TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 329/2017
Sucre: 30 de marzo 2017
Expediente: O-38-16-S
Partes: Esteban Blanco López. c/ Beatriz Cuba Rivera.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Beatriz Cuba Rivera contra el Auto de Vista Nº 104/2016 de 18 de abril cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Esteban Blanco López contra Beatriz Cuba Rivera, la contestación de fs. 242 y vta., la concesión de fs. 243, el Auto Supremo de admisión de fs. 248 a 249, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 18/2016 de 29 de enero cursante de fs. 207 a 209, declarando Probada la demanda de fs. 25 a 27 vta., interpuesto por Gladys Salazar Ríos en representación de Esteban Blanco López, en lo que respecta a la reivindicación del bien inmueble e Improbada respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia dispone: 1) Que Beatriz Cuba Rivera restituya la tienda en la planta baja, un baño, una cocina comedor y una azotea en el primer piso; un baño y tres dormitorios en el segundo piso, todo en el frontis del bien inmueble que se detalla en dicho decisorio a su propietario Esteban Blanco López en el plazo de 70 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento y desapoderamiento. 2) Sin lugar a costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Beatriz Cuba Rivera, mediante escrito de fs. 212 a 213 vta., mereció el Auto de Vista Nº 104/2016 de 18 de abril cursante de fs. 234 a 235 vta., que declara Inadmisible el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia, con costas y costos; argumentando en lo relevante que hecha la lectura inextensa del contenido del recurso, se puede advertir que la recurrente tan solo se limita a realizar apreciaciones subjetivas respecto a que no se habría interpretado, ni mucho menos valorado el conjunto de las pruebas en relación de los datos del proceso, se hace una amplia transcripción jurisprudencial respecto a la verdad material, así como a la verdad formal, a más de ello no se señala de manera clara, concreta, precisa y sobre todo en lo pertinente cual o cuales habrían sido los agravios objetivos que hubiera sufrido la recurrente con la emisión de la sentencia recurrida, no se señala que normas procesales o de derecho sustantivo civil hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas por la autoridad inferior o cómo debió interpretarse, aspectos estos que impiden que el Tribunal pueda ingresar al fondo de la apelación, esto en vista que como se dijo anteriormente, la recurrente no ha fundamentado de manera adecuada el o los agravios que hubiera sufrido con la sentencia recurrida.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:
1.- Refiere que si bien el derecho propietario de la propiedad corresponde a Esteban Blanco López, no es menos cierto que el mismo confiesa –por intermedio de su apoderada- que en el año 1992 autorizó al hijo suyo –ex esposo suyo- a ampliar o hacer construir (ambientes) con la finalidad de que puedan vivir cómodamente con su esposa e hijos, lo que es ratificado en el acta de inspección judicial; estos aspectos no han sido considerados por el Tribunal de Alzada como agravio grave, cuando sostiene en la apelación que conjuntamente sus hijos han efectuado una inversión de $us. 120.000.
2.- Denuncia que si bien la Sentencia dispone la restitución del bien inmueble construido señalando a que espacios se refiere, sin embargo sostiene que en la planta baja, y en la primera y segunda planta existen otros ambientes, por lo que la Sentencia resulta ser contraria a la realidad, por lo que no podría tener efectividad de cumplimiento y que no ha sido valorado adecuadamente y que simple y llanamente el tribunal de alzada se limita a sostener la falta de fundamentación en el recurso de apelación, cuando en interpretación de los arts. 1, 3.3 y 316 del Código Procesal Civil, al haberse demandado la reivindicación de ciertos espacios, significa al mismo tiempo la exclusión de otros espacios habidos en la propiedad y que con aquella decisión tomada se dispone simplemente que su persona conjuntamente sus hijos no podrían hacer uso real de otros espacios por los cuales necesariamente deben transitar y que no han sido objeto de la demanda, ahí precisamente radica el agravio sufrido y que no ha sido comprendido por el Tribunal de Alzada.
3.- Acusa que el Juez y el Tribunal de Alzada, han vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil, al no motivar suficientemente los hechos probados así como no haber evaluado las pruebas presentadas tanto de parte como de contraparte y dictar una Sentencia que en los hechos no resulta ser objetiva en su cumplimiento y como tiene señalado por ejemplo no podrán disponer ningún mandamiento de desapoderamiento en su contra sobre la posesión en la planta baja del garaje y del cuarto de depósito, y en la primera planta tendría derecho de ocupar la terraza y el living y en segunda planta tendría derecho “desocupar” la sala de estudios, aspecto totalmente contradictorio y que afecta otros derechos como el de igualdad, justicia y equidad.
Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad de obrados hasta el momento de dictarse nueva Sentencia.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
Refiere que la recurrente basa su recurso de casación en otros aspectos como la devolución de los ambientes, hecho que no fue expuesto con anterioridad ni apelado, con la agravante de su petitorio que solicita nulidad de obrados hasta la sentencia.
Por otra parte señala que la recurrente no da cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, toda vez que no indica cual es la ley infringida, violada o aplicada indebidamente o erróneamente en el Auto de Vista, o en que consiste la infracción o si el recurso es en el fondo o en la forma.
Por lo expuesto, solicita declarar improcedente el recurso interpuesto por el contrario, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
Asimismo, corresponde señalar este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- En relación al “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de que existió autorización por parte de Esteban Blanco López para realizar las mejoras y que este aspecto no ha sido considerado tanto en la Sentencia mucho menos en el Auto de Vista.
En este acápite, la parte recurrente cuestiona sobre las mejores introducidas de su parte en el bien inmueble objeto de litigio. Al respeto, de obrados se evidencia que el actor en el caso de autos ha demandado la reivindicación del bien inmueble, sin embargo al margen de la contestación negativa de la demandada, no existe contra pretensión alguna accionada por la parte ahora recurrente respecto a las mejoras, es decir que estos argumentos no han sido parte de la relación jurídica procesal como hecho a probar, por lo mismo no han sido considerados en la Sentencia, y recién se pretende introducir como hecho nuevo en apelación y casación, de consiguiente no pueden ser considerados por este Tribunal, al no formar parte de la presente Litis; sin embargo tomando en cuenta el reclamo que incide sobre aspectos de naturaleza patrimonial, el mismo se salva para que los haga valer en proceso distinto.
IV.1.2.- Respecto a su acusación de que existen otros ambientes que no han sido objeto de la reivindicación; y en relación a su denuncia de que el Juez y el Tribunal de Alzada, han vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil, al estar relacionados corresponde absolver de manera conjunta.
La recurrente no comprende la naturaleza de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, porque en su recurso cuestiona el presunto fundamento de fondo asumido por el Ad quem, cuando en el presente caso la determinación de fondo solo ha sido asumido por el A quo en Sentencia y no así por el Ad quem en la Resolución de Vista, porque precisamente éste al realizar el examen de forma del recurso de apelación en la parte decisoria ha concluido por la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, por lo que lógicamente se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo que fue asumido en Sentencia por el A quo, menos ha valorado prueba alguna; de consiguiente, correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar los fundamentos y la determinación asumida por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación, y peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no acontece en el recurso.
En ese antecedente, este Tribunal no puede ingresar a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo en “per saltum (pasar por alto)”, es decir sin que exista pronunciamiento expreso al respecto por parte del Tribunal de segunda instancia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Beatriz Cuba Rivera contra el Auto de Vista Nº 104/2016 de 18 de abril cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 329/2017
Sucre: 30 de marzo 2017
Expediente: O-38-16-S
Partes: Esteban Blanco López. c/ Beatriz Cuba Rivera.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Beatriz Cuba Rivera contra el Auto de Vista Nº 104/2016 de 18 de abril cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Esteban Blanco López contra Beatriz Cuba Rivera, la contestación de fs. 242 y vta., la concesión de fs. 243, el Auto Supremo de admisión de fs. 248 a 249, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 18/2016 de 29 de enero cursante de fs. 207 a 209, declarando Probada la demanda de fs. 25 a 27 vta., interpuesto por Gladys Salazar Ríos en representación de Esteban Blanco López, en lo que respecta a la reivindicación del bien inmueble e Improbada respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia dispone: 1) Que Beatriz Cuba Rivera restituya la tienda en la planta baja, un baño, una cocina comedor y una azotea en el primer piso; un baño y tres dormitorios en el segundo piso, todo en el frontis del bien inmueble que se detalla en dicho decisorio a su propietario Esteban Blanco López en el plazo de 70 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento y desapoderamiento. 2) Sin lugar a costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Beatriz Cuba Rivera, mediante escrito de fs. 212 a 213 vta., mereció el Auto de Vista Nº 104/2016 de 18 de abril cursante de fs. 234 a 235 vta., que declara Inadmisible el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia, con costas y costos; argumentando en lo relevante que hecha la lectura inextensa del contenido del recurso, se puede advertir que la recurrente tan solo se limita a realizar apreciaciones subjetivas respecto a que no se habría interpretado, ni mucho menos valorado el conjunto de las pruebas en relación de los datos del proceso, se hace una amplia transcripción jurisprudencial respecto a la verdad material, así como a la verdad formal, a más de ello no se señala de manera clara, concreta, precisa y sobre todo en lo pertinente cual o cuales habrían sido los agravios objetivos que hubiera sufrido la recurrente con la emisión de la sentencia recurrida, no se señala que normas procesales o de derecho sustantivo civil hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas por la autoridad inferior o cómo debió interpretarse, aspectos estos que impiden que el Tribunal pueda ingresar al fondo de la apelación, esto en vista que como se dijo anteriormente, la recurrente no ha fundamentado de manera adecuada el o los agravios que hubiera sufrido con la sentencia recurrida.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:
1.- Refiere que si bien el derecho propietario de la propiedad corresponde a Esteban Blanco López, no es menos cierto que el mismo confiesa –por intermedio de su apoderada- que en el año 1992 autorizó al hijo suyo –ex esposo suyo- a ampliar o hacer construir (ambientes) con la finalidad de que puedan vivir cómodamente con su esposa e hijos, lo que es ratificado en el acta de inspección judicial; estos aspectos no han sido considerados por el Tribunal de Alzada como agravio grave, cuando sostiene en la apelación que conjuntamente sus hijos han efectuado una inversión de $us. 120.000.
2.- Denuncia que si bien la Sentencia dispone la restitución del bien inmueble construido señalando a que espacios se refiere, sin embargo sostiene que en la planta baja, y en la primera y segunda planta existen otros ambientes, por lo que la Sentencia resulta ser contraria a la realidad, por lo que no podría tener efectividad de cumplimiento y que no ha sido valorado adecuadamente y que simple y llanamente el tribunal de alzada se limita a sostener la falta de fundamentación en el recurso de apelación, cuando en interpretación de los arts. 1, 3.3 y 316 del Código Procesal Civil, al haberse demandado la reivindicación de ciertos espacios, significa al mismo tiempo la exclusión de otros espacios habidos en la propiedad y que con aquella decisión tomada se dispone simplemente que su persona conjuntamente sus hijos no podrían hacer uso real de otros espacios por los cuales necesariamente deben transitar y que no han sido objeto de la demanda, ahí precisamente radica el agravio sufrido y que no ha sido comprendido por el Tribunal de Alzada.
3.- Acusa que el Juez y el Tribunal de Alzada, han vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil, al no motivar suficientemente los hechos probados así como no haber evaluado las pruebas presentadas tanto de parte como de contraparte y dictar una Sentencia que en los hechos no resulta ser objetiva en su cumplimiento y como tiene señalado por ejemplo no podrán disponer ningún mandamiento de desapoderamiento en su contra sobre la posesión en la planta baja del garaje y del cuarto de depósito, y en la primera planta tendría derecho de ocupar la terraza y el living y en segunda planta tendría derecho “desocupar” la sala de estudios, aspecto totalmente contradictorio y que afecta otros derechos como el de igualdad, justicia y equidad.
Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad de obrados hasta el momento de dictarse nueva Sentencia.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
Refiere que la recurrente basa su recurso de casación en otros aspectos como la devolución de los ambientes, hecho que no fue expuesto con anterioridad ni apelado, con la agravante de su petitorio que solicita nulidad de obrados hasta la sentencia.
Por otra parte señala que la recurrente no da cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, toda vez que no indica cual es la ley infringida, violada o aplicada indebidamente o erróneamente en el Auto de Vista, o en que consiste la infracción o si el recurso es en el fondo o en la forma.
Por lo expuesto, solicita declarar improcedente el recurso interpuesto por el contrario, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
Asimismo, corresponde señalar este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- En relación al “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de que existió autorización por parte de Esteban Blanco López para realizar las mejoras y que este aspecto no ha sido considerado tanto en la Sentencia mucho menos en el Auto de Vista.
En este acápite, la parte recurrente cuestiona sobre las mejores introducidas de su parte en el bien inmueble objeto de litigio. Al respeto, de obrados se evidencia que el actor en el caso de autos ha demandado la reivindicación del bien inmueble, sin embargo al margen de la contestación negativa de la demandada, no existe contra pretensión alguna accionada por la parte ahora recurrente respecto a las mejoras, es decir que estos argumentos no han sido parte de la relación jurídica procesal como hecho a probar, por lo mismo no han sido considerados en la Sentencia, y recién se pretende introducir como hecho nuevo en apelación y casación, de consiguiente no pueden ser considerados por este Tribunal, al no formar parte de la presente Litis; sin embargo tomando en cuenta el reclamo que incide sobre aspectos de naturaleza patrimonial, el mismo se salva para que los haga valer en proceso distinto.
IV.1.2.- Respecto a su acusación de que existen otros ambientes que no han sido objeto de la reivindicación; y en relación a su denuncia de que el Juez y el Tribunal de Alzada, han vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil, al estar relacionados corresponde absolver de manera conjunta.
La recurrente no comprende la naturaleza de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, porque en su recurso cuestiona el presunto fundamento de fondo asumido por el Ad quem, cuando en el presente caso la determinación de fondo solo ha sido asumido por el A quo en Sentencia y no así por el Ad quem en la Resolución de Vista, porque precisamente éste al realizar el examen de forma del recurso de apelación en la parte decisoria ha concluido por la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, por lo que lógicamente se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo que fue asumido en Sentencia por el A quo, menos ha valorado prueba alguna; de consiguiente, correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar los fundamentos y la determinación asumida por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, y demostrar que sí formuló agravios en su recurso de apelación, y peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no acontece en el recurso.
En ese antecedente, este Tribunal no puede ingresar a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo en “per saltum (pasar por alto)”, es decir sin que exista pronunciamiento expreso al respecto por parte del Tribunal de segunda instancia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Beatriz Cuba Rivera contra el Auto de Vista Nº 104/2016 de 18 de abril cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.