Auto Supremo AS/0255/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 255/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : Cochabamba 70/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Víctor Hugo Cueto Argote y otro
Delito : Amenazas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 y 27 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 409 a 417 y fs. 464 a 465 vta., Víctor Hugo Cueto Argote y Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 382 a 389 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformado por las vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, contra Víctor Hugo Cueto Argote y Oliver Mijaíl Cueto Argote, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 23/2014 de 24 de julio (fs. 334 a 341 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo Cueto Argote autor de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- por día, más costas y pago de responsabilidad civil al Estado y la víctima; y, absuelto a Oliver Mijaíl Cueto Argote, del delito endilgado en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio (fs. 343 a 348 vta.) y Víctor Hugo Cueto Argote (fs. 353 a 360 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, que declaró inadmisible el recurso del imputado e improcedente la apelación de la acusadora particular y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de explicación complementación y enmienda del acusado, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2016 (fs. 393 y vta.), dando lugar a la interposición de los recursos de casación en análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 888/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Víctor Hugo Cueto Argote.

El recurrente señala que el Tribunal de apelación, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, porque según el mencionado Tribunal fue presentado fuera de plazo, siendo que a decir del recurrente el mencionado recurso fue interpuesto dentro de los quince días hábiles que otorga la ley, inclusive el día ocho; puesto que, por medio estaría la vacación del Tribunal de Sentencia, según la circular 12/2014, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada; con ese antecedente, denuncia la vulneración del derecho a la impugnación y procesos judiciales, al debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber ingresado al fondo del recurso de apelación restringida, por el computó erróneo de los plazos.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.

La recurrente denuncia que la audiencia de fundamentación se habría llevado sin su presencia, agregando que fue notificada para la indicada audiencia recién un día antes, situación que habría vulnerado el principio de igualdad, porque en la referida audiencia sólo habría estado la parte contraria, quien fundamentó su recurso de apelación restringida.

I.1.2. Petitorios.

El imputado Víctor Hugo Cueto Argote, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión se dicte nueva Resolución, entrando al fondo de la causa. Por su parte, la acusadora particular Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, impetra se dicte resolución conforme al art. 416 del CPP, por la existencia de contradicción entre los Autos Supremos invocados y el Auto de Vista recurrido, disponiendo sea dejado sin efecto y se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 888/2016-RA de 14 de noviembre, de fs. 475 a 477 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 23/2014 de 24 de julio, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo Cueto Argote autor de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- por día, más costas y pago de responsabilidad civil al Estado y la víctima; y, absuelto a Oliver Mijaíl Cueto Argote, del delito endilgado en su contra, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Los testigos presentados en juicio, de forma uniforme precisaron que conocen a la querellante y a los acusados, precisando que entre ambos existen problemas; por otra parte, los testigos de cargo establecieron que el acusado Víctor Hugo Cueto Argote, interceptó a la querellante, lo que determina la intención de amedrentarla o atemorizarla, evidenciándose la voluntad clara de alterar el ámbito de libertad individual de aquélla, teniendo que el acusado aludido, realizó acciones amenazándole con un mal sensible, realizando juicios provisionales de desvalor, lo que constituye la existencia del carácter lesivo y por ello, típicamente relevante; es decir, que existió el efecto que genera en la víctima y que se vio que la misma fue afectada por dichas expresiones, concluyendo que dicho acusado, realizó actos de atemorizar a la querellante, que idóneamente afectó su tranquilidad y la libertad, generando en ella el convencimiento de que su integridad, salud y su propia vida y la de sus seres cercanos, está amenazada, materializándose por medio del lenguaje oral, tal cual lo refirieron los testigos de cargo; sin embargo, no se pudo establecer la existencia del arma punzo cortante a la que hizo mención la querellante, por lo que, no concurrió la agravante en el presente caso; consecuentemente, la prueba producida solo atinó a demostrar que el acusado, interceptó a la acusadora y no así el co acusado Oliver Mijaíl Cueto Argote, concretamente en los componentes que conllevan a la configuración del delito de Amenazas, por cuanto, no se demostró el ataque a la honra de la acusadora.

II.2.De la notificación con la Sentencia 23/2014.

Mediante diligencias de 30 de julio de 2014 (fs. 342), Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio y Víctor Hugo Cueto Argote, fueron notificados con la Sentencia 23/2014 de 28 de julio.

II.3.De la apelación restringida de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.

La acusadora a través del memorial presentado el 13 de agosto de 2014 en el Juzgado de Sentencia Primero de Quillacollo, impugnó los siguientes aspectos de la Resolución de mérito:

El Juez de Sentencia, no hizo una valoración del tipo penal y los elementos subjetivos, pese a las declaraciones testificales y los elementos de convicción incorporados al juicio oral como prueba de cargo, por cuanto, se demostró la relación de la existencia, momento, lugar y participación en el hecho del acusado Oliver Mijaíl Cueto Argote, porque el 24 de julio de 2014, interpuso querella y acusación en su contra por el delito de Calumnia, bajo los argumentos de que habría inventado un juicio en su contra, ante el Juzgado Segundo de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, en el juicio oral del 21 al 23 de julio de 2014, supuestamente el 23 del mismo mes y año, dicho Juez determinó librarle de pena y culpa al arribar a la conclusión irrefutable que el supuesto hecho relacionado al arma corto punzante no existió, llegando a determinar que como querellante inventó y le atribuyó falsamente la comisión de un delito, con lo que demuestra que el Juez inferior tenía contacto directo con la parte acusada e interés en el proceso, no fue imparcial con las partes, parcializándose con la parte acusada, ya que con los mismos argumentos de la Sentencia 23/2014, dictada y leída el 28 del mismo mes y año, el coacusado Oliver Mijaíl Cueto Argote, presentó querella y acusación en su contra.

En el otrosí 2, la querellante solicitó la argumentación y formalización del recurso en forma oral, solicitando el señalamiento de día y hora de audiencia.

Por proveído de 15 de agosto de 2014 (fs. 350), la Juez de Sentencia Primero de Quillacollo, teniendo en cuenta que la referida causa no correspondía a dicho Despacho, dispuso su devolución al Juzgado indicado en el memorial de impugnación (Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo), previa nota de constancia “…una vez que el mismo retorne de la vacación judicial de que se halla gozando del 11 de agosto al 4 de septiembre de 2014”.

II.4.De la apelación restringida de Víctor Hugo Cueto Argote.

El acusado aludido en el exordio, formuló recurso de apelación restringida, a través del memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, fundamentando esencialmente que el Juez de mérito rechazó la extinción de la acción penal por prescripción que formuló, basándose en una errónea aplicación de la ley, pues se basó en el Auto Supremo 042 de 18 de febrero de 2009, que aplicó una norma derogada por la Ley 1970. El Juez de Sentencia, no indicó cómo sopesó el gran peso subjetivo que tiene una declaración en favor de una madre o de una esposa, por lo que, asume se le dio el mismo valor probatorio que el de un testigo sin la consanguinidad y la falta de objetividad. Existe error en la descripción del nombre de las testigos Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio y Paola Alejandra Aparicio, al no coincidir con los nombres que figuran en las cédulas de identidad.

Asimismo, en cuanto a la prueba documental de cargo, cuestiona la valoración de la prueba QP-3 y la exclusión de las pruebas DP-2 y DP-4. Denuncia que la Sentencia ingresa en la previsión del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea inobservancia de los arts. 13, 14 y 24 del CP y que el Juez de mérito no valoró la prueba DP-1 y DP-3.

II.5.De la respuesta de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio al memorial de apelación del acusado y de la audiencia de fundamentación oral de los recursos de apelación.

En el memorial presentado el 23 de septiembre de 2014 (fs. 367 a 368 vta.), la querellante, en el otrosí 3, señaló domicilio procesal en la calles Sucre 545, entre Lanz y San Martín, Oficina 111.

Mediante proveído de 20 de julio de 2016 (378), la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló audiencia de fundamentación oral de las apelaciones restringidas solicitadas por la parte acusadora y el acusado, para el 22 de julio del mismo año, a horas 15:45. Esta determinación fue notificada a los impugnantes el 21 de julio, corroborándose la notificación a la querellante en el domicilio procesal oficina del abogado Juan Ramírez, Calle Sucre 545, oficina 111.

En la audiencia de fundamentación oral de los recursos de apelación, el Tribunal de apelación, se informó de la presencia del acusado Víctor Hugo Cueto Argote con su abogado defensor; y, la inconcurrencia del representante del Ministerio Público y de la parte querellante y su abogado, a pesar de su notificación, lo que no imposibilitó la celebración del acto.

II.6. Del Auto de Vista recurrido.

La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, declaró inadmisible el recurso del imputado e improcedente la apelación restringida interpuesta por la acusadora, confirmando la Sentencia apelada, habiendo fundamentado en cuanto al recurso de apelación de Víctor Hugo Argote, que habiendo sido notificado el 30 de julio de 2014 con la Sentencia recurrida, interpuso recurso de apelación recién el 5 de septiembre del mismo año; es decir, computando sólo los días hábiles, el recurso se presentó después de siete días, fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, ingresando al fondo únicamente de la impugnación de la querellante.

II.7. Del rechazo de la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por Víctor Hugo Cueto Argote.

Habiendo solicitado el acusado, explicación, complementación y enmienda sobre el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016 (fs. 393 y vta.) argumentó que dada la naturaleza de la solicitud efectuada, normada por el art. 125 del Código Adjetivo Penal, no le permitía la modificación esencial de la Resolución referida, no obstante reconocer que incurrió en error al concluir que la apelación restringida del acusado fue presentada fuera de plazo, por cuanto no consideró el periodo de vacación judicial del Juzgado de origen, comprendida del 11 de agosto al 4 de septiembre de 2014, determinando rechazar la solicitud efectuada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS

Los recurrentes de casación denuncian la lesión de sus derechos, debido a que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación restringida del acusado, efectuando un cómputo errado del plazo legal para su presentación; y, declaró improcedente el de la querellante, siendo notificada recién un día antes con la fijación de audiencia de fundamentación oral; en consecuencia, corresponde verificar si las denuncias expuestas tienen mérito.

III.1.Respecto al recurso de casación del imputado Víctor Hugo Cueto Argote.

En atención a que las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales deben regirse por los principios procesales, entre otros, de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (art. 180.I de la Constitución Política del Estado CPE-), encontrándose garantizado el principio de impugnación en los procesos judiciales (art. 180.II de la CPE); las normas especiales o de desarrollo, han establecido los plazos procesales que deben observarse a fin de la interposición de los diferentes mecanismos de defensa y ejercicio del derecho y garantía del debido proceso.

Así, en cuanto a la disposiciones generales y comunes a aplicarse a las diferentes materias ordinarias, la Ley de Organización Judicial, determinó que son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes (art. 123), disponiendo el art. 408 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia.

Asimismo, el art. 124 de la LOJ, establece que, por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente; sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.

La referida normativa, guarda concordancia con lo establecido en el art. 130 del Código Procesal Penal, que establece, con relación al cómputo de plazos, que:

“Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor
debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”.

En ese contexto normativo y de la revisión de antecedentes, se advierte que el acusado, fue notificado con la Sentencia el 30 de julio de 2014 y por proveído de 15 de agosto de 2014, emitido por la Jueza de Sentencia Primero de Quillacollo, se hizo constar la presentación errónea en su dependencia del recurso de apelación restringida de la querellante, por lo que, dispuso la devolución de dicho medio de impugnación al Juzgado de origen (Juzgado Segundo de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo) dejando constancia: “…una vez que el mismo retorne de la vacación judicial de que se halla gozando del 11 de agosto al 4 de septiembre de 2014”, extremo del cual se puede advertir que el Juez que emitió la Sentencia condenatoria en contra del acusado, gozó de vacación judicial del 11 de agosto al 4 de septiembre de 2014, lo que fue también reconocido por el propio Tribunal de apelación en el Auto de Vista que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda del acusado; en consecuencia, se advierte que Víctor Hugo Cueto Argote, interpuso el recurso de alzada en el plazo procesal establecido en el art. 408 del CPP; es decir, dentro de los quince días hábiles previstos por dicha norma, por cuanto, conforme a los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP, las vacaciones judiciales suspenden el cómputo de plazos, teniéndose que desde el 31 de julio hasta el 8 de agosto de 2014 inclusive, transcurrieron seis días hábiles –tomando en cuenta el feriado nacional del 6 de agosto-; desde el 11 de agosto hasta el 4 de septiembre incluido, el Juzgado referido ingresó en vacación, por lo que, durante este tiempo el plazo quedó suspendido, reiniciándose el cómputo el 5 de septiembre del mismo año, fecha en la cual el acusado formuló recurso de apelación, teniéndose con ello transcurridos siete días hábiles, encontrándose el recurso dentro del plazo máximo de 15 días.

En consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso de alzada, evidentemente vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente de apelación, lo que constituye una material inobservancia de los principios de impugnación y de legalidad, por lo tanto, el Tribunal de apelación, efectuó un cálculo errado sobre el cumplimiento del requisito temporal para la presentación del recurso de apelación, alejado de normativa general y especial desarrollada supra, en cuyo mérito, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la parte imputada.

III.2.En cuanto al recurso de casación de la acusadora particular Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.

De acuerdo a los fundamentos del recurso de casación de la querellante, el hecho de habérsele notificado un día antes de la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso, no le habría permitido estar presente en la audiencia referida, lo que habría vulnerado el principio de igualdad, dado que en el acto oral sólo habría estado la parte contraria, quien tuvo la posibilidad de fundamentar su recurso.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad procesal constituye un elemento constitutivo del debido proceso, estableciendo en el art. 119.I de la CPE, al disponer que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, lo que implica la otorgación a las partes de las mismas oportunidades de defensa y de acceso a los recursos o medios de impugnación previstos, tanto a quien ha sido imputado por un delito, como al que activa la persecución penal, constituyendo el guardián de este derecho la autoridad judicial ante quien se ventila el conflicto penal.

En ese contexto, de acuerdo al contenido del Antecedente II.5 descrito en este Auto Supremo, se puede advertir que la recurrente fue válidamente notificada en su domicilio procesal con la fijación de audiencia de fundamentación oral del recurso, establecida a través de proveído de 20 de julio de 2016, conforme se advierte de la diligencia de notificación efectuada el 21 del mismo mes y año, fecha en la que también fue notificado el acusado; a cuyo efecto, el acto fijado fue celebrado efectivamente el 22 de julio, encontrándose presente el acusado y su abogado; y, ausente el representante del Ministerio Público y la acusadora particular y su abogado, lo que no expidió la celebración de dicho acto jurisdiccional, actuación en la cual no se advierte la inobservancia del principio de igualdad, que implique lesión o restricción de derecho o garantía alguno de la querellante, debido a que, tanto ella como el acusado, fueron notificados en la misma fecha con la fijación de audiencia oral de fundamentación del recurso, que se celebró conforme a su antelado señalamiento, al día siguiente, lo que de ningún modo constituye una limitación a los derechos de la recurrente, por cuanto, tuvo conocimiento oportuno de dicho señalamiento y en igualdad de condiciones que la contraparte que también presentó recurso de apelación y solicitó la fundamentación oral de dicho medio de impugnación; en consecuencia, al no haber ejercido las facultades previstas en la norma por su propia decisión, pues teniendo conocimiento de la celebración de audiencia en momento procesal oportuno, no se hizo presente, no es posible concebir una afectación al principio de igualdad, correspondiendo declarar infundado este recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, de fs. 464 a 465 vta.; y, FUNDADO el recurso de casación formulado por Víctor Hugo Cueto Argote, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 382 a 389 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo fallo. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.



En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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