TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 253/2017-RA
Sucre, 12 de abril de 2017
Expediente : La Paz 97/2016
Parte Acusadora: Oscar Garciano Alvarado Mejía y otro
Parte Imputada : Juan Félix Illanes Gonzáles y otro
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 364 a 372 vta., Juan Félix Illanes Gonzáles y Pedro Manzano Quispe, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 7 de marzo, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Felipe Alvarado y Oscar Garciano Alvarado Mejía contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 005/2015 de 4 de febrero (fs. 171 a 176 vta.), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Félix Illanes Gonzáles, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios; por otra parte, absolvió a Pedro Manzano Quispe del delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Felipe Alvarado (fs. 217 a 219) y el coimputado Juan Félix Illanes Gonzáles (fs. 242 a 246 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 24/2016 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; por ende, revocó en parte la Sentencia de mérito y estableció nuevo juicio de reenvío en cuanto a Pedro Manzano Quispe por el delito endilgado en su contra, manteniendo firme y subsistente el resto de la Resolución apelada.
c) Por diligencia de 12 de agosto de 2016 (fs. 302), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Los recurrentes alegan que la Juzgadora, violando el debido proceso y la garantía de igualdad procesal no valoró correctamente: a) Las declaraciones testificales, entre ellas, la depuesta por Felipe Alvarado, vulnerando lo previsto por los arts. 92 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SC “1274-01-R”; toda vez que en el tipo penal prescrito por el art. “293”, se establece que comete Calumnia, el que por cualquier medio, imputare a otro falsamente la comisión de un delito; es decir, exige dolo directo, lo que significa que el sujeto activo debe saber que la víctima no cometió el delito que se le imputa. Así en la Sentencia se los declaró inocentes, pues en ninguna parte se afirma que hubieran agraviado el honor y nombre, por el contrario, en los hechos se demuestra que no existió una falsa imputación; b) El Juzgado de Partido en lo Civil, emitió Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión planteada por los “señor Illanes y Manzano”, probada la tercería de dominio excluyente instaurada por Felipe Alvarado e improbada la tercería de dominio excluyente formulada por la Alcaldía Municipal; hechos ocurridos antes del proceso penal por Perturbación de Posesión que culminó con la Sentencia “45-10”. Por consiguiente, se demuestra que la demanda se declaró improbada, debido a que el terreno en litigio era de la Alcaldía; por lo que, no se puede mencionar que hubo falsa imputación porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal con relación al delito de Calumnia. Por lo que, existe defecto absoluto, de acuerdo a los arts. 130 y 169 del CPP, al haber una apreciación ultra petita; c) Con la prueba judicializada referida a la Sentencia “45-10”, no se hizo mención a que el señor Illanes hubiera vertido palabras infundadas o manifestó algún hecho que afectó su dignidad y honor al querellante, pero la “señora magistrada”, de forma parcializada, manifestó que se habría afectado a su honor, decoro y nombre; extremos que no fueron objeto de debate que vulnere el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes en litigio; d) Antes que se dicte la Sentencia “45-40”, los querellantes y querellados ya tenían procesos penales y civiles que concluyeron con la determinación de propiedad de la Alcaldía de los terrenos objeto del litigio, hechos que no fueron valorados por la Jueza; e) “La Magistrada” no consideró las causas y motivaciones de la Sentencia “45-10” judicializada, la cual, los declaró inocentes y nunca hizo referencia a que se hubiera afectado su honor, decoro y buen nombre de las personas; lo que demuestra lesión de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica; f) Cuando cuestionaron al testigo Oscar Garciano Alvarado Mejía, si conocía a Pedro Manzano, señaló que no lo conocía; por tanto, menos podría saber cómo le calumnió y de qué forma se afectó contra su honor, decoro y buen nombre, existiendo incongruencia entre esta afirmación y el debate; g) El mismo testigo señaló que nunca tuvo problemas con “ellos”, entonces se pregunta cómo hubiera llegado a calumniar a los querellantes, “La Magistrada” forzó al querellante a decir cosas que nunca se afirmaron, haciéndole entrar en contradicciones; lo que implica vulneración a los arts. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP y de la SC 1274/01-R; h) Con relación a lo señalado por la testigo Felipa Quispe Huallpa y otros testigos de descargo, sobre la realización de adobes y muralla en la casa de Maruja y de Illanes y que el señor de sombrerito hubiera tumbado la muralla y que por esa razón se habría iniciado un proceso para defender su derecho propietario; “…pero estos hechos que hemos demostrado no tomó en cuenta la señora juez, se vulneró el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, SC 1274/01-R, debido a que el Juzgador no aplicó o valoró correctamente las pruebas documentales y testificales, existiendo contradicciones en los fundamentos de la sentencia debido que los testigos manifestaron…” (sic); i) En la fundamentación de la Sentencia se sostuvo que se demostró la afectación contra los querellantes a su intimidad, honor, propia imagen y dignidad; sin determinar en qué momento, situación o circunstancia, los querellados hubiesen manifestado, vertido o mencionado, palabras infundadas y con dolo; lo que demuestra la falta de valoración de las pruebas en base a la sana crítica y la libre convicción, violándose los arts. 173, 172, 13 del CP, SC 1274/01-R, Auto Supremo 088-2008, existiendo defectos procesales de fondo en la Sentencia; j) Respecto a la participación de Juan Félix Illanes, la Sentencia señala que su participación es diferente, dado que éste denunció a los querellantes por el delito de Perturbación de Posesión que concluyó con la Sentencia de Declaratoria de Inocencia; toda vez, que se estableció que éstos no participaron en la comisión del delito de Perturbación de Posesión, y lo que hizo en defesa de su derecho propietario, sólo el hecho de denunciar y no probar, no significa que la denuncia se la hubiera hecho falsamente; sin embargo, en el juicio se validó la Sentencia “45-10”; sin demostrarse el cumplimiento de los elementos constitutivos de la Calumnia.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero.
2)Agregan que el Tribunal de alzada, en el Considerando IV TERCERO, de forma ultra petita señaló que las pruebas se hubieran valorado de acuerdo a la sana crítica y que el Auto Supremo 566/2004 estableció la prohibición de revalorizar pruebas, lo que constituye en defecto de Sentencia previsto por el “art. 370 inc. 4)” y vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, establecidos y contenidos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Citan igualmente los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de mayo y 242/2005 de 1 de agosto.
3)Denuncian la violación de los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, dado que conforme la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, se estableció la obligatoriedad de una debida fundamentación de las resoluciones, y en el caso, la Sentencia no está debidamente motivada, y sobre todo es contradictoria; dado que en otras palabras, basó la valoración de cada elemento probatorio en un artículo que señala y refiere cuáles son las características de la inspección ocular y de la reconstrucción, y que en ningún momento prescribe sobre la valoración clara, integral y bajo la sana crítica de las pruebas; extremos que demuestran contradicción, incongruencia y carencia de fundamentación en la Sentencia y atenta con sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, defensa. Citan los Autos Supremos 073/2013 de 19 de marzo y 055/2012-RA de 19 de abril.
4)Arguyen la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, porque tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son contradictorios a los precedentes y al art. 370 incs. 1) y 4) del mismo cuerpo legal, “…con relación a la valoración de las pruebas y la fundamentación de la sentencia que no está motivada, fundamentada de acuerdo a los hechos y pruebas judicializadas. Asimismo la pruebas testificales, no tamo en cuenta el señor magistrado siendo defectos de la sentencia, que es contradictoria su determinación de los precedentes citados” (sic). Autos Supremos 287/2013-RRC de 11 de abril, 250/2012 de 17 de septiembre, 107/2013-RRC de 22 de abril, 95 de 24 de marzo de 2005 y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista
pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En cuanto a los motivos primero y tercero del presente recurso, que serán analizados a continuación por fines pedagógicos, resulta necesario, previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En ese entendido, de la revisión de las desordenadas denuncias contenidas en los motivos descritos precedentemente, se puede establecer que si bien, aunque de manera aislada, se invocaron Autos Supremos y un Auto de Vista, en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, con relación a los reclamos contenidos en los mismos, se evidencia que todos guardan relación con los argumentos que consideran ilegales de la Sentencia, pues en el primero de los motivos, se denuncia exclusivamente la labor realizada por la Jueza de Sentencia, alegando que no valoró correctamente la prueba introducida al juicio, y que ello implicaría vulneración del debido proceso, de la igualdad procesal, seguridad jurídica, legalidad, y de lo previsto por los arts. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP; y, 173, 172, 13 del CP; y en el tercer motivo, se alega que el fallo de mérito incurrió en falta de fundamentación. De donde se evidencia que todos los derechos, garantías y principios denunciados, si como la normativa señalada y lesionada, se encuentran vinculados siempre a la Sentencia, sin otorgar ninguna razón ni justificar las razones por las cuales, se considera que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado los derechos y principios denunciados; es decir, no precisa en lo más mínimo, cuáles serían los agravios originados en la determinación asumida en alzada que causarían un daño o perjuicio, y lógicamente menos el fallo de apelación es contrastado con los precedentes invocados de manera aislada, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada. En todo caso, tal como se señaló, correspondía a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación a la Sentencia de mérito; en consecuencia; puesto que, no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida.
Al respecto, es necesario precisar que la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al Órgano Judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista. Extremo que fue incumplido por los recurrentes en los motivos primero y tercero, ahora analizados, quienes de ninguna manera identificaron los agravios cometidos supuestamente por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el fallo ahora impugnado, sino simplemente se limitaron a otorgar una motivación desordenada e incoherente sobre las presuntas transgresiones cometidas por la Sentencia, sin argumentar en lo absoluto contradicción alguna entre los argumentos del Auto de Vista y los precedentes citados.
En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que la falta de precisión y especificidad en la formulación de ambos motivos, que no establecen expresamente cuáles fueron las falencias en la determinación asumida por los Vocales, de donde resultaría un resultado dañoso para los recurrentes y que contradiga los precedentes invocados o que represente una vulneración de los derechos y principios alegados; y la forma en que pudo haberse materializado aquello, deviene en la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de ambos motivos aún acudiendo a los presupuestos de flexibilización, ante la falta de argumentos ligados al fallo de alzada.
Asimismo corresponde precisar con referencia a las Sentencias Constitucionales 1274-01-R y 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, invocadas en calidad de precedentes contradictorios, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Finalmente, conviene aclarar que sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocó el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero; con relación a lo cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso presente, pues si bien se invoca el precitado Auto de Vista se desconoce si goza de calidad de cosa juzgada; por lo que, no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal.
En el segundo de los motivos denunciados, alegan los recurrentes, que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización probatoria, no obstante que dicha labor se encontraría restringida para dicha instancia; y por ende, se habría vulnerado el debido proceso y seguridad jurídica, establecidos y contenidos en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, incurriendo en defecto de sentencia establecido por el art. 370 inc. 4) (no señala de qué norma legal). De lo denunciado, no es posible establecer cuáles son los hechos que expresamente se denuncian; puesto que, si bien se sostiene una probable revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; empero, no explican concretamente cuál es la razón para haber arribado a tal conclusión, tampoco identifican cuáles fueron las pruebas supuestamente revalorizadas y menos de qué forma, el Tribunal de alzada las habría revalorizado, tan sólo realizan una denuncia general de un párrafo fácilmente acomodable a cualquier hecho o supuesto fáctico. En consecuencia, la insuficiencia técnica recursiva en la que incurrieron los recurrentes a tiempo de otorgar los insumos necesarios que permitan a este Tribunal ingresar al fondo de lo denunciado, al ser un defecto que trasunta lógicamente en falta de precisión de contradicción con los Autos Supremos que se encuentran invocados, impide el cumplimiento de la labor de unificación de jurisprudencia.
En conclusión, no es posible el análisis de fondo de este motivo; de un lado, por su falta de claridad; puesto que, la denuncia general de falta de motivación en el fallo de alzada, no resulta suficiente para desentrañar el agravio que considera lesivo de los derechos de los recurrentes, siendo necesario que se precise en el recurso de casación, qué pruebas fueron revalorizadas en alzada; y de otro lado, que los precedentes contradictorios invocados, no fueron contrastados con el caso concreto o con el agravio, ante su inexistencia, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar a verificar el cumplimiento de los supuestos de flexibilización, descritos en la última parte del acápite anterior del presente Auto Supremo, ante la invocación de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, que a criterio de los recurrentes implica presencia de defectos de la sentencia contenido en el art. “370 inc. 4)”; tarea que una vez realizada, evidencia que lo relatado resulta insuficiente para viabilizar el análisis de fondo de lo demandado; puesto que, como se señaló, la denuncia de los actos que se considera lesivos, como sería la supuesta revalorización probatoria en la Resolución de alzada, no concretiza de modo alguno, las razones que conllevan a señalar dicho extremo; puesto que, de lo explicado por la parte recurrente, no es posible determinar en qué aspectos, el Tribunal de apelación incurrió en nueva valoración probatoria y menos sobre qué elementos probatorios; además, tampoco se explica su trascendencia que denote una evidente vulneración de los derechos denunciados así como el resultado dañoso.
En el cuarto motivo denunciado, los recurrentes alegan que tanto la Sentencia como el Auto de Vista resultan contradictorios a los precedentes y a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, para luego redundar y reiterar su denuncia con relación a la valoración de las pruebas y fundamentación de la Sentencia; lo que evidencia, que sus argumentos se refieren exclusivamente y de manera general, sólo a los supuestos defectos del fallo de mérito; puesto que, no es posible desentrañar a qué partes del Auto de Vista, se refieren expresamente, imposibilitando a este Tribunal a conocer el agravio sobre los argumentos contenidos en el Auto de Vista; por lo tanto, los Autos Supremos invocados, se encuentran aislados y huérfanos, al no haber sido contrastados, como debería ser, con las lesiones que pudieran haber sido provocadas por la Resolución de alzada. Extremos que demuestran el incumplimiento de lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Félix Illanes Gonzáles y Pedro Manzano Quispe de fs. 364 a 372 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 253/2017-RA
Sucre, 12 de abril de 2017
Expediente : La Paz 97/2016
Parte Acusadora: Oscar Garciano Alvarado Mejía y otro
Parte Imputada : Juan Félix Illanes Gonzáles y otro
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 364 a 372 vta., Juan Félix Illanes Gonzáles y Pedro Manzano Quispe, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 7 de marzo, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Felipe Alvarado y Oscar Garciano Alvarado Mejía contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 005/2015 de 4 de febrero (fs. 171 a 176 vta.), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Félix Illanes Gonzáles, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios; por otra parte, absolvió a Pedro Manzano Quispe del delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Felipe Alvarado (fs. 217 a 219) y el coimputado Juan Félix Illanes Gonzáles (fs. 242 a 246 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 24/2016 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; por ende, revocó en parte la Sentencia de mérito y estableció nuevo juicio de reenvío en cuanto a Pedro Manzano Quispe por el delito endilgado en su contra, manteniendo firme y subsistente el resto de la Resolución apelada.
c) Por diligencia de 12 de agosto de 2016 (fs. 302), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Los recurrentes alegan que la Juzgadora, violando el debido proceso y la garantía de igualdad procesal no valoró correctamente: a) Las declaraciones testificales, entre ellas, la depuesta por Felipe Alvarado, vulnerando lo previsto por los arts. 92 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SC “1274-01-R”; toda vez que en el tipo penal prescrito por el art. “293”, se establece que comete Calumnia, el que por cualquier medio, imputare a otro falsamente la comisión de un delito; es decir, exige dolo directo, lo que significa que el sujeto activo debe saber que la víctima no cometió el delito que se le imputa. Así en la Sentencia se los declaró inocentes, pues en ninguna parte se afirma que hubieran agraviado el honor y nombre, por el contrario, en los hechos se demuestra que no existió una falsa imputación; b) El Juzgado de Partido en lo Civil, emitió Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión planteada por los “señor Illanes y Manzano”, probada la tercería de dominio excluyente instaurada por Felipe Alvarado e improbada la tercería de dominio excluyente formulada por la Alcaldía Municipal; hechos ocurridos antes del proceso penal por Perturbación de Posesión que culminó con la Sentencia “45-10”. Por consiguiente, se demuestra que la demanda se declaró improbada, debido a que el terreno en litigio era de la Alcaldía; por lo que, no se puede mencionar que hubo falsa imputación porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal con relación al delito de Calumnia. Por lo que, existe defecto absoluto, de acuerdo a los arts. 130 y 169 del CPP, al haber una apreciación ultra petita; c) Con la prueba judicializada referida a la Sentencia “45-10”, no se hizo mención a que el señor Illanes hubiera vertido palabras infundadas o manifestó algún hecho que afectó su dignidad y honor al querellante, pero la “señora magistrada”, de forma parcializada, manifestó que se habría afectado a su honor, decoro y nombre; extremos que no fueron objeto de debate que vulnere el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes en litigio; d) Antes que se dicte la Sentencia “45-40”, los querellantes y querellados ya tenían procesos penales y civiles que concluyeron con la determinación de propiedad de la Alcaldía de los terrenos objeto del litigio, hechos que no fueron valorados por la Jueza; e) “La Magistrada” no consideró las causas y motivaciones de la Sentencia “45-10” judicializada, la cual, los declaró inocentes y nunca hizo referencia a que se hubiera afectado su honor, decoro y buen nombre de las personas; lo que demuestra lesión de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica; f) Cuando cuestionaron al testigo Oscar Garciano Alvarado Mejía, si conocía a Pedro Manzano, señaló que no lo conocía; por tanto, menos podría saber cómo le calumnió y de qué forma se afectó contra su honor, decoro y buen nombre, existiendo incongruencia entre esta afirmación y el debate; g) El mismo testigo señaló que nunca tuvo problemas con “ellos”, entonces se pregunta cómo hubiera llegado a calumniar a los querellantes, “La Magistrada” forzó al querellante a decir cosas que nunca se afirmaron, haciéndole entrar en contradicciones; lo que implica vulneración a los arts. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP y de la SC 1274/01-R; h) Con relación a lo señalado por la testigo Felipa Quispe Huallpa y otros testigos de descargo, sobre la realización de adobes y muralla en la casa de Maruja y de Illanes y que el señor de sombrerito hubiera tumbado la muralla y que por esa razón se habría iniciado un proceso para defender su derecho propietario; “…pero estos hechos que hemos demostrado no tomó en cuenta la señora juez, se vulneró el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, SC 1274/01-R, debido a que el Juzgador no aplicó o valoró correctamente las pruebas documentales y testificales, existiendo contradicciones en los fundamentos de la sentencia debido que los testigos manifestaron…” (sic); i) En la fundamentación de la Sentencia se sostuvo que se demostró la afectación contra los querellantes a su intimidad, honor, propia imagen y dignidad; sin determinar en qué momento, situación o circunstancia, los querellados hubiesen manifestado, vertido o mencionado, palabras infundadas y con dolo; lo que demuestra la falta de valoración de las pruebas en base a la sana crítica y la libre convicción, violándose los arts. 173, 172, 13 del CP, SC 1274/01-R, Auto Supremo 088-2008, existiendo defectos procesales de fondo en la Sentencia; j) Respecto a la participación de Juan Félix Illanes, la Sentencia señala que su participación es diferente, dado que éste denunció a los querellantes por el delito de Perturbación de Posesión que concluyó con la Sentencia de Declaratoria de Inocencia; toda vez, que se estableció que éstos no participaron en la comisión del delito de Perturbación de Posesión, y lo que hizo en defesa de su derecho propietario, sólo el hecho de denunciar y no probar, no significa que la denuncia se la hubiera hecho falsamente; sin embargo, en el juicio se validó la Sentencia “45-10”; sin demostrarse el cumplimiento de los elementos constitutivos de la Calumnia.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero.
2)Agregan que el Tribunal de alzada, en el Considerando IV TERCERO, de forma ultra petita señaló que las pruebas se hubieran valorado de acuerdo a la sana crítica y que el Auto Supremo 566/2004 estableció la prohibición de revalorizar pruebas, lo que constituye en defecto de Sentencia previsto por el “art. 370 inc. 4)” y vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, establecidos y contenidos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Citan igualmente los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de mayo y 242/2005 de 1 de agosto.
3)Denuncian la violación de los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, dado que conforme la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, se estableció la obligatoriedad de una debida fundamentación de las resoluciones, y en el caso, la Sentencia no está debidamente motivada, y sobre todo es contradictoria; dado que en otras palabras, basó la valoración de cada elemento probatorio en un artículo que señala y refiere cuáles son las características de la inspección ocular y de la reconstrucción, y que en ningún momento prescribe sobre la valoración clara, integral y bajo la sana crítica de las pruebas; extremos que demuestran contradicción, incongruencia y carencia de fundamentación en la Sentencia y atenta con sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, defensa. Citan los Autos Supremos 073/2013 de 19 de marzo y 055/2012-RA de 19 de abril.
4)Arguyen la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, porque tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son contradictorios a los precedentes y al art. 370 incs. 1) y 4) del mismo cuerpo legal, “…con relación a la valoración de las pruebas y la fundamentación de la sentencia que no está motivada, fundamentada de acuerdo a los hechos y pruebas judicializadas. Asimismo la pruebas testificales, no tamo en cuenta el señor magistrado siendo defectos de la sentencia, que es contradictoria su determinación de los precedentes citados” (sic). Autos Supremos 287/2013-RRC de 11 de abril, 250/2012 de 17 de septiembre, 107/2013-RRC de 22 de abril, 95 de 24 de marzo de 2005 y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista
pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En cuanto a los motivos primero y tercero del presente recurso, que serán analizados a continuación por fines pedagógicos, resulta necesario, previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En ese entendido, de la revisión de las desordenadas denuncias contenidas en los motivos descritos precedentemente, se puede establecer que si bien, aunque de manera aislada, se invocaron Autos Supremos y un Auto de Vista, en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, con relación a los reclamos contenidos en los mismos, se evidencia que todos guardan relación con los argumentos que consideran ilegales de la Sentencia, pues en el primero de los motivos, se denuncia exclusivamente la labor realizada por la Jueza de Sentencia, alegando que no valoró correctamente la prueba introducida al juicio, y que ello implicaría vulneración del debido proceso, de la igualdad procesal, seguridad jurídica, legalidad, y de lo previsto por los arts. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP; y, 173, 172, 13 del CP; y en el tercer motivo, se alega que el fallo de mérito incurrió en falta de fundamentación. De donde se evidencia que todos los derechos, garantías y principios denunciados, si como la normativa señalada y lesionada, se encuentran vinculados siempre a la Sentencia, sin otorgar ninguna razón ni justificar las razones por las cuales, se considera que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado los derechos y principios denunciados; es decir, no precisa en lo más mínimo, cuáles serían los agravios originados en la determinación asumida en alzada que causarían un daño o perjuicio, y lógicamente menos el fallo de apelación es contrastado con los precedentes invocados de manera aislada, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada. En todo caso, tal como se señaló, correspondía a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación a la Sentencia de mérito; en consecuencia; puesto que, no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida.
Al respecto, es necesario precisar que la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al Órgano Judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista. Extremo que fue incumplido por los recurrentes en los motivos primero y tercero, ahora analizados, quienes de ninguna manera identificaron los agravios cometidos supuestamente por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el fallo ahora impugnado, sino simplemente se limitaron a otorgar una motivación desordenada e incoherente sobre las presuntas transgresiones cometidas por la Sentencia, sin argumentar en lo absoluto contradicción alguna entre los argumentos del Auto de Vista y los precedentes citados.
En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que la falta de precisión y especificidad en la formulación de ambos motivos, que no establecen expresamente cuáles fueron las falencias en la determinación asumida por los Vocales, de donde resultaría un resultado dañoso para los recurrentes y que contradiga los precedentes invocados o que represente una vulneración de los derechos y principios alegados; y la forma en que pudo haberse materializado aquello, deviene en la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de ambos motivos aún acudiendo a los presupuestos de flexibilización, ante la falta de argumentos ligados al fallo de alzada.
Asimismo corresponde precisar con referencia a las Sentencias Constitucionales 1274-01-R y 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, invocadas en calidad de precedentes contradictorios, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Finalmente, conviene aclarar que sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocó el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero; con relación a lo cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso presente, pues si bien se invoca el precitado Auto de Vista se desconoce si goza de calidad de cosa juzgada; por lo que, no puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal.
En el segundo de los motivos denunciados, alegan los recurrentes, que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización probatoria, no obstante que dicha labor se encontraría restringida para dicha instancia; y por ende, se habría vulnerado el debido proceso y seguridad jurídica, establecidos y contenidos en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, incurriendo en defecto de sentencia establecido por el art. 370 inc. 4) (no señala de qué norma legal). De lo denunciado, no es posible establecer cuáles son los hechos que expresamente se denuncian; puesto que, si bien se sostiene una probable revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; empero, no explican concretamente cuál es la razón para haber arribado a tal conclusión, tampoco identifican cuáles fueron las pruebas supuestamente revalorizadas y menos de qué forma, el Tribunal de alzada las habría revalorizado, tan sólo realizan una denuncia general de un párrafo fácilmente acomodable a cualquier hecho o supuesto fáctico. En consecuencia, la insuficiencia técnica recursiva en la que incurrieron los recurrentes a tiempo de otorgar los insumos necesarios que permitan a este Tribunal ingresar al fondo de lo denunciado, al ser un defecto que trasunta lógicamente en falta de precisión de contradicción con los Autos Supremos que se encuentran invocados, impide el cumplimiento de la labor de unificación de jurisprudencia.
En conclusión, no es posible el análisis de fondo de este motivo; de un lado, por su falta de claridad; puesto que, la denuncia general de falta de motivación en el fallo de alzada, no resulta suficiente para desentrañar el agravio que considera lesivo de los derechos de los recurrentes, siendo necesario que se precise en el recurso de casación, qué pruebas fueron revalorizadas en alzada; y de otro lado, que los precedentes contradictorios invocados, no fueron contrastados con el caso concreto o con el agravio, ante su inexistencia, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar a verificar el cumplimiento de los supuestos de flexibilización, descritos en la última parte del acápite anterior del presente Auto Supremo, ante la invocación de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, que a criterio de los recurrentes implica presencia de defectos de la sentencia contenido en el art. “370 inc. 4)”; tarea que una vez realizada, evidencia que lo relatado resulta insuficiente para viabilizar el análisis de fondo de lo demandado; puesto que, como se señaló, la denuncia de los actos que se considera lesivos, como sería la supuesta revalorización probatoria en la Resolución de alzada, no concretiza de modo alguno, las razones que conllevan a señalar dicho extremo; puesto que, de lo explicado por la parte recurrente, no es posible determinar en qué aspectos, el Tribunal de apelación incurrió en nueva valoración probatoria y menos sobre qué elementos probatorios; además, tampoco se explica su trascendencia que denote una evidente vulneración de los derechos denunciados así como el resultado dañoso.
En el cuarto motivo denunciado, los recurrentes alegan que tanto la Sentencia como el Auto de Vista resultan contradictorios a los precedentes y a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, para luego redundar y reiterar su denuncia con relación a la valoración de las pruebas y fundamentación de la Sentencia; lo que evidencia, que sus argumentos se refieren exclusivamente y de manera general, sólo a los supuestos defectos del fallo de mérito; puesto que, no es posible desentrañar a qué partes del Auto de Vista, se refieren expresamente, imposibilitando a este Tribunal a conocer el agravio sobre los argumentos contenidos en el Auto de Vista; por lo tanto, los Autos Supremos invocados, se encuentran aislados y huérfanos, al no haber sido contrastados, como debería ser, con las lesiones que pudieran haber sido provocadas por la Resolución de alzada. Extremos que demuestran el incumplimiento de lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Félix Illanes Gonzáles y Pedro Manzano Quispe de fs. 364 a 372 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos