SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 57/2017-B.
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente: SC-CA.SAII-PDO-142/2017.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representado legalmente por Edgar Limpias López, dentro del proceso contencioso seguido por Justino Flores Cordero, contra la institución compulsante, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 23 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representado por Edgar Limpias López, formalizó recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por negativa indebida del recurso de casación mediante Auto Nº 90/2017 de 29 de marzo de 2017.
En este sentido, manifestó que la Sala mencionada, por Auto Nº 90 de 29 de marzo de 2017, de fs. 21 del testimonio de compulsa, declaró la caducidad del recurso de casación en aplicación del parágrafo III del art. 276 del Código Procesal Civil, al no haber provisto el recurrente los gastos de remisión, sin tomar en cuenta que la institución que representa, es una institución pública y por tanto exenta de pagar timbre valorado por el principio de gratuidad y más cuando está atravesando un sinfín de necesidades que no puede cumplir por la falta de recursos económicos.
Adujo también, que el demandante pretende sonsacar recursos del Estado, en razón que la ex Alcaldesa Soledad Antezana Medina tiene dos procesos penales en el Juzgado Primero y Segundo de Sentencia de la Capital por un desfalco de seis millones de bolivianos al Municipio, quien firmó el contrato administrativo con el demandante, por ello, en virtud al principio de gratuidad, de impugnación en los procesos judiciales y de la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.II, el 24 y 178 de la Constitución Política del Estado, el art. 1 num. 9 del Código Procesal Civil, solicita que el recurso de casación sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó de manera poco comprensible, que se anule obrados y declare la remisión del recurso de casación.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
1.- Que, dentro del proceso contencioso seguido por Justino Flores Cordero contra el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Rosa de Abuná, representando por Edgar Limpias López, los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunciaron la Sentencia Nº Nº 2/2017 declarando probada la demanda de fs. 14, sin costas conforme al art. 198.I del C.P.C., ordenando a la entidad demandada, en el plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 46.370.-
2.- Notificado el Alcalde Municipal de Santa Rosa del Albuná, Edgar Limpias López con la Sentencia de 30 de enero de 2017, este dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en fecha 13 de febrero del año en curso (fs. 9 a 11), corrido en traslado al demandante, notificado el 15 de febrero de 2017 (fs.13), respondió en fecha 22 de febrero de 2017 (fs.14 a 17). Seguido así el trámite del recurso de casación, los Vocales de la Sala Civil por Auto de 22 de febrero, admitieron el recurso, disponiendo se eleve al Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de 15 días con las formalidades de ley, haciendo constar que los gastos de remisión correrán por cuenta del recurrente, bajo advertencia de declararse desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, (fs. 18 del testimonio de compulsa).
3.- Ahora bien, advertido como se tiene, los señores Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, imprimieron el trámite del recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a derecho, sin vulnerar derecho alguno de las partes, menos incurrieron en la negación del recurso de casación o nulidad previstos en el art. 274. II del Código Adjetivo de la materia, que refiere: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso, cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo y 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
4.- En ese contexto, queda claro que el memorial de Compulsa no se sustenta en el contenido del art. 279 del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
5.- En ese marco, se colige que el argumento del recurrente carece de sustento legal, en virtud que no se sustenta en ninguna de las causales previstas por ley, ello es así, en virtud del Auto de 22 de febrero de 2017 de fs. 18 del testimonio de compulsa, que admitió el recurso, haciendo constar “que los gastos de remisión correrán por cuenta del recurrente”, notificado el recurrente el 24 de febrero de 2017, según fs. 19, no obstante, no proveyó el importe requerido, negligencia que motivó la emisión del Auto de 29 de marzo de 2017 de fs. 21, declarando ejecutoriada la sentencia de 30 de enero de 2017, en correcta aplicación del parágrafo III del art. 276 del Código Procesal Civil, por lo que extraña de sobremanera que la institución recurrente, ahora pretenda liberarse de responsabilidad bajo el argumento del principio de gratuidad y la mala situación que atraviesa la institución, aspectos que no hizo constar en su momento, es decir, no solicitó en el recurso de casación o después de la notificación con el auto de admisión, para que los Vocales se pronuncien en el trámite del recurso de casación.
6.- A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien por el principio de gratuidad que rige en nuestro país, la justicia como un servicio es gratuita y busca hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, la justicia como tal es un servicio, de donde se entiende que por razones económicas no se impida el acceso a la jurisdicción, es decir, que ninguna persona se vea limitada por condicionamiento de pago de tasas, timbres, valores u otros. Sin embargo, esta liberación o exención no alcanza a las obligaciones mínimas establecidas por ley como en el caso de autos, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, entidad autónoma de derecho público, con patrimonio propio y parte del Estado, no se encuentra exento de cumplir con recaudos mínimos y necesarios en el trámite del proceso, de donde se colige que no es cierto que los Vocales al emitir el Auto de 29 de marzo de 2017, hubiesen incurrido en vulneración de las normas constitucionales citadas por el recurrente, toda vez que en ningún momento restringieron el derecho a recurrir, por el contrario actuaron conforme a procedimiento, denotándose claramente que el incumplimiento de proveer los fondos para la remisión del expediente que es una cuestión accesoria a la admisión del recurso de casación y de entera responsabilidad del recurrente y no del Órgano Judicial como erróneamente entendió el ahora compulsante.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos al no sustentarse el recurso de compulsa en ninguna de las causales previstas por el art. 279 del Código Procesal Civil, corresponde resolver en aplicación del art. 282.I del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 439 y numeral 2 de la Circular Nº 2/2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 23 y vta, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, representado por Edgar Limpias López.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 57/2017-B.
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente: SC-CA.SAII-PDO-142/2017.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representado legalmente por Edgar Limpias López, dentro del proceso contencioso seguido por Justino Flores Cordero, contra la institución compulsante, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 23 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representado por Edgar Limpias López, formalizó recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por negativa indebida del recurso de casación mediante Auto Nº 90/2017 de 29 de marzo de 2017.
En este sentido, manifestó que la Sala mencionada, por Auto Nº 90 de 29 de marzo de 2017, de fs. 21 del testimonio de compulsa, declaró la caducidad del recurso de casación en aplicación del parágrafo III del art. 276 del Código Procesal Civil, al no haber provisto el recurrente los gastos de remisión, sin tomar en cuenta que la institución que representa, es una institución pública y por tanto exenta de pagar timbre valorado por el principio de gratuidad y más cuando está atravesando un sinfín de necesidades que no puede cumplir por la falta de recursos económicos.
Adujo también, que el demandante pretende sonsacar recursos del Estado, en razón que la ex Alcaldesa Soledad Antezana Medina tiene dos procesos penales en el Juzgado Primero y Segundo de Sentencia de la Capital por un desfalco de seis millones de bolivianos al Municipio, quien firmó el contrato administrativo con el demandante, por ello, en virtud al principio de gratuidad, de impugnación en los procesos judiciales y de la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.II, el 24 y 178 de la Constitución Política del Estado, el art. 1 num. 9 del Código Procesal Civil, solicita que el recurso de casación sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó de manera poco comprensible, que se anule obrados y declare la remisión del recurso de casación.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
1.- Que, dentro del proceso contencioso seguido por Justino Flores Cordero contra el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Rosa de Abuná, representando por Edgar Limpias López, los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunciaron la Sentencia Nº Nº 2/2017 declarando probada la demanda de fs. 14, sin costas conforme al art. 198.I del C.P.C., ordenando a la entidad demandada, en el plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 46.370.-
2.- Notificado el Alcalde Municipal de Santa Rosa del Albuná, Edgar Limpias López con la Sentencia de 30 de enero de 2017, este dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en fecha 13 de febrero del año en curso (fs. 9 a 11), corrido en traslado al demandante, notificado el 15 de febrero de 2017 (fs.13), respondió en fecha 22 de febrero de 2017 (fs.14 a 17). Seguido así el trámite del recurso de casación, los Vocales de la Sala Civil por Auto de 22 de febrero, admitieron el recurso, disponiendo se eleve al Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de 15 días con las formalidades de ley, haciendo constar que los gastos de remisión correrán por cuenta del recurrente, bajo advertencia de declararse desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, (fs. 18 del testimonio de compulsa).
3.- Ahora bien, advertido como se tiene, los señores Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, imprimieron el trámite del recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a derecho, sin vulnerar derecho alguno de las partes, menos incurrieron en la negación del recurso de casación o nulidad previstos en el art. 274. II del Código Adjetivo de la materia, que refiere: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso, cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo y 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
4.- En ese contexto, queda claro que el memorial de Compulsa no se sustenta en el contenido del art. 279 del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
5.- En ese marco, se colige que el argumento del recurrente carece de sustento legal, en virtud que no se sustenta en ninguna de las causales previstas por ley, ello es así, en virtud del Auto de 22 de febrero de 2017 de fs. 18 del testimonio de compulsa, que admitió el recurso, haciendo constar “que los gastos de remisión correrán por cuenta del recurrente”, notificado el recurrente el 24 de febrero de 2017, según fs. 19, no obstante, no proveyó el importe requerido, negligencia que motivó la emisión del Auto de 29 de marzo de 2017 de fs. 21, declarando ejecutoriada la sentencia de 30 de enero de 2017, en correcta aplicación del parágrafo III del art. 276 del Código Procesal Civil, por lo que extraña de sobremanera que la institución recurrente, ahora pretenda liberarse de responsabilidad bajo el argumento del principio de gratuidad y la mala situación que atraviesa la institución, aspectos que no hizo constar en su momento, es decir, no solicitó en el recurso de casación o después de la notificación con el auto de admisión, para que los Vocales se pronuncien en el trámite del recurso de casación.
6.- A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien por el principio de gratuidad que rige en nuestro país, la justicia como un servicio es gratuita y busca hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, la justicia como tal es un servicio, de donde se entiende que por razones económicas no se impida el acceso a la jurisdicción, es decir, que ninguna persona se vea limitada por condicionamiento de pago de tasas, timbres, valores u otros. Sin embargo, esta liberación o exención no alcanza a las obligaciones mínimas establecidas por ley como en el caso de autos, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, entidad autónoma de derecho público, con patrimonio propio y parte del Estado, no se encuentra exento de cumplir con recaudos mínimos y necesarios en el trámite del proceso, de donde se colige que no es cierto que los Vocales al emitir el Auto de 29 de marzo de 2017, hubiesen incurrido en vulneración de las normas constitucionales citadas por el recurrente, toda vez que en ningún momento restringieron el derecho a recurrir, por el contrario actuaron conforme a procedimiento, denotándose claramente que el incumplimiento de proveer los fondos para la remisión del expediente que es una cuestión accesoria a la admisión del recurso de casación y de entera responsabilidad del recurrente y no del Órgano Judicial como erróneamente entendió el ahora compulsante.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos al no sustentarse el recurso de compulsa en ninguna de las causales previstas por el art. 279 del Código Procesal Civil, corresponde resolver en aplicación del art. 282.I del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 439 y numeral 2 de la Circular Nº 2/2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 23 y vta, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, representado por Edgar Limpias López.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.