Auto Supremo AS/0054-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054-1/2017

Fecha: 14-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 54-1
Sucre, 14 de abril de 2017

Expediente: 214/2016-CA
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gerente Regional de Oruro de la Aduna Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrado Tramitador: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciado en Sucre el dos de mayo de dos mil diecisiete años dentro del incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: El memorial de Nulidad de Obrados de fs. 107 a 116, la contestación al incidente de fs. 119, los antecedentes del proceso Contencioso Administrativo, y:
CONSIDERANDO: Que, Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante memorial de fs. 107 a 116, presentó incidente de Nulidad de Obrados, con el argumento de que el memorial de demanda hubiere sido interpuesto por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su calidad de Gerente Regional de Oruro de la Aduna Nacional, sin embargo de ello, el memorial de demanda solo estuviere firmada por la abogada Wilma Jeanette Soto Pareja, sin que la misma tenga legitimación activa para interponer la demanda Contenciosa Administrativa, por lo que considerado el plazo de caducidad de 90 días de la misma, solicita que la presente demanda sea declarada por no presentada y/o inexistente, al llevar la misma solo firma de la abogada y no cursar en antecedentes testimonio de poder a favor de la misma, agrega que la firma del demandante, es un presupuesto indispensable para el nacimiento de una Litis valida, ya que solo pueden demandar las personas que tienen capacidad procesal.
Por su parte, la entidad demandante por el memorial de fs. 119, señala que no corresponde la nulidad procesal, en razón de que la demanda Contenciosa Administrativa fue presentada en cuatro copias, de las cuales una se quedó en poder de la entidad demandada como constancia de presentación, arrimándose al expediente una copia que tenía solo la firma del abogado, aspecto que de ningún modo puede invalidar la presentación de la demanda ya que las otras tres copias se encontraban correctamente suscritas.
Por otra parte, señala que, consta en obrados que, en cumplimiento al decreto de 31 de agosto de 2016 emitido por el Tribunal Supremo, el representante de la empresa demandante presentó memorial reiterando las generales del tercero interesado para fines consiguientes, ratificando consecuentemente el memorial de demanda presentado oportunamente y cuya copia original adjunta en calidad de prueba, por lo que solicita rechazar el incidente de Nulidad de Obrados.
CONSIDERANDO: Con carácter previo corresponde establecer que, si bien la Circular Nº 02/2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de establecer que en la tramitación de los Proceso Contencioso Administrativo continuará aplicándose el Código de Procedimiento Civil de 1975 en sus arts. 775 al 781 hasta que sean regulados por ley especial, sin embargo, señala también que en lo que respecta al régimen de nulidad de actos procesales deberá acreditarse lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.
En ese marco, la nueva Ley Procesal Civil desarrolla el régimen sobre nulidad de actos procesales en los Artículos 105 al 109, imponiendo como regla en el art. 105: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.
La normativa anterior se completa con la previsión contenida en el art. 106 dela misma norma procesal que establece que la nulidad podrá declararse, cuando la ley la califiqué expresamente.
En lo que respecta a actividad procesal defectuosa rige en nuestra legislación determinados principios como: Especificidad, trascendencia, finalidad y convalidación entre otros, principios que fueron reconocidos en la jurisprudencia emitida por el tribunal Constitucional revelada en partes trascendentales de la Sentencia Constitucional Nro. 0731/2010-R, de 26 de julio de 2010, en la que señala que los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la Ley; b) Principio de finalidad el acto, es decir que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar si, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, presupuesto que indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, sino que quien solicita nulidad debe probar cual es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido y si es cierto e irreparable; y; d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento y aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.
En ese marco Normativo y Jurisprudencial, de la revisión de antecedentes procesales se constata lo siguiente:
Resulta evidente que el memorial de demanda de fs. 26 a 32, no consigna la firma de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en su calidad de Gerente Regional Oruro de la Aduna nacional de Bolivia, sino solamente un sello de pie de firma y la firma de la abogada patrocinante Wilma Jeanette Soto Pareja, también resulta evidente que en la providencia de admisión de fs. 36 no se observa dicha omisión y solo se observa respecto al domicilio y generales del tercero interesado, de ahí es que, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en representación de la Gerencia Regional Oruro dela Aduana Nacional, por memorial de fs. 40 subsana la observación ratificando el domicilio y las generales del tercero interesado que estuvieran consignadas en el puño II de la demanda, además de solicitar se emitan las correspondientes provisiones citatorias, no quedando duda con ello que la pretensión expuesta en la demanda es de la entidad pública representada en este acto por su Gerente Regional Oscar Daniel Arancibia Bracamonte. En consecuencia, la omisión aludida no es sino el incumplimiento de una forma procesal inocua puesto que de modo alguno puso en situación de indefensión al incidentisata quien no ha probado lesión de derechos fundamentales limitándose a señalar de forma genérica (en el incidente), que se le causó indefensión porque la AGIT se ve afectada con la admisión de la demanda que debió ser rechazada por la abogada que no tiene legitimación para interponer la demanda.
Al respecto la SC. 0316/2007-R, cuyos fundamentos aluden a la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, refiere: “(…) cabe señalar que como principio no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un Juez o Tribunal Judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa.
Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o Tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diverso elementos constitutivos…”Aplicando este contenido al caso presente, se evidencia que, la entidad incidentista no ha probado y este Tribunal no advierte que la forma, la falta de la firma del presentante en el memorial de demanda, subsanada tácitamente con el memorial de fs. 40, pudiera impedir hacer valer su pretensión y asumir defensa, máxime si tampoco menciona cual de los componentes del debido proceso se hubiera vulnerado, aspecto que releva a este tribunal de mayores consideraciones sobre el punto ya que no se advierte indefensión material, máxime si como señaló la entidad demandad y acreditada por la documental acompañada, que en Secretaría de esta Sala, en ved de adjuntarse al expediente el memorial original que lleva el sello de recepción y la firma del presentante que se extraña, se ha adjuntado de forma equivoca una copia del memorial de demanda que si bien tiene el sello redondo de recepción no tiene el sello rectangular específico donde se consigna los documentos acompañados a la demanda.
Por otro lado, si bien por disposición del art. 5 del Código Procesal Civil, se establece que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, no ello la interpretación y alcance de la obligatoriedad y el orden público está vinculado a la jurisprudencia constitucional ya aludida que no reconoce la nulidad por la nulidad misma, a la que se añade de acuerdo al Código Procesal Civil, la declaración de nulidad responde siempre a un interés concreto y no es otra cosa que una respuesta ante un particular estado de indefensión cosa que en el caso no ocurre.
No puede dejar de mencionarse que de manera específica el incidentista no ha mencionado tampoco cual es la norma procesal que hubiera sido violada cuya vulneración estuviera expresamente prevista por ley con nulidad, no estando cumplido tampoco el principio de especificidad.
Por último, en cuanto a que la demanda no hubiera sido presentada dentro del plazo de 90 días previsto por Ley, toda vez que el argumento está vinculado al razonamiento erróneo de que correspondería la Nulidad de Obrados y la declaratoria de no presentación y/o inexistencia de la demanda por la falta de firma de presentante del memorial de demanda, el mismo queda absuelto con los fundamentos ya expuestos a los que se añade que este Tribunal no encuentra motivo para declarar la demanda como no presentada, asimismo se aclara que la presentación del memorial de fs. 40 que subsana la demanda y que implícitamente da por valido el memorial que no tuviera firma del presentante, se produjo antes de la citación con la demanda a la entidad incidentista y que este Tribunal ingrese a considerar aspectos de fondo de la misma. En consecuencia, no se advierte defecto absoluto en el Auto de admisión de fs. 36, ni en otra actuación de este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera Del Tribunal Supremo de Justicia resuelve RECHAZAR el incidente de Nulidad de Obrados formulad por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
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