesta por Teresa Gutiérrez Vaca y José Víctor López mediante memorial de fs. 49 a 52 de obrados. Sin costas por ser proceso doble. Emergente de la presente Resolución se conmina a los demandados Teresa Gutiérrez Vaca y José Víctor López procedan a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Zona Norte de esta ciudad, signado con U.V. 36, Mza. 49, calle Aurelio Duran Nro. 237, con una superficie de 483.07 inscrito en Derecho Reales Bajo la Matricula Nº 7.01.1.990106051, del registro de propiedad, en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; resolución de primera instancia que al ser apelada por Teresa Gutiérrez Vaca (co-demandada), fue resuelto por Auto de Vista Nº 17/2017 de 12 de enero de 2017, cursante de fs. 372 a 373 y el Auto complementario de fecha 31 de enero de 2017 cursante de fs. 377, que Confirma totalmente la Sentencia apelada, fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Teresa Gutiérrez Vaca (co-demandada), que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 17/2017 de 12 de enero de 2017, cursante de fs. 372 a 373 y el Auto complementario de fecha 31 de enero de 2017 cursante de fs. 377, se notificó a Teresa Gutiérrez Vaca (co-demandada), ahora recurrente, en fecha 01 de febrero de 2017 (fs. 378), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de febrero del presente año (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 389), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226-V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

III. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:
III.1. La recurrente refiere que el Tribunal de alzada habría incurrido en la aplicación indebida de la Ley, concretamente en la violación del parágrafo II del Art. 157 del Código Procesal Civil.
III.1.1. Por otro lado también acusa la inobservancia en la apreciación de la prueba documental de descargo.
Peticionando dicte Resolución casando los Autos de Vista recurridos y disponga que el Tribunal de Alzada dicte nueva Resolución.
III.1.1.1. En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
III.1.2.1. Doctrina aplicable al caso.
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
Sobre el principio del “per saltum”:
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum”, ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Sobre las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
Por otra parte, el Auto Supremo Nº 55/2015, de fecha 29 de enero de 2015, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.”
Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho
El Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema en sentido de que: “… entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.1.2.2. Fundamentos de la resolución.
Respecto a este punto corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De manera introductoria corresponde señalar que el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
Ahora bien, en relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente), para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
a) Conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable, corresponde señalar que del análisis de los antecedentes en el caso de autos, se tiene que la recurrente Teresa Gutiérrez Vaca en su escrito de impugnación, refiere que interpone recurso de nulidad o casación porque identifica en el Auto de Vista presuntos errores “in procedendo”, y/o error “in judicando”, concretando como infracción del art. 157 del Código Procesal Civil, cuestionamiento que realiza en su recurso de casación misma que está vinculado a refutar la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
En virtud de lo señalado precedentemente se infiere que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación como es el caso concreto de la violación del art. 157 del Código Procesal Civil, sin que el Tribunal de segunda Instancia haya considerado dicha determinación, argumento que ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en virtud a ello este Supremo Tribunal no habré competencia para considerar lo acusado.
b) Por otro lado, la recurrente también atribuye la inobservancia de la apreciación de la prueba documental de descargo; al respecto se debe tener en cuenta que, conforme ha establecido este máximo Tribunal, el fin inmediato del recurso de casación en el fondo, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial, en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o, finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, enmendando los reclamos sufridos a través de la invalidación de esa decisión; a su vez tiene un doble fin mediato, cual es, por una parte, la defensa del derecho objetivo que realiza este Supremo Tribunal cuidando que las autoridades judiciales en sus fallos apliquen correctamente la ley, y, por otra parte, la unificación de su jurisprudencia a través de fallos constantes que establecen el sentido coherente y lógico de la ley en defensa del interés general.
En ese contexto, cabe indicar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, testifical, inspección judicial, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer esta supuesta equivocación en la valoración por vicio in judicando. No obstante, en la especie, la recurrente no indicó de manera precisa si el error en que incurrió el Ad quem en la apreciación de la prueba documental, es uno de derecho, o uno de hecho, puesto que si fuera de derecho, debió indicar si el valor otorgado a la prueba considerada, fue diferente al que la ley le atribuye, debiendo, como condición sine qua non, citar de modo expreso, claro y terminante cuál es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el Tribunal de alzada. Por otro lado, cuando la ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y deja su valoración librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de la prueba documental y otras, se incurre en error de hecho cuando el Juez o Tribunal de instancia equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho que está en contra de lo aseverado en un documento auténtico, en este caso, la recurrente, como requisito sine qua non, debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, en la especie, al no evidenciarse en su denuncia ninguna de estas situaciones, se infiere lógicamente que los argumentos de la recurrente no merecen consideración alguna.
Asimismo, en su petitorio final de manera incoherente solicita se dicte Resolución casando los Autos de Vista recurridos y disponga que el Tribunal de Alzada dicte nueva Resolución.
En esa confusión, la parte ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277. I y 220. I. num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 389 a 390, interpuesto por Teresa Gutiérrez Vaca (co-demandada), contra el Auto de Vista Nº 17/2017 de 12 de enero de 2017, cursante de fs. 372 a 373, y el Auto complementario de fecha 31 de enero de 2017 cursante de fs. 377, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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