Auto Supremo AS/0328/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2017

Fecha: 30-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 328/2017
Sucre: 30 de marzo 2017 Expediente:CH-28-16-A Partes: Bruno Huarita Llanos y otros c/ Viviana Zeballos Saavedra y otros.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1212 a 1215 vta., formulado por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 078/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 1206 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad, seguido por Bruno Huarita Llanos y otros contra Viviana Zeballos Saavedra y otros, respuesta de fs. 1220 a 1221 vta; concesión de fs. 1222, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Auto Definitivo de fecha 4 de noviembre de 2015 cursante a fs. 1183, por el que DECLINA competencia para conocimiento, tramitación y resolución del asunto por razón de materia al Juzgado de Partido de Familia de Turno de la Capital, para que una vez definida el carácter ganancialicio mencionado, recién se aborde la cuestión civil, de conformidad con el art. 143 num. 5) en el acápite y otros que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia de la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial, en relación a los arts. 102 y 373 num. 1 inc. h) y 366 del Código de Familia. Disponiendo se remita antecedentes ante el Juzgado de Partido de Familia de Turno de la Capital.
Resolución que fue apelada por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos por memorial de fs. 1187 a 1188 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 078/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 1206 y vta., por el que CONFIRMA totalmente el Auto interlocutorio corriente a fs. 1183, sustentando: El Juez de la causa a tiempo de pronunciar Auto interlocutorio declina competencia a la jurisdicción de orden familiar, en razón a los fundamentos de la demanda reconvencional, que de la revisión de obrados si bien la pretensión contenida en la demanda fuera de orden civil, la reconvencional articulado a varias pretensiones entre ellas el reconocimiento del carácter ganancialicio respecto de las edificaciones existente en el bien inmueble sito en calle Avaroa, carácter que derivaría de la vigencia de la unión matrimonial de Victoria Saavedra Lazcano con Dulfredo Zeballos Torres, que la pretensión reconvencional implicaría de exclusiva competencia de la jurisdicción de orden familiar en previsión del art. 366 del Código de Familia, y su inobservancia estuviera sancionada con nulidad conforme al art. 369 del mismo código, estableciendo que se articuló en el presente proceso una cuestión de índole familiar por efecto de la demanda reconvencional.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Se habría hecho referencia que Victoria Saavedra Lazcano no era propietaria del bien objeto de litis, aspectos que habría expuesto en la demanda, recurriendo a la mención de los arts. 56 de la CPE, 105-I del Código Civil, así como los arts. 450, 519 y 584 de la misma norma.
2.- El Juez de primera instancia habría demarcado su competencia por la admisión de la demanda y emitido otras resoluciones, calificando de curiosa y temeraria la determinación de declinar, reclamando que no lo hizo a tiempo y que los demandados tampoco hubieran hecho esa observación, y que debiera proseguir con la tramitación de la causa.
3.- Seria trascendental lo que refiere que en desconocimiento de lo previsto por el art. 328 del CPC que a través de sus excepciones y reconvención se pretenda averiguar y reconocer un aparente derecho ganancial, cuando el hecho fuera de exclusividad perteneciente al ámbito patrimonial y por ende civil, por lo que si vieran por conveniente aperturar una acción autónoma ejercitar en sujeción a lo previsto por el art. 116 del Código de Familia en concordancia con el art. 554-1) del Código Civil, exponiendo sus razonamiento al respecto.
4.- Que el art. 15 en concordancia con el 336-1) y 337 del CPC establecerían las cuestiones de competencia, por el principio de disponibilidad debiera recurrirse a lo previsto por el art. 336-1) de la norma referida, concluyendo que al no existir ello se hallaba limitado el juzgador en su obrar, y habría admitido competencia.
5.- Que llamaría la atención el obrar del Tribunal de segunda instancia al no haber hecho un tratamiento más apropiado y exhaustivo, acusando no haber cumplido su labor establecida por el art. 17 de la Ley Nº 025, entendiendo desde su postura que la competencia es del Juez civil, que los derechos de los demandados se encontraban precluidos, se habrían obviado considerar que en procesos de naturaleza o esencia de nulidad, no podría estar inmersa en vía de reconvención, esto cuando se pretendiera hacer valer el derecho ganancialicio y que debiera merecer un tratamiento aparte.
Que al no acomodarse a las verdaderas exigencias establecidas por ley, se la debiera tener como fallo intra petita, ya que no habría podido poner solución cabal al conflicto planteado, señalando las características que debiera tener una Resolución, que no se haría análisis de los arts. 366 y 369 del Código de Familia.
Por lo anterior pide se aplique lo previsto por el art. 220-IV de la Ley Nº 439, y ordenar que el Juez de primera instancia tramite el proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Como primera postura señala que debe declararse la improcedencia del recurso por la deficiencia que acusa, explicando su razonamiento, y que no habrían tenido en cuenta lo previsto por el art. 721-II del Código Procesal Civil.
Como segundo argumento señala la imprecisión y falta de técnica recursiva cuestionando el razonamiento expuesto y los que considera que deben ser tomados en cuenta, así como la posibilidad de saneamiento procesal antes de ingresar a la fase probatoria.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la competencia en razón de materia.
Respecto al tema, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre de 2012, ha señalado que: “De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil”.
Hugo Alsina en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II señala respecto al tema que es la “aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y las reglas que fijan la competencia por razón de materia (ratio materiae), responden a las necesidades de orden público”.
Se tiene asimismo el entendimiento expuesto por el Auto Supremo No. 230/2013 de 08 de mayo en la que se desarrolló que: “Consecuentemente, la posibilidad de considerar como sometimiento de las partes al no haber planteado excepciones que cuestionen la competencia del Juez de primera instancia y que esta hubiera precluído, además de considerar que en este mismo sentido fuera el planteamiento de la demanda reconvencional por usucapión, no tiene sustento, pues la competencia en razón de materia no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, al ser de orden público como se dijo, en virtud a lo anterior debe estimarse que sí pueden y deben ser invocadas de oficio por las autoridades judiciales respectivas, que en todo caso están obligadas a cumplir con la ley, más aun en tratándose de competencia por razón de materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no pudiendo inferirse sumisión tácita o expresa al juez ni está sujeta a preclusión, consecuentemente, si por imperio de la ley la autoridad facultada para conocer del proceso de acuerdo a su naturaleza es diversa al órgano jurisdiccional ante quien se formuló la demanda y que por tal razón carece de competencia, ni la conformidad de las partes ni cualquier otra circunstancia procesal puede suplir una competencia jurisdiccional que legalmente no se tiene, y por ende, debe inhibirse de su conocimiento, de oficio; en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado, establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
También en un asunto similar se razonó en el Auto de Vista No. 491/2012 de 14 de diciembre que: “… corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Al respecto, resulta pertinente señalar que por determinación del art. 12 de la Ley Nº 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En ese sentido, el art. 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".
Las normas señaladas precedentemente orientan, como se estableció anteriormente, que sólo en razón del territorio la competencia de un Juez puede ampliarse, por lo que los razonamientos expuestos por el recurrente en sentido de que, las partes al no haber observado oportunamente la competencia de la Juez A quo, convalidaron o consintieron en la misma, resulta errado, toda vez que la competencia de un juez en virtud a la materia no es susceptible de convalidación.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el punto primero, no existe propiamente denuncia de vulneración de norma alguna, sino la referencia introductoria de su demanda y el criterio sostenido de la compra realizada del bien inmueble, consecuentemente no hay ningún aspecto debatido ni tema a responder.
En el segundo acápite, refieren los recurrentes que el Juez de grado procedería a demarcar la competencia de su obrar, considerando que ello se patentizaría con la admisión de la demanda principal, asimismo lo ratificaría a la contestación de la demanda, además de haber desarrollado actuados, cuestionando el actuar del juzgador al no haber declinado su competencia en el tiempo establecido por ley, también reclama por la preclusión de los derechos de los demandados y otros aspectos. Ese cuestionamiento sin embargo no cuenta con sustento jurídico pertinente para establecer que en verdad el Juez de instancia no podría adoptar la determinación que finalmente adoptó en consideración a que su actuar desde la perspectiva de este Tribunal se enmarcó en lo previsto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en la Disposición Especial Segunda (I.1.) de la Ley 1760, que impone el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así como el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas, aspecto que tiene relación a lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, bajo esas consideraciones el criterio sostenido de la presunta irregular forma de actuar del juzgador de primera instancia no tiene sustento, más aun si el Auto de Vista como sustento para la Resolución confirmatoria estableció de manera clara que la declinatoria de competencia emergió de la verificación de una de las pretensiones de la demanda reconvencional.
Cuando acusan que los demandados pretenden hacer incurrir en error a los jueces y tribunales de instancia al desconocer lo establecido en el art. 328 del CPC, entre otros la pretensión de averiguación y reconocimiento de un aparente derecho ganancial sobre el inmueble en debate, el argumento expuesto es que la cuestión planteada de exclusividad pertenecería al ámbito patrimonial y por ende la competencia del juzgador civil, sugiriendo que se apertura la acción autónoma a ejercitar ante el Juez de familia, y otros aspectos; al respecto habrá que tener en cuenta que se puso en controversia la no exclusividad de las construcciones por parte del vendedor, pidiendo se declare la ganancialidad del bien inmueble descontando el valor del suelo. Bajo ese antecedente cuando se pretende la apertura de otra vía (de competencia familiar) de manera independiente, no tiene sustento válido en consideración a que se pretende desconocer la norma sustantiva familiar bajo el que se adoptó la determinación, siendo clara la norma –Código de Familia- que en su artículo 380 segunda parte señala que: “En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”, que tiene relación con lo previsto por el art. 116 de la misma norma legal, que exige la concurrencia del consentimiento expreso de los cónyuges para tener por válido como en el caso de la demanda principal la enajenación de un bien –común desde la perspectiva del reclamo de los reconvinientes-, y siendo que el tema en debate está precisamente relacionado con la validez o no de la transferencia que se pretende tener como válida por los actores y registrarlo en ese sentido, resulta correcta la determinación adoptada por el Juzgador de primera instancia, confirmada por el Ad quem.
Respecto a la postura que conforme al art. 15, 336 inc. 1) y 337 del Código de Procedimiento Civil, deba darse aplicación al principio de disponibilidad, y al no haberse planteado en la vía de excepción en tiempo hábil, habrá que señalar que los demandados podían haber ejercitado el derecho de oponer excepción al considerar la incompetencia del juzgador, no obstante le correspondía al Juez -como lo hizo de manera correcta- observar su competencia, considerando que ésta es improrrogable en razón de materia, no pudiendo ser convalidada por el consentimiento de las partes al ser de orden público, tomando en consideración que ésta –competencia- es la “aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y las reglas que fijan la competencia por razón de materia (ratio materiae), responden a las necesidades de orden público” (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Hugo Alsina, Página 512 y siguientes), bajo esa perspectiva, el orden público se traduce en las normas de interés público, que son de interés general para la sociedad y por ende de cumplimiento obligatorio, y no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, conforme además se tiene desarrollado en la Doctrina aplicable (punto III supra).
Finalmente cuando en el último punto sugiere que llama la atención el obrar del Tribunal de segunda instancia, las ideas expresadas tienen estrecha relación a lo ya analizado, además de no acusar norma alguna de vulnerado que pudiera dar lugar a algún análisis, consecuentemente se hace innecesario efectuar mayores consideraciones al respecto.
Bajo el razonamiento desarrollado, corresponde emitir Resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente la respuesta otorgada, en consideración a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Bruno Huarita Llanos y Sergio Santiago Zurita Zeballos por memorial de fs. 1212 a 1215 vta., contra el Auto de Vista Nº 78/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 1206 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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