Auto Supremo AS/0251/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2017-RRC

Fecha: 10-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2017-RRC
Sucre, 10 de abril de 2017

Expediente : Chuquisaca 12/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Celso Sausa Serrano y otros
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

El amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 718/2016-RRC de 19 de septiembre y el memorial presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 127 a 137 vta., por el cual Boris Salinas Barrientos, Raúl Michel Díaz y Celso Sausa Serrano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 138/016 de 27 de abril de 2016, de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 55/2015 de 27 de noviembre (fs. 41 a 43), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en procedimiento abreviado declaró a los imputados Celso Sausa Serrano, Raúl Michel Díaz y Boris Salinas Barrientos, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, dispuso la confiscación definitiva de un camión Nissan Cóndor, color blanco con francas naranjas, modelo 1994, “placa de control LCY” y 228 garrafas, todas llenas y con precintos de seguridad, conteniendo Gas Licuado de Petróleo, disponiendo su entrega a favor del Estado, debiendo las garrafas y su contenido ser comercializadas en forma inmediata, respecto a los demás bienes se los entregue a Dircabi para su administración y registro; y, concluido ello se proceda a la entrega de tales a favor y propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Respecto al imputado Boris Salinas Barrientos al ser representante de Multi Gas, como Empresa que facilitó la adquisición ilegal y conocer de la consecuencia jurídica, dispone la revocatoria definitiva de su licencia; además, al no exceder la sanción de tres años, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor de los tres imputados previo cumplimiento de las condiciones y reglas que dispuso.

b)Contra la referida Sentencia, el imputado Boris Salinas Barrientos (fs. 48 a 51), interpuso recurso de apelación restringida al que se adhirieron los imputados Celso Sausa Serrano (fs. 66 a 69) y Raúl Michel Díaz (fs. 85 a 88), que fueron resueltos por Auto de Vista 138/016 de 27 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, así como los memoriales de adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 468/2016-RA de 24 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Bajo el título: “VIOLACION DEL DERECHO DE IMPUGNACION, ILEGAL CONVALIDACION DE SENTENCIA E INOBSERVANCIA DEL ART 120 DEL CPP”, los recurrentes aseveran que el Tribunal de alzada, pretendiendo convalidar la ejecutoría del fallo, arguyó que el mismo habría adquirido ejecutoria por la supuesta renuncia voluntaria y “expresa” de las partes al derecho de recurrir la sentencia, afirmación falsa, ya que conforme los datos del proceso, ninguno de los acusados pronunciaron voluntaria ni expresamente su renuncia al recurso de apelación, habida cuenta que en el acta simplemente figura una mención, de que las partes a su turno renunciaron a la operación en forma expresa; empero, para consentir la ejecutoría de la sentencia debería contener la firma de cada uno de los sujetos procesales que expresen ese derecho y firmado personalmente en el acta de la audiencia, conforme lo prevé el art. 120 inc. 4) del CPP, lo que quiere decir que no estando sus firmas como constancia de haber consentido sus renuncias al recurso de apelación, el acta en cuestión, se torna en un elemento de valoración para establecer esa renuncia por no contar con sus firmas, siendo invalorable su contenido respecto a dicho acto de desistimiento, existiendo únicamente la petición del beneficio de suspensión condicional de la pena, no existiendo tal renuncia, constituyendo una violación a su derecho de una doble instancia y de una revisión efectiva del ilegal fallo, mediante el derecho de impugnación que no puede ser soslayado bajo falsas afirmaciones que no tienen respaldo. Al efecto, invocan el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que luego del trámite de ley, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido sean declarados nulos y sin valor legal los defectos absolutos en los que se incurrió.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 468/2016-RA de 24 de junio, cursante de fs. 152 a 156, este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados Boris Salinas Barrientos, Raúl Michel Díaz y Celso Sausa Serrano, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Como efecto del requerimiento conclusivo de aplicación del procedimiento abreviado, fundamentado en audiencia de 27 de noviembre de 2015 por el Ministerio Público, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, dentro del apartado de fundamentación de la valoración de la declaración de los imputados de las pruebas y marco legal aplicable, fundamentó:

1)De acuerdo al procedimiento abreviado, lo expuesto por la representación fiscal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, estableció que Celso Sausa Serrano, Boris Salinas Barrientos y Raúl Michel Díaz, eran autores del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Gas Licuado de Petróleo, previsto en el art. 226 Bis del CP, ilícito que en su aspecto fáctico además de la admisión del hecho y su participación por parte de los imputados, quedó demostrado a partir de las pruebas que refiere más adelante, que el imputado Boris Salinas Barrientos, como relata en su declaración informativa es el representante legal de la Distribuidora de gas licuado de petróleo (GLP), denominada “Multi Gas” y según entrevista de Marcelo Vargas Villanueva, concordante con la acción directa y el informe de circunstancias, el 25 de noviembre de 2014, se cargaron 228 unidades de garrafas con contenido de GLP, al camión con placa de control 1868LCV, hecho advertido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), iniciándose por parte de dicha instancia administrativa acción directa hasta resguardar las evidencias produciéndose a partir de tal actuación penal, que dan cuenta según los informes en principio descritos que, en Zona Azari a 20 metros aproximadamente de la Distribuidora citada, se encontraba el camión cargado y debido a la lluvia inclusive se resguardó dentro de su garaje; empero, según la descripción del testigo, las garrafas descargaron en la referida empresa, para luego a llamado de la ANH intervenir la policía y el Ministerio Público, donde verificaron que en el citado camión se encontraban 228 unidades de garrafas con contenido lleno y cerrado de GLP, según consta en el acta de registro del lugar del hecho y del acta de requisa del vehículo y secuestro de evidencias (garrafas llenas y la movilidad).

Según el testigo Marcelo Vargas Villanueva, que además es funcionario de la ANH, el chofer identificado en audiencia como Celso Sausa Serrano le refirió a él en actuado investigativo administrativo que las garrafas tenían como destino la población de Icla, resultando ser el propietario de la movilidad Raúl Michel Díaz quien habría adquirido para comercializarlas en ese lugar.

2)Por lo expuesto, el Juez Cautelar llega a la conclusión que el relato fáctico anterior se acomodó al grado de autoría para Raúl Michel Díaz, quien como declaró no portaba autorización legal para adquirir en esa calidad, tomando en cuenta que si no se cuenta con la misma, únicamente se puede adquirir legalmente tres garrafas y las secuestradas superó ampliamente ese margen, subsumiéndose en el art. 226.I Bis del CP. En cuanto, al chofer identificado como Celso Sausa Serrano, quien en modo activo y cooperación necesaria respectivamente adecuó su conducta al delito descrito; y, Boris Salinas Barrientos, acomodó la suya al art. 226.IV Bis del CP, pues en su condición de persona autorizada por la instancia administrativa y representante legal de “Multi Gas”, coadyuvó necesariamente a la comisión del ilícito; en consecuencia, en mérito de los arts. 323 inc. 2), 373 y 374 del CPP, no existiendo oposición fundada, ni dudas razonables que justifiquen la necesidad de tramitar el procedimiento común para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados, dio curso a procedimiento abreviado dentro de los límites previstos en la última parte del art. 374 del CPP, al haberse generado en el Juzgador la convicción suficiente sobre la autoría de los imputados en el hecho y cumplido las condiciones de procedencia; es decir, la admisión de parte de los imputados de la existencia de los hechos, su participación en el mismo y la renuncia voluntaria al juicio oral y contradictorio.

Luego de dicho razonamiento, el Juez de Instrucción en lo Penal, impuso la pena sujeta al requerimiento conclusivo. Asimismo, a solicitud del abogado defensor, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de los tres imputados, sometiéndoles a ciertas condiciones y reglas durante el lapso de un año, descritas en dicha Resolución.

En un apartado independiente, consta que el representante del Ministerio Público, los abogados de la ANH y de la defensa, éste haciendo alusión a que el imputado Raúl Michel Díaz tenía su domicilio en Icla, expresaron su renuncia a la apelación, registrándose seguidamente que “(Las partes por su turno renuncian a la apelación en forma expresa)” (resaltado propio); a cuyo efecto, el Juez de mérito dispuso:

"al haber renunciado al recurso de apelación se declara la ejecutoria de la sentencia y el hecho de que el sentenciado viva en Icla, no obsta para que los imputados puedan presentar su certificación domiciliaria. Con lo que concluyó la presente audiencia firmando en constancia el Juez y Secretaria que certifica” (las negrillas son añadidas).

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

Planteado el recurso de apelación restringida por el acusado Boris Salinas Barrientos, previo memorial de subsanación, al que se adhirieron Celso Sausa Serrano y Raúl Michel Díaz, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los rechazó por inadmisibles, con los siguientes fundamentos:

a)Luego de referirse a los antecedentes del proceso y a la presentación del recurso de apelación restringida dentro del plazo legal, concluyó que Boris Salinas Barrientos impugnante de apelación, a través de la Sentencia 55/2015 de 27 de noviembre, pronunciada en procedimiento abreviado por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, fue declarado junto a los co-procesados Celso Sausa Serrano y Raúl Michel Díaz, autor de la comisión de los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, siendo concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Por otro lado, como consta en el acta de la lectura a la parte conclusiva de la merituada Sentencia y al final de la misma, tanto la representación del Ministerio Público, la abogada de la ANH, así como el abogado de la defensa, hicieron renuncia al derecho que tienen de acudir en apelación; motivo por el cual el Juez de mérito, declaró expresamente la ejecutoria de la Sentencia; en consecuencia, la manifestación expresa y voluntaria plasmada en el acta, comprende que los partes declinaron su derecho a la apelación restringida que de acuerdo a ley tenían el plazo de quince días hábiles para impugnarla; empero, como se tiene dicho, prefirieron otra alternativa prevista por el art. 131 del CPP, para poner fin al conflicto jurídico.

b)En cuanto a los memoriales de adhesión al memorial principal de apelación restringida, presentados por los co-condenados Raúl Michel Días y Celso Sausa Serrano, resulta innecesario su análisis y consideración, en razón a lo que se tiene fundamentado respecto a la apelación principal, así como la realización de un juicio de admisibilidad.
Por lo expuesto, siendo que la Sentencia recurrida se encuentra ejecutoriada, no existe razón para continuar sustanciando la apelación restringida en su momento por voluntad propia del ahora recurrente, al que luego se adhirieron los otros dos sentenciados, ni mucho menos corresponde realizar consideraciones de fondo sobre el recurso de apelación restringida planteado en los memoriales de adhesión; por consiguiente, resulta aplicable la parte in fine del art. 399 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Los recurrente denuncian que el Tribunal de apelación, pretendiendo convalidar la ejecutoria del fallo, fundamentó que renunciaron de manera voluntaria y expresa al recurso de apelación restringida; sin embargo, en el acta de juicio oral no constan sus firmas que hagan presumir este extremo, verificándose únicamente una mención de que las partes a su turno renunciaron a la apelación en forma expresa, lo que tildan de lesivo a su derecho de una doble instancia y de una revisión efectiva del ilegal fallo mediante el derecho de impugnación que no puede ser soslayado bajo falsas afirmaciones que no tienen respaldo, invocando al efecto el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio; en consecuencia, corresponde verificar si la contradicción denunciada es evidente a fin de asumir la decisión respectiva.
III.1. Sobre el Auto Constitucional JPF2 Nº 0022/2017 de 16 de febrero.

Por Auto Constitucional JPF2 Nº 002/2017 de 16 de febrero, la Jueza de garantías dejó sin efecto el Auto Supremo 718/2016-RRC de 19 de septiembre, emitido en el presente proceso, con el fundamento que si bien el Tribunal Supremo de Justicia evidenció que los recurrentes invocaron un “presupuesto” (sic), (precedente) que no resulta del todo pertinente a la situación fáctica; que sin embargo, debe aplicarse los criterios de flexibilización, porque el recurrente denunció la vulneración de derechos de las partes que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, mismos que tienen relación con el debido proceso, principalmente en cuanto a la garantía de impugnación, legalidad y acceso efectivo a la justicia.

Se aclara en el Auto Constitucional que, respecto a los otros agravios relativos a la falta de congruencia en la Sentencia y otros aspectos que tienen que ver con los antecedentes del hecho ilícito y defectos absolutos en la resolución de primera instancia, no corresponde acoger la tutela impetrada, toda vez que resultaría ser evidente que no existe pronunciamiento alguno del Tribunal de segunda instancia.

Ahora bien, como Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria del país y en el marco del principio de seguridad jurídica y certeza, debe dejarse claramente establecido que los requisitos de flexibilización diseñados por esta Sala Penal, por su naturaleza y finalidad, únicamente tienen aplicabilidad y alcance, a temas y situaciones de admisibilidad, así se tiene -entre otras- la SCP 0128/2015-S1 del 26 de febrero, que consolida los requisitos de flexibilización para temas de forma y no así de fondo, prueba de ello y en consonancia con lo referido, los Autos Supremos 663/2016-RA; 249/2016-RA y 253/2016 citados en el Auto Constitucional 002/2017, justamente reflejan que los requisitos de flexibilización son aplicables en los recursos de casación, solamente cuando se realiza el test de admisibilidad, pero de ninguna manera para un aspecto de fondo.

Sin embargo de ello, hecha la aclaración pertinente y respectiva; y considerando que las resoluciones constitucionales emitidas por los Jueces o Tribunal de garantías son de cumplimiento inmediato sin perjuicio de que sean revisados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, cumplir con la mencionada resolución verificando si el Auto de Vista impugnado vulneró o no, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2. Análisis del caso planteado.

En el recurso de casación sujeto al presente análisis, se tiene que la parte impugnante invocó el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, contra los recurrentes de casación, habiendo detectado este Tribunal, entre otros defectos del Auto de Vista, que los miembros del Tribunal de apelación incurrieron en falta de fundamentación en cuanto a la denuncia de los acusados de errónea aplicación de la norma sustantiva, respecto a los delitos endilgados, debido a que únicamente se limitó a aprobar la subsunción efectuada por el Tribunal inferior sin la debida fundamentación, corroborándose de la revisión de la Sentencia que se omitió consignar la forma en cómo la conducta de los imputados se acomodó a los diferentes elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; en consecuencia, concluyó que:

“…en respeto del ‘principio de impugnación’, garantizado por el art. 180.II de la CPE, que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, revisando que no se haya incurrido en vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP, constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación. En ese marco, es obligación de los Jueces de sentencia y Tribunales de sentencia, realizar un juicio de tipicidad objetivo que evidencie que la conducta que se atribuye al imputado se adecua al tipo penal acusado; obviar el cumplimiento de esta labor, constituye errónea aplicación de la ley sustantiva en su vertiente de errónea calificación de los hechos, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación” (resaltado propio).

Luego de dichos fundamentos, se concluyó que el Auto de Vista recurrido, contradijo la doctrina legal invocada por los imputados recurrentes de casación, esencialmente referida a los alcances de la calificación del delito conforme al Código adjetivo penal, a los criterios a observarse a tiempo de calificar los hechos a un determinado tipo penal y a la obligatoriedad de los Juzgadores de observar el principio de legalidad, por el cual la tarea de subsunción de la conducta, debía demostrar debidamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal (Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 del 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de “20060”).

Por lo expuesto, se advierte que la problemática procesal que dio lugar al precedente invocado, referida a la insuficiente fundamentación con la que resolvió el Tribunal de apelación la denuncia de errónea calificación de la norma penal sustantiva, dista abismalmente de la problemática procesal formulada en el presente recurso de casación, en el que se cuestiona que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida, con el argumento erróneo de que habrían renunciado a ejercer dicho derecho de impugnación; no obstante, que en el acta de juicio oral no constaría su firma que haga presumir dicha renuncia supuestamente expresa; en consecuencia, al detectarse incumplimiento en la carga procesal asignada a los recurrentes de asegurarse que el precedente sea aplicable al cuestionamiento efectuado en el recurso de casación, inexistiendo problemática procesal similar con la cual efectuar la confrontación del Auto de Vista impugnado, no se visualizó la existencia de contradicción.

De la misma forma, no se constata que se haya vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la impugnación o el acceso efectivo a la justicia, pues el Auto de Vista sujeto a control de legalidad mediante el presente recurso de casación, rechazó el recurso de apelación restringida y las adhesiones interpuestas por los imputados, argumentando que se constató, que al final del acta de la parte conclusiva de la Sentencia del juicio abreviado, tanto la representación del Ministerio Público, la abogada de la ANH, así como el abogado de la defensa, hicieron renuncia al derecho que tienen de acudir en apelación, motivo por el cual el Juez de mérito, declaró expresamente la ejecutoria de la Sentencia, declinando así las partes su derecho a la apelación restringida. Argumento del Tribunal de alzada que de ninguna manera vulneran los derechos de los imputados por lo siguiente:

El art. 131 del CPP, establece claramente que: “Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad”; y de la interpretación gramatical de la presente norma, se entiende que, los titulares del derecho o beneficiarios -en este caso- del plazo del recurso de apelación restringida, mediante manifestación expresa de su voluntad, pueden libremente renunciar a dicho plazo, ya que la esencia de la disposición legal busca la celeridad y pronta resolución del conflicto, conforme a los mejores intereses y alcance que consideren las partes.

En este sentido, siendo un acto voluntario (renuncia) del titular del derecho y consiguientemente, libre del sometimiento a la norma especial, por seguridad jurídica y en el marco del principio de legalidad, no puede admitirse posteriormente el desconocimiento de los efectos jurídicos consecuentes del alcance establecido en el art. 131 del CPP; pues en el presente caso, según informan los datos del proceso, los imputados se sometieron a un juicio abreviado y fruto de la tramitación jurídica correspondiente se emitió una Sentencia condenatoria, en la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, claramente dejó establecido que su resolución podía ser apelada por las partes en el término de 15 días; o sea, los imputados se encontraban con la facultad y derecho de ejercer su derecho a activar la apelación restringida, según el plazo otorgado por la Ley y comunicado por el Juzgador en pleno acto; sin embargo de ello, luego de solicitar y acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena previsto por el art. 366 del CPP, de manera expresa y voluntaria, los imputados decidieron renunciar a su recurso de apelación restringida por medio del abogado que les patrocinó en el juicio abreviado, prestando de esa forma su libre consentimiento respecto a los efectos que conlleva el alcance del art. 131 del CPP; razón por la cual, el juzgador, estableció que: “al haber renunciado al recurso de apelación se declara la ejecutoria de la sentencia y el hecho de que el sentenciado viva en Icla, no obsta para que los imputados puedan presentar su certificación domiciliaria. Con lo que concluyó la presente audiencia firmando en constancia el Juez y Secretaria que certifica” (sic.); actuado que a partir de un control efectivo y en el marco del principio de legalidad, el Auto de Vista concluyó que: “…siendo que la Sentencia recurrida se encuentra ejecutoriada, no existe razón para continuar sustanciando la apelación restringida en su momento por voluntad propia del ahora recurrente, al que luego se adhirieron los otros dos sentenciados, ni mucho menos corresponde realizar consideraciones de fondo sobre el recurso de apelación restringida planteado en los memoriales de adhesión; por consiguiente, resulta aplicable la parte in fine del art. 399 del CPP” (sic).

En ese orden, se constata que se respetó el debido proceso, ya que se aceptó la renuncia voluntaria de los imputados al plazo y al recurso de apelación restringida siguiendo un procedimiento y la aplicación de una norma, por lo que menos podría decirse que su consentimiento a los efectos establecidos por el art. 131 del CPP, pueda dejarlos en un estado de indefensión; en todo caso, los actos se han enmarco al principio de legalidad aplicando literalmente los efectos expresados por la norma tantas veces referida, pues como se ha acreditado, el juez de instancia, resguardando el derecho a la impugnación y a la doble instancia, y de conformidad al art. 123 del CPP, advirtió a los ahora recurrentes que tienen plazo de 15 días para apelar; sin embargo, -como se dijo- los imputados optaron (no existe prueba en contrario), por la renuncia de este derecho, a cuyo efecto también se ejecutorió materialmente la Sentencia; debiendo tomarse muy en cuenta, que un ritualismo o formalidad procesal, de ninguna manera puede prevalecer y estar por encima del principio de verdad material, más aun tomando en cuenta que las partes no observaron algún tema formal en su momento y oportunidad ante la misma instancia donde presuntamente podría existir alguna irregularidad, es así que el art. 17.III de la LOJ señala que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” aspecto que se encuentra concordante con el principio de preclusión, por lo que en definitiva no existe vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesta por Boris Salinas Barrientos, Raúl Michel Díaz y Celso Sausa Serrano, cursante de fs. 127 a 137 vta.

Por secretaria de sala, póngase en conocimiento de la Juez de garantías la presente resolución, para los fines consiguientes.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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