TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente : Cochabamba 81/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Elías Bautista Montaño
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 110 a 117, Elías Bautista Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, de fs. 101 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por las vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 80 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 93), que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó la Sentencia, sin considerar que: i) en ninguna de sus partes mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se habría perpetrado el hecho, lo que constituye una Sentencia defectuosa; puesto que, todo ilícito se lleva a cabo en un determinado tiempo y espacio físico territorial que es la escena del lugar del hecho, no existiendo ninguna evidencia colectada, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de alzada limitándose a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y concluyendo, que la Sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, no considerando que las investigaciones no cumplieron con su objetivo, basándose en el certificado médico forense que no demostró la vinculación de su persona con el hecho, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011; ii) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de la prueba codificada por el Ministerio Público; no habiéndose colectado evidencia que demuestre el supuesto lugar donde presumiblemente se habría perpetrado el hecho, que respecto a la prueba consignada como MP-1, consistente en el certificado médico forense no se realizó el examen tomando en cuenta las partes genital, para genital y extra genital, refiriendo únicamente el certificado que la menor presentó himen con desgarro de data antigua, aspecto que de ninguna manera demostraría su autoría; el certificado de nacimiento sólo demostró el nacimiento de la persona y sus demás datos, respecto a las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, constituyó sólo un apoyo de carácter informativo que no demuestra su autoría, lo propio del acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público en presencia de la psicóloga constituyó una entrevista meramente informativa; y, el informe pericial psicológico que estableció respecto a la credibilidad del testimonio de la menor “INDETERMINADO”, resultándole entonces inconsistente la misma, aspectos que no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de Sentencia, ni revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a aspectos foráneos al momento de emitir el Auto de Vista recurrido; y, iii) que respecto a la garantía fundamental del debido proceso previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), implica que el proceso se desarrolle dentro del marco del sistema de garantías, de ninguna manera fue observado menos analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la Resolución respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, con los efectos de anular obrados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre, de fs. 123 a 125, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elías Bautista Montaño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme se tiene en la teoría fáctica, en la localidad de Rummy Corral cuando la menor DMV se encontraba pastoreando sus ovejas, Elías Bautista Montaño (imputado), se presentaba con el fin de conversar y entablar amistad, posteriormente cuando hubo en la comunidad una fiesta de “Buena llegada”, acudió la menor víctima junto a su hermana, ambas al finalizar la fiesta se encontraron con el imputado que se ofreció para llevarlas en su movilidad, convenciéndolas logró que las menores se suban al vehículo, en el trayecto por la lluvia decidieron parar y aprovechando la oscuridad de la noche y lo desolado del lugar el imputado abusó sexualmente de la menor DMV sin que su hermana pudiese defenderla.
Bajo dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014, declaró al imputado Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados: 1. En la localidad de Rummy Corral vive el imputado y la menor víctima de 12 años de edad, junto a sus familiares; 2. El imputado aprovechando cualquier oportunidad agredía sexualmente a la menor víctima, utilizando la fuerza y la minoría de edad; y, 3. Con sus actos el imputado incurrió en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, resultando autor en un primer delito.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño formuló recurso de apelación restringida, alegando previamente bajo el acápite “ANTECEDENTES DEL RECURSO”, que conforme se tiene de la teoría fáctica de la Sentencia no se tiene certeza de cómo hubiere sucedido el hecho, ya que, no acontece la hora, fecha ni el año, que del certificado médico forense de 21 de agosto de 2012 señala en su diagnóstico “himen elástico”, el cual no mereció mayor examen. Del contenido del Considerando III denominado hechos probados, de ninguna manera enervan los supuestos fácticos expuestos en el Considerando I de la defectuosa Sentencia ya que no tienen relevancia para fundar Resolución condenatoria; toda vez, que referiría que los actores vivían en el mismo lugar, lo que no determina relación alguna del ilícito que se juzga, no se trata de determinar si viven o no en el mismo lugar; en el segundo supuesto, refiere que su persona aprovechando cualquier oportunidad agredía sexualmente lo que contradice lo expuesto en el Considerando I de la Sentencia que refiere en el lugar de Rummy Corral en su vehículo, evidenciándose que el fallo no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos; finalmente referiría la Sentencia que con esos actos su persona habría incurrido en el ilícito penal en calidad de autor, aspecto que a su criterio, no se demostró, basándose el fallo en simples suposiciones. Añadió, que con relación al Considerando IV de la Sentencia del relato de la Psicóloga forense habría señalado que la menor “habría” tenido relaciones sexuales con el agresor, aspecto que sería una suposición que no tiene certeza de cuándo, dónde y en qué lugar hubiere supuestamente tenido relaciones, similar situación había ocurrido, respecto a los testigos Noemí Valenzuela Fernández, Pablo Valenzuela Acno y la menor, quienes no habían señalado cómo y cuándo hubiere sucedido el hecho, existiendo una contradicción en los antecedentes. Que respecto al certificado médico forense de 3 de septiembre de 2012, no existiría una supuesta violación ya que señala como “himen elástico” y de ninguna manera señala desgarros antiguos ni recientes, por lo que, no acontecería la comisión del delito acusado. Bajo esos antecedentes denuncia:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP, que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia; aseverando, que la sentencia se encuentra fundada en hechos carentes de una investigación técnico científico que resulta vulneratorio a sus derechos fundamentales. Agrega, que la determinación de la pena si bien está sometida a discrecionalidad del Juez o Tribunal; empero, debe observar el principio de proporcionalidad y considerar los fines constitucionales de la pena, en ese sentido, los antecedentes a su criterio, de ninguna manera pueden subsumirse al tipo penal del art. 308 bis del CP, ya que no se encuentra debidamente demostrada la subsunción de los hechos al tipo penal lo que vulnera el principio de inocencia, legalidad, favorabilidad e indubio pro reo, limitándose a dictar una Sentencia como un medio de demostrar su labor jurisdiccional resultando ultra petita ya que el delito no existió conforme al certificado médico forense y las demás pruebas deficientes.
2. Falta de fundamentación y motivación, art. 370 inc. 5) del CPP, por ser suficientemente contradictoria a los derechos fundamentales que vulnera el debido proceso; previa transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales referentes a la fundamentación y motivación, alegó que al carecer la Sentencia de fundamentación fáctica y jurídica vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, la presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas, bajo los siguientes argumentos:
1.Respecto al defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva [art. 370 inc.1) del CPP]; efectuando una diferencia de lo que se entiende por inobservancia de la ley sustantiva respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, arguye, que en el presente caso el apelante no hizo una precisión de los términos en los que se circunscribe la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por el contrario establece como fundamentos de agravio la inexistencia de suficientes elementos de convicción y elementos probatorios idóneos que determinen su participación en el ilícito de Violación a Niña, Niño o Adolescente, sosteniendo que “así sean estos ácido sulfúrico, y las supuestas evidencias que no cumplieron con la cadena de custodia, ni mucho menos han merecido investigación alguna”, aspectos que resultan ser absolutamente impertinentes e incongruentes al ilícito mencionado y a los propios datos del proceso, así como la prueba incorporada al juicio oral bajo los principios procesales de contradicción, oralidad e inmediación, pues en esta etapa del proceso denominado juicio propiamente dicho no se consideran elementos de convicción, sino pruebas, por lo que las observaciones que efectúa el apelante son erróneas y desfasadas a los datos del caso, en lo pertinente los cuestionamientos a la investigación “técnico-científica” respecto a la colección de la prueba y su incorporación a juicio oral debía ser formulada en el momento procesal oportuno ya que tenía la oportunidad de formular el mecanismo procesal correspondiente a las exclusiones probatorias conforme lo previsto por el art. 172 del CPP de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral.
Sobre la sanción impuesta, vulneración a la presunción de inocencia y legalidad, ya que no se hubiera efectuado una correcta subsunción del hecho al tipo penal, resultándole la Sentencia ultra petita; analizada la Sentencia, señaló que, el Tribunal de mérito de manera sucinta pero suficiente a partir de la prueba esencial judicializada en la audiencia de juicio oral, arribó a la convicción –sin la existencia de duda- sobre la autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en cuyo motivo, conforme a la motivación de la Sentencia particularmente del Considerando V de fundamentación intelectiva que aún de que no existiera precisión del número de veces que se hubiera producido la agresión sexual contra la menor víctima sin lugar a dudas esta se produjo, no existiendo contradicciones entre los presupuestos fundamentados en la parte considerativa y la resolutiva, ni de esta última con la acusación, habiéndose contado incluso con la atestación de la propia víctima que identificó de manera clara y precisa al imputado como su agresor, corroborado por la prueba testifical de cargo, la documental y el propio certificado médico que alude el apelante, que hubieran dado cuenta de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, por lo que, no existe ningún pronunciamiento ultra petita, que lesione el principio de legalidad ni la posibilidad de aplicar el in dubio pro reo; añadió, que en ese entendimiento el Tribunal de mérito, también hizo un análisis sobre la imposición de la pena en el considerando VII de la Sentencia en la que se determinó asignar al imputado la pena mínima por el delito del que fue declarado autor y culpable, aduciendo que el Tribunal de mérito actuó en total consideración y ponderación de los aspectos favorables para el imputado en función a las atenuantes, no existiendo vulneración a los principios de proporcionalidad y congruencia.
2. Con relación al defecto de sentencia por falta de fundamentación y motivación [art. 370 inc. 5) del CPP], por ser suficientemente contradictoria a los derechos fundamentales que vulnera el debido proceso; transcribiendo el Tribunal de alzada el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica que debe contener toda sentencia, alegó que el Tribunal de mérito realizó una adecuada fundamentación descriptiva de las pruebas describiendo el contenido de cada una de ellas, además a momento de realizar la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, las realizó una vez finalizada cada descripción de las pruebas y posteriormente realizando una fundamentación intelectiva suficiente de los medios probatorios en función al valor correspondiente a estos elementos de prueba incorporados al juicio, efectuando la concatenación de la mismas, así como la fundamentación jurídica siendo correcta, suficiente y racional a la conclusión final a la que arribó el Tribunal de Sentencia para emitir el fallo condenatorio, habiendo realizado una valoración intelectiva del conjunto de la prueba esencial conforme determina el art. 173 del CPP, encaminadas a esclarecer la existencia del hecho objeto de juicio y la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, de cuyo examen bajo razonamientos lógicos y respaldados por la prueba esencial que se menciona han llevado a la conclusión al Tribunal de mérito a determinar que en el caso existirían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento del Tribunal de Sentencia sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado; toda vez, que la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales el certificado médico forense que da cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento y el informe pericial psicológico, establecen la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, por lo que, el ilícito tipificado por el art. 308 bis del CP, se encuentra suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, sin que la falta de determinación del número exacto de acceso carnal que hubiera existido entre la víctima y su agresor sean relevantes, ni se puede exigir una precisión en fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma como consecuencia de la vulneración a su derecho no solo a la libertad sexual que aún no las comprendía a cabalidad a esa edad, sino la afectación a su propia dignidad humana al haberse afectado su indemnidad y por lo mismo no existía ninguna posibilidad de modificar la calificación del hecho en otro tipo penal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados, por cuanto, incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que al confirmar la Sentencia no habría considerado que en ninguna de sus partes se mencionó la fecha y el lugar, donde supuestamente se hubiere perpetrado el hecho y que el fallo apelado carece de fundamentación fáctica y jurídica, limitándose el Tribunal de alzada, a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la resolución; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. De los precedentes invocados.
El Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Asesinato, donde constató que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación respecto al quantum de la pena; situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido con la siguiente doctrina legal aplicable: “Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.
Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2) del mismo Código, en co-relación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena”. (Las negrillas son nuestras).
El Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia y Apología Pública del Delito, donde ante la formulación de cuatro recursos de casación constató que el Tribunal de alzada incurrió en: i) falta de fundamentación expresa, clara, legítima y lógica; ii) revalorización de la prueba; iii) Contradicción interna; y, iv) omisión de pronunciamiento a dos puntos reclamados en apelación restringida, aspectos que constituían defecto absoluto en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria". (El resaltado es propio).
Finalmente el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, donde evidenció que el Auto de Vista entonces recurrido incumplió con su deber de fundamentación; puesto que, no fue completo, exhaustivo ni lógico respecto a su conclusión referente a la existencia de defectos absolutos por lo que dispuso la reposición del juicio, aspecto por el que fue dejado sin efecto con la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio; demuestra que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos. Verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que se analizan, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal referido” (El resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia formulada a través del presente recurso de casación, se tiene que el imputado reclama que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que no habría considerado que: a) en ninguna de sus partes se mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se hubiere perpetrado el hecho, no existiendo ninguna evidencia colectada, lo que constituiría una Sentencia defectuosa, limitándose el Tribunal de alzada a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, para concluir que la Sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, no considerando que las investigaciones no cumplieron con su objetivo, basándose en el certificado médico forense que no demostró la vinculación de su persona con el hecho, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación; b) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de las pruebas codificadas por el Ministerio Público, consistentes en la signada como MP-1 que refiere al certificado médico forense, el certificado de nacimiento, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico; pruebas que le resultaron inconsistentes, porque ninguna demostró su autoría; no obstante, no fueron revisadas por el Tribunal de alzada limitándose a aspectos foráneos; y, c) respecto a la garantía fundamental del debido proceso, no fue observado menos analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la Resolución. Para una mejor comprensión los puntos supuestamente omitidos por el Tribunal de alzada serán analizados de manera separada.
Ingresando al análisis del inciso a), conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el recurrente en la interposición de su recurso de apelación restringida, a manera de antecedentes de su recuso alegó que la Sentencia no tenía certeza de cómo hubiere sucedido el hecho, ya que, no establecería la hora, fecha ni el año, donde el certificado médico forense de 21 de agosto de 2012 señalaba en su diagnóstico “himen elástico”, el cual no mereció mayor examen. Agregó que la Sentencia no tenía fundamentos fácticos ni jurídicos, basándose en simples suposiciones, como del relato de la Psicóloga forense que referiría que la menor “habría” tenido relaciones sexuales con el agresor, no teniendo certeza de cuándo, dónde y en qué lugar habría supuestamente tenido relaciones, por lo que a su criterio, no aconteció la comisión del delito acusado.
Ahora bien, conforme se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación abrió su competencia, que si bien no destinó un acápite único refiriéndose a los antecedentes cuestionados por el recurrente; no obstante, a tiempo de responder a los dos reclamos efectuados en la apelación restringida, en específico a la denuncia concerniente a la Falta de fundamentación y motivación de la sentencia defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; transcribiendo el Auto Supremo 65-2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación que debe contener toda sentencia, alegó que, el Tribunal de mérito efectuó una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas otorgándole el valor correspondiente, conteniendo además una suficiente, concreta y racional fundamentación jurídica que había llevado al Tribunal de juicio a la conclusión de emitir Sentencia condenatoria, explicando además que existían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento del Tribunal de apelación, sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito perpetrado, mencionando entre ellas, la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales, el certificado médico forense que había dado cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento, el informe pericial psicológico, explicando que estableció la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, concluyendo el Tribunal de alzada, que el ilícito tipificado por el art. 308 Bis del CP, se encontraba suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, sin que la falta de determinación del número exacto de accesos carnales que hubiera existido entre la víctima y el imputado sean relevantes, ni se podía exigir una precisión de fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma como consecuencia de la vulneración a su derecho a la libertad sexual.
Argumentos, que permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al motivo en cuestión, no resulta evidente; habida cuenta, que si bien el Tribunal de alzada como ya se señaló no le dio un acápite individual para responder a los antecedentes del recurso de apelación restringida; sin embargo, ello no implica que no los consideró o que se haya limitado a transcribir el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, como asevera el recurrente; sino, que el Tribunal de alzada de manera lógica concluyó que para la configuración del tipo penal acusado, no se podía exigir una precisión en fechas ni lugares por la corta edad de la menor, explicándole además al recurrente, que la decisión asumida por el Tribunal de mérito de emitir Sentencia condenatoria no solo se basó en el certificado médico forense; sino, en todos los elementos de prueba que fueron introducidos a juicio, por lo que, se había demostrado que su persona cometió el delito previsto por el art. 308 Bis del CP, evidenciándose que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación sin incurrir en contradicción con los Autos Supremos invocados por el recurrente que fueron extractados en el acápite III.1 de la presente Resolución; por cuanto, el Auto de Vista recurrido respecto a este reclamo, cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; situación, por el que, el presente punto deviene en infundado.
En cuanto, al punto identificado como inciso b), se advierte conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, como segundo agravio denunció “DEFECTO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (ART. 370-5) POR SER SUFICIENTEMENTE CONTRADICTORIA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO”, donde efectuando consideraciones doctrinarias respecto a la motivación y fundamentación acudiendo a la transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales alegó, que al carecer la Sentencia de fundamentación fáctica y jurídica, vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, la presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; reclamo, que fue desestimado por el Tribunal de alzada que ante la emisión del Auto de Vista recurrido, respecto a esa denuncia; previa transcripción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica que debe contener toda sentencia señaló que, el Tribunal de mérito realizó una adecuada fundamentación descriptiva de las pruebas describiendo el contenido de cada una de ellas, además a momento de realizar la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, las realizó una vez finalizada cada descripción de las pruebas y posteriormente había efectuado una fundamentación intelectiva suficiente de las pruebas en función al valor correspondiente a los elementos de prueba incorporados al juicio, resultándole la fundamentación jurídica correcta, suficiente y racional a la conclusión final a la que arribó el Tribunal de Sentencia para emitir la Sentencia condenatoria, destacando, que realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba esencial conforme determina el art. 173 del CPP, encaminadas a esclarecer la existencia del hecho objeto de juicio y la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, de cuyo examen bajo razonamientos lógicos y respaldados por la prueba esencial habían llevado al Tribunal de mérito a determinar que en el caso existían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado, aclarando el Tribunal de alzada, que la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales, el certificado médico forense que daba cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento y el informe pericial psicológico, establecerían la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, por lo que concluyó, que el ilícito tipificado por el art. 308 bis del CP, se encontraba suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, aclarando que la falta de determinación del número exacto de acceso carnal que hubiera existido entre la víctima y su agresor no eran relevantes, tampoco se podía exigir una precisión en fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma, como consecuencia de la vulneración a su derecho no solo a la libertad sexual que aún no las comprendía a cabalidad a esa edad.
De los argumentos expuestos, en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente, respecto al motivo en cuestión, no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada constató que la Sentencia no carecía de fundamentación fáctica ni jurídica; sino que, por el contrario constató que el Tribunal de mérito realizó una adecuada fundamentación descriptiva de todas las pruebas y posteriormente había efectuado una fundamentación intelectiva suficiente en función al valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, resultándole la fundamentación jurídica correcta, suficiente y racional a la conclusión final a la que arribó el Tribunal de Sentencia para emitir la Sentencia condenatoria en contra del imputado, además revisó que el certificado médico forense daba cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, añadiendo el Tribunal de alzada que por el certificado de nacimiento, el informe pericial psicológico, establecerían la existencia del hecho de Violación de la menor de 12 años, por lo que concluyó, que el ilícito tipificado por el art. 308 bis del CP, se encontraba suficientemente probado, explicando que no era relevante exigir una precisión en fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma, argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación; toda vez, que efectuó su control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito para constatar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada y no limitándose únicamente a aspectos foráneos como alega el recurrente.
Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera revisado el certificado de nacimiento que sólo demostraría el nacimiento de la persona, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4 consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico, pruebas que le resultan inconsistentes, porque ninguna demostraría su autoría; de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que los referidos cuestionamientos a las señaladas pruebas no fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada; no obstante de ello, respecto al certificado de nacimiento sí fue considerado en el Auto de Vista recurrido; empero, respecto a las demás pruebas cuestionadas, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno, sobre temáticas que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera el Tribunal de alzada no revisó dichas pruebas, como alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, sin encontrarse en ellos el cuestionamiento al certificado de nacimiento, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4 consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico, cuestionamientos que recién trae a casación; toda vez, que dicho reclamo debió ser formulada en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente que fueron extractados en el acápite III.1, de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada como un motivo individual; sino, que ante la formulación del primer motivo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal arguyó que la Sentencia carecería de una investigación técnico científica lo que resultaría ser vulneratorio al debido proceso; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada en el análisis del reclamo efectuado, señaló que respecto a la colección de la prueba y su incorporación a juicio oral, debía ser formulado en el momento procesal oportuno a través de los mecanismos procesales correspondientes a las exclusiones probatorias conforme lo previsto por el art. 172 del CPP, concluyendo que no existía vulneración a derecho o garantía constitucional y menos a los principios de proporcionalidad y congruencia; además señaló que la agresión sexual contra la menor víctima sin lugar a dudas se produjo, sin existir contradicciones entre los presupuestos fundamentados en la parte considerativa y la resolutiva, menos de esta última con la acusación, habiéndose contado incluso con la atestación de la propia víctima que identificó de manera clara y precisa al imputado como su agresor, corroborado por la prueba testifical de cargo, la documental y el propio certificado médico que alude el recurrente que hubieran dado cuenta de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado; argumentos, que resultan suficientes, sin que resulte evidente que el Tribunal de alzada se haya limitado a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación; puesto que, el recurrente, no dio fundamentos claros de cómo el Tribunal de juicio hubiere inobservado el principio de congruencia respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso; toda vez, que de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, en el reclamo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se limitó a referir que “En la vía de la motivación y fundamentación, también es pertinente observar el Principio de congruencia de la resolución”;entonces, no podría exigirse al Tribunal de alzada la emisión de un pronunciamiento fundamentado, sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer como ahora lo plantea el recurrente recién en casación; aspecto que evidencia, que de ninguna manera incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida; aspecto por el que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elías Bautista Montaño.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente : Cochabamba 81/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Elías Bautista Montaño
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 110 a 117, Elías Bautista Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, de fs. 101 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por las vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 80 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 93), que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó la Sentencia, sin considerar que: i) en ninguna de sus partes mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se habría perpetrado el hecho, lo que constituye una Sentencia defectuosa; puesto que, todo ilícito se lleva a cabo en un determinado tiempo y espacio físico territorial que es la escena del lugar del hecho, no existiendo ninguna evidencia colectada, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de alzada limitándose a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y concluyendo, que la Sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, no considerando que las investigaciones no cumplieron con su objetivo, basándose en el certificado médico forense que no demostró la vinculación de su persona con el hecho, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011; ii) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de la prueba codificada por el Ministerio Público; no habiéndose colectado evidencia que demuestre el supuesto lugar donde presumiblemente se habría perpetrado el hecho, que respecto a la prueba consignada como MP-1, consistente en el certificado médico forense no se realizó el examen tomando en cuenta las partes genital, para genital y extra genital, refiriendo únicamente el certificado que la menor presentó himen con desgarro de data antigua, aspecto que de ninguna manera demostraría su autoría; el certificado de nacimiento sólo demostró el nacimiento de la persona y sus demás datos, respecto a las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, constituyó sólo un apoyo de carácter informativo que no demuestra su autoría, lo propio del acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público en presencia de la psicóloga constituyó una entrevista meramente informativa; y, el informe pericial psicológico que estableció respecto a la credibilidad del testimonio de la menor “INDETERMINADO”, resultándole entonces inconsistente la misma, aspectos que no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de Sentencia, ni revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a aspectos foráneos al momento de emitir el Auto de Vista recurrido; y, iii) que respecto a la garantía fundamental del debido proceso previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), implica que el proceso se desarrolle dentro del marco del sistema de garantías, de ninguna manera fue observado menos analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la Resolución respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, con los efectos de anular obrados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 935/2016-RA de 24 de noviembre, de fs. 123 a 125, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elías Bautista Montaño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme se tiene en la teoría fáctica, en la localidad de Rummy Corral cuando la menor DMV se encontraba pastoreando sus ovejas, Elías Bautista Montaño (imputado), se presentaba con el fin de conversar y entablar amistad, posteriormente cuando hubo en la comunidad una fiesta de “Buena llegada”, acudió la menor víctima junto a su hermana, ambas al finalizar la fiesta se encontraron con el imputado que se ofreció para llevarlas en su movilidad, convenciéndolas logró que las menores se suban al vehículo, en el trayecto por la lluvia decidieron parar y aprovechando la oscuridad de la noche y lo desolado del lugar el imputado abusó sexualmente de la menor DMV sin que su hermana pudiese defenderla.
Bajo dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014, declaró al imputado Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados: 1. En la localidad de Rummy Corral vive el imputado y la menor víctima de 12 años de edad, junto a sus familiares; 2. El imputado aprovechando cualquier oportunidad agredía sexualmente a la menor víctima, utilizando la fuerza y la minoría de edad; y, 3. Con sus actos el imputado incurrió en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, resultando autor en un primer delito.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el imputado Elías Bautista Montaño formuló recurso de apelación restringida, alegando previamente bajo el acápite “ANTECEDENTES DEL RECURSO”, que conforme se tiene de la teoría fáctica de la Sentencia no se tiene certeza de cómo hubiere sucedido el hecho, ya que, no acontece la hora, fecha ni el año, que del certificado médico forense de 21 de agosto de 2012 señala en su diagnóstico “himen elástico”, el cual no mereció mayor examen. Del contenido del Considerando III denominado hechos probados, de ninguna manera enervan los supuestos fácticos expuestos en el Considerando I de la defectuosa Sentencia ya que no tienen relevancia para fundar Resolución condenatoria; toda vez, que referiría que los actores vivían en el mismo lugar, lo que no determina relación alguna del ilícito que se juzga, no se trata de determinar si viven o no en el mismo lugar; en el segundo supuesto, refiere que su persona aprovechando cualquier oportunidad agredía sexualmente lo que contradice lo expuesto en el Considerando I de la Sentencia que refiere en el lugar de Rummy Corral en su vehículo, evidenciándose que el fallo no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos; finalmente referiría la Sentencia que con esos actos su persona habría incurrido en el ilícito penal en calidad de autor, aspecto que a su criterio, no se demostró, basándose el fallo en simples suposiciones. Añadió, que con relación al Considerando IV de la Sentencia del relato de la Psicóloga forense habría señalado que la menor “habría” tenido relaciones sexuales con el agresor, aspecto que sería una suposición que no tiene certeza de cuándo, dónde y en qué lugar hubiere supuestamente tenido relaciones, similar situación había ocurrido, respecto a los testigos Noemí Valenzuela Fernández, Pablo Valenzuela Acno y la menor, quienes no habían señalado cómo y cuándo hubiere sucedido el hecho, existiendo una contradicción en los antecedentes. Que respecto al certificado médico forense de 3 de septiembre de 2012, no existiría una supuesta violación ya que señala como “himen elástico” y de ninguna manera señala desgarros antiguos ni recientes, por lo que, no acontecería la comisión del delito acusado. Bajo esos antecedentes denuncia:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP, que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia; aseverando, que la sentencia se encuentra fundada en hechos carentes de una investigación técnico científico que resulta vulneratorio a sus derechos fundamentales. Agrega, que la determinación de la pena si bien está sometida a discrecionalidad del Juez o Tribunal; empero, debe observar el principio de proporcionalidad y considerar los fines constitucionales de la pena, en ese sentido, los antecedentes a su criterio, de ninguna manera pueden subsumirse al tipo penal del art. 308 bis del CP, ya que no se encuentra debidamente demostrada la subsunción de los hechos al tipo penal lo que vulnera el principio de inocencia, legalidad, favorabilidad e indubio pro reo, limitándose a dictar una Sentencia como un medio de demostrar su labor jurisdiccional resultando ultra petita ya que el delito no existió conforme al certificado médico forense y las demás pruebas deficientes.
2. Falta de fundamentación y motivación, art. 370 inc. 5) del CPP, por ser suficientemente contradictoria a los derechos fundamentales que vulnera el debido proceso; previa transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales referentes a la fundamentación y motivación, alegó que al carecer la Sentencia de fundamentación fáctica y jurídica vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, la presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas, bajo los siguientes argumentos:
1.Respecto al defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva [art. 370 inc.1) del CPP]; efectuando una diferencia de lo que se entiende por inobservancia de la ley sustantiva respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, arguye, que en el presente caso el apelante no hizo una precisión de los términos en los que se circunscribe la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por el contrario establece como fundamentos de agravio la inexistencia de suficientes elementos de convicción y elementos probatorios idóneos que determinen su participación en el ilícito de Violación a Niña, Niño o Adolescente, sosteniendo que “así sean estos ácido sulfúrico, y las supuestas evidencias que no cumplieron con la cadena de custodia, ni mucho menos han merecido investigación alguna”, aspectos que resultan ser absolutamente impertinentes e incongruentes al ilícito mencionado y a los propios datos del proceso, así como la prueba incorporada al juicio oral bajo los principios procesales de contradicción, oralidad e inmediación, pues en esta etapa del proceso denominado juicio propiamente dicho no se consideran elementos de convicción, sino pruebas, por lo que las observaciones que efectúa el apelante son erróneas y desfasadas a los datos del caso, en lo pertinente los cuestionamientos a la investigación “técnico-científica” respecto a la colección de la prueba y su incorporación a juicio oral debía ser formulada en el momento procesal oportuno ya que tenía la oportunidad de formular el mecanismo procesal correspondiente a las exclusiones probatorias conforme lo previsto por el art. 172 del CPP de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral.
Sobre la sanción impuesta, vulneración a la presunción de inocencia y legalidad, ya que no se hubiera efectuado una correcta subsunción del hecho al tipo penal, resultándole la Sentencia ultra petita; analizada la Sentencia, señaló que, el Tribunal de mérito de manera sucinta pero suficiente a partir de la prueba esencial judicializada en la audiencia de juicio oral, arribó a la convicción –sin la existencia de duda- sobre la autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en cuyo motivo, conforme a la motivación de la Sentencia particularmente del Considerando V de fundamentación intelectiva que aún de que no existiera precisión del número de veces que se hubiera producido la agresión sexual contra la menor víctima sin lugar a dudas esta se produjo, no existiendo contradicciones entre los presupuestos fundamentados en la parte considerativa y la resolutiva, ni de esta última con la acusación, habiéndose contado incluso con la atestación de la propia víctima que identificó de manera clara y precisa al imputado como su agresor, corroborado por la prueba testifical de cargo, la documental y el propio certificado médico que alude el apelante, que hubieran dado cuenta de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, por lo que, no existe ningún pronunciamiento ultra petita, que lesione el principio de legalidad ni la posibilidad de aplicar el in dubio pro reo; añadió, que en ese entendimiento el Tribunal de mérito, también hizo un análisis sobre la imposición de la pena en el considerando VII de la Sentencia en la que se determinó asignar al imputado la pena mínima por el delito del que fue declarado autor y culpable, aduciendo que el Tribunal de mérito actuó en total consideración y ponderación de los aspectos favorables para el imputado en función a las atenuantes, no existiendo vulneración a los principios de proporcionalidad y congruencia.
2. Con relación al defecto de sentencia por falta de fundamentación y motivación [art. 370 inc. 5) del CPP], por ser suficientemente contradictoria a los derechos fundamentales que vulnera el debido proceso; transcribiendo el Tribunal de alzada el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica que debe contener toda sentencia, alegó que el Tribunal de mérito realizó una adecuada fundamentación descriptiva de las pruebas describiendo el contenido de cada una de ellas, además a momento de realizar la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, las realizó una vez finalizada cada descripción de las pruebas y posteriormente realizando una fundamentación intelectiva suficiente de los medios probatorios en función al valor correspondiente a estos elementos de prueba incorporados al juicio, efectuando la concatenación de la mismas, así como la fundamentación jurídica siendo correcta, suficiente y racional a la conclusión final a la que arribó el Tribunal de Sentencia para emitir el fallo condenatorio, habiendo realizado una valoración intelectiva del conjunto de la prueba esencial conforme determina el art. 173 del CPP, encaminadas a esclarecer la existencia del hecho objeto de juicio y la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, de cuyo examen bajo razonamientos lógicos y respaldados por la prueba esencial que se menciona han llevado a la conclusión al Tribunal de mérito a determinar que en el caso existirían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento del Tribunal de Sentencia sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado; toda vez, que la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales el certificado médico forense que da cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento y el informe pericial psicológico, establecen la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, por lo que, el ilícito tipificado por el art. 308 bis del CP, se encuentra suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, sin que la falta de determinación del número exacto de acceso carnal que hubiera existido entre la víctima y su agresor sean relevantes, ni se puede exigir una precisión en fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma como consecuencia de la vulneración a su derecho no solo a la libertad sexual que aún no las comprendía a cabalidad a esa edad, sino la afectación a su propia dignidad humana al haberse afectado su indemnidad y por lo mismo no existía ninguna posibilidad de modificar la calificación del hecho en otro tipo penal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados, por cuanto, incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que al confirmar la Sentencia no habría considerado que en ninguna de sus partes se mencionó la fecha y el lugar, donde supuestamente se hubiere perpetrado el hecho y que el fallo apelado carece de fundamentación fáctica y jurídica, limitándose el Tribunal de alzada, a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la resolución; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. De los precedentes invocados.
El Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Asesinato, donde constató que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de fundamentación respecto al quantum de la pena; situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido con la siguiente doctrina legal aplicable: “Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto.
Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2) del mismo Código, en co-relación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena”. (Las negrillas son nuestras).
El Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia y Apología Pública del Delito, donde ante la formulación de cuatro recursos de casación constató que el Tribunal de alzada incurrió en: i) falta de fundamentación expresa, clara, legítima y lógica; ii) revalorización de la prueba; iii) Contradicción interna; y, iv) omisión de pronunciamiento a dos puntos reclamados en apelación restringida, aspectos que constituían defecto absoluto en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria". (El resaltado es propio).
Finalmente el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, donde evidenció que el Auto de Vista entonces recurrido incumplió con su deber de fundamentación; puesto que, no fue completo, exhaustivo ni lógico respecto a su conclusión referente a la existencia de defectos absolutos por lo que dispuso la reposición del juicio, aspecto por el que fue dejado sin efecto con la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio; demuestra que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos. Verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que se analizan, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal referido” (El resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia formulada a través del presente recurso de casación, se tiene que el imputado reclama que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que no habría considerado que: a) en ninguna de sus partes se mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se hubiere perpetrado el hecho, no existiendo ninguna evidencia colectada, lo que constituiría una Sentencia defectuosa, limitándose el Tribunal de alzada a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, para concluir que la Sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, no considerando que las investigaciones no cumplieron con su objetivo, basándose en el certificado médico forense que no demostró la vinculación de su persona con el hecho, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación; b) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de las pruebas codificadas por el Ministerio Público, consistentes en la signada como MP-1 que refiere al certificado médico forense, el certificado de nacimiento, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico; pruebas que le resultaron inconsistentes, porque ninguna demostró su autoría; no obstante, no fueron revisadas por el Tribunal de alzada limitándose a aspectos foráneos; y, c) respecto a la garantía fundamental del debido proceso, no fue observado menos analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la Resolución. Para una mejor comprensión los puntos supuestamente omitidos por el Tribunal de alzada serán analizados de manera separada.
Ingresando al análisis del inciso a), conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el recurrente en la interposición de su recurso de apelación restringida, a manera de antecedentes de su recuso alegó que la Sentencia no tenía certeza de cómo hubiere sucedido el hecho, ya que, no establecería la hora, fecha ni el año, donde el certificado médico forense de 21 de agosto de 2012 señalaba en su diagnóstico “himen elástico”, el cual no mereció mayor examen. Agregó que la Sentencia no tenía fundamentos fácticos ni jurídicos, basándose en simples suposiciones, como del relato de la Psicóloga forense que referiría que la menor “habría” tenido relaciones sexuales con el agresor, no teniendo certeza de cuándo, dónde y en qué lugar habría supuestamente tenido relaciones, por lo que a su criterio, no aconteció la comisión del delito acusado.
Ahora bien, conforme se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación abrió su competencia, que si bien no destinó un acápite único refiriéndose a los antecedentes cuestionados por el recurrente; no obstante, a tiempo de responder a los dos reclamos efectuados en la apelación restringida, en específico a la denuncia concerniente a la Falta de fundamentación y motivación de la sentencia defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; transcribiendo el Auto Supremo 65-2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación que debe contener toda sentencia, alegó que, el Tribunal de mérito efectuó una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas otorgándole el valor correspondiente, conteniendo además una suficiente, concreta y racional fundamentación jurídica que había llevado al Tribunal de juicio a la conclusión de emitir Sentencia condenatoria, explicando además que existían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento del Tribunal de apelación, sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito perpetrado, mencionando entre ellas, la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales, el certificado médico forense que había dado cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento, el informe pericial psicológico, explicando que estableció la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, concluyendo el Tribunal de alzada, que el ilícito tipificado por el art. 308 Bis del CP, se encontraba suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, sin que la falta de determinación del número exacto de accesos carnales que hubiera existido entre la víctima y el imputado sean relevantes, ni se podía exigir una precisión de fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma como consecuencia de la vulneración a su derecho a la libertad sexual.
Argumentos, que permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al motivo en cuestión, no resulta evidente; habida cuenta, que si bien el Tribunal de alzada como ya se señaló no le dio un acápite individual para responder a los antecedentes del recurso de apelación restringida; sin embargo, ello no implica que no los consideró o que se haya limitado a transcribir el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, como asevera el recurrente; sino, que el Tribunal de alzada de manera lógica concluyó que para la configuración del tipo penal acusado, no se podía exigir una precisión en fechas ni lugares por la corta edad de la menor, explicándole además al recurrente, que la decisión asumida por el Tribunal de mérito de emitir Sentencia condenatoria no solo se basó en el certificado médico forense; sino, en todos los elementos de prueba que fueron introducidos a juicio, por lo que, se había demostrado que su persona cometió el delito previsto por el art. 308 Bis del CP, evidenciándose que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación sin incurrir en contradicción con los Autos Supremos invocados por el recurrente que fueron extractados en el acápite III.1 de la presente Resolución; por cuanto, el Auto de Vista recurrido respecto a este reclamo, cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; situación, por el que, el presente punto deviene en infundado.
En cuanto, al punto identificado como inciso b), se advierte conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, como segundo agravio denunció “DEFECTO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (ART. 370-5) POR SER SUFICIENTEMENTE CONTRADICTORIA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO”, donde efectuando consideraciones doctrinarias respecto a la motivación y fundamentación acudiendo a la transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales alegó, que al carecer la Sentencia de fundamentación fáctica y jurídica, vulneró el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, la presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; reclamo, que fue desestimado por el Tribunal de alzada que ante la emisión del Auto de Vista recurrido, respecto a esa denuncia; previa transcripción del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica que debe contener toda sentencia señaló que, el Tribunal de mérito realizó una adecuada fundamentación descriptiva de las pruebas describiendo el contenido de cada una de ellas, además a momento de realizar la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, las realizó una vez finalizada cada descripción de las pruebas y posteriormente había efectuado una fundamentación intelectiva suficiente de las pruebas en función al valor correspondiente a los elementos de prueba incorporados al juicio, resultándole la fundamentación jurídica correcta, suficiente y racional a la conclusión final a la que arribó el Tribunal de Sentencia para emitir la Sentencia condenatoria, destacando, que realizó una valoración intelectiva del conjunto de la prueba esencial conforme determina el art. 173 del CPP, encaminadas a esclarecer la existencia del hecho objeto de juicio y la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, de cuyo examen bajo razonamientos lógicos y respaldados por la prueba esencial habían llevado al Tribunal de mérito a determinar que en el caso existían suficientes pruebas que llevaron al convencimiento sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado, aclarando el Tribunal de alzada, que la declaración de la víctima junto a las otras pruebas testificales, el certificado médico forense que daba cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, el certificado de nacimiento y el informe pericial psicológico, establecerían la existencia del hecho de Violación sexual de la menor de 12 años en el momento de la comisión de los hechos, por lo que concluyó, que el ilícito tipificado por el art. 308 bis del CP, se encontraba suficientemente probado con la prueba incorporada a juicio, aclarando que la falta de determinación del número exacto de acceso carnal que hubiera existido entre la víctima y su agresor no eran relevantes, tampoco se podía exigir una precisión en fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma, como consecuencia de la vulneración a su derecho no solo a la libertad sexual que aún no las comprendía a cabalidad a esa edad.
De los argumentos expuestos, en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente, respecto al motivo en cuestión, no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada constató que la Sentencia no carecía de fundamentación fáctica ni jurídica; sino que, por el contrario constató que el Tribunal de mérito realizó una adecuada fundamentación descriptiva de todas las pruebas y posteriormente había efectuado una fundamentación intelectiva suficiente en función al valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, resultándole la fundamentación jurídica correcta, suficiente y racional a la conclusión final a la que arribó el Tribunal de Sentencia para emitir la Sentencia condenatoria en contra del imputado, además revisó que el certificado médico forense daba cuenta de la existencia de himen con desgarro de data antigua, añadiendo el Tribunal de alzada que por el certificado de nacimiento, el informe pericial psicológico, establecerían la existencia del hecho de Violación de la menor de 12 años, por lo que concluyó, que el ilícito tipificado por el art. 308 bis del CP, se encontraba suficientemente probado, explicando que no era relevante exigir una precisión en fechas y lugares por la corta edad de la menor y las condiciones traumáticas creadas en la misma, argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación; toda vez, que efectuó su control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito para constatar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada y no limitándose únicamente a aspectos foráneos como alega el recurrente.
Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera revisado el certificado de nacimiento que sólo demostraría el nacimiento de la persona, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4 consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico, pruebas que le resultan inconsistentes, porque ninguna demostraría su autoría; de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que los referidos cuestionamientos a las señaladas pruebas no fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada; no obstante de ello, respecto al certificado de nacimiento sí fue considerado en el Auto de Vista recurrido; empero, respecto a las demás pruebas cuestionadas, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno, sobre temáticas que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera el Tribunal de alzada no revisó dichas pruebas, como alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, sin encontrarse en ellos el cuestionamiento al certificado de nacimiento, las pruebas signadas como MP-3 y MP-4 consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, el acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público; y, el informe pericial psicológico, cuestionamientos que recién trae a casación; toda vez, que dicho reclamo debió ser formulada en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido no incurrió en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente que fueron extractados en el acápite III.1, de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
Finalmente, respecto al punto identificado como inciso c), de la revisión del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada como un motivo individual; sino, que ante la formulación del primer motivo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal arguyó que la Sentencia carecería de una investigación técnico científica lo que resultaría ser vulneratorio al debido proceso; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada en el análisis del reclamo efectuado, señaló que respecto a la colección de la prueba y su incorporación a juicio oral, debía ser formulado en el momento procesal oportuno a través de los mecanismos procesales correspondientes a las exclusiones probatorias conforme lo previsto por el art. 172 del CPP, concluyendo que no existía vulneración a derecho o garantía constitucional y menos a los principios de proporcionalidad y congruencia; además señaló que la agresión sexual contra la menor víctima sin lugar a dudas se produjo, sin existir contradicciones entre los presupuestos fundamentados en la parte considerativa y la resolutiva, menos de esta última con la acusación, habiéndose contado incluso con la atestación de la propia víctima que identificó de manera clara y precisa al imputado como su agresor, corroborado por la prueba testifical de cargo, la documental y el propio certificado médico que alude el recurrente que hubieran dado cuenta de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado; argumentos, que resultan suficientes, sin que resulte evidente que el Tribunal de alzada se haya limitado a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación; puesto que, el recurrente, no dio fundamentos claros de cómo el Tribunal de juicio hubiere inobservado el principio de congruencia respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso; toda vez, que de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, en el reclamo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se limitó a referir que “En la vía de la motivación y fundamentación, también es pertinente observar el Principio de congruencia de la resolución”;entonces, no podría exigirse al Tribunal de alzada la emisión de un pronunciamiento fundamentado, sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer como ahora lo plantea el recurrente recién en casación; aspecto que evidencia, que de ninguna manera incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida; aspecto por el que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elías Bautista Montaño.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos