Auto Supremo AS/0254/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2017

Fecha: 17-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 254/2017
Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : Cochabamba 38/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Paúl Arturo Apaza y otro
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de junio y 7 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 374 a 382 vta. y 386 a 389, los imputados Paúl Arturo Apaza y Denis Vargas Pérez, oponen Excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y Prescripción, ante el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba y este Tribunal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filemón Vásquez Nina contra los solicitantes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I.ARGUMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

I.1.Excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentado por Paúl Arturo Apaza.

El excepcionista refiere como antecedente y resumen de la etapa preparatoria, que el 9 de junio de 2010 en ocasión de estar con sus amigos, hoy procesados, fueron invitados inicialmente a una fiesta de bautizo, donde consumieron bebidas alcohólicas y posteriormente, fueron a una fiesta de matrimonio que se celebraba en “Las Retamitas”, lugar en el que llevado por el consumo de bebidas alcohólicas, tuvieron una pelea con Roger Vásquez Nina al promediar la 01:30; y no obstante, que intentaron separarlos, sacándolos del local, fuera de él continuaron peleando, hasta que Roger Nina cayó al suelo y falleció por traumatismo encefalocraneano, hecho por el cual fue juzgado y se le impuso una sentencia condenatoria de treinta años y en medidas cautelares, seis años atrás, se ordenó su detención preventiva, momento desde el cual continuó privado de libertad, tiempo durante el cual no pudo definirse su situación jurídica y a la fecha se encuentra sin Sentencia ejecutoriada.

A tiempo de referirse a la naturaleza y gravedad del delito y los hechos investigados, afirma que en la presente causa, se investigó el delito de Homicidio y se sentó la base del juicio en el auto de apertura como homicidio, juzgándose por dicho tipo penal; empero, en audiencia y a tiempo de dictar sentencia, se cambió el tipo penal a Asesinato, descrito en el art. 252 y 251 del CP. Al respecto, advierte que en la Sentencia se determinó la condena por Asesinato, dictándose la pena más grave del sistema, que hasta la fecha no se ejecutorió, permitiendo un insulso transcurso del tiempo atribuible sólo a la acusación particular y a la Fiscalía y pese al tiempo transcurrido, realizó una investigación deficiente, recabando pruebas que son irrelevantes para el proceso; en consecuencia, dicha actividad dilatoria es atribuible a la acusación particular y Fiscalía, Órgano del Estado que incumplió el principio de celeridad y objetividad, que no obstante que los actos se cumplieron dentro de los seis meses, establecidos en la ley, durante el mes de mayo, se recogieron todos los medios probatorios que fueron objeto del juicio, como se tiene del cuadernillo cautelar. Consta a fs. 1, el informe circunstancial que da cuenta de la apertura de la investigación, a fs. 3 a 7, los informes de acción directa, donde se recogió el cadáver y que se los aprehendió en flagrancia, acciones que se realizaron el 9 y 10 de mayo de 2010, tomándose en igual fecha las declaraciones informativas.

De la misma forma, el 9 de mayo de ese año, se realizó la imputación formal y también se presentó la querella al día siguiente. El 10 de mayo se realizó la audiencia cautelar donde se dispuso su detención preventiva en la Cárcel de Cochabamba; es decir, se puso distancia entre su proceso y su persona, obstaculizando su defensa, razones por las que no presentó ningún incidente ni excepción, limitándose a realizar proposición de prueba de descargo.

El 17 de agosto del mismo año, el Fiscal amplió imputación formal contra Juan Carlos Soto Serrano, a setenta días de la imputación inicial, actuación que considera dilatoria del Ministerio Público; por cuanto, en ese tiempo no se generó ninguna otra prueba que amerite la ampliación, realizándose la audiencia de declaratoria de rebeldía el 3 de noviembre de 2010 (fs. 66), las publicaciones edictales y el 13 de enero de 2012, recién se realizó al audiencia conclusiva; es decir, 1 (un) año y 8 (ocho) meses de investigación, seis veces más de lo que la ley permite. El Ministerio Público, pudo acusar antes de dicha fecha, pues se encontraba privado del libertad desde el primer momento, las pruebas fueron encontradas en el lugar de los hechos, desde el primer momento se recabaron apenas doce declaraciones informativas de los que en su momento fueron testigos, se recabaron apenas diez pruebas documentales, irrisoriamente, dentro los dos primeros meses y el muestrario fotográfico dentro de los once meses siguientes y en 2 DVD’s de la boda y bautizo que se entregaron de inmediato; en consecuencia, aún con la existencia supuesta de una víctima, un delito, tres imputados, dos de los cuales fueron aprehendidos en el día de los hechos, los mismos se investigaron sin objetividad, ni celeridad, pues pese a la gravedad del delito, el caso no fue complejo de investigar, ni requería más que una actividad mínima probatoria pues nunca negaron los hechos e incluso hubo grabaciones de video, testigos presenciales, lo que facilitó la investigación y dio al Tribunal una certeza de los hechos, por lo que culmina sosteniendo que no existe ninguna complejidad en la investigación ni por el número de víctimas, ni por la calidad de investigación.

En cuanto al elemento que debe analizarse respecto a la actividad procesal del interesado, afirma que conforme se tiene de fs. 42 del cuadernillo cautelar, el acta de medida cautelar de 10 de mayo de 2010, acredita que fue puesto en detención preventiva; por tanto, estuvo siempre y cada día a disposición de la autoridad Fiscal y judicial, haciendo imposible que entorpezca la investigación en ningún momento. En esta etapa no presentó ni un solo memorial, habiendo interpuesto únicamente medios de defensa en la etapa de recurso; es decir, sólo interpuso una apelación y el recurso de casación; en consecuencia, no existe una sola conducta o defensa obstruccionista que hubiere realizado su persona durante la investigación, ni durante el juicio.

En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, afirma que la fase de la investigación fue demorada por el Fiscal y Acusación particular seis veces más de los permitido por ley; es decir, de la fecha de imputación de 10 de mayo de 2010 a la audiencia conclusiva de 13 de enero de 2012, por lo que existió demora del Fiscal y de la Jueza cautelar para llevar a cabo el control jurisdiccional que la ley le impuso y la audiencia conclusiva no le es atribuible, la demora en la remisión de antecedentes al Tribunal, realizada por la Juez Cautelar, tampoco le es atribuible; por cuanto, llevó un tiempo desde el 13 de enero de 2012 hasta el 1 de agosto del mismo año, hasta el decreto de radicatoria, transcurrieron 6 (seis) meses y 27 (veintisiete) días, sólo para trasladar el caso de Sipe Sipe a Quillacollo.

En la etapa de juicio oral, el Juez cautelar remitió actuados al Tribunal de mérito, radicando en el Tribunal de Quillacollo el 10 de agosto de 2012, realizándose la preparación del juicio; es decir, hasta el auto de apertura de 2 de octubre del mismo año, transcurrieron cincuenta y ocho días aproximadamente, señalando audiencia para el 5 de diciembre de 2012; es decir, dos meses sólo para el juicio, el mismo que terminó con una sentencia condenatoria el día el 26 de diciembre de 2012, siendo el tiempo utilizado por el sistema judicial para dictar sentencia de primera instancia de 2 (dos) años y 7 (siete) meses aproximadamente, resultando que además de proponer sus medios de defensa, no presentó ningún otro memorial, excepto solicitando nuevo señalamiento de audiencia en procura de obtener justicia pronta.

En etapa de apelación, formuló este medio de impugnación el 24 de enero de 2013, el que cumplidos los requisitos legales, fue remitido a la Sala el 25 de febrero de 2013 y desde entonces, hasta el 16 de junio de 2016, en el que se dicta el Auto de Vista correspondiente, transcurrieron 3 (tres) años y 4 (cuatro) meses, para una etapa en la que corresponda revisar a fs. 277 y ninguna actividad judicial. Si bien cursa suspensiones de plazos, como la cursante a fs. 279, las mismas contienen justificativos que no hacen imposible la realización del acto atribuyendo la imposibilidad humana de atender 170 procesos anteriores; sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana acompañada como prueba y según el voto razonado del Juez García, evidenció que cualquier suspensión de plazos es una prórroga ilegal, pues con un Auto de Vista no es posible modificar la ley que establece que los plazos son improrrogables, más aún cuando las sentencias constitucionales y sobre todas las citadas, acreditan que el sistema del plazo fijo de los tres años fue modificado por la teoría del no plazo o el llamado plazo razonable, situación de preferente aplicación por disposición del art. 410 de la CPE.

En síntesis asegura que la etapa investigativa, por descuido o negligencia del Fiscal duró 20 (veinte) meses, la etapa de preparación de juicio y el juicio propiamente dicho, 4 (cuatro) meses y días; la etapa de apelación, 3 (tres) años y 4 (cuatro) meses, resultando un total de mora judicial de 64 (sesenta y cuatro) meses; es decir, 6 (seis) años, 1 (un) mes y 12 (doce) días, siendo esta demora injustificada, atribuible al Fiscal, a los Jueces y a la acusación particular, porque del análisis de su conducta, se tiene que no se hizo defensa obstructiva en ningún momento, pues estuvo privado de libertad desde el primer día y presentó sólo seis memoriales.

I.2. Excepción de extinción de la acción por prescripción interpuesta por Denis Vargas Pérez.

El solicitante afirma que de acuerdo a su declaración informativa de 9 de mayo de 2010, entre los datos proporcionados a la autoridad fiscal, se establece que nació el 9 de agosto de 1992, teniendo la edad de diecisiete años cumplidos a momento del hecho, edad y fecha de nacimiento que se encuentra debidamente acreditada por su certificado de nacimiento y carnet de identidad. De acuerdo a ello y por la acusación fiscal presentada el 31 de marzo de 2011 por el Ministerio Público en la relación fáctica o descripción de los hechos, refiere “…Que al promediar las 04:00 del DIA DOMINGO 9 DE MAYO DE 2010, funcionarios policiales procedieron al levantamiento de un cadáver de sexo masculino identificado como Roger Vásquez Nina, quien falleció por traumatismo encéfalo craneano severo con la deformación completa del cráneo, resultando con un golpe con piedra” (sic). Que conforme se tiene de la Sentencia 25/2012 de 5 de diciembre de 2012, emitido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, falla en función al art. 365 del CPP, dictando sentencia condenatoria en “contra de los imputados…y DENNIS VARGAS PEREZ por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP CON LA IMPOSICIÓN DE 30 AÑOS DE PRESIDIO SIN DERECHO A INDULTO” (sic), encontrándose el proceso en “sala penal III” en espera de resolución de “apelación restringida”.

Con ese antecedente, asevera que conforme al Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548) que modifica el art. 5 del CP, en sentido de que “la Ley Penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueron mayores de catorce (14) años. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE CATORCE (14) AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS, ESTARÁ SUJETO AL RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO POR EL CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE” (sic), estableciendo el art. 4 del mismo código que: “...si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable, si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será esta la que se aplique”, determinando el art. 123 de la Norma Suprema que la ley tendrá efecto retroactivo en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, lo que está acorde a lo establecido por el Auto Supremo 548 de 10 de octubre de 2014, refiriéndose la SCP 1742/2013 de 21 de octubre, aludiendo a la SC 1030/2003-R de 21 de julio, a la aplicación del principio de favorabilidad, estableciendo el art. 203 de la CPE que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y en contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

De acuerdo a ello y conforme al término de la prescripción y su interrupción en niñez y adolescencia, establecido en el art. 284 de la Ley 548, que refiere:

“Salvo los casos de imprescriptibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado, la acción penal contra la persona adolescente prescribe: A) EN TRES (3) AÑOS, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de diez (10) años o más años.”, refiriendo el art. 284.II de la Ley 548 que: II “los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán a partir de la MEDIA NOCHE EN SE COMETIO EL DELITO o en que cesó su consumación.

III. El término de la prescripción de la acción penal para la persona adolescente se INTERRUMPIRÁ CON LA IMPUTACIÓN FORMAL o la declaración de la rebeldía, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”.

En cuyo mérito, el solicitante argumenta que de la revisión de datos que cursan en antecedentes, se evidencia que fue imputado el 9 de mayo de 2010, siendo detenido preventivamente el 10 del mismo mes y año por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 252 del CP, por un hecho suscitado el 9 de mayo de ese año, hecho ratificado por la acusación fiscal, particular y sentencia en primera instancia entre otros, que cursan en antecedentes, que conforme se acredita por el certificado de nacimiento y carnet de identidad en original que también cursan en antecedentes, se establece que nació el 9 de agosto de 1992, teniendo la edad de diecisiete años cumplidos a momento del hecho. En ese sentido, el Código Niña, Niño y Adolescente, norma especial de aplicación preferente frente a la ley general, incide el ámbito de la esfera de la libertad del imputado; por cuanto, conforme a la SCP 1742/2013 de 21 de octubre, que a su vez toma como fundamento a la SC 1030/2003-R de 21 de julio, establece que dentro el ámbito de la esfera de la libertad, refiere “…BENEFICIE AL DELINCUENTE, EN EL ÁMBITO DE SU ESFERA DE LIBERTAD; SIENDO COMPRENSIVAS DE TAL ÁMBITO, entre otras: las circunstancias, EL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” (sic), más aún si en el presente caso no existe ninguna causal de suspensión o interrupción de plazos procesales, que inclusive realizando el cómputo de los plazos procesales a partir de la presentación de la acusación presentada el 31 de marzo de 2011, se tiene que hasta el 31 de marzo de 2014 habría prescrito la presente acción penal por mandato expreso del art. 284 inc. a) de la Ley 548, encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la ley prevista como excepción en el art. 123 de la CPE; en consecuencia, se debe proceder a declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

II.TRAMITE Y RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

Mediante decretos de 4 y 8 de noviembre de 2016 (fs. 385 a 390) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1061/2015-SSI de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal, dispuso el traslado de los mismos a la parte contraria para su contestación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, suspendiéndose el plazo procesal inserto en el primer párrafo del art. 418 del CPP; no obstante, la legal notificación del Ministerio Público con ambas solicitudes de Extinción de la Acción Penal, a través de la diligencia que consta a fs. 390, no presentó respuesta alguna.

Por su parte el acusador particular Filemón Vásquez Nina, a través de memorial presentado vía fax el 21 de marzo de 2017 (fs. 423 a 426), el acusador particular respondió con relación a la Excepción de Extinción de la Acción penal interpuesta por los imputados, en los siguientes términos:

En relación al acusado Paúl Arturo Apaza, con sus observaciones insuficientemente infundadas y con argumentos poco razonables y válidos, pretende confundir a la autoridad jurisdiccional manifestando que el delito habría prescrito, sin tomar en cuenta que el art. 29 del CPP, establece la prescripción de la acción penal en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis años o más de seis años. Tomando en cuenta que el ilícito aconteció el 9 de mayo de 2010, existiendo en la fecha sentencia condenatoria de treinta años de presidio sin derecho a indulto por la comisión del delito de Asesinato, que todavía no se encuentra ejecutoriada, en caso de darse la extinción, se estaría favoreciendo a unos asesinos que estando sentenciados por el asesinato de su hermano Roger Vásquez Nina, que no quieren asumir su responsabilidad ante la Justicia y así no cumplir su condena.

En cuanto al acusado Denis Vargas Pérez, según él la causa tendría favoritismo bajo el régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente; ya que, por acusación formal emitida por el Ministerio Público el 31 de marzo de 2011, el acusado ya era imputable acorde a las normas vigentes y que no tendría ningún beneficio con la Ley 548, ni con la retroactividad de la norma favorable; es más, pide la extinción de la acción penal equivocadamente y con los mismos argumentos del imputado Paúl Arturo Apaza, donde el acusado Denis Vargas, manifiesta que nación el 9 de agosto de 1992, teniendo la edad de diecisiete años cumplidos y que el cómputo de los plazos procesales a partir de la presentación de la acusación formal presentada el 31 de marzo de 2011, se tiene que hasta el 31 de marzo de 2014, habría prescrito la presente acción penal, según el art. 284 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), pero no tomaron en cuenta el art. 29 del CPP y que existe una sentencia condenatoria en contra suya que todavía no se encuentra ejecutoriada, ya que en caso de darse la extinción de la acción penal, se estaría favoreciendo a unos asesinos, conforme ya señaló anteriormente. Asimismo, el delito cometido por los acusados Paúl Arturo Apaza y Juan Carlos Soto Serrano (Rebelde), es un delito de lesa humanidad; en consecuencia, pese a ser sentenciados con 30 años de presidio sin derecho a indulto por haber asesinado a su hermano, no tendrían este beneficio de prescripción ni cualquier otro, ya que el delito que cometieron de Asesinato es de lesa humanidad, que por ende es imprescriptible; a cuyo efecto, pide se rechacen las referidas excepciones.

III.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, los imputados solicitantes, oponen a su turno, excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1.De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

Además, es menester señalar que la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció: “(…) al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

III.2.Análisis de la excepción opuesta por el imputado Paúl Arturo Apaza.

Conforme a la normativa expuesta precedentemente, la acción penal se extingue en tres años a contar desde la denuncia en sede judicial o administrativa y conforme a la jurisprudencia constitucional, a efectos de analizar el cumplimiento del plazo máximo de duración del proceso, no es suficiente la consideración única del cómputo aritmético del vencimiento del plazo, sino que, además deben analizarse en cada caso concreto la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, con el fin de verificar si corresponde declarar extinguida la acción penal sin atentar la eficacia de la coerción penal favoreciendo la impunidad.
En mérito a ello, corresponde analizar los argumentos expuestos por el incidentista en la excepción planteada, quien previa referencia a que en el mes de “mayo” se recogieron todos los medios probatorios que fueron objeto del juicio, de acuerdo al cuadernillo cautelar, afirma que conforme al informe circunstancial que da cuenta de la apertura del investigación, los informes de acción directa donde se recogió el cadáver y que se los aprehendió en flagrancia, ocurrieron el 9 y 10 de mayo de 2010, habiéndose tomado en igual fecha las declaraciones informativas. Asimismo, que el 9 de mayo se realizó la imputación formal, presentándose querella al día siguiente, habiéndose limitado su actuación a realizar la proposición de prueba de descargo, sin haber presentado ningún incidente ni excepción.

Asevera que el 17 de agosto de 2010, el representante del Ministerio Público, amplió la imputación formal contra Juan Carlos Soto Serrano, a sesenta días de la imputación inicial, actuación que califica de dilatoria por parte del Fiscal, dado que ese tiempo no generó ninguna otra prueba que amerite la ampliación. Asimismo, tilda de dilatorio el hecho de que la audiencia conclusiva se haya realizado recién el 13 de enero de 2012, por cuanto el Ministerio Público –a criterio del excepcionista- pudo acusar antes de la fecha referida, ya que se encontraba privado del libertad desde el primer momento, las pruebas fueron encontradas en el lugar de los hechos, desde el primer momento se recabaron apenas doce declaraciones informativas de los que en su momento fueron testigos, se recabaron apenas diez pruebas documentales, irrisoriamente, dentro los dos primeros meses y el muestrario fotográfico dentro de los once meses siguientes y en 2 DVD’s de la boda y bautizo que se entregaron de inmediato; sin embargo, no lo hizo. No obstante, la existencia supuestamente de una víctima, un delito, tres imputados, dos de los cuales fueron aprehendidos en el día de los hechos, los mismos que se investigaron sin objetividad, ni celeridad, pues pese a la gravedad del delito, el caso no fue complejo de investigar, ni requería más que una actividad mínima probatoria, pues nunca negaron los hechos e incluso hubo grabaciones de video, testigos presenciales, lo que facilitó la investigación y dio al Tribunal una certeza de los hechos, por lo que culmina sosteniendo que no existe ninguna complejidad en la investigación ni por el número de víctimas, ni por la calidad de investigación. Más adelante el imputado alega que la fase de investigación fue demorada por el fiscal y acusador particular seis veces más de lo permitido por ley; por cuanto, duró desde la fecha de imputación de 10 de mayo de 2010 a la audiencia conclusiva de 13 de enero de 2012.

Al respecto, si bien puede identificarse como fecha de inicio del proceso penal el 9 de mayo de 2010, por cuanto esa fecha habría ocurrido el hecho y ese mismo día se habría presentado la imputación formal en contra del excepcionista y los coacusados; sin embargo, a más de la referida relación de fechas y de la simple afirmación de que la etapa preparatoria, duró “6 veces más de lo que la ley permite” (sic), no justifica ni mucho menos demuestra que la argüida dilación procesal que atribuye al Ministerio Público y a la Jueza Cautelar, es indebida o que no está debidamente sustentada en alguna causal que obedezca a motivos fuera del alcance de la voluntad de dichas autoridades, teniéndose que el solicitante no obstante haber identificado con número de foja algunas actuaciones dentro del proceso, como del informe circunstancial de la apertura de investigación, informe de acción directa y audiencia de declaratoria de rebeldía del coacusado, de todas formas no constituyen actuaciones que puedan demostrar por sí mismas, de algún modo, la dilación indebida sufrida en la tramitación de la presente causa; en consecuencia, se advierte que el solicitante no cumplió con la carga procesal de demostrar la dilación ilegal o indebida, de exclusiva responsabilidad del Juez Cautelar y/o del Ministerio Público.

Igualmente, en cuanto a la demora que atribuye al Juez cautelar respecto a la remisión de antecedentes al Tribunal, la que habría tomado desde el 13 de enero de 2012 al 1 de agosto del mismo año, fecha del decreto de radicatoria, además de no haber identificado plenamente las fojas en las que cursan en el expediente, no fundamentó ni demostró de modo alguno las razones por las que la dilación que calcula de 6 (seis) meses y 27 (veintisiete) días, en la remisión del expediente, fue ilegal o indebida atribuida a dichas autoridades jurisdiccionales. Del mismo modo, se tiene de la relación de fechas que efectúa con relación a la remisión de actuados del Juez cautelar al Tribunal de mérito de Quillacollo, calculando que hasta el auto de apertura de 2 de octubre del mismo año, transcurrieron 58 (cincuenta y ocho días) aproximadamente y para el señalamiento de audiencia, en diciembre de 2012, 2 (dos) meses, dictándose Sentencia condenatoria el 26 de diciembre del mismo año, lo que totalizó un tiempo de 2 (dos) años y 7 (siete) meses aproximadamente, para que el sistema judicial dicte sentencia de primera instancia, lo que considera dilatorio sin exponer las razones de su criterio ni mucho menos demostrar que la referida actuación dilatoria haya sido de exclusiva responsabilidad de los órganos estatales encargados de la persecución y procesamiento penal; por cuanto, únicamente se limitó a afirmar que durante ese tiempo él no presentó ningún otro memorial además de proponer los medios de defensa y de solicitar nuevo señalamiento de audiencia en procura de obtener justicia pronta.

En similar sentido, se advierte que el recurrente no justificó ni demostró de modo alguno que el tiempo que se tomó en la resolución del recurso de apelación restringida que formuló el 24 de enero de 2013 y recién fue resuelto el 16 de junio de 2016, a través del Auto de Vista correspondiente, haya provocado una dilación indebida, ilegal o injustificada, únicamente atribuible a la actuación del Ministerio Público y/o de las autoridades jurisdiccionales, limitándose a expresar que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cualquier suspensión de plazos es una prórroga ilegal; por cuanto, con un Auto de Vista no es posible modificar la ley que establece que los plazos son improrrogables más aún, cuando las sentencia constitucionales citadas, acreditan que el sistema del plazo fijado de los tres años fue modificado por la teoría del no plazo o el llamado plazo razonable, situación de preferente aplicación por disposición del art. 410 de la CPE.

Al respecto, se advierte un criterio contradictorio expuesto por el solicitante, por cuanto de acuerdo a la teoría aludida por él mismo, sobre el no plazo o plazo razonable, para establecer éste se deben tomar en cuenta ciertos criterios con el fin de determinar si el plazo de duración de un proceso; es decir, analizando cada caso particular, amerita la extinción de la acción penal, conforme se expuso en el Fundamente jurídico precedente, en el que se establecieron pronunciamientos constitucionales sustentados en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se estableció que deben considerarse en el análisis, la ponderación de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales; siendo éstos los criterios que este Tribunal ha asumido en reiterados fallos, precisamente en atención al bloque de constitucionalidad reconocido en el art. 410 de la Norma Fundamental y a la interpretación emanada del Tribunal Constitucional; en consecuencia, no es suficiente considerar el fenecimiento del plazo de duración máxima al cabo de tres años de denunciado el hecho, sino que es preciso que se demuestre que la duración del proceso más allá del plazo legal establecido, no obedeció a parámetros razonablemente justificables y que estaban fuera del alcance de previsión de los órganos encargados de la persecución penal y su juzgamiento, o que se debieron a la naturaleza compleja del objeto de juzgamiento o a la conducta del interesado, presupuesto en el que también debe considerarse el comportamiento de los demás sujetos procesales; por cuanto, ante la existencia de más de un imputado, el Ministerio Público y la Policía boliviana debe doblar esfuerzos en la labores de investigación para la identificación de los probables autores del hecho delictivo y la concreción de su participación en el mismo.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte, que además de estar imputados Paúl Arturo Apaza y Denis Vargas Pérez, actuales excepcionistas, también se inició la investigación contra Juan Carlos Soto, quien a través de Auto de 3 de noviembre de 2010, fue declarado rebelde por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe, actuación que le fue notificada mediante edicto de 9 de noviembre del mismo año, a través de publicaciones de prensa de 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2010. Igualmente, con la radicatoria y la acusación particular, fue notificado a través de edictos publicados en medios de prensa el 8 y 15 de septiembre de 2012 y con el Auto de apertura de juicio contra Paúl Arturo Apaza, Denis Vargas Pérez y el declarado rebelde, a través de publicaciones de prensa escrita de 16 y 20 de octubre de 2012, corroborándose con dichas actuaciones, que la investigación que derivó en la acusación de los tres imputados implicó el despliegue de los mecanismos de averiguación de la verdad contra tres imputados, por el hecho delictivo de Homicidio -conforme al contenido de la acusación pública-, derivando en la apertura de juicio contra los tres nombrados, habiéndose usado un determinado tiempo en la notificación por edictos del imputado Juan Carlos Soto, en sujeción a la norma procesal penal, lo que está plenamente justificado, teniéndose con ello que la causa no resultó fácil en su desenvolvimiento, sino que revistió cierto grado de complejidad en atención a la participación en el hecho de más de una persona, siendo tres los involucrados, uno de ellos declarado rebelde.

Por otro lado, habiéndose emitido la Sentencia condenatoria contra los actuales solicitantes de extinción de la acción penal por la comisión del delito de Asesinato, el 26 de diciembre de 2012, ambos plantearon apelación restringida el 16 y 24 de enero de 2013, que fue respondida por el acusador particular, mediante memoriales presentados el 24 de enero y 4 de febrero del mismo año; a cuyo efecto, a través de decreto de 5 de febrero, el Tribunal de sentencia dispuso su remisión al Tribunal de apelación (fs. 275), el que luego de las notificaciones correspondientes a las partes procesales, fue remitido con nota de cortesía el 26 de febrero de 2013 (fs. 277), llegando a radicar los recursos de alzada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el que conforme al informe de la Secretaria de Sala, a través de Auto de 28 de febrero de 2013, en el que fundamentó que existían 233 expedientes pendientes de sorteo en el primer semestre de la gestión 2012, sumado al hecho de que dicho Tribunal debió resolver durante tres meses aproximadamente los recursos de apelación incidental en medidas cautelares personales en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, completando el número de 170 causas, así como la acefalía de un Vocal a partir del 1 de agosto de 2011 hasta fines de febrero de 2012, lo que en ese momento hacía imposible cumplir razonablemente los plazos procesales, circunstancias extraordinarias que no podían haberse previsto y aún previstas, no podían evitarse. No se pudo prever que los recursos de apelación restringida se incrementarían en el volumen ese día existente y que los Tribunales de apelación en materia penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, además de otros asuntos que debían conocer como las acciones constitucionales, razones por las cuales determinó suspender el plazo para el sorteo de la causa; y en consecuencia, el plazo de duración máxima del proceso hasta que se sortee conforme al orden cronológico que corresponda o siguiendo en su caso los criterios de la resolución adoptada por la Sala Plena de dicho Tribunal.

Con dicho antecedente, se puede verificar que de manera justificada y razonada el Tribunal de apelación suspendió el plazo para el sorteo de la causa y el cómputo de duración máxima de duración del proceso, en el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 2012 hasta el 18 de enero de 2016 (fs. 390), fecha en la cual se convocó a la vocal Karem Lorena Gallardo Sejas, de la Sala Penal Primera, para formar quórum a efectos de resolver los recursos de apelación restringida, debido a la acefalía de una vocalía en la Sala Penal Tercera, emitiéndose el Auto de Vista el 19 de febrero del mismo año, habiendo sido notificado a los acusados el 16 de junio de 2016 (fs. 299); a cuyo efecto, interpusieron recursos de casación a través de memoriales de 22 y 23 de junio de 2016, habiendo interpuesto Paúl Arturo Apaza la solicitud de extinción de la acción penal el 23 de junio del mismo año ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que fue remitido a este Tribunal recién el 3 de noviembre de 2016, en atención a la reconducción de línea jurisprudencial constitucional (SCP 1061/2015-SII de 26 de octubre) y Denis Vargas Pérez el 7 de noviembre del mismo año, ante este Tribunal, los que son objeto de análisis.

De lo expuesto, se puede concluir que la presente acción penal, además de revestir cierto grado de complejidad por la presunta participación de tres personas en el hecho delictivo, habiendo sido declarada rebelde una de ellas, el incidentista no demostró de manera objetiva y fundamentada que la suspensión legal (por vacaciones judiciales considerando veinticinco días por gestión) expresamente determinada en el art. 130 último párrafo de la LOJ; y, la circunstancial (establecida por resolución judicial, que duró 3 años y diez meses y 21 días), no hayan estado dentro del marco de previsibilidad de las referidas autoridades; y que por ende, resultaren ilegales y de exclusiva responsabilidad de los órganos encargados de la persecución penal; por cuanto, como se estableció en los párrafos precedentes, el solicitante tenía la obligación procesal de demostrar que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso resultó injustificado, al no haberlo hecho, corresponde declarar infundada la extinción analizada.
III.3. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto están íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

III.4. Análisis de la excepción opuesta por el imputado Denis Vargas Pérez.

De acuerdo al art. 116.I de la Norma Fundamental, se garantiza la presunción de inocencia de los imputados o procesados, estableciendo el art. 6 del Código adjetivo penal, al respecto, que: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.

La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.

En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión” (resaltado propio).

En ese entendido, se tiene que estando garantizada la presunción de inocencia de los sujetos a quienes se endilgue la comisión de algún delito, los acusadores, público y/o particular tienen que demostrar los hechos imputados, por lo que la carga de la prueba les corresponde; sin embargo, tratándose de cuestiones incidentales, que se tramitan paralelamente a la causa principal, donde no está en discusión la comprobación de los hechos que dieron lugar al inicio del proceso penal contra el imputado, está normativamente establecido que es el incidentista quien tiene la carga de demostrar los extremos alegados en el incidente o excepción, ofreciendo la prueba necesaria y acompañando la documentación correspondiente, lo que de ningún modo transgrede el principio de presunción de inocencia del que goza todo imputado mientras no se demuestra su culpabilidad.

En mérito a ello, el primer párrafo del art. 314 del CPP, en cuanto a la tramitación de las excepciones, dispone: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente” (resaltado propio).

Ahora bien, considerando la normativa antes expuesta, de la revisión de antecedentes se advierte que Denis Vargas Pérez; no obstante, señalar en su memorial de solicitud de extinción de la acción penal la existencia en antecedentes de su certificado de nacimiento y cédula de identidad, con lo cual pretende demostrar que en el momento de la comisión del hecho endilgado, era menor de 18 años y así beneficiarse de la aplicación del art. 284 con relación a los arts. 4 y 5 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, se advierte que además de no haber adjuntado en el escrito de extinción la prueba referida, pues en el “MAS OTROSI”, únicamente anuncia que ante la Sala Penal Tercera presentó como pruebas las fotocopias legalizadas de la imputación formal y del acta de aplicación de medidas cautelares, lo que demuestra la falta de cumplimiento con la carga de demostrar documentalmente la edad con la que contaba en el momento de la comisión del hecho, no obstante ser el argumento en el que basa su excepción;
igualmente se tiene, de la revisión minuciosa de antecedentes que cursan en este Tribunal, que no existe documento alguno referido a un certificado de nacimiento o carnet de identidad que haya presentado el solicitante, que demuestre objetivamente su edad a efectos de que el imputado, actual solicitante, pueda beneficiarse con las normas establecidas en el Código Niña, Niño o Adolescente, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de adquirir certeza sobre los argumentos expuestos, a efectos de analizar la aplicación de la norma más favorable en su condición de su supuesta minoridad de edad, precisamente en mérito a la falta de acompañamiento de prueba pertinente que acredite los fundamentos de su excepción, lo que constituye responsabilidad de ineludible cumplimiento de la parte acusada, cuando pretende demostrar los presupuestos que hacen viable la Excepción de Extinción planteada, motivo por el cual el planteamiento resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADAS las Excepciones de Extinción de la Acción Penal duración máxima del proceso y por Prescripción, interpuestas por Paúl Arturo Apaza y Denis Vargas Pérez; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 418 del CPP.

Regístrese y hágase conocer.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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