SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 60/2017.
Sucre, 21 de abril de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.219/2016.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 148, interpuesto por Wilmer Sanjinéz Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 108/2015 de 24 de junio de fs. 140 a 143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Juan Vargas Fernandez contra el SENASIR, el Auto de fs. 153 que concedió el recurso, la respuesta de fs. 154 a 156, el Auto Supremo N° 171/2016-A de 23 de junio de 2016 de fs. 177 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud.
Que, dentro de la solicitud de renta de vitalicia, interpuesta por Juan Vargas Fernández, la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución Nº 2667 de 9 de diciembre de 1971, cursante a fs. 33 de obrados, resolvió otorgar a favor de Juan Vargas Fernández, renta vitalicia de orfandad, equivalente al 20% de la renta que le hubiere correspondido al “de cujus”, que se fija en la suma de $b 54.61, a partir del mes de noviembre de 1971.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.
De forma posterior, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 0001020 de 1 de abril de 2014, resuelve, la suspensión definitiva de la Renta Básica de Orfandad Vitalicia, otorgada en favor de Juan Vargas Fernández, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el solicitante.
Ante esta circunstancia, el asegurado presentó recurso de reclamación cursante de fs. 85 a 86 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 607/14 de 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 114 a 116 de obrados, que confirmó la Resolución Nº 0001020 de 1 de abril de 2014, cursante de fs. 69 a 71, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.3-. Auto de Vista:
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 128 a 130, por Auto de Vista Nº 108/2015 de 24 de junio de fs. 140 a 143, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 607/14 de 25 de septiembre de 2014, disponiendo inmediatamente que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva resolución, dejando sin efecto la RA N° 0001020 de 1 de abril de 2014 y rehabilitando la renta de orfandad sin límite de edad por discapacidad desde la fecha de su suspensión.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 145 a 148, manifestando en síntesis:
Que, el art. 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), si bien reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo que todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, el SENASIR, con la emisión de la Resolución N° 607/14 citada, no vulnera la aplicación de esta normativa, más al contrario, la misma no solo reconoce derechos, sino también obligaciones; las que sí han sido infringidas, al no haber puesto en conocimiento del ente gestor por parte del asegurado, el haber contraído matrimonio y seguir percibiendo la Renta de Orfandad Vitalicia, citando al respecto los arts. 1, 2, 8 y 9 de la Ley General para Personas con Discapacidad.
Aclaró que el SENASIR, no infringe la normativa plasmada en el auto de vista recurrido; que hace referencia a las personas con discapacidad y los derechos y deberes que tienen en igualdad de condiciones, así como el derecho a constituir su propia familia, situación en la que el ente gestor no interviene para quebrantar dicha normativa, siendo una errónea interpretación del juzgado, ampararse en los mencionados artículos, con la finalidad de dejar sin efecto la RA N° 607/14 de 25 de septiembre de 2014.
En este contexto, citó lo previsto en los arts. 8 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, 2 del DS N° 0268, 53 del CSS y 107 de su Reglamento, señalando que, el juzgador no puede pretender vulnerar la normativa establecida, ya que las normas se crean para cumplirlas.
Reiteró que el SENASIR, no vulneró ningún derecho del asegurado, señalando que dicha institución, en representación del Estado, protege el cumplimiento de la normativa legal vigente, siendo que el Código de Seguridad Social, se constituye en una norma especial para la materia y de aplicación preferente, no pudiendo obviar la normativa real aplicable por el juzgador; debiendo haber tomado en cuenta la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido y no basarse en una parte de este precepto legal para emitir su criterio jurídico en perjuicio de una institución del Estado, incurriendo en violación y errónea interpretación de la ley.
Aclaró que, la vulneración y quebrantamiento de normas, errónea interpretación, es notoria que hace que el daño al económico al Estado sea reparado por el Tribunal de Alzada, con una nueva valoración sujeta a la normativa de Seguridad Social.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la Resolución N° 607/14 de 25 de septiembre de 2014 de fs. 114 a 116
1.3. Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 154 a 156 de obrados, Juan Vargas Fernández, respondió el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, confirme el auto de vista recurrido y le restituya la renta vitalicia de orfandad por invalidez.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 607/14 de 25 de septiembre de 2014, disponiendo que el SENASIR, dicte nueva resolución dejando sin efecto la RA Nº 0001020 de 1 de abril de 2014 y rehabilitando la renta de orfandad sin límite de edad por discapacidad desde la fecha de suspensión, hecho que motivó al ente gestor a presentar el recurso de casación que se analiza.
Al respecto, de antecedentes procesales se evidencia que, como consecuencia del fallecimiento del titular de la renta, Félix Vargas Ponce, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución Nº 2667 de 9 de diciembre de 1971 cursante a fs. 33 de obrados, resolvió conceder a favor de Juan Vargas Fernández, derechohabiente del rentista prenombrado, renta vitalicia de orfandad en el monto de $b. 54.61, a partir del mes de noviembre de 1971, en atención al Informe Nº 991/71 de 21 de octubre de 1971 cursante a fs. 32 de obrados, emitido por el Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades de la Caja Nacional de Salud, en el cual se determinó que Juan Vargas Fernández, de acuerdo al Certificado Médico de Prestaciones de la Administración Regional de Oruro, adolece de PARAPLEGIA DE MIEMBROS INFERIORES, a consecuencia de enfermedad iniciada en la infancia, que determina INVALIDEZ SUPERIOR AL SESENTA POR CIENTO, para el trabajo, extremo ratificado por el Informe Nº 366/80 de 21 de abril de 1980 cursante a fs. 47 de obrados.
Sin embargo, la renta vitalicia de orfandad concedida a favor del asegurado, fue suspendida definitivamente, al haber el solicitante contraído matrimonio con Primitiva Candía Terceros, el 17 de octubre de 1992, conforme se acredita por el Certificado de fs. 66, emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI).
Sobre el tema, el art. 53 del Código de Seguridad Social que determina: “Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos, siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas. En todos los casos, la renta de orfandad cesará desde el momento que el hijo contraiga matrimonio”. Normativa en la que el SENASIR se ampara para suspender de manera definitiva la renta de orfandad solicitada por el asegurado.
Ahora bien, a fin de dilucidar la presente problemática es preciso señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. (el resaltado es de nuestra autoría)
El art. 13.I de la Carta Fundamental, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109. I de la norma supra citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
El art. 62 de la CPE señala: “El estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”. En tanto que en su art. 70 establece que, toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. “A ser protegido por su familia y por el Estado…”.
Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad Nº 223 de 2 de marzo de 2012, en su art. 1 establece: “El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral”, el art. 2 de la citada Ley, señala entre sus fines: a) “Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad”… c) “Establecer la inclusión de las instituciones privadas en políticas sociales, culturales, ambientales y económicas para personas con discapacidad…” f) “Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social”. El art. 4 de la misma Ley señala como uno de sus principios: h) “Asistencia Económica Estatal. Por el que el Estado promueve una renta solidaria para las personas con discapacidad grave y muy grave; y asistencia económica mediante planes, programas y proyectos a las personas con discapacidad”. N tanto que en su art. 9 señala: I. “El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona, de su familia y tutores. II. “En caso de que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la orfandad e invalidez, y tanto el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia.
Por otra parte, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de casa Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de orfandad, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que, al ser normas internacionales ratificadas por Bolivia y que forman parte del bloque de constitucionalidad son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte estos derechos, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
En base a los argumentos y la normativa descrita precedentemente, y tomando en cuenta que las normas bolivianas tienen que estar subordinadas a la supremacía de la Constitución Política del Estado, prevista en su art. 410, así como de los Tratadas y Convenios Internacionales y siempre tomando en cuenta el principios de favorabilidad y los de pro homime y el de pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos , en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podrá dejar de lado al criterio denominado pro actione, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Siendo que las normas deben adecuarse a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que, el solicitante se constituye legalmente y por justicia en un rentista vitalicio de orfandad que en su momento fue invocada, porque el privar de dicho beneficio, implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además de afectar no solo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
En virtud del razonamiento expuesto precedentemente, no corresponde la cesación de la renta vitalicia por el hecho de que el asegurado hubiese contraído matrimonio, conforme establece el art. 53 del Código de Seguridad Social, normativa en la que el SENASIR se ampara, pues como se fundamentó ut supra, las normas bolivianas tienen que estar subordinadas a la supremacía de la Constitución Política del Estado, prevista en su art. 410, así como de los Tratados y Convenios Internacionales y siempre tomando en cuenta el principios de favorabilidad y los de pro homime y el de pro actione.
Por lo expuesto, no resulta evidente la infracción de los arts. 62 y 70 de la Constitución Política del Estado, 2, 8 y 9 de la Ley General de Personas con Discapacidad, 8 del Manual de Prestaciones en Curso de pago y Adquisiciones aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, 2 del Decreto Supremo Nº 0268 de 26 de agosto de 2009, y 57 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues las normativas descritas procedentemente, protegen y reconocen los derechos de las personas con discapacidad como es el caso del solicitante de la renta de orfandad vitalicia; bajo este razonamiento, no corresponde la aplicación del art. 53 del Código de Seguridad de Social citado.
Que como corolario de lo expuesto, corresponde la rehabilitación de la renta de orfandad vitalicia de invalidez concedida a favor del asegurado Juan Vargas Fernández, concedida mediante Resolución Nº 2667 de 9 de diciembre de 1971, y suspendida de manera definitiva, a través de la Resolución Nº 0001020 de 1 de abril de 2014 cursante de fs. 69 a 71, es decir, después de aproximadamente 43 años de haberle otorgado su renta de orfandad, extremo que fue reparado por el Tribunal Ad quem, quien para arribar a la conclusión asumida valoró correctamente los hechos y las pruebas cursantes en obrados, conforme le faculta el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 633 del RCSS.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del nuevo Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 148, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 60/2017.
Sucre, 21 de abril de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.219/2016.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 148, interpuesto por Wilmer Sanjinéz Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 108/2015 de 24 de junio de fs. 140 a 143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Juan Vargas Fernandez contra el SENASIR, el Auto de fs. 153 que concedió el recurso, la respuesta de fs. 154 a 156, el Auto Supremo N° 171/2016-A de 23 de junio de 2016 de fs. 177 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud.
Que, dentro de la solicitud de renta de vitalicia, interpuesta por Juan Vargas Fernández, la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución Nº 2667 de 9 de diciembre de 1971, cursante a fs. 33 de obrados, resolvió otorgar a favor de Juan Vargas Fernández, renta vitalicia de orfandad, equivalente al 20% de la renta que le hubiere correspondido al “de cujus”, que se fija en la suma de $b 54.61, a partir del mes de noviembre de 1971.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.
De forma posterior, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 0001020 de 1 de abril de 2014, resuelve, la suspensión definitiva de la Renta Básica de Orfandad Vitalicia, otorgada en favor de Juan Vargas Fernández, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el solicitante.
Ante esta circunstancia, el asegurado presentó recurso de reclamación cursante de fs. 85 a 86 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 607/14 de 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 114 a 116 de obrados, que confirmó la Resolución Nº 0001020 de 1 de abril de 2014, cursante de fs. 69 a 71, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.3-. Auto de Vista:
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 128 a 130, por Auto de Vista Nº 108/2015 de 24 de junio de fs. 140 a 143, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 607/14 de 25 de septiembre de 2014, disponiendo inmediatamente que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva resolución, dejando sin efecto la RA N° 0001020 de 1 de abril de 2014 y rehabilitando la renta de orfandad sin límite de edad por discapacidad desde la fecha de su suspensión.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 145 a 148, manifestando en síntesis:
Que, el art. 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), si bien reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo que todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, el SENASIR, con la emisión de la Resolución N° 607/14 citada, no vulnera la aplicación de esta normativa, más al contrario, la misma no solo reconoce derechos, sino también obligaciones; las que sí han sido infringidas, al no haber puesto en conocimiento del ente gestor por parte del asegurado, el haber contraído matrimonio y seguir percibiendo la Renta de Orfandad Vitalicia, citando al respecto los arts. 1, 2, 8 y 9 de la Ley General para Personas con Discapacidad.
Aclaró que el SENASIR, no infringe la normativa plasmada en el auto de vista recurrido; que hace referencia a las personas con discapacidad y los derechos y deberes que tienen en igualdad de condiciones, así como el derecho a constituir su propia familia, situación en la que el ente gestor no interviene para quebrantar dicha normativa, siendo una errónea interpretación del juzgado, ampararse en los mencionados artículos, con la finalidad de dejar sin efecto la RA N° 607/14 de 25 de septiembre de 2014.
En este contexto, citó lo previsto en los arts. 8 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, 2 del DS N° 0268, 53 del CSS y 107 de su Reglamento, señalando que, el juzgador no puede pretender vulnerar la normativa establecida, ya que las normas se crean para cumplirlas.
Reiteró que el SENASIR, no vulneró ningún derecho del asegurado, señalando que dicha institución, en representación del Estado, protege el cumplimiento de la normativa legal vigente, siendo que el Código de Seguridad Social, se constituye en una norma especial para la materia y de aplicación preferente, no pudiendo obviar la normativa real aplicable por el juzgador; debiendo haber tomado en cuenta la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido y no basarse en una parte de este precepto legal para emitir su criterio jurídico en perjuicio de una institución del Estado, incurriendo en violación y errónea interpretación de la ley.
Aclaró que, la vulneración y quebrantamiento de normas, errónea interpretación, es notoria que hace que el daño al económico al Estado sea reparado por el Tribunal de Alzada, con una nueva valoración sujeta a la normativa de Seguridad Social.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la Resolución N° 607/14 de 25 de septiembre de 2014 de fs. 114 a 116
1.3. Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 154 a 156 de obrados, Juan Vargas Fernández, respondió el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, confirme el auto de vista recurrido y le restituya la renta vitalicia de orfandad por invalidez.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 607/14 de 25 de septiembre de 2014, disponiendo que el SENASIR, dicte nueva resolución dejando sin efecto la RA Nº 0001020 de 1 de abril de 2014 y rehabilitando la renta de orfandad sin límite de edad por discapacidad desde la fecha de suspensión, hecho que motivó al ente gestor a presentar el recurso de casación que se analiza.
Al respecto, de antecedentes procesales se evidencia que, como consecuencia del fallecimiento del titular de la renta, Félix Vargas Ponce, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución Nº 2667 de 9 de diciembre de 1971 cursante a fs. 33 de obrados, resolvió conceder a favor de Juan Vargas Fernández, derechohabiente del rentista prenombrado, renta vitalicia de orfandad en el monto de $b. 54.61, a partir del mes de noviembre de 1971, en atención al Informe Nº 991/71 de 21 de octubre de 1971 cursante a fs. 32 de obrados, emitido por el Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades de la Caja Nacional de Salud, en el cual se determinó que Juan Vargas Fernández, de acuerdo al Certificado Médico de Prestaciones de la Administración Regional de Oruro, adolece de PARAPLEGIA DE MIEMBROS INFERIORES, a consecuencia de enfermedad iniciada en la infancia, que determina INVALIDEZ SUPERIOR AL SESENTA POR CIENTO, para el trabajo, extremo ratificado por el Informe Nº 366/80 de 21 de abril de 1980 cursante a fs. 47 de obrados.
Sin embargo, la renta vitalicia de orfandad concedida a favor del asegurado, fue suspendida definitivamente, al haber el solicitante contraído matrimonio con Primitiva Candía Terceros, el 17 de octubre de 1992, conforme se acredita por el Certificado de fs. 66, emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI).
Sobre el tema, el art. 53 del Código de Seguridad Social que determina: “Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos, siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas. En todos los casos, la renta de orfandad cesará desde el momento que el hijo contraiga matrimonio”. Normativa en la que el SENASIR se ampara para suspender de manera definitiva la renta de orfandad solicitada por el asegurado.
Ahora bien, a fin de dilucidar la presente problemática es preciso señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. (el resaltado es de nuestra autoría)
El art. 13.I de la Carta Fundamental, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109. I de la norma supra citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
El art. 62 de la CPE señala: “El estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”. En tanto que en su art. 70 establece que, toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. “A ser protegido por su familia y por el Estado…”.
Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad Nº 223 de 2 de marzo de 2012, en su art. 1 establece: “El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral”, el art. 2 de la citada Ley, señala entre sus fines: a) “Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad”… c) “Establecer la inclusión de las instituciones privadas en políticas sociales, culturales, ambientales y económicas para personas con discapacidad…” f) “Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social”. El art. 4 de la misma Ley señala como uno de sus principios: h) “Asistencia Económica Estatal. Por el que el Estado promueve una renta solidaria para las personas con discapacidad grave y muy grave; y asistencia económica mediante planes, programas y proyectos a las personas con discapacidad”. N tanto que en su art. 9 señala: I. “El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona, de su familia y tutores. II. “En caso de que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la orfandad e invalidez, y tanto el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia.
Por otra parte, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de casa Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de orfandad, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que, al ser normas internacionales ratificadas por Bolivia y que forman parte del bloque de constitucionalidad son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte estos derechos, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
En base a los argumentos y la normativa descrita precedentemente, y tomando en cuenta que las normas bolivianas tienen que estar subordinadas a la supremacía de la Constitución Política del Estado, prevista en su art. 410, así como de los Tratadas y Convenios Internacionales y siempre tomando en cuenta el principios de favorabilidad y los de pro homime y el de pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos , en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podrá dejar de lado al criterio denominado pro actione, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Siendo que las normas deben adecuarse a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que, el solicitante se constituye legalmente y por justicia en un rentista vitalicio de orfandad que en su momento fue invocada, porque el privar de dicho beneficio, implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además de afectar no solo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
En virtud del razonamiento expuesto precedentemente, no corresponde la cesación de la renta vitalicia por el hecho de que el asegurado hubiese contraído matrimonio, conforme establece el art. 53 del Código de Seguridad Social, normativa en la que el SENASIR se ampara, pues como se fundamentó ut supra, las normas bolivianas tienen que estar subordinadas a la supremacía de la Constitución Política del Estado, prevista en su art. 410, así como de los Tratados y Convenios Internacionales y siempre tomando en cuenta el principios de favorabilidad y los de pro homime y el de pro actione.
Por lo expuesto, no resulta evidente la infracción de los arts. 62 y 70 de la Constitución Política del Estado, 2, 8 y 9 de la Ley General de Personas con Discapacidad, 8 del Manual de Prestaciones en Curso de pago y Adquisiciones aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, 2 del Decreto Supremo Nº 0268 de 26 de agosto de 2009, y 57 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues las normativas descritas procedentemente, protegen y reconocen los derechos de las personas con discapacidad como es el caso del solicitante de la renta de orfandad vitalicia; bajo este razonamiento, no corresponde la aplicación del art. 53 del Código de Seguridad de Social citado.
Que como corolario de lo expuesto, corresponde la rehabilitación de la renta de orfandad vitalicia de invalidez concedida a favor del asegurado Juan Vargas Fernández, concedida mediante Resolución Nº 2667 de 9 de diciembre de 1971, y suspendida de manera definitiva, a través de la Resolución Nº 0001020 de 1 de abril de 2014 cursante de fs. 69 a 71, es decir, después de aproximadamente 43 años de haberle otorgado su renta de orfandad, extremo que fue reparado por el Tribunal Ad quem, quien para arribar a la conclusión asumida valoró correctamente los hechos y las pruebas cursantes en obrados, conforme le faculta el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 633 del RCSS.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del nuevo Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 148, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.