Auto Supremo AS/0123/2017-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2017-I

Fecha: 04-Abr-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 123/2017-I.
Sucre, 04 de abril de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-PDO.123/2017
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 118, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija - ZOFRACOBIJA contra el Auto de Vista Nº 28/17 de 30 de enero de 2017, cursante de fs. 112 a 113, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño Adolescente, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de derechos laborales seguido por Dannia Campos Meza contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 120 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 298 de 13 de octubre de 2016 de fs. 126 a 128, declarando probada en parte la demanda de fs. 105 a 106 vta., únicamente en cuanto al pago del subsidio de frontera, e improbada en relación al pago de duodécimas de aguinaldo, vacaciones, indemnización y desahucio, debiendo la entidad demandada Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija - ZOFRACOBIJA, cancelar a favor de la actora por concepto de subsidio de frontera, la suma de Bs.47.408. Sin costas.
En grado de apelación, deducida por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA de fs. 130 a 13 vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño Adolescente, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 28/17 de 30 de enero de 2017 de fs. 112 a 113, confirmando la sentencia apelada.
El referido fallo, motivó a la entidad demandada, plantear recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118, en el que expresa los siguientes argumentos:
Acusa que el tribunal de alzada incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que la demandante es ex funcionaria de “ZOFRACOBIJA”; consiguientemente adquirió la condición de funcionario público en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de “ZOFRACOBIJA”, establecido en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que “ZOFRACOBIJA”, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027, consiguientemente la demandante también, más no se encuentra bajo el régimen de las normas laborales.
Expresó respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos que, la demandante fue contratada mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo este la calidad de funcionario público, cuyo sueldo se efectivizaba con recursos provenientes de la partida 12100. Añadió que toda contratación bajo la partida citada, no genera el pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales bajo cualquier denominación y, sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.
Señaló que bajo el DS Nº 27327, modificado por el DS Nº 27375, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de Diciembre de 2012, señaló que: “cuya privación también alcanza al bono de frontera, por lo que, en aplicación del DS Nº 27327, no corresponde el bono de antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”.
Indicó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de igual manera mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013, señaló que: “(…) Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación”. Afirmaciones ministeriales ambas que son consideraciones del Órgano Ejecutivo y que no fueron valorados por los de instancia, siendo que el alcance administrativo de la Partida 12100 es parte del presupuesto y de la estructura salarial en la administración en el Órgano Judicial, por tanto no es aplicable al caso de autos el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de Noviembre de 1985 para otorgar el pago de subsidio de frontera que no le corresponde al demandante, tampoco es aplicable al caso de autos el art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014 para el pago en dinero de vacaciones. Asimismo, refiere que no se consideró los Dictámenes Generales Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Concluye solicitando que, en aplicación del art. 253 del CPC, concordante con el art. 274 del mismo cuerpo de leyes, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista recurrido, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de ingresar a la consideración de los fundamentos del recurso planteado, es menester referir que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, Ley N° 025, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento con el propósito de evidenciar si en ellas concurrieron irregularidades de orden procedimental, para imponer las sanciones que correspondan, o en su caso restituir derechos y garantías amparados constitucionalmente, que con una mala praxis judicial hayan sido conculcados por los jueces de instancia, aplicando al efecto la nulidad de obrados prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé “El Juez o Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”.
En ese entendido, se tiene que los tribunales de alzada, en la interposición de todo recurso de casación, entre otros requisitos, deben observar el cómputo de los plazos señalados a efecto de hacer valer los derechos de las partes. Específicamente en el caso de autos, el plazo fatal e improrrogable establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, para la interposición del recurso de casación que es de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de Vista.
En ese marco, este Tribunal evidencia que por diligencia sentada a fs. 114 de obrados, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 28/17 de 30 de enero de 2017, ahora recurrido, el día martes 31 de enero de 2017 a horas 8:53, -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno-; y de fs. 116 a 118 cursa el memorial del recurso de casación en el fondo de la entidad demandada, presentado el 13 de febrero de 2017 a hrs. 17:26, conforme el timbre electrónico de recepción del memorial del recurso.
Del detalle precedente, debe concluirse que a contar desde la fecha de notificación con el Auto de Vista, la parte demandada debió presentar su Recurso hasta el día 10 de febrero de 2017, cómputo efectuado según la previsión contenida en la Sección III, arts. 89, 90-II del Código Procesal Civil que determina el cómputo únicamente de días hábiles para aquellos plazos cuya duración no exceda de quince días, debiendo entenderse por días hábiles conforme previsión del art. 91-I del mismo cuerpo de leyes, aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.
Consiguientemente se concluye que el Recurso de Casación de fs. 116 a 118, fue presentado fuera del término de ley, lo que hace inviable su consideración, con el advertido de que el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriado el Auto de Vista N° 28/17 de 30 de enero de 2017.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que los plazos señalados en el Código Procesal del Trabajo, han sido establecidos a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes en el desarrollo del proceso, permitiendo precluyan las etapas que se van cumpliendo, ello por una necesidad de establecer un orden consecutivo a cada una de dichas etapas y sobre todo garantizar certidumbre a las partes en litigio respecto a las oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones, pruebas y presentación de los diferentes recursos que la misma ley les permite; en ese sentido Hugo Alsina, afirma que: "(…) el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado". En esa línea, se sustenta lo afirmado en la uniforme jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nº 157/10 de 24 de mayo, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así como el Nº 78/13 de 4 de marzo y Nº 169/13 de 11 de abril, emitidos por la Sala Civil y Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, entre otros.
En el marco legal señalado, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver el recurso de casación de fs. 116 a 118, en la forma prevista por el art. 220.I.1) del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118, interpuesto por la la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija – ZOFRACOBIJA.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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