TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 315/2017
Sucre: 27 de marzo 2017
Expediente: SC-61-16-S
Partes: Terminal BIMODAL de Santa Cruz c/ Alfredo Vásquez Antezana.
Proceso: Desalojo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., interpuesto por Alfredo Vásquez Antezana, contra del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, que cursa a fs. 169, pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo seguido por Terminal BIMODAL de Santa Cruz, la concesión de fs. 175, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, por la que declara: “PROBADA la demanda principal sobre desalojo de habitación destinada a vivienda saliente de fs. 50 a 51 de obrados, mismo que es formulada por MARIO PEREZ PEÑA en representación de la TERMINAL BIMODAL DE SANTA CRUZ contra ALFREDO VASQUEZ ANTEZANA.
Se ordena al demandado la desocupación y entrega de vivienda objeto de la presente litis, a favor del demandante, concediéndosele para el efecto el plazo judicial de treinta días a partir de la ejecutora del presente fallo y sea bajo prevenciones de lanzamiento en caso de negativa”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 158 a 159.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 11 de septiembre de 2015 de fs. 169, por el cual CONFIRMA la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “procede cuando el recurso es formulado dentro de termino hábil. En el caso presente, si se toma en cuenta la notificación con la Sentencia al recurrente (17 de abril de 2015) según diligencia de fs. 157 infra, y se contrata con el cargo electrónico de fs. 158 (4 de mayo de 2015), se tiene que el recurso esta presentado fuera de termino.”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que lo dispuesto por el Auto de Vista se contrapone a lo dispuesto por el Juez de Primera instancia a fojas 162, donde se expresaría que el recurso de apelación se encuentra interpuesto dentro del plazo establecido por Ley.
Que el Auto de Vista quebrantaría lo dispuesto por la Ley 254 art. 29 núm. 5, el mismo que sería ratificado por la Ley 439.
Aduce contradicción interna en el Auto de Vista en el entendido que no debió confirmarse la Resolución de apelación, si el recurso se encontraba fuera de plazo.
Señala que al dictarse la Sentencia se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 58 del procedimiento civil y arts. 805 y 810 del CC, porque el demandante no acompañaría poder expreso, sino mandado general, y por ende la decisión asumida en este punto se traduciría en desconocimiento de las normas legales que corresponde a los particulares, lo cual afectaría al orden público.
II.1.- Contestación al recurso de casación
Señala que el recurso de casación no cumple los requisitos básicos, porque no refiere que normas han sido violadas o mal interpretadas.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del cómputo de plazos.
En cuanto al tema del computo de plazos, debe tenerse en cuenta que al momento de promulgación de la Ley 439 (2013), esta Ley en su disposición transitoria segunda con la denominación de vigencia Anticipada el Código en su punto sexto Refiere: “Entrara en vigencia al momento de la publicación del presente código las siguientes normas: “…”3.- El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los Artículos 89 a 95 del presente código”. En aplicación de la mencionada disposición transitoria, corresponde citar el art. 90 de la Ley 439, el cual señala: “ I.-Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II.- Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles. En el Cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.
III.- Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primera día hábil siguiente…”
De la norma transcrita, se puede evidenciar que la intencionalidad del legislador era la de proporcionar un marco de amplitud a las partes, al momento de la interposición de sus recursos, con la finalidad de que puedan ser presentados dentro de los horarios de oficina, así evitar peripecias o circunstancias inesperadas al tratar de presentar sus recursos fuera de los horarios de oficina, con las posibles susceptibilidades que ese hecho generaba, es por ese motivo que a partir de la citada normativa los plazos para impugnar empiezan a correr desde el día hábil siguiente, computándose simplemente los días hábiles feneciendo el último momento hábil, y a los fines de aclarar las dudas surgidas como emergencia de la citada Ley este Tribunal Supremo a través de la CIRCULAR Nº 003/2014-PRESIDENCIA-TSJ, ha señalado: “Con relación a su vencimiento, los plazos procesales fenecen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo. Es así, que el computo de los plazos procesales se realiza por días enteros y sujetos a las condiciones apuntadas, no por horas.”, en si el plazo vence el último momento hábil del horario de trabajo.”.
Criterio que ha sido refrendado en el AS 854/2016 de fecha 20 de julio 2016 el cual ha referido que: “Que, el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.”, de la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de computo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el ultimo día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de computo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el computo se hará incluyendo días hábiles e inhabilies, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código.”
III.2.- De la obligación de controvertir los fundamentos expuestos en la Resolución de segunda instancia.
Sobre el particular el AS Nº399/2014 de fecha 25 de julio ha señalado en sentido que: “Sin embargo, al no haber sido tramitado el recurso de alzada, el Ad quem tampoco ha considerado los agravios descritos en el memorial de apelación, porque solo ha examinado el plazo en el que se ha interpuesto el recurso de alzada, concluyendo por su presentación extemporánea, por eso se ha considerado al memorial de apelación como no presentado, consiguientemente la competencia del Tribunal de casación no puede aperturarse sin la existencia de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de apelación sobre los puntos reclamados sobre presuntos vicios procedimentales, y al no haber hecho uso en tiempo oportuno del derecho de impugnación que le franquea la Ley, el derecho de la parte recurrente ha precluído.
Por lo que en conclusión, lo único que debía cuestionar la parte recurrente, es el contenido y fundamento del Auto de Vista recurrido, y al no haber procedido de ésta manera resulta por lo mismo inconsistente el recurso de casación interpuesto.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Alude que el Auto de Vista se contrapone a lo dispuesto por el Juez de Primera instancia a fojas 162, donde se expresaría que el recurso de apelación se encuentra interpuesto dentro del plazo establecido por Ley.
En principio corresponde referir que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar aun de oficio los actuados procesales y dentro de ese actuar, analizar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido por Ley, puesto que los plazos procesales son perentorios conforme lo expresa el art. 89 de la Ley 439, es así que del examen de obrados de acuerdo a la forma de computo de plazos referido en el punto III.1, es decir simplemente días hábiles al tratarse de un plazo menor a quince días, se evidencia que el recurso de apelación ha sido interpuesto fuera del plazo de diez días, debido a que la parte demandada ha sido notificado en fecha 17 de abril de 2015, habiendo presentado su recurso en fecha 4 de mayo, conforme se desprende del timbre electrónico, lo cual enerva cualquier posibilidad de que el recurso fuera interpuesto dentro del plazo de diez días que establecía el Código de Procedimiento Civil.
Ahora en lo que concierne a su reclamo inherente a que debería aplicarse la Ley 254, el mismo resulta carente de sustento jurídico, debido a que la citada Ley, a prima facie no posee conexitud alguna con la materia como para pretender su aplicabilidad, empero, al margen de ello en aplicación de la Ley 439, referida precedentemente, el citado recurso de apelación es extemporáneo, no resultando trascedente su reclamo.
De la misma forma acusa incongruencia interna en la Resolución de segundo grado.
Sobre lo alegado, del análisis de obrados no se advierte incongruencia alguna debido a que el Tribunal de apelación en ningún momento ha evidenciado vulneración a derecho o garantía que tenga incidencia al derecho a la defensa como para que pueda disponerse alguna nulidad como pretendería el recurrente, es por dicho motivo que no procedía la nulidad de obrados, sino la confirmación de la Resolución de primer grado.
Como último punto de controversia señala que al dictarse la Sentencia, se habría realizado una incorrecta aplicación del artículo 58 del procedimiento civil, arts. 805 y 810 del CC, porque el demandante no habría acompañado poder expreso, sino mandato general, y por ende la decisión asumida en este punto se traduciría en desconocimiento de las normas legales que corresponde a los particulares.
Del análisis de su reclamo a prima facie se denota que este observa el fondo de la litis y siguiendo el entendimiento asumido en el punto III.2, al no existir pronunciamiento sobre el fondo de la litis por la extemporaneidad del recurso, el recurrente únicamente puede observar los fundamentos que hacen a la determinación del Auto de Vista y no a cuestiones de fondo, resultando inviable que este Tribunal analice los reclamos de fondo por los motivos descritos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., interpuesto por Alfredo Vásquez Antezana, contra del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, que cursa a fs. 169, pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (un mil Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 315/2017
Sucre: 27 de marzo 2017
Expediente: SC-61-16-S
Partes: Terminal BIMODAL de Santa Cruz c/ Alfredo Vásquez Antezana.
Proceso: Desalojo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., interpuesto por Alfredo Vásquez Antezana, contra del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, que cursa a fs. 169, pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo seguido por Terminal BIMODAL de Santa Cruz, la concesión de fs. 175, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, por la que declara: “PROBADA la demanda principal sobre desalojo de habitación destinada a vivienda saliente de fs. 50 a 51 de obrados, mismo que es formulada por MARIO PEREZ PEÑA en representación de la TERMINAL BIMODAL DE SANTA CRUZ contra ALFREDO VASQUEZ ANTEZANA.
Se ordena al demandado la desocupación y entrega de vivienda objeto de la presente litis, a favor del demandante, concediéndosele para el efecto el plazo judicial de treinta días a partir de la ejecutora del presente fallo y sea bajo prevenciones de lanzamiento en caso de negativa”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 158 a 159.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 11 de septiembre de 2015 de fs. 169, por el cual CONFIRMA la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “procede cuando el recurso es formulado dentro de termino hábil. En el caso presente, si se toma en cuenta la notificación con la Sentencia al recurrente (17 de abril de 2015) según diligencia de fs. 157 infra, y se contrata con el cargo electrónico de fs. 158 (4 de mayo de 2015), se tiene que el recurso esta presentado fuera de termino.”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que lo dispuesto por el Auto de Vista se contrapone a lo dispuesto por el Juez de Primera instancia a fojas 162, donde se expresaría que el recurso de apelación se encuentra interpuesto dentro del plazo establecido por Ley.
Que el Auto de Vista quebrantaría lo dispuesto por la Ley 254 art. 29 núm. 5, el mismo que sería ratificado por la Ley 439.
Aduce contradicción interna en el Auto de Vista en el entendido que no debió confirmarse la Resolución de apelación, si el recurso se encontraba fuera de plazo.
Señala que al dictarse la Sentencia se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 58 del procedimiento civil y arts. 805 y 810 del CC, porque el demandante no acompañaría poder expreso, sino mandado general, y por ende la decisión asumida en este punto se traduciría en desconocimiento de las normas legales que corresponde a los particulares, lo cual afectaría al orden público.
II.1.- Contestación al recurso de casación
Señala que el recurso de casación no cumple los requisitos básicos, porque no refiere que normas han sido violadas o mal interpretadas.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del cómputo de plazos.
En cuanto al tema del computo de plazos, debe tenerse en cuenta que al momento de promulgación de la Ley 439 (2013), esta Ley en su disposición transitoria segunda con la denominación de vigencia Anticipada el Código en su punto sexto Refiere: “Entrara en vigencia al momento de la publicación del presente código las siguientes normas: “…”3.- El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los Artículos 89 a 95 del presente código”. En aplicación de la mencionada disposición transitoria, corresponde citar el art. 90 de la Ley 439, el cual señala: “ I.-Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II.- Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles. En el Cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles.
III.- Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primera día hábil siguiente…”
De la norma transcrita, se puede evidenciar que la intencionalidad del legislador era la de proporcionar un marco de amplitud a las partes, al momento de la interposición de sus recursos, con la finalidad de que puedan ser presentados dentro de los horarios de oficina, así evitar peripecias o circunstancias inesperadas al tratar de presentar sus recursos fuera de los horarios de oficina, con las posibles susceptibilidades que ese hecho generaba, es por ese motivo que a partir de la citada normativa los plazos para impugnar empiezan a correr desde el día hábil siguiente, computándose simplemente los días hábiles feneciendo el último momento hábil, y a los fines de aclarar las dudas surgidas como emergencia de la citada Ley este Tribunal Supremo a través de la CIRCULAR Nº 003/2014-PRESIDENCIA-TSJ, ha señalado: “Con relación a su vencimiento, los plazos procesales fenecen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo. Es así, que el computo de los plazos procesales se realiza por días enteros y sujetos a las condiciones apuntadas, no por horas.”, en si el plazo vence el último momento hábil del horario de trabajo.”.
Criterio que ha sido refrendado en el AS 854/2016 de fecha 20 de julio 2016 el cual ha referido que: “Que, el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.”, de la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de computo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el ultimo día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de computo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el computo se hará incluyendo días hábiles e inhabilies, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código.”
III.2.- De la obligación de controvertir los fundamentos expuestos en la Resolución de segunda instancia.
Sobre el particular el AS Nº399/2014 de fecha 25 de julio ha señalado en sentido que: “Sin embargo, al no haber sido tramitado el recurso de alzada, el Ad quem tampoco ha considerado los agravios descritos en el memorial de apelación, porque solo ha examinado el plazo en el que se ha interpuesto el recurso de alzada, concluyendo por su presentación extemporánea, por eso se ha considerado al memorial de apelación como no presentado, consiguientemente la competencia del Tribunal de casación no puede aperturarse sin la existencia de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de apelación sobre los puntos reclamados sobre presuntos vicios procedimentales, y al no haber hecho uso en tiempo oportuno del derecho de impugnación que le franquea la Ley, el derecho de la parte recurrente ha precluído.
Por lo que en conclusión, lo único que debía cuestionar la parte recurrente, es el contenido y fundamento del Auto de Vista recurrido, y al no haber procedido de ésta manera resulta por lo mismo inconsistente el recurso de casación interpuesto.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Alude que el Auto de Vista se contrapone a lo dispuesto por el Juez de Primera instancia a fojas 162, donde se expresaría que el recurso de apelación se encuentra interpuesto dentro del plazo establecido por Ley.
En principio corresponde referir que el Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar aun de oficio los actuados procesales y dentro de ese actuar, analizar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido por Ley, puesto que los plazos procesales son perentorios conforme lo expresa el art. 89 de la Ley 439, es así que del examen de obrados de acuerdo a la forma de computo de plazos referido en el punto III.1, es decir simplemente días hábiles al tratarse de un plazo menor a quince días, se evidencia que el recurso de apelación ha sido interpuesto fuera del plazo de diez días, debido a que la parte demandada ha sido notificado en fecha 17 de abril de 2015, habiendo presentado su recurso en fecha 4 de mayo, conforme se desprende del timbre electrónico, lo cual enerva cualquier posibilidad de que el recurso fuera interpuesto dentro del plazo de diez días que establecía el Código de Procedimiento Civil.
Ahora en lo que concierne a su reclamo inherente a que debería aplicarse la Ley 254, el mismo resulta carente de sustento jurídico, debido a que la citada Ley, a prima facie no posee conexitud alguna con la materia como para pretender su aplicabilidad, empero, al margen de ello en aplicación de la Ley 439, referida precedentemente, el citado recurso de apelación es extemporáneo, no resultando trascedente su reclamo.
De la misma forma acusa incongruencia interna en la Resolución de segundo grado.
Sobre lo alegado, del análisis de obrados no se advierte incongruencia alguna debido a que el Tribunal de apelación en ningún momento ha evidenciado vulneración a derecho o garantía que tenga incidencia al derecho a la defensa como para que pueda disponerse alguna nulidad como pretendería el recurrente, es por dicho motivo que no procedía la nulidad de obrados, sino la confirmación de la Resolución de primer grado.
Como último punto de controversia señala que al dictarse la Sentencia, se habría realizado una incorrecta aplicación del artículo 58 del procedimiento civil, arts. 805 y 810 del CC, porque el demandante no habría acompañado poder expreso, sino mandato general, y por ende la decisión asumida en este punto se traduciría en desconocimiento de las normas legales que corresponde a los particulares.
Del análisis de su reclamo a prima facie se denota que este observa el fondo de la litis y siguiendo el entendimiento asumido en el punto III.2, al no existir pronunciamiento sobre el fondo de la litis por la extemporaneidad del recurso, el recurrente únicamente puede observar los fundamentos que hacen a la determinación del Auto de Vista y no a cuestiones de fondo, resultando inviable que este Tribunal analice los reclamos de fondo por los motivos descritos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., interpuesto por Alfredo Vásquez Antezana, contra del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, que cursa a fs. 169, pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (un mil Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.