TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 256/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente: Cochabamba 71/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho
Delitos : Abuso Deshonesto Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 613 a 620 vta., María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Trinidad Susana Lázaro Torrelio, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2016, de fs. 585 a 592, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karen Lorena Gallardo Sejas y Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes en representación legal de Trinidad Susana Lázaro Torrelio contra Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo (fs. 435 a 478), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott, Sharon Marie Arce Marañon, Jhonny Ariel Olivera Flores, Ivana Mónica Leyva Jiménez y María José Veizaga Ponce de León en representación de la acusadora particular Trinidad Susana Lázaro Torrelio, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 540 a 552), que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Las recurrentes, previa referencia de los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8.II, 145.I y III, 148.I, 149.II, 157.I, II, III y IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 3 núm. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Resolución 40 de la Asamblea General de la ONU núm. 2), afirman no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido al momento de declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida; toda vez, que sin asidero legal y sin considerar el interés supremo del niño, niña o adolescente, ante su denuncia de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley previstas en los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que no especificó cuál el precepto legal que se hubiere inobservado o erróneamente aplicado, que constituya un defecto de procedimiento y que además hubiere sido oportunamente reclamado a efectos de su admisibilidad; argumentos, que aseveran no tiene asidero; toda vez, que -efectuando las recurrentes una transcripción de su recurso de apelación restringida, respecto a este reclamo- refieren, que este punto lo sustentaron con doctrina referente al principio iura novit curia y la diferencia entre los delitos de Abuso Deshonesto ahora Abuso Sexual y Corrupción de Menores, explicando que el Tribunal de Sentencia subsumió los hechos al delito de Abuso Sexual y no se refirió a Corrupción de Menores, tipologías totalmente diferentes; aspectos que, el Tribunal de alzada no visibilizó como defectos absolutos, sino como defectos de sentencia, cuando el fondo constituyó defecto absoluto; toda vez, que el Tribunal de juicio solo analizó el delito de Abuso Sexual descartando el delito de Corrupción de Menores, constituyendo violación de derechos y garantías constitucionales como acceso a la justicia, debido proceso e igualdad jurídica de las partes; puesto que, les deja con interrogante del porque no se sustentó con fundamento valedero por el delito de Corrupción de Menores siendo un delito totalmente diferente al de Abuso Deshonesto, que se encuentra en la familia de delitos contra la libertad sexual y el primero se encuentra dentro la familia de los delitos de Moral Sexual, aspecto no razonado por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso; por cuanto, no garantizó el cumplimiento de principios y valores para una buena interpretación de los tipos penales previsto por el art. 60 de la CPE y por tanto acceso a la justicia.
2)Denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante su reclamo referido a que no existió fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se limitó a referir que cumplió estrictamente con la exigencia legal prevista en el art. 173 del CPP, sin efectuar esa fundamentación que por obligación deben realizar, incumplimiento que vulnera el debido proceso y el derecho que tienen las partes de conocer y saber por qué se avaló los actuados del Tribunal de Sentencia sin ninguna fundamentación, lo que les deja en desamparo legal.
3) Por último, denuncian las recurrentes, que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia absolutoria contra un niño de cinco años de edad, vulneró el balance y ponderación de derechos; toda vez, que no consideró su reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. “270” inc. 6) del CPP, donde alegaron, que la sentencia no contaba con el iter lógico; puesto que, se limitó a referir que algunas declaraciones no tendrían relevancia, no expresando un análisis intelectivo o fundamentación jurídica que motive su decisión de absolutoria, contradiciéndose cuando alegó que existían pruebas que convencieron al Tribunal por ser relevantes y otras irrelevantes ameritando que el presidente del Tribunal de juicio se dirija a la acusada señalando que: “el Tribunal ha tomado la determinación de absolverla, no porque piense que ella sea inocente, sino porque no había la suficiente prueba, sin embargo para ellos no era inocente”, aspecto no considerado; toda vez, que existen pruebas de cargo fundamentales para determinar la autoría de la imputada tales como la testigo Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serna, Cecilia Pérez Rioja; así también, las documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, constituyendo vulneración del principio de verdad material, presunción de verdad de la niñez y los derechos al interés superior del niño previsto por el art. 3 de la Convención y la prioridad absoluta y efectividad que otorga todas las preferencias y la protección prioritaria frente a situaciones de violación o negación de derechos, debiendo el Estado adoptar medidas hasta lo máximo y de ser necesario recurrir a cooperación internacional.
I.1.2. Petitorio.
Las recurrentes solicitan se declare procedente la casación en los términos solicitados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 627 a 630 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las recurrentes María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Trinidad Susana Lázaro Torrelio, ante la concurrencia de los principios de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se destacan los siguientes que resultan pertinentes a los motivos planteados en casación:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319 del CP, en razón a que la prueba aportada resulta insuficiente para generar en los juzgadores plena convicción sobre su responsabilidad penal, conforme los siguientes entendimientos:
Que de la valoración de los fundamentos y prueba incorporada a juicio, concluyó que son insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada Jancarla Bazoalto Camacho: porque la testifical del menor, refiere que cuando Araceli se encontraba en el baño junto a su hermano Darko, vio que la imputada se desnudaba y que este último lo tocaba su pecho y su sapito; sin embargo, al respecto el menor Darko, en su declaración de anticipo de prueba señaló que no tocó a su tía, pero tenía que tocarlo; advirtiendo al respecto que existe una imprecisión o contradicción, por lo que concluye que no es posible otorgar plena relevancia convictiva a la declaración prestada por el menor, por lo que concluye que la declaración de la víctima no es suficiente para destruir la inocencia de la imputada lo cual no sería suficiente para determinar que esa acción fue alentada por la acusada, además concluye que la referida declaración no sería creíble, en consideración a que la ventana del baño donde se hubiera producido el hecho se encuentra a una altura mucho mayor a la estatura del testigo en cuestión, también no destacaría algunas particularidades físicas de su tía, tales como la notoria cicatriz que la misma tiene en su abdomen la cual fue exhibida en la audiencia de juicio, afirmación que el mismo testigo habría negado en la audiencia de anticipo de prueba; por otro lado, respecto a la afirmación del mismo testigo en sentido que su tía los castigaba con un cinturón y lo encerraba en la jaula del perro, es contradictoria con las declaraciones de los testigos Kenneth Martín Smith, Leonor Vargas, Kibely Bazoalto y Teresa Aramayo, quienes sostuvieron que en la educación de los niños Marcos Fabián y Darko Andrés nunca se utilizó castigos corporales; finalmente, señalan que llama poderosamente la atención de los jueces, que la presunta agresión sexual se cometiera siempre en uno de los baños de la casa y nunca en el dormitorio de la imputada, siendo que la misma tenía lo medios para hacerlo con mayor facilidad y comodidad, siendo que incluso el niño Darko dormía junto a ella, por lo que los miembros del Tribunal de Sentencia, se encuentran frente a una duda razonable sobre si la acusada cometió o no dicho ilícitos y considerando que en materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, resguardando el debido proceso, al no haberse comprobado tanto el delito como la responsabilidad de la acusada, se lo absolvió del delito acusado, en observancia del principio in dubio pro reo.
II.2. Apelación restringida.
Los representantes de la parte acusadora, formularon recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente:
a)Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Tribunal de Sentencia solamente habría considerado el delito de Abuso Deshonesto y no habría considerado el delito de Corrupción de Menores, menos se hubiera considerado el hecho de que por ley 054 de 10 de noviembre de 2010, el delito de Corrupción de menores fue modificado por el delito de Corrupción de Niño, Niña y Adolescente y que se habría aplicado de manera errónea el principio iura novit curia, por lo que pide la nulidad de la sentencia.
b)El Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado respecto a los agravantes de los delitos acusados, además refiere que no se hubiese realizado la lectura íntegra de la sentencia, siendo que se fijó día y hora para tal efecto, omisiones que a su criterio se constituirían en vulneración del debido proceso, por lo que pide se anule la Sentencia.
c)Asimismo, denuncia que la decisión de haber absuelto a la acusada no se encontraría debidamente fundamentada, siendo que a su criterio hubiera existido suficiente prueba, indicando al efecto las testificales de Shirley Camacho Coca, la declaración del niño, la declaración de Andrea Cecilia Serna Beccar, la referencia psicológica de Claudia Cecilia Pérez Rioja, la documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, todas esa pruebas que habrían sido consideradas por el Tribunal como relevantes; sin embargo, las mismas no habrían sido valoradas y fundamentadas por el tribunal de alzada.
d)Finalmente, denuncia inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por la parte acusadora.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado: a) no hubiera considerado la denuncia referente a que el Tribunal de Sentencia no consideró ni analizó el tipo penal de Corrupción de menores, siendo que el referido tipo penal es diferente al delito de Abuso Sexual; b) que incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo alegado en apelación de falta de fundamentación de la Sentencia, o sea insuficiente y contradictoria; y, c) no consideró el reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, pese a que la prueba testifical y literal que detallan establecerían una sentencia condenatoria; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Máximo Tribunal de Justicia estableció amplia jurisprudencia, como la expuesta en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que señala que el deber de fundamentar: “se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma; caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.2. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial, éstos deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público; toda vez, que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un determinado desenlace.
En este sentido, es necesario hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano.
I)El principio de congruencia.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
La congruencia se configura en dos formas: a) La primera, conocida como congruencia interna que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su normativa, la exigencia de congruencia fáctica en la Sentencia; así, el Código Procesal Penal Guatemalteco, en su art. 388 señala: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” (Las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 401 del Código Procesal Penal Argentino dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.” (Las negrillas son nuestras)
La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa, lo que significa que en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos, lo contrario lesionaría su derecho a la defensa, lo que no sucede cuando se modifica la calificación realizada en la acusación, pues esa está sujeta a la comprobación de los hechos, lo que implica que es provisional; toda vez, que es el juzgador quien realiza el juicio de tipicidad y la consecuente subsunción.
En Bolivia el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, las disposiciones precitadas; a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales: El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación” y el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el Juez o Tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita; en cuanto, a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica, lo que significa la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia; toda vez, que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto la imparcialidad de juzgador ni soslaya el derecho a la defensa.
ii) El principio iura novit curia y sus limitaciones.
El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos.
De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Al respecto, este Máximo Tribunal de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que señala: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (Las negrillas son nuestras).
A mayor abundamiento, cabe expresar respecto al iura novit curia, principio de locución latina, que el Juez es quien asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica y determina -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieren sido descritos en la acusación, en virtud a los principios de congruencia procesal y de verdad material, sobre la conexitud entre los hechos determinantes para dictarse un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, respectivamente.
Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia. Así, a modo de no transgredir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer -necesariamente- sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas típicas antijurídicas esquematizadas en el Código Penal, que según se advirtió en el Fundamento Jurídico precedente, si se advierte y comprueba su comisión, corresponde materializar el ius puniendi.
4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima.
En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido (Sentencia Constitucional 0460/2011-R del 18 de abril).
De la doctrina y jurisprudencia anterior se establece que, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica) y no respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio.
III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso en concreto.
En el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por no haber considerado el Tribunal de alzada la denuncia referida a la errónea aplicación de la ley, porque el Tribunal de sentencia sólo hubiera analizado el delito de Abuso Sexual descartando el delito de Corrupción de Menores, indicando que el mencionado delito es un delito totalmente diferente al de Abuso Deshonesto, lo que a criterio de la parte recurrente se constituiría en violación de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, analizados los antecedentes relacionados al motivo en cuestión, se evidencia que la indicada denuncia fue resumida en la Resolución impugnada, en el considerando III. inc. a), resuelta en el considerando IV inc. a), al señalar que el reclamo tiene que ver con el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y no con el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque surge del análisis efectuado por el Tribunal a quo en relación a la aplicación de la Ley penal sustantiva, por haber declarado sentencia absolutoria, sin que a su criterio se hubiera subsumido de manera adecuado los hechos probados a los tipos penales acusados; luego indica que corresponde al Juez o Tribunal a tiempo de emitir la Sentencia y en función a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, realizar la labor de subsunción de los hechos probados al tipo penal que más se adecúe al caso, encontrándose facultado para aplicar el principio denominado “iura novit curia” que es un principio de derecho procesal por el que se entiende que el Juez conoce el derecho aplicable; y por lo tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, reservándose al juzgador el derecho y a las partes los hechos; en consecuencia, concluye que las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por los que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más aún si la modificación es favorable al imputado y siempre dentro el ámbito de naturaleza similar del tipo del delito atribuido.
En el caso de autos indica que la causa fue aperturada por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado, Corrupción de Menores y Corrupción agravada; al respecto, inicialmente deja presente, que en función a las circunstancias fácticas expuestas en la acusación particular, la Ley penal sustantiva aplicable al caso de autos es la contenida en el Código Penal modificado por ley Nº 2032 de 29 de octubre de 1999 y no la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, como erróneamente pretende la parte apelante, en el entendido que la acusadora Susana Lázaro Torrelio retornó al país el 30 de octubre de 2010, inmediatamente asumió la responsabilidad materna de sus niños a partir de esa fecha y siendo el hecho acusado anterior a la indicada fecha, por lo que la Ley penal sustantiva aplicable al caso es la Ley 2033 “Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual”, que modificó el Código Penal el 29 de octubre de 1999.
Luego señala que el objeto del juicio, es el esclarecimiento de las circunstancias expuestas por la parte acusadora en su relación fáctica a efecto de determinar si existió algún tipo de agresión sexual contra el menor víctima y si la imputada tuvo participación en dicho ilícito, ello a fin de que se admita o rechace la pretensión acusatoria, puntualizando que la hipótesis de la acusación es que presuntamente la imputada hubiera incitado al menor víctima a que realice toques impúdicos, para también ella efectuar tocamientos con ánimo libidinoso en el cuerpo del menor. Por su parte, la hipótesis de la defensa es la inocencia de la imputada alegando que nunca desplegó las acciones que se le atribuyen, contrariamente la misma se habría dedicado íntegramente al cuidado de sus sobrinos menores (uno de ellos la presunta víctima), desarrollándose un sentimiento maternal, negando enfáticamente que hubiera tocado con ánimo libidinoso los genitales del menor o que hubiera alentado para que le acaricien zonas erógenas de su cuerpo, atribuyendo estas circunstancias a la manipulación de la progenitora de los menores en un afán de venganza contra la imputada y su familia de la cual es parte el progenitor de los menores que resulta el esposo de la querellante.
Con ese antecedente, el Tribunal de apelación concluyó, que no existe omisión alguna por parte del Tribunal a quo y menos una aplicación errónea del principio iura novit curia, señalando que el Tribunal de Sentencia realiza un análisis previo a efecto de considerar la existencia o no de prueba plena respecto a los delitos de Abuso Deshonesto y Corrupción de menores, y si en el hipotético caso de ser probados los mismos corresponderá aplicar las agravantes, que el Tribunal de sentencia efectúo un amplio análisis normativo y doctrinario de los referidos ilícitos a efectos de considerar la subsunción de los hechos acusados en el marco legal desarrollado, al efecto efectúo consideraciones sobre la existencia de un eventual concurso de delitos, concurso aparente o impropio, refiriéndose al ámbito normativo y doctrinal relativo a la temática particular que corresponde al caso, concluyendo que en el caso presente no existiría concurso real, debido a que las acciones que se atribuyen desplegadas a la imputada no son independientes entre sí, al tratarse de un solo hecho desde el punto de vista jurídico; asimismo, concluye que tampoco existe concurso ideal; toda vez, que los tipos penales que se reputan infringidos se excluyen entre sí, al considerar el Tribunal a quo que resulta teóricamente posible en ambas figuras (abuso deshonesto y corrupción de menores) puedan encuadrase de manera simultánea dicho hecho, efectuando el Tribunal a quo el análisis de cada uno de estos tipos penales en función a la descripción normativa. En función a ese análisis jurídico y doctrinal es que aplica el principio iura novit curia con la facultad del juzgador de adecuar los hechos probados al derecho, conforme al principio de tipicidad, la doctrina legal y jurisprudencia constitucional precedentemente glosada; por cuanto, únicamente tiene que ver con la labor de subsunción del Tribunal a quo, de los hechos acusados y lo probado en juicio oral, a la norma penal sustantiva en función a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba consignada en el considerando II de la sentencia.
Ahora bien, de lo referido precedentemente se advierte que el Tribunal de alzada, de manera correcta y debidamente fundamentada declaró improcedente el recurso de apelación restringida, siendo correcta la conclusión en sentido que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque las acciones que se le atribuyen a la imputada no son independientes entre sí y que se trata de un solo hecho desde el punto jurídico, que el Tribunal de Sentencia hace un análisis de ambos delitos en función a la descripción normativa, en función del análisis jurídico y doctrinal aplica de manera correcta el principio de iura novit curia, por la cual el juzgador tiene la facultad de adecuar los hechos probados al derecho; entendiéndose que existe conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos; es decir, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella, es decir el “hecho” no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que debe ser dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia condenatoria o absolutoria, es decir, la responsabilidad penal que se atribuye a la imputada depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos; consecuentemente, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado derechos constitucionales, porque de manera acertada revisó la Sentencia y no encontró error en la aplicación de la norma sustantiva, por lo que se concluye que la denuncia de la parte acusadora en sentido de que
el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado respecto al delito de Corrupción de Menores carece de sustento.
Respecto al segundo motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera fundamentado su respuesta a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia o que la misma sea insuficiente o contradictoria, se tiene que el Tribunal de alzada conforme se puntualizó en el motivo anterior, refirió que la hipótesis de la acusación pública y particular es que la imputada, incitó al menor víctima que realizará toques impúdicos, para también ella efectuar tocamientos con ánimo libidinoso en el cuerpo del menor, en cambio la hipótesis de la defensa es la inocencia de la imputada alegando que nunca desplegó las acciones que se le atribuyen, mas al contrario indica que se dedicó íntegramente al cuidado de sus sobrinos menores (uno de ellos la presunta víctima), hacia quienes desarrolló un sentimiento maternal, negando enfáticamente que hubiere tocado con ánimo libidinoso los genitales del menor víctima o que hubiera alentado para que le acaricie zonas erógenas de su cuerpo, atribuyendo estas circunstancias a la manipulación de la progenitora de los menores en un afán de venganza contra la imputada y su familia.
A continuación señala que se aperturó el juicio, por los delitos de Abuso Deshonesto y corrupción de menores, que la Sentencia en su considerando III. efectúa un amplio análisis normativo y doctrinario de los referidos ilícitos a efectos de considerar la subsunción de los hechos acusados, considerando al mismo tiempo si existen concurso de delitos, concluyendo que no existe concurso real, debido a que las acciones que se atribuyen desplegadas por la imputada no son independientes entre sí, al tratarse de un solo hecho desde el punto de vista jurídico; menos existiría concurso ideal, efectuando el Tribunal a quo el análisis de cada uno de los tipos penales en función a la descripción normativa. En función a ese análisis jurídico y doctrinal, es que aplica el principio de iura novit curia, como la facultad del juzgador de adecuar los hechos probados al derecho, conforme al principio de tipicidad, que la sentencia considera la prueba relevante que sustenta tanto la teoría fáctica que sustenta la acusación, así como la teoría fáctica de la defensa, refiriéndose a las contradicciones en la declaración del menor MFBL, restarían credibilidad a su declaración en juicio, contrastando con su declaración anticipada, así como algunos aspectos contradictorios que se extractarían de la declaración anticipada del menor víctima, con lo expresado en juicio oral y que no resultaría suficiente para destruir la presunción de inocencia de la imputada, realizando un análisis integral de la prueba relevante bajo los principios de la sana crítica, psicología y la experiencia en función a lo visto y oído en juicio oral, tanto en relación a la prueba de cargo como de descargo, rescatando aspectos más favorables a la imputada generándose muchos cuestionamientos irresolutos en relación a las aseveraciones de la acusación que ponen en duda la credibilidad de los menores en contrastación a lo declarado por otros testigos, e incluso analizando aspectos físicos del inmueble donde vivían los menores con la imputada y su entorno familiar que restarían veracidad a la declaración de los menores, prueba relativa al conflicto familiar entre los progenitores de los menores, quienes se encontraría en proceso de divorcio, el carácter vengativo de la madre de los menores que resulta la querellante.
Con esos antecedentes, concluye que no resulta posible sustentar la hipótesis de la acusación en la sindicación del menor víctima y las referencias de su hermano mayor, al contener contradicciones en relación a otras declaraciones de descargo, estas conclusiones devienen de la valoración intelectiva de la prueba testifical, documental y pericial efectuada en el considerando II de la sentencia impugnada, por lo que concluye que no se acreditó la concurrencia de todos los elementos objetivos ni subjetivos del ilícito de Abuso Deshonesto que conlleva la responsabilidad penal de la imputada, en función al análisis por encontrarse frente a dudas razonables respecto a si la nombrada imputada cometió o no dicho ilícito penal aplicando en consecuencia el in dubio pro reo, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y que en caso de duda, como en el caso presente resulta favorable a la imputada.
Por lo que en el considerando IV. inc. b), concluye que, no es evidente la falta de fundamentación o que la misma sea insuficiente o contradictoria, contrariamente señala que la misma se encuentra debidamente fundamentada, respondiendo la valoración integral de la prueba; por cuanto, el Tribunal a quo en el CONSIDERANDO II realizó el análisis descriptivo, e intelectivo de la prueba, desarrollando cada uno de los elementos probatorios judicializados, cumpliendo estrictamente con la exigencia legal prevista en el art. 173 del CPP, realizando una contrastación de las declaraciones testificales, las pericias efectuadas así como la prueba documental, realizando un análisis integral y no aislado de la prueba judicializada tanto de cargo como de descargo, arribando por ello a conclusiones lógicas y congruentes basadas en la sana crítica, la psicología, la experiencia, aplicando criterios normativos y doctrinales pertinentes a la problemática a ser resuelta, por lo que se concluye que este reclamo tampoco tiene mérito, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado.
Finalmente respecto al tercer motivo, donde la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera considerado el reclamo respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que a su criterio la prueba testifical y documental acreditaría que tuvo que emitirse una sentencia condenatoria; se evidencia que el Tribunal de alzada señala que: la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal a quo en el contenido de la sentencia impugnada, responde a lo acontecido en el juicio oral, sin que la apelante señale cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en que consta el agravio, tampoco la recurrente expresa las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas que tengan vinculación directa con el razonamiento base del fallo y menos indique en qué consiste la inobservancia a las reglas de la sana crítica señalando los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito; con ese argumento, señala que el Tribunal de alzada no puede ingresar a cuestionar el análisis valorativo del Tribunal a quo cuando la apelante no expresa de qué manera se hubiera incurrido en las circunstancias precedentemente señaladas.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente a tiempo de alegar la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no señala cuáles son los hechos inexistentes en que se hubiera basado la sentencia absolutoria y si bien refiere que los testigos Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serra y Cecilia Pérez Rioja, además de las documentales MP1, MP5 MP13, son suficientes para sustentar la autoría y condena; empero, conforme se expuso ampliamente en el apartado III.1.3. de la presente Resolución, dicho planteamiento no cumple con la carga procesal de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando que afirmación o hecho es contrario a la experiencia común, cuáles son los hechos no ciertos en que se sustenta la sentencia, de qué manera los medios de prueba hubieran sido valorados indebidamente, cuáles son las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta; en consecuencia, se advierte que la parte recurrente no cumple con estas exigencias, que hubiesen permitido al Tribunal de alzada realizar el control de la defectuosa valoración de la prueba, o identificar cuáles son los hechos inexistentes que no se hubieran acreditado, pues no es suficiente señalar de manera general que a las autoridades judiciales les corresponda leer minuciosamente la sentencia para observar que existe prueba de cargo fundamental para determinar la culpabilidad.
Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados, corresponde declarar infundado el recurso examinado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por María del Carmen Arispe Fuentes, Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Jancarla Araceli Bazoalto Camacho, cursante de fs. 613 a 620 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 256/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente: Cochabamba 71/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho
Delitos : Abuso Deshonesto Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 613 a 620 vta., María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Trinidad Susana Lázaro Torrelio, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2016, de fs. 585 a 592, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karen Lorena Gallardo Sejas y Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes en representación legal de Trinidad Susana Lázaro Torrelio contra Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo (fs. 435 a 478), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott, Sharon Marie Arce Marañon, Jhonny Ariel Olivera Flores, Ivana Mónica Leyva Jiménez y María José Veizaga Ponce de León en representación de la acusadora particular Trinidad Susana Lázaro Torrelio, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 540 a 552), que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Las recurrentes, previa referencia de los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8.II, 145.I y III, 148.I, 149.II, 157.I, II, III y IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 3 núm. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Resolución 40 de la Asamblea General de la ONU núm. 2), afirman no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido al momento de declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida; toda vez, que sin asidero legal y sin considerar el interés supremo del niño, niña o adolescente, ante su denuncia de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley previstas en los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que no especificó cuál el precepto legal que se hubiere inobservado o erróneamente aplicado, que constituya un defecto de procedimiento y que además hubiere sido oportunamente reclamado a efectos de su admisibilidad; argumentos, que aseveran no tiene asidero; toda vez, que -efectuando las recurrentes una transcripción de su recurso de apelación restringida, respecto a este reclamo- refieren, que este punto lo sustentaron con doctrina referente al principio iura novit curia y la diferencia entre los delitos de Abuso Deshonesto ahora Abuso Sexual y Corrupción de Menores, explicando que el Tribunal de Sentencia subsumió los hechos al delito de Abuso Sexual y no se refirió a Corrupción de Menores, tipologías totalmente diferentes; aspectos que, el Tribunal de alzada no visibilizó como defectos absolutos, sino como defectos de sentencia, cuando el fondo constituyó defecto absoluto; toda vez, que el Tribunal de juicio solo analizó el delito de Abuso Sexual descartando el delito de Corrupción de Menores, constituyendo violación de derechos y garantías constitucionales como acceso a la justicia, debido proceso e igualdad jurídica de las partes; puesto que, les deja con interrogante del porque no se sustentó con fundamento valedero por el delito de Corrupción de Menores siendo un delito totalmente diferente al de Abuso Deshonesto, que se encuentra en la familia de delitos contra la libertad sexual y el primero se encuentra dentro la familia de los delitos de Moral Sexual, aspecto no razonado por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso; por cuanto, no garantizó el cumplimiento de principios y valores para una buena interpretación de los tipos penales previsto por el art. 60 de la CPE y por tanto acceso a la justicia.
2)Denuncian que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna ante su reclamo referido a que no existió fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se limitó a referir que cumplió estrictamente con la exigencia legal prevista en el art. 173 del CPP, sin efectuar esa fundamentación que por obligación deben realizar, incumplimiento que vulnera el debido proceso y el derecho que tienen las partes de conocer y saber por qué se avaló los actuados del Tribunal de Sentencia sin ninguna fundamentación, lo que les deja en desamparo legal.
3) Por último, denuncian las recurrentes, que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia absolutoria contra un niño de cinco años de edad, vulneró el balance y ponderación de derechos; toda vez, que no consideró su reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. “270” inc. 6) del CPP, donde alegaron, que la sentencia no contaba con el iter lógico; puesto que, se limitó a referir que algunas declaraciones no tendrían relevancia, no expresando un análisis intelectivo o fundamentación jurídica que motive su decisión de absolutoria, contradiciéndose cuando alegó que existían pruebas que convencieron al Tribunal por ser relevantes y otras irrelevantes ameritando que el presidente del Tribunal de juicio se dirija a la acusada señalando que: “el Tribunal ha tomado la determinación de absolverla, no porque piense que ella sea inocente, sino porque no había la suficiente prueba, sin embargo para ellos no era inocente”, aspecto no considerado; toda vez, que existen pruebas de cargo fundamentales para determinar la autoría de la imputada tales como la testigo Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serna, Cecilia Pérez Rioja; así también, las documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, constituyendo vulneración del principio de verdad material, presunción de verdad de la niñez y los derechos al interés superior del niño previsto por el art. 3 de la Convención y la prioridad absoluta y efectividad que otorga todas las preferencias y la protección prioritaria frente a situaciones de violación o negación de derechos, debiendo el Estado adoptar medidas hasta lo máximo y de ser necesario recurrir a cooperación internacional.
I.1.2. Petitorio.
Las recurrentes solicitan se declare procedente la casación en los términos solicitados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 894/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 627 a 630 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las recurrentes María del Carmen Arispe Fuentes, María Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Trinidad Susana Lázaro Torrelio, ante la concurrencia de los principios de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se destacan los siguientes que resultan pertinentes a los motivos planteados en casación:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2013 de 28 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Jancarla Aracelli Bazoalto Camacho, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 y 319 del CP, en razón a que la prueba aportada resulta insuficiente para generar en los juzgadores plena convicción sobre su responsabilidad penal, conforme los siguientes entendimientos:
Que de la valoración de los fundamentos y prueba incorporada a juicio, concluyó que son insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada Jancarla Bazoalto Camacho: porque la testifical del menor, refiere que cuando Araceli se encontraba en el baño junto a su hermano Darko, vio que la imputada se desnudaba y que este último lo tocaba su pecho y su sapito; sin embargo, al respecto el menor Darko, en su declaración de anticipo de prueba señaló que no tocó a su tía, pero tenía que tocarlo; advirtiendo al respecto que existe una imprecisión o contradicción, por lo que concluye que no es posible otorgar plena relevancia convictiva a la declaración prestada por el menor, por lo que concluye que la declaración de la víctima no es suficiente para destruir la inocencia de la imputada lo cual no sería suficiente para determinar que esa acción fue alentada por la acusada, además concluye que la referida declaración no sería creíble, en consideración a que la ventana del baño donde se hubiera producido el hecho se encuentra a una altura mucho mayor a la estatura del testigo en cuestión, también no destacaría algunas particularidades físicas de su tía, tales como la notoria cicatriz que la misma tiene en su abdomen la cual fue exhibida en la audiencia de juicio, afirmación que el mismo testigo habría negado en la audiencia de anticipo de prueba; por otro lado, respecto a la afirmación del mismo testigo en sentido que su tía los castigaba con un cinturón y lo encerraba en la jaula del perro, es contradictoria con las declaraciones de los testigos Kenneth Martín Smith, Leonor Vargas, Kibely Bazoalto y Teresa Aramayo, quienes sostuvieron que en la educación de los niños Marcos Fabián y Darko Andrés nunca se utilizó castigos corporales; finalmente, señalan que llama poderosamente la atención de los jueces, que la presunta agresión sexual se cometiera siempre en uno de los baños de la casa y nunca en el dormitorio de la imputada, siendo que la misma tenía lo medios para hacerlo con mayor facilidad y comodidad, siendo que incluso el niño Darko dormía junto a ella, por lo que los miembros del Tribunal de Sentencia, se encuentran frente a una duda razonable sobre si la acusada cometió o no dicho ilícitos y considerando que en materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, resguardando el debido proceso, al no haberse comprobado tanto el delito como la responsabilidad de la acusada, se lo absolvió del delito acusado, en observancia del principio in dubio pro reo.
II.2. Apelación restringida.
Los representantes de la parte acusadora, formularon recurso de apelación restringida, reclamando lo siguiente:
a)Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Tribunal de Sentencia solamente habría considerado el delito de Abuso Deshonesto y no habría considerado el delito de Corrupción de Menores, menos se hubiera considerado el hecho de que por ley 054 de 10 de noviembre de 2010, el delito de Corrupción de menores fue modificado por el delito de Corrupción de Niño, Niña y Adolescente y que se habría aplicado de manera errónea el principio iura novit curia, por lo que pide la nulidad de la sentencia.
b)El Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado respecto a los agravantes de los delitos acusados, además refiere que no se hubiese realizado la lectura íntegra de la sentencia, siendo que se fijó día y hora para tal efecto, omisiones que a su criterio se constituirían en vulneración del debido proceso, por lo que pide se anule la Sentencia.
c)Asimismo, denuncia que la decisión de haber absuelto a la acusada no se encontraría debidamente fundamentada, siendo que a su criterio hubiera existido suficiente prueba, indicando al efecto las testificales de Shirley Camacho Coca, la declaración del niño, la declaración de Andrea Cecilia Serna Beccar, la referencia psicológica de Claudia Cecilia Pérez Rioja, la documentales signadas como MP1, MP5 y MP13, todas esa pruebas que habrían sido consideradas por el Tribunal como relevantes; sin embargo, las mismas no habrían sido valoradas y fundamentadas por el tribunal de alzada.
d)Finalmente, denuncia inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por la parte acusadora.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso los acusadores particulares denuncian que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado: a) no hubiera considerado la denuncia referente a que el Tribunal de Sentencia no consideró ni analizó el tipo penal de Corrupción de menores, siendo que el referido tipo penal es diferente al delito de Abuso Sexual; b) que incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo alegado en apelación de falta de fundamentación de la Sentencia, o sea insuficiente y contradictoria; y, c) no consideró el reclamo referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, pese a que la prueba testifical y literal que detallan establecerían una sentencia condenatoria; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Máximo Tribunal de Justicia estableció amplia jurisprudencia, como la expuesta en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que señala que el deber de fundamentar: “se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma; caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.2. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial, éstos deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público; toda vez, que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un determinado desenlace.
En este sentido, es necesario hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano.
I)El principio de congruencia.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
La congruencia se configura en dos formas: a) La primera, conocida como congruencia interna que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su normativa, la exigencia de congruencia fáctica en la Sentencia; así, el Código Procesal Penal Guatemalteco, en su art. 388 señala: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” (Las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 401 del Código Procesal Penal Argentino dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.” (Las negrillas son nuestras)
La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa, lo que significa que en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos, lo contrario lesionaría su derecho a la defensa, lo que no sucede cuando se modifica la calificación realizada en la acusación, pues esa está sujeta a la comprobación de los hechos, lo que implica que es provisional; toda vez, que es el juzgador quien realiza el juicio de tipicidad y la consecuente subsunción.
En Bolivia el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, las disposiciones precitadas; a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales: El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación” y el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el Juez o Tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita; en cuanto, a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica, lo que significa la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia; toda vez, que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto la imparcialidad de juzgador ni soslaya el derecho a la defensa.
ii) El principio iura novit curia y sus limitaciones.
El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos.
De la normativa citada en el acápite precedente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Al respecto, este Máximo Tribunal de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que señala: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (Las negrillas son nuestras).
A mayor abundamiento, cabe expresar respecto al iura novit curia, principio de locución latina, que el Juez es quien asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica y determina -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieren sido descritos en la acusación, en virtud a los principios de congruencia procesal y de verdad material, sobre la conexitud entre los hechos determinantes para dictarse un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, respectivamente.
Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia. Así, a modo de no transgredir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer -necesariamente- sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas típicas antijurídicas esquematizadas en el Código Penal, que según se advirtió en el Fundamento Jurídico precedente, si se advierte y comprueba su comisión, corresponde materializar el ius puniendi.
4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima.
En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido (Sentencia Constitucional 0460/2011-R del 18 de abril).
De la doctrina y jurisprudencia anterior se establece que, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica) y no respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio.
III.1.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso en concreto.
En el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por no haber considerado el Tribunal de alzada la denuncia referida a la errónea aplicación de la ley, porque el Tribunal de sentencia sólo hubiera analizado el delito de Abuso Sexual descartando el delito de Corrupción de Menores, indicando que el mencionado delito es un delito totalmente diferente al de Abuso Deshonesto, lo que a criterio de la parte recurrente se constituiría en violación de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, analizados los antecedentes relacionados al motivo en cuestión, se evidencia que la indicada denuncia fue resumida en la Resolución impugnada, en el considerando III. inc. a), resuelta en el considerando IV inc. a), al señalar que el reclamo tiene que ver con el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y no con el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque surge del análisis efectuado por el Tribunal a quo en relación a la aplicación de la Ley penal sustantiva, por haber declarado sentencia absolutoria, sin que a su criterio se hubiera subsumido de manera adecuado los hechos probados a los tipos penales acusados; luego indica que corresponde al Juez o Tribunal a tiempo de emitir la Sentencia y en función a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, realizar la labor de subsunción de los hechos probados al tipo penal que más se adecúe al caso, encontrándose facultado para aplicar el principio denominado “iura novit curia” que es un principio de derecho procesal por el que se entiende que el Juez conoce el derecho aplicable; y por lo tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, reservándose al juzgador el derecho y a las partes los hechos; en consecuencia, concluye que las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por los que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más aún si la modificación es favorable al imputado y siempre dentro el ámbito de naturaleza similar del tipo del delito atribuido.
En el caso de autos indica que la causa fue aperturada por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado, Corrupción de Menores y Corrupción agravada; al respecto, inicialmente deja presente, que en función a las circunstancias fácticas expuestas en la acusación particular, la Ley penal sustantiva aplicable al caso de autos es la contenida en el Código Penal modificado por ley Nº 2032 de 29 de octubre de 1999 y no la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, como erróneamente pretende la parte apelante, en el entendido que la acusadora Susana Lázaro Torrelio retornó al país el 30 de octubre de 2010, inmediatamente asumió la responsabilidad materna de sus niños a partir de esa fecha y siendo el hecho acusado anterior a la indicada fecha, por lo que la Ley penal sustantiva aplicable al caso es la Ley 2033 “Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual”, que modificó el Código Penal el 29 de octubre de 1999.
Luego señala que el objeto del juicio, es el esclarecimiento de las circunstancias expuestas por la parte acusadora en su relación fáctica a efecto de determinar si existió algún tipo de agresión sexual contra el menor víctima y si la imputada tuvo participación en dicho ilícito, ello a fin de que se admita o rechace la pretensión acusatoria, puntualizando que la hipótesis de la acusación es que presuntamente la imputada hubiera incitado al menor víctima a que realice toques impúdicos, para también ella efectuar tocamientos con ánimo libidinoso en el cuerpo del menor. Por su parte, la hipótesis de la defensa es la inocencia de la imputada alegando que nunca desplegó las acciones que se le atribuyen, contrariamente la misma se habría dedicado íntegramente al cuidado de sus sobrinos menores (uno de ellos la presunta víctima), desarrollándose un sentimiento maternal, negando enfáticamente que hubiera tocado con ánimo libidinoso los genitales del menor o que hubiera alentado para que le acaricien zonas erógenas de su cuerpo, atribuyendo estas circunstancias a la manipulación de la progenitora de los menores en un afán de venganza contra la imputada y su familia de la cual es parte el progenitor de los menores que resulta el esposo de la querellante.
Con ese antecedente, el Tribunal de apelación concluyó, que no existe omisión alguna por parte del Tribunal a quo y menos una aplicación errónea del principio iura novit curia, señalando que el Tribunal de Sentencia realiza un análisis previo a efecto de considerar la existencia o no de prueba plena respecto a los delitos de Abuso Deshonesto y Corrupción de menores, y si en el hipotético caso de ser probados los mismos corresponderá aplicar las agravantes, que el Tribunal de sentencia efectúo un amplio análisis normativo y doctrinario de los referidos ilícitos a efectos de considerar la subsunción de los hechos acusados en el marco legal desarrollado, al efecto efectúo consideraciones sobre la existencia de un eventual concurso de delitos, concurso aparente o impropio, refiriéndose al ámbito normativo y doctrinal relativo a la temática particular que corresponde al caso, concluyendo que en el caso presente no existiría concurso real, debido a que las acciones que se atribuyen desplegadas a la imputada no son independientes entre sí, al tratarse de un solo hecho desde el punto de vista jurídico; asimismo, concluye que tampoco existe concurso ideal; toda vez, que los tipos penales que se reputan infringidos se excluyen entre sí, al considerar el Tribunal a quo que resulta teóricamente posible en ambas figuras (abuso deshonesto y corrupción de menores) puedan encuadrase de manera simultánea dicho hecho, efectuando el Tribunal a quo el análisis de cada uno de estos tipos penales en función a la descripción normativa. En función a ese análisis jurídico y doctrinal es que aplica el principio iura novit curia con la facultad del juzgador de adecuar los hechos probados al derecho, conforme al principio de tipicidad, la doctrina legal y jurisprudencia constitucional precedentemente glosada; por cuanto, únicamente tiene que ver con la labor de subsunción del Tribunal a quo, de los hechos acusados y lo probado en juicio oral, a la norma penal sustantiva en función a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba consignada en el considerando II de la sentencia.
Ahora bien, de lo referido precedentemente se advierte que el Tribunal de alzada, de manera correcta y debidamente fundamentada declaró improcedente el recurso de apelación restringida, siendo correcta la conclusión en sentido que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque las acciones que se le atribuyen a la imputada no son independientes entre sí y que se trata de un solo hecho desde el punto jurídico, que el Tribunal de Sentencia hace un análisis de ambos delitos en función a la descripción normativa, en función del análisis jurídico y doctrinal aplica de manera correcta el principio de iura novit curia, por la cual el juzgador tiene la facultad de adecuar los hechos probados al derecho; entendiéndose que existe conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos; es decir, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella, es decir el “hecho” no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que debe ser dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia condenatoria o absolutoria, es decir, la responsabilidad penal que se atribuye a la imputada depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos; consecuentemente, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado derechos constitucionales, porque de manera acertada revisó la Sentencia y no encontró error en la aplicación de la norma sustantiva, por lo que se concluye que la denuncia de la parte acusadora en sentido de que
el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado respecto al delito de Corrupción de Menores carece de sustento.
Respecto al segundo motivo, donde se denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera fundamentado su respuesta a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia o que la misma sea insuficiente o contradictoria, se tiene que el Tribunal de alzada conforme se puntualizó en el motivo anterior, refirió que la hipótesis de la acusación pública y particular es que la imputada, incitó al menor víctima que realizará toques impúdicos, para también ella efectuar tocamientos con ánimo libidinoso en el cuerpo del menor, en cambio la hipótesis de la defensa es la inocencia de la imputada alegando que nunca desplegó las acciones que se le atribuyen, mas al contrario indica que se dedicó íntegramente al cuidado de sus sobrinos menores (uno de ellos la presunta víctima), hacia quienes desarrolló un sentimiento maternal, negando enfáticamente que hubiere tocado con ánimo libidinoso los genitales del menor víctima o que hubiera alentado para que le acaricie zonas erógenas de su cuerpo, atribuyendo estas circunstancias a la manipulación de la progenitora de los menores en un afán de venganza contra la imputada y su familia.
A continuación señala que se aperturó el juicio, por los delitos de Abuso Deshonesto y corrupción de menores, que la Sentencia en su considerando III. efectúa un amplio análisis normativo y doctrinario de los referidos ilícitos a efectos de considerar la subsunción de los hechos acusados, considerando al mismo tiempo si existen concurso de delitos, concluyendo que no existe concurso real, debido a que las acciones que se atribuyen desplegadas por la imputada no son independientes entre sí, al tratarse de un solo hecho desde el punto de vista jurídico; menos existiría concurso ideal, efectuando el Tribunal a quo el análisis de cada uno de los tipos penales en función a la descripción normativa. En función a ese análisis jurídico y doctrinal, es que aplica el principio de iura novit curia, como la facultad del juzgador de adecuar los hechos probados al derecho, conforme al principio de tipicidad, que la sentencia considera la prueba relevante que sustenta tanto la teoría fáctica que sustenta la acusación, así como la teoría fáctica de la defensa, refiriéndose a las contradicciones en la declaración del menor MFBL, restarían credibilidad a su declaración en juicio, contrastando con su declaración anticipada, así como algunos aspectos contradictorios que se extractarían de la declaración anticipada del menor víctima, con lo expresado en juicio oral y que no resultaría suficiente para destruir la presunción de inocencia de la imputada, realizando un análisis integral de la prueba relevante bajo los principios de la sana crítica, psicología y la experiencia en función a lo visto y oído en juicio oral, tanto en relación a la prueba de cargo como de descargo, rescatando aspectos más favorables a la imputada generándose muchos cuestionamientos irresolutos en relación a las aseveraciones de la acusación que ponen en duda la credibilidad de los menores en contrastación a lo declarado por otros testigos, e incluso analizando aspectos físicos del inmueble donde vivían los menores con la imputada y su entorno familiar que restarían veracidad a la declaración de los menores, prueba relativa al conflicto familiar entre los progenitores de los menores, quienes se encontraría en proceso de divorcio, el carácter vengativo de la madre de los menores que resulta la querellante.
Con esos antecedentes, concluye que no resulta posible sustentar la hipótesis de la acusación en la sindicación del menor víctima y las referencias de su hermano mayor, al contener contradicciones en relación a otras declaraciones de descargo, estas conclusiones devienen de la valoración intelectiva de la prueba testifical, documental y pericial efectuada en el considerando II de la sentencia impugnada, por lo que concluye que no se acreditó la concurrencia de todos los elementos objetivos ni subjetivos del ilícito de Abuso Deshonesto que conlleva la responsabilidad penal de la imputada, en función al análisis por encontrarse frente a dudas razonables respecto a si la nombrada imputada cometió o no dicho ilícito penal aplicando en consecuencia el in dubio pro reo, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y que en caso de duda, como en el caso presente resulta favorable a la imputada.
Por lo que en el considerando IV. inc. b), concluye que, no es evidente la falta de fundamentación o que la misma sea insuficiente o contradictoria, contrariamente señala que la misma se encuentra debidamente fundamentada, respondiendo la valoración integral de la prueba; por cuanto, el Tribunal a quo en el CONSIDERANDO II realizó el análisis descriptivo, e intelectivo de la prueba, desarrollando cada uno de los elementos probatorios judicializados, cumpliendo estrictamente con la exigencia legal prevista en el art. 173 del CPP, realizando una contrastación de las declaraciones testificales, las pericias efectuadas así como la prueba documental, realizando un análisis integral y no aislado de la prueba judicializada tanto de cargo como de descargo, arribando por ello a conclusiones lógicas y congruentes basadas en la sana crítica, la psicología, la experiencia, aplicando criterios normativos y doctrinales pertinentes a la problemática a ser resuelta, por lo que se concluye que este reclamo tampoco tiene mérito, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado.
Finalmente respecto al tercer motivo, donde la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera considerado el reclamo respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que a su criterio la prueba testifical y documental acreditaría que tuvo que emitirse una sentencia condenatoria; se evidencia que el Tribunal de alzada señala que: la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal a quo en el contenido de la sentencia impugnada, responde a lo acontecido en el juicio oral, sin que la apelante señale cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en que consta el agravio, tampoco la recurrente expresa las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas que tengan vinculación directa con el razonamiento base del fallo y menos indique en qué consiste la inobservancia a las reglas de la sana crítica señalando los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito; con ese argumento, señala que el Tribunal de alzada no puede ingresar a cuestionar el análisis valorativo del Tribunal a quo cuando la apelante no expresa de qué manera se hubiera incurrido en las circunstancias precedentemente señaladas.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente a tiempo de alegar la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no señala cuáles son los hechos inexistentes en que se hubiera basado la sentencia absolutoria y si bien refiere que los testigos Shirley Camacho Coca, Lorena Heredia, Andrea Cecilia Serra y Cecilia Pérez Rioja, además de las documentales MP1, MP5 MP13, son suficientes para sustentar la autoría y condena; empero, conforme se expuso ampliamente en el apartado III.1.3. de la presente Resolución, dicho planteamiento no cumple con la carga procesal de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando que afirmación o hecho es contrario a la experiencia común, cuáles son los hechos no ciertos en que se sustenta la sentencia, de qué manera los medios de prueba hubieran sido valorados indebidamente, cuáles son las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta; en consecuencia, se advierte que la parte recurrente no cumple con estas exigencias, que hubiesen permitido al Tribunal de alzada realizar el control de la defectuosa valoración de la prueba, o identificar cuáles son los hechos inexistentes que no se hubieran acreditado, pues no es suficiente señalar de manera general que a las autoridades judiciales les corresponda leer minuciosamente la sentencia para observar que existe prueba de cargo fundamental para determinar la culpabilidad.
Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados, corresponde declarar infundado el recurso examinado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por María del Carmen Arispe Fuentes, Leonor Oviedo Bellott e Ivana Mónica Leyva Jiménez en representación de Jancarla Araceli Bazoalto Camacho, cursante de fs. 613 a 620 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos