Auto Supremo AS/0056/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2017

Fecha: 04-Abr-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 056/2017.
Sucre, 4 de abril de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.125/2017.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Never Eberto Vega Salinas en representación de la Sub Gobernación de Bermejo, contra el decreto de 17 de marzo de 2017 emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Tribunal Departamental de Tarija, los antecedentes adjuntos, y:
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de fs. 43 a 48 vta., Never Eberto Vega Salinas, en su condición de Subgobernador de Bermejo, interpone recurso de compulsa contra el decreto de 17 de marzo de 2017, (fs. 40) pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Tribunal Departamental de Tarija, que rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio Nº 26-C/2017 de 02 de marzo de 2017 (fs. 34 a 35 vta.).
El recurrente, después de hacer referencia a los antecedentes del hecho, alega que la Sala mencionada, mediante decreto de 17 de marzo de 2017, “sin fundamentar por qué” (fs. 46), rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el citado Auto Interlocutorio Nº 26-C/2017, por lo que ante la negativa indebida del recurso de apelación que planteó, señala que interpone recurso de compulsa, fundamentando que los litigantes tienen derecho a los recursos, haciendo referencia al art. 180.II. de la Constitución Política del Estado.
Arguye que las causales de la compulsa están limitadas a dos supuestos señalados en el “art. 279 CPC”, la negativa indebida y a la concesión errónea del recurso, haciendo posteriormente referencia a la “SC1468/2004-R de 14 de septiembre”, SC 17/2016 S3, de 4 de enero y a la SCP 1481/2016-S3 de 16 de febrero de 2016. Posteriormente indica que ampara su petición en lo descrito por los arts. 279 al 282 de la Ley Nº 439, concordantes con los arts. 24, 115.II. y 180.I. de la CPE.
Con estos argumentos solicitó a éste Tribunal Supremo que declare legal el recurso de compulsa y se “imprima el trámite” (sic) establecido en los arts. 279 al 282 de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de compulsa, procede en los casos de negativa indebida del recurso de apelación; en el caso de análisis, corresponde verificar si la negativa de concesión del recurso de apelación de fs. 37 a 39, planteado por el recurrente, fue indebida.
De la revisión de obrados se colige:
a) Que mediante Auto Interlocutorio Nº 62-C/2016 de 30 de noviembre de 2016 (fs. 13 a 14 vta.) fue admitida la demanda contenciosa de la Asociación Accidental Citrus Bermejo contra la Sub-Gobernación de Bermejo, con la que se notificó al demandado el 11 de enero de 2017 (fs. 15 vta.).
b) Mediante Auto Interlocutorio Nº 23-C/2017 de 15 de febrero de 2017 (fs. 17 y vta.) fundamentando que habiendo transcurrido más de 15 días sin que la autoridad demandada compareciera ni contestara la acción en su contra, declaró la rebeldía del Sub Gobernador de Bermejo; y, que en caso de comparecer deberá cancelar la multa de la rebeldía que fijó en la suma de 50.- Bs. en favor del Órgano Judicial, Auto con el que notificó al demandado el 21 de febrero de 2017 (fs. 29).
c) La autoridad demandada, el 9 de febrero de 2017, según timbre electrónico, presentó memorial (fs. 18 a 28) por el que contestó la demanda, misma que ameritó el decreto de 16 del mismo mes y año que dispuso que previamente a considerar el memorial, “la parte deberá pagar la multa impuesta en el Auto Interlocutorio Nº 23-C/2017” (fs. 29)
d) Contra el mencionado Auto Interlocutorio Nº 23-C/2017 de 15 de febrero de 2017, la autoridad demandada interpuso Recurso de Reposición mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2017, solicitando que se declare con lugar al mencionado recurso; y, en caso de dejar vigente el Auto impugnado, presentará recurso de apelación. El mencionado recurso, ameritó el Auto Interlocutorio Nº 26-C/2017 de 2 de marzo de 2017, que declaró sin lugar al Recurso de Reposición, confirmando totalmente el Auto impugnado (Nº 23-C/2017); asimismo, indicó que habiendo pagado la multa por la rebeldía, levanta la declaratoria de rebeldía del demandado, y que se tendrá por apersonado previa acreditación de su personería a través de la presentación del Decreto Ejecutivo Departamental Nº 001/2015 de 3 de junio, al que hizo referencia el demandado.
e) El demandado, subsanando la acreditación de su personería, interpuso Recurso de Apelación (fs. 37 a 39) contra el Auto Interlocutorio Nº 26-C/2017 de 2 de marzo de 2017, ameritando el decreto de 17 de marzo de 2017 (fs. 40), que rechazó el recurso de apelación planteado, con el argumento de que en el sistema jurídico vigente aplicable para los casos contenciosos no está previsto el recurso de apelación en contra de una resolución que resuelve un recurso de reposición, haciendo referencia al art. 5 de la Ley Nº 620.
CONSIDERANDO III.- Que, así establecido los antecedentes que dieron lugar a la negativa del recurso de apelación, corresponde verificar si la negativa es indebida tal como denuncia el compulsante:
La Sala Plena del Tribunal Supremo, mediante Circular Nº 2/2016 de 29 de febrero, con el propósito de uniformar criterios en la aplicación de normas procesales, estableció:
“Conforme a lo previsto por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016; de la parte final del parágrafo I del art. 15 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y de los arts. 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, transitoria para la tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, pone en vigencia ‘los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos Contenciosos y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada’, es decir que la tramitación en relación a los tipos de procesos señalados continuará tramitándose igual en observancia a lo establecido en la Ley Nº 620, que mantiene la vigencia de esos mismos artículos, por lo que proseguirá aplicándose el Código de Procedimiento Civil de 1975, hasta que sean reguladas por ley especial”.
Al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 219/2016 de 26 de julio, señaló:
“…continuará tramitándose en observancia a lo establecido en la Ley Nº 620, que mantiene la vigencia de los citados artículos del Código de Procedimiento Civil de 1975, que proseguirá aplicándose hasta que sean reguladas por ley especial lo que en los hechos implica la ultractividad normativa impuesta en la aplicación de los arts. 775 al 781 del CPC, entre los que se encuentra el art. 777 que señala en cuanto al proceso contencioso: ‘El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto’; vale decir que, en la tramitación del proceso contencioso, se aplicará el CPC de 1975 …”
De lo expresado, se advierte que las demandas que se tramitaban en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la promulgación de la Ley Nº 620, se la tramitaba como proceso ordinario de hecho o de puro derecho, conforme lo prevé el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyas sentencias no eran objeto de recurso ulterior; sin embargo, con la promulgación de la mencionada Ley Nº 620, se abrió la competencia para este tipo de procesos a Tribunales Departamentales de Justicia, conforme señala el art. 3 de la citada ley, que establece en sentido de que se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental; y, 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
Consiguientemente, contra las resoluciones que resuelvan dichos procesos, únicamente procede el recurso de casación, conforme lo establece el art. 5.I.1 de la Ley Nº 620, no existiendo por tanto recurso de apelación para este tipo de procesos, norma que constituye en el caso de autos de aplicación preferente, por disposición del art. 15. I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.
En situaciones en que se planteen, como ocurrió en la especie, los recursos de reposición serán tramitados y resueltos sin que proceda la alternativa de apelación, pues se trata de procesos en que no existe un nivel superior para que pueda asumir el conocimiento de un posible recurso de apelación.
Por lo anterior, no procede el recurso de compulsa que fue planteado y remitido a este Supremo Tribunal de Justicia, porque además tampoco tiene competencia para resolver recurso de apelación en casos como el presentado en autos. Consiguientemente, no fue indebido el rechazo al recurso de apelación dispuesto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Tribunal Departamental de Tarija.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, RECHAZA el recurso de compulsa cursante de fs. 43 a 48 vta., interpuesto por Never Eberto Vega Salinas en representación de la Sub Gobernación de Bermejo; y, se dispone la devolución de obrados.
Regístrese, notifíquese y remítase.
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