TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131-A
Sucre, 11 de abril de 2017
Expediente: 131/17-S
Demandante: Katerine Suarez Meza
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia:Beneficios Sociales
Distrito:Pando
VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo de fs. 96 a 99, interpuesto por Gunar David Zeballo Buezo y otros, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 56/2017 de 15 de febrero de 2017 de fs. 91 a 93, pronunciados por la Sala Civil, Familiar, Social Niño Niña Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Katerine Suarez Meza, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el auto 81/17 de 22 de marzo de 2017 de fs. 103, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC- 2013), con el siguiente texto:” PRIMERA (VIGENCIA PLENA. El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposicionessiguientes": ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código” por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al Recurso De Casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC- 2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina:” Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos por el Articulo 274 del presente Código, y de no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso..”, en consecuencia se pasa a examinar si el Recurso De Casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recurso
Que, el Recurso De Casación en el fondo de fs. 96 a 99, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrida y su foliación; expresan con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Vista Nº 56/2017 de 15 de febrero de fs. 91 a 93, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, fue notificado el 16 de febrero de 2017, conforme consta a fs. 94, interponiendo el Recurso De Casación en el fondo el 1 de marzo de 2017, conforme consta en papeleta de comprobante de caja a fs. 49, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT.; lo que conlleva a determinar, que el Recurso De Casación ha cumplido los requisitos exigidos en el 274 del NCPC, examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE el Recurso De Casación en el fondo de fs. 96 a 99, interpuesto por Gunar David Zeballo Buezo y otros, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131-A
Sucre, 11 de abril de 2017
Expediente: 131/17-S
Demandante: Katerine Suarez Meza
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia:Beneficios Sociales
Distrito:Pando
VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo de fs. 96 a 99, interpuesto por Gunar David Zeballo Buezo y otros, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 56/2017 de 15 de febrero de 2017 de fs. 91 a 93, pronunciados por la Sala Civil, Familiar, Social Niño Niña Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Katerine Suarez Meza, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el auto 81/17 de 22 de marzo de 2017 de fs. 103, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC- 2013), con el siguiente texto:” PRIMERA (VIGENCIA PLENA. El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposicionessiguientes": ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código” por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al Recurso De Casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC- 2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina:” Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos por el Articulo 274 del presente Código, y de no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso..”, en consecuencia se pasa a examinar si el Recurso De Casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recurso
Que, el Recurso De Casación en el fondo de fs. 96 a 99, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrida y su foliación; expresan con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Vista Nº 56/2017 de 15 de febrero de fs. 91 a 93, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, fue notificado el 16 de febrero de 2017, conforme consta a fs. 94, interponiendo el Recurso De Casación en el fondo el 1 de marzo de 2017, conforme consta en papeleta de comprobante de caja a fs. 49, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT.; lo que conlleva a determinar, que el Recurso De Casación ha cumplido los requisitos exigidos en el 274 del NCPC, examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE el Recurso De Casación en el fondo de fs. 96 a 99, interpuesto por Gunar David Zeballo Buezo y otros, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.