TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 257/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente: Cochabamba 78/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sandro Fuentes Gabriel
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 530 a 531 vta., Sandro Fuentes Gabriel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21 de 26 de agosto de 2016, de fs. 499 a 507 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Loida Mercedes Ballesteros Montaño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 6/2015 de 2 de febrero (fs. 426 a 438), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sandro Fuentes Gabriel, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con las agravantes previstas por el art. 310 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado, la víctima y el Ministerio Público.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sandro Fuentes Gabriel, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 458 a 464), que fue resuelto por Auto de Vista 21 de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 932/2016-RA de 24 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo referencia del contenido de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia sentada por los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero, denuncia que: “A la presentación del recurso de apelación ‘incidental’” (sic); -sin embargo se entiende que se refiere a la apelación restringida por la fecha mencionada- mediante memorial de fecha 10 de abril de 2016, señalando que en su otrosí 2 del memorial solicitó de manera expresa que se señale día y hora de audiencia para fundamentación oral del recurso de apelación restringida, solicitud que fue atendida por decreto de 1 de agosto de 2016, fijando la audiencia de fundamentación para el 3 de agosto del mismo año a horas 16:30; empero, la referida audiencia fijada para esa hora hasta las 18:30 horas no había sido instalada; por lo que, tuvo que retirarse con su abogado, que con el acta de audiencia de fundamentación oral, no se le había notificado y en ella se hubiere hecho constar la supuesta incomparecencia del imputado, en audiencia que fue instalada presuntamente a horas 18:55 concluyendo a las 19:00; por lo que, a decir del recurrente el Auto de Vista impugnado, violenta y vulnera su derecho a la defensa, pues en su criterio correspondía que el Tribunal de apelación programe audiencia de oficio, al no haberse instalado la audiencia en la hora fijada por causas no atribuibles al recurrente, hecho que constituye a decir del imputado un vicio de nulidad insubsanable como había establecido el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, el cual es transcrito parcialmente.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita: “LA NULIDAD ABSOLUTA NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 26/08/2016 RESOLUCIÓN NO.-021”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 932/2016-RA de 24 de noviembre, de fs. 537 a 539, este Tribunal admitió el recurso de casación de Sandro Fuentes Gabriel para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
En el apartado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concluyó de la declaración de la víctima, del Certificado Médico y de la declaración de la madre, y siendo que la prueba de descargo no desvirtúa lo manifestado por la prueba de cargo; que el acusado subsumió su conducta al tipo penal acusado; consiguientemente, emitió Sentencia condenatoria contra el imputado y lo declaró autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes de los incs. 2) y 3) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio con costas y el pago del resarcimiento de los daños civiles al Estado, la Víctima y el Ministerio Público.
II.2.Apelación restringida y su Resolución.
El imputado formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 06/2015 de 2 de febrero, alegando lo siguiente:
1)Errónea aplicación de la ley sustantiva, porque a su criterio el hecho acusado no habría concurrido el acceso carnal y penetración anal o vaginal, y tampoco se habría demostrado la introducción de objetos con fines libidinosos.
2)La Sentencia habría cambiado de manera radical la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, que fue expresada en la acusación.
3)La Sentencia se basaría en medios de prueba que habrían sido incorporados de manera ilegal al juicio.
4)El fallo apelado se basaría en una fundamentación insuficiente, señalando que se cambió los hechos y se transcribió fundamentos a medias.
5)Concluye señalando que la Sentencia también se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, indicando que no se habría valorado de manera adecuada el Certificado Médico Forense, el Acta de audiencia de anticipo de prueba y el informe psicológico pericial, además de valorar de manera defectuosa la prueba de descargo.
Ante el referido recurso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 021 de 26 de agosto de 2016, por el que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la defensa, porque no se instaló la audiencia de fundamentación de la apelación restringida a la hora señalada, sino dos horas y media después y sin su presencia, lo que no le habría permitido fundamentar su recurso de apelación restringida; a cuyo fin, antes de identificar el entendimiento asumido en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del motivo admitido, inicialmente resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.Análisis de caso concreto.
El recurrente alega vulneración de su derecho a la defensa, por no haberse instalado la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida a la hora indicada, llevándose a cabo la misma dos horas y media después de la hora señalada y sin su presencia, situación que no le dejó fundamentar su recurso, aspecto que sería contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, proceso en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista, sin haber señalado menos desarrollado la audiencia de fundamentación, a pesar que la misma fue solicitada por el apelante en su recurso de apelación restringida, concluyendo que esa situación inobservó lo establecido en los arts. 408 y 411 del CPP, constituyéndose a la vez en defecto absoluto no subsanable, conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal: “…con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.
En el caso de autos, se observa que el imputado ahora recurrente, presentó su recurso de apelación restringida, solicitando de manera expresa en su otrosí 2, que se señale día y hora para la fundamentación oral del citado medio de impugnación y una vez radicada la causa en el Tribunal de alzada, por decreto de 1 de agosto de 2016 a fs. 496, se señaló audiencia de fundamentación oral para el 3 de agosto de 2016 a horas 16:30; sin embargo, el acto no se instaló a la hora mencionada, conforme se observa en el Acta de la audiencia de fundamentación oral a fs. 498, sino recién a horas 18:55, concluyendo a horas 19:00 del día consignado, y al no estar presente a esa hora el recurrente, inmediatamente se dispuso el sorteo de la causa para la resolución del recurso de apelación restringida, emitiéndose el Auto de Vista 21 de 26 del mismo mes y año.
Ahora bien, de la revisión detallada de la Resolución recurrida de casación, se evidencia que las partes y el acusado ahora recurrente fueron notificados para las 16:30 horas del día 3 de agosto de 2016, conforme se observa de las diligencias que corren a fs. 497; a cuyo efecto, si bien existe el acta a fs. 498, en la cual se hace constar que se instaló la audiencia de fundamentación; sin embargo, no hace otra cosa que ratificar que no fue instalado a la hora convocada, ni siquiera en una hora que sea razonablemente aceptable; puesto que, la misma se instaló 2 horas y 25 minutos después, además de instalarse en un horario que ya no es hábil, por cuanto, la misma se instala a horas 18:55, con el presunto justificativo de “Por la prolongación de audiencias presentes”, sin que conste de manera certera a este Tribunal sobre las referidas audiencias prolongadas y sin la correspondiente habilitación de horas, puesto que, aun siendo así, el Tribunal de alzada tenía la obligación de declarar un receso si era posible para llevar adelante la audiencia convocada o en caso postergar o suspender la audiencia para otra oportunidad, dado que las condiciones que impidieron la instalación de la audiencia programada no era atribuible al imputado solicitante, sino a la sobrecarga laboral del despacho que exigía un nuevo y adecuado agendamiento de dicha audiencia y no dejar en incertidumbre a las partes.
Por lo referido, se concluye que es evidente que el Tribunal de alzada actuó en contradicción con la doctrina legal establecida por este Tribunal, pues si bien señaló la audiencia de fundamentación; empero, la misma no se instaló en la hora indicada, menos en una hora razonablemente comprensible; puesto que, entre la irregular audiencia y la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, no se observa que la mencionada actuación hubiera sido de conocimiento del recurrente, puesto que si bien existe una diligencia de notificación a fs. 498 vta., la misma no llegó a conocimiento del acusado, lo que a su vez le hubiera permitido observar el acta o plantear solicitud encaminada a la observancia de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, se concluye que es evidente la denuncia en sentido que se dejó en estado de indefensión al acusado, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sandro Fuentes Gabriel, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 21 de 26 de agosto de 2016 de fs. 499 a 507 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada, previo señalamiento de audiencia de fundamentación, sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución, observando la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales
de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Para efectos del art. 17. IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 257/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente: Cochabamba 78/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sandro Fuentes Gabriel
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 530 a 531 vta., Sandro Fuentes Gabriel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21 de 26 de agosto de 2016, de fs. 499 a 507 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Loida Mercedes Ballesteros Montaño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 6/2015 de 2 de febrero (fs. 426 a 438), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sandro Fuentes Gabriel, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con las agravantes previstas por el art. 310 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado, la víctima y el Ministerio Público.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sandro Fuentes Gabriel, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 458 a 464), que fue resuelto por Auto de Vista 21 de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 932/2016-RA de 24 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente haciendo referencia del contenido de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia sentada por los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero, denuncia que: “A la presentación del recurso de apelación ‘incidental’” (sic); -sin embargo se entiende que se refiere a la apelación restringida por la fecha mencionada- mediante memorial de fecha 10 de abril de 2016, señalando que en su otrosí 2 del memorial solicitó de manera expresa que se señale día y hora de audiencia para fundamentación oral del recurso de apelación restringida, solicitud que fue atendida por decreto de 1 de agosto de 2016, fijando la audiencia de fundamentación para el 3 de agosto del mismo año a horas 16:30; empero, la referida audiencia fijada para esa hora hasta las 18:30 horas no había sido instalada; por lo que, tuvo que retirarse con su abogado, que con el acta de audiencia de fundamentación oral, no se le había notificado y en ella se hubiere hecho constar la supuesta incomparecencia del imputado, en audiencia que fue instalada presuntamente a horas 18:55 concluyendo a las 19:00; por lo que, a decir del recurrente el Auto de Vista impugnado, violenta y vulnera su derecho a la defensa, pues en su criterio correspondía que el Tribunal de apelación programe audiencia de oficio, al no haberse instalado la audiencia en la hora fijada por causas no atribuibles al recurrente, hecho que constituye a decir del imputado un vicio de nulidad insubsanable como había establecido el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, el cual es transcrito parcialmente.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita: “LA NULIDAD ABSOLUTA NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN DEL AUTO DE VISTA DE FECHA 26/08/2016 RESOLUCIÓN NO.-021”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 932/2016-RA de 24 de noviembre, de fs. 537 a 539, este Tribunal admitió el recurso de casación de Sandro Fuentes Gabriel para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
En el apartado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concluyó de la declaración de la víctima, del Certificado Médico y de la declaración de la madre, y siendo que la prueba de descargo no desvirtúa lo manifestado por la prueba de cargo; que el acusado subsumió su conducta al tipo penal acusado; consiguientemente, emitió Sentencia condenatoria contra el imputado y lo declaró autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes de los incs. 2) y 3) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio con costas y el pago del resarcimiento de los daños civiles al Estado, la Víctima y el Ministerio Público.
II.2.Apelación restringida y su Resolución.
El imputado formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 06/2015 de 2 de febrero, alegando lo siguiente:
1)Errónea aplicación de la ley sustantiva, porque a su criterio el hecho acusado no habría concurrido el acceso carnal y penetración anal o vaginal, y tampoco se habría demostrado la introducción de objetos con fines libidinosos.
2)La Sentencia habría cambiado de manera radical la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, que fue expresada en la acusación.
3)La Sentencia se basaría en medios de prueba que habrían sido incorporados de manera ilegal al juicio.
4)El fallo apelado se basaría en una fundamentación insuficiente, señalando que se cambió los hechos y se transcribió fundamentos a medias.
5)Concluye señalando que la Sentencia también se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, indicando que no se habría valorado de manera adecuada el Certificado Médico Forense, el Acta de audiencia de anticipo de prueba y el informe psicológico pericial, además de valorar de manera defectuosa la prueba de descargo.
Ante el referido recurso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 021 de 26 de agosto de 2016, por el que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la defensa, porque no se instaló la audiencia de fundamentación de la apelación restringida a la hora señalada, sino dos horas y media después y sin su presencia, lo que no le habría permitido fundamentar su recurso de apelación restringida; a cuyo fin, antes de identificar el entendimiento asumido en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del motivo admitido, inicialmente resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.Análisis de caso concreto.
El recurrente alega vulneración de su derecho a la defensa, por no haberse instalado la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida a la hora indicada, llevándose a cabo la misma dos horas y media después de la hora señalada y sin su presencia, situación que no le dejó fundamentar su recurso, aspecto que sería contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, proceso en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista, sin haber señalado menos desarrollado la audiencia de fundamentación, a pesar que la misma fue solicitada por el apelante en su recurso de apelación restringida, concluyendo que esa situación inobservó lo establecido en los arts. 408 y 411 del CPP, constituyéndose a la vez en defecto absoluto no subsanable, conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal: “…con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.
En el caso de autos, se observa que el imputado ahora recurrente, presentó su recurso de apelación restringida, solicitando de manera expresa en su otrosí 2, que se señale día y hora para la fundamentación oral del citado medio de impugnación y una vez radicada la causa en el Tribunal de alzada, por decreto de 1 de agosto de 2016 a fs. 496, se señaló audiencia de fundamentación oral para el 3 de agosto de 2016 a horas 16:30; sin embargo, el acto no se instaló a la hora mencionada, conforme se observa en el Acta de la audiencia de fundamentación oral a fs. 498, sino recién a horas 18:55, concluyendo a horas 19:00 del día consignado, y al no estar presente a esa hora el recurrente, inmediatamente se dispuso el sorteo de la causa para la resolución del recurso de apelación restringida, emitiéndose el Auto de Vista 21 de 26 del mismo mes y año.
Ahora bien, de la revisión detallada de la Resolución recurrida de casación, se evidencia que las partes y el acusado ahora recurrente fueron notificados para las 16:30 horas del día 3 de agosto de 2016, conforme se observa de las diligencias que corren a fs. 497; a cuyo efecto, si bien existe el acta a fs. 498, en la cual se hace constar que se instaló la audiencia de fundamentación; sin embargo, no hace otra cosa que ratificar que no fue instalado a la hora convocada, ni siquiera en una hora que sea razonablemente aceptable; puesto que, la misma se instaló 2 horas y 25 minutos después, además de instalarse en un horario que ya no es hábil, por cuanto, la misma se instala a horas 18:55, con el presunto justificativo de “Por la prolongación de audiencias presentes”, sin que conste de manera certera a este Tribunal sobre las referidas audiencias prolongadas y sin la correspondiente habilitación de horas, puesto que, aun siendo así, el Tribunal de alzada tenía la obligación de declarar un receso si era posible para llevar adelante la audiencia convocada o en caso postergar o suspender la audiencia para otra oportunidad, dado que las condiciones que impidieron la instalación de la audiencia programada no era atribuible al imputado solicitante, sino a la sobrecarga laboral del despacho que exigía un nuevo y adecuado agendamiento de dicha audiencia y no dejar en incertidumbre a las partes.
Por lo referido, se concluye que es evidente que el Tribunal de alzada actuó en contradicción con la doctrina legal establecida por este Tribunal, pues si bien señaló la audiencia de fundamentación; empero, la misma no se instaló en la hora indicada, menos en una hora razonablemente comprensible; puesto que, entre la irregular audiencia y la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, no se observa que la mencionada actuación hubiera sido de conocimiento del recurrente, puesto que si bien existe una diligencia de notificación a fs. 498 vta., la misma no llegó a conocimiento del acusado, lo que a su vez le hubiera permitido observar el acta o plantear solicitud encaminada a la observancia de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, se concluye que es evidente la denuncia en sentido que se dejó en estado de indefensión al acusado, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sandro Fuentes Gabriel, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 21 de 26 de agosto de 2016 de fs. 499 a 507 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada, previo señalamiento de audiencia de fundamentación, sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución, observando la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales
de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Para efectos del art. 17. IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos