Auto Supremo AS/0266/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : La Paz 91/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 297 a 299 vta., Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 029/2016 de 6 de mayo, de fs. 287 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los vocales Rubén Ramírez Conde y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniela Huayta de Aruquipa, Felicidad Huayta de Nina, Salustina Huayta de Cerdas y Eduarda Huayta de Cerda contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 285/2015 de 1 de septiembre (fs. 192 a 196), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión a la primera; y, tres años y seis meses de reclusión al segundo, con costas y daño civil en favor de la víctima y absueltos del delito de Falsedad Ideológica.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna (fs. 205 a 207) y Tomás Serna Flores (fs. 212 a 214 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 029/2016 de 6 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 900/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Los recurrentes señalan que en sus recursos de apelación restringida denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, el Auto de Vista recurrido, se limitó a transcribir partes del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, sin hacer referencia a la ausencia de los elementos constitutivos del delito, indicando que en el caso de autos no se demostró de forma objetiva e incontrastable que tuvieran conocimiento de la falsedad del documento, porque en obrados no existe prueba que acredite la nulidad de la escritura pública 178/1991, por lo que, en su criterio es original, sin que pueda ser considerado como falso. En ese sentido, alegan que no se efectuó una correcta subsunción de su conducta al delito por el que fueron condenados, acusando de errada la determinación del Auto de Vista, en sentido de que hubiesen pretendido una revalorización de la prueba, cuando en el fondo impetraron al Tribunal de apelación revise la correcta subsunción de los hechos a su conducta y al no hacerlo se vulneró el principio de legalidad, por no haberse tomado en cuenta el in dubio pro reo. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

2)Añaden que en sus recursos de apelación restringida también denunciaron la falta de fundamentación de la Sentencia; al respecto, el Auto de Vista a manera de fundamento, transcribió parte del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, para concluir que no existía el defecto denunciado, omitiendo una respuesta de exhaustividad sobre el motivo apelado, en trasgresión del debido proceso en su vertiente de falta de motivación. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que se declare fundado su recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines de que se emita uno nuevo conforme la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 900/2016-RA de 14 de noviembre, de fs. 318 a 319 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 285/2015 de 1 de septiembre (fs. 192 a 196), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión a la primera; y, tres años y seis meses de reclusión al
segundo, con costas y daño civil en favor de la víctima y absueltos del delito de Falsedad Ideológica sancionado por el art. 199 del CP, en base a los siguientes argumentos:

i)De los hechos probados en la Sentencia se determinó con certeza que el proceso civil de prescripción adquisitiva fue falso, porque en ella se insertó el hecho falso de que el demandado Leonardo Huayta Sarmiento estaba vivo, cuando en verdad ya había fallecido, por lo que, se tiene probada la Falsedad Ideológica, resolución judicial de prescripción adquisitiva 302/86 de 21 de agosto de 1986 y de la escritura 178/1991 de 09 de abril; siendo que la autoría en este hecho no se puede atribuir plenamente a los acusados, porque la persona que realiza la demanda es Emilio Serna Flores. De donde surge duda razonable respecto da la autoría del delito de Falsedad Ideológica; empero, concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Ideológica, como es la acción típica de insertar o haber hecho insertar, el hecho falso de que el demandado estaba vivo cuando estaba muerto, presentándose como documentos verdaderos en perjuicio de los querellantes que alegan derecho propietario a título sucesorio.

ii)En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, se probó que la Escritura 178/1991 de prescripción adquisitiva a nombre de Emilio Serna Flores generó la matrícula fusionada 2084010000414 a nombre de Celestina Gladys Riveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, estas mismas personas usaron documentos para una acción reivindicatoria en contra de las querellantes, entonces para la subsunción de la conducta de los acusados a los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, es necesario razonar sobre el elemento subjetivo del dolo definido en el art. 14 del CP, teniendo en cuenta que el imputado tenía conocimiento de la Falsedad Ideológica, es decir del hecho de haberse insertado el nombre del fallecido Leonardo Huayta Sarmiento como persona viva en la demanda de prescripción adquisitiva, porque los acusados tenían relación de parentesco de esposo y hermano, con Emilio Serna Flores.

iii)En consecuencia, la conducta de los imputados fue típicamente antijurídica que contraviene a las leyes penales, culpables por su actuar porque es reprochable que personas falsifiquen resoluciones judiciales, insertando o haciendo insertar hechos falsos, usen los mismos sorprendiendo al Notario de Fe Pública e inclusive autoridades judiciales, que vulneren la fe pública que es un bien jurídicamente protegido por el Estado, por lo que en justicia corresponde aplicar una sanción.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Notificada la parte imputada, interpone recursos de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

II.2.1. Tomás Serna Flores.

1)Refiere la existencia de defectos y vicios de la Sentencia que contravienen lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque dicha Resolución se basó en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva consistente en la vulneración de los arts. 203, 124 del CPP, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2)La Sentencia contiene vicios y defectos que se adecuan a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque existió insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, al haber infringido los arts. 203 y 124 del CPP y 115 y 117 de la CPE.

3)Defecto de la Sentencia que contraviene lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP porque existió valoración defectuosa de la prueba, al haberse infringido los arts. 173, 6, 13, 124 del CPP, 115 y 117 de la CPE.

II.2.2. Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna.

1)La imputada señala que existió defectos y vicios de la Sentencia que se encuentran previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque dicha Resolución se basó en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, debido a que se vulneró los arts. 203, 124 del CPP, 115 y 117 de la CPE.

2)Refiere que la Sentencia contiene vicios y defectos, porque se adecua a lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que existió insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, al haberse infringido los arts. 124, 6 y 173 del CPP; 115 y 117 de la CPE.

3)Finalmente, hace mención de que existió el defecto de la Sentencia que contraviene lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP porque existió valoración defectuosa de la prueba, por la vulneración de los arts. 173, 6, 13, 124 del CPP; y 115, 117 de la CPE.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos; y en consecuencia confirmó la Sentencia, en base a los siguientes aspectos:

a)Con relación a las apelaciones restringidas interpuestas por Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, señala que fueron planteados en similar fundamentación; posteriormente, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, hace referencia al Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, señalando que la pretensión de promover un análisis nuevo de la prueba a efecto de cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva resulta de una equivocada concepción de la norma procedimental teniendo en cuenta que el apelante no fundamentó correctamente la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal, limitándose a indicar el por qué su prueba no fue tomada en cuenta, haciendo que de acuerdo a la doctrina antes señalada, los imputados pretenden que se vuelva a revalorizar las pruebas, que ya fueron analizadas por el inferior bajo los fundamentos que la ley prevé en el art. 173 del CPP, siendo el proceso de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencia razonando y de manera clara, ello hace ver que no se adecua a lo denunciado por los apelantes, por lo que rechazó dicha pretensión.

b)Sobre la denuncia insuficiencia de fundamentación de la Sentencia, refirió que se debe establecer que el art. 180 de la CPE señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; aspectos, que son concordantes con el art. 30 de la LOJ, por lo que, se entiende que es indispensable que la resolución objeto de la revisión del Auto de Vista debe ser debidamente fundamentada, realizando un análisis razonable respecto a sus fundamentos legales y jurisprudenciales, conforme lo establece el art. 124 del CPP. También se verificó que la Sentencia no realizó una simple relación de antecedentes aún si se leyera aisladamente por párrafos separados, parecería que fuera así; sin embargo, ello forma un todo como es la Sentencia y el resaltar la declaración constituye parte de la hermenéutica procesal que desarrolla la autoridad Juez o Tribunal de Sentencia; en ese sentido, en el contexto de la Sentencia, el Tribunal de alzada aclaró que no se advierte que solo tenga como fundamento una relación de hechos, que por el contrario su redacción permite conocer los aspectos que llevaría a tomar una determinación acorde a los hechos sometidos a juicio, siendo inviable este punto de impugnación de los apelantes.

c)De la revisión de la Sentencia, el Auto de Vista advirtió que dicha resolución no se aduce que exista una falta de fundamentación, más aún cuando se tiene que en el punto IX destinado a la valoración intelectiva de pruebas, el Tribunal de Sentencia relaciona cada una de las pruebas con los hechos acusados así como en el punto X de Fundamentación de Derecho, por lo que no se encuentra ninguna falta de fundamentación como lo señala la parte apelante.

d)Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener en cuenta que la Sentencia individualiza las mismas que según los apelantes fueron objeto de valoración defectuosa, con las que se hubiera ingresando en una contradicción y una incorrecta apelación, debido a que no establecen los apelantes las pruebas que son objeto de la defectuosa valoración, no se sabe si son todas o solo algunas, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal indica claramente en la fundamentación probatoria, valoración intelectiva de las pruebas en el punto ocho, nueve y diez, que a criterio del Tribunal de alzada ello se hace razonable; asimismo, observó que no se establece en la apelación qué garantía, qué principio se desconoció y cómo debió realizarse respecto a la supuesta no valoración de las pruebas; al respecto, el Tribunal de alzada afirmó que el razonamiento de la decisión adoptada y posteriormente impugnada, cumplió de manera específica con la motivación de darle el razonamiento que corresponde a la prueba documental, al tenerse en cuenta que el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia condenatoria obró conforme a Ley habiendo analizado el postulado de la pretensión de la parte querellante y acusadora particular en el contraste íntegro de la comunidad probatoria y que el efecto de contrastar la impugnación con la Sentencia penal, el Tribunal de alzada no encontró vulneración al debido proceso como lo fundamentan los apelantes; en consecuencia, determinó que no se vulneró los arts. 169 y 370 del CPP; por lo que, lo solicitado en la apelación resultaba inviable.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente recurso de casación, los recurrentes denuncia: 1) De errada la determinación del Auto de Vista en sentido de que hubiesen pretendido con su apelación una revalorización probatoria, cuando en realidad solicitaron que el Tribunal de alzada revise la correcta subsunción de los hechos a su conducta; y, 2) El Auto de Vista no respondió con exhaustividad la denuncia de falta de motivación de la Sentencia; resultando en el planteamiento de los recurrentes, contradictorio estos extremos con los precedentes invocados; por lo que, corresponde verificar en el fondo ambas problemáticas.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha
otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de verificar si el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados, corresponde ingresar a dicho análisis a efectos de seguir con el lineamiento doctrinal establecido por esta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia; por lo que se tiene:

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia que es errada la determinación del Auto de Vista en sentido de que hubiesen pretendido con su apelación una revalorización probatoria, cuando en realidad solicitaron que el Tribunal de alzada revise la correcta subsunción de los hechos a su conducta, situación que en el planteamiento de los recurrentes vulneraría el principio de legalidad y resultaría contradictorio al precedente invocado que estableció criterios relativos al error iudicando, al principio de legalidad y a la tarea objetiva de subsunción de la conducta considerada como antijurídica; enfatizando que en el caso de autos, no se hubiese demostrado que tuvieran conocimiento de la falsedad del documento.

A efectos de lo señalado, se evidencia que el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas (Ley 1008); en dicho precedente se estableció como base para la emisión de la doctrinal legal aplicable que el Tribunal de Sentencia subsumió erróneamente la conducta del imputado al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 de la Ley 1008) porque el imputado "transportaba" cocaína como lo subrayó el propio Tribunal de Sentencia colocando en mayúsculas este hecho antijurídico en la Sentencia. Por otro lado, también estableció que el hecho de que el imputado portara un celular no era fundamento suficiente para determinar que su actividad por esta causa sea calificada en el delito de "tráfico" de Sustancias Controladas, ya que las "suposiciones" respecto al uso que habría podido darse al celular a futuro no podrían ser fundamento jurídico para calificar la conducta del imputado en el marco descriptivo del tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, delito que obviamente cuenta con una punición mucho mayor. Además, se estableció que la base fáctica se refería a una conducta anterior al proceso penal, y en el caso, se observó que el Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta del imputado era de "transporte de sustancias controladas" por lo que ante, la existencia de una norma especial respecto al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley 1008, debió tipificarse la conducta del recurrente en este ilícito y no en el de tráfico ante la inexistencia de prueba que determine la subsunción de la conducta del imputado en este tipo penal.

De lo referido precedentemente se infirió en dicho Auto Supremo una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de los Tribunales de Sentencia y apelación al no estar calificada la conducta del imputado en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" (art. 55 de la Ley 1008), por lo que, correspondió dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido el precedente estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en `error injudicando´, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al `principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: `El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al `principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de `favorabilidad´ e `in dubio pro reo´ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el `tráfico de sustancias controladas` tiene por elemento esencial la `comercialización´ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es `ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de `legalidad´ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de `error injudicando´ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.

Analizado el precedente, corresponde señalar que en el caso de autos, los imputados denuncian que es errada la determinación del Auto de Vista en sentido de que hubiesen pretendido con su apelación una revalorización probatoria, cuando en realidad solicitaron que el Tribunal de alzada revise la correcta subsunción de los hechos a su conducta, situación que en el planteamiento de los recurrentes vulneraría el principio de legalidad y resultaría contradictorio al precedente invocado porque en el mismo se estableció criterios relativos al error iudicando, al principio de legalidad y a la tarea objetiva de subsunción de la conducta considerada como antijurídica; enfatizando que en el caso de autos, no se hubiese demostrado que tuvieran conocimiento de la falsedad del documento; mientras que el precedente invocado si bien se refiere estrictamente a la aplicación de la ley sustantiva, el hecho generador de su doctrina está vinculado a la calificación de la conducta del imputado en el marco descriptivo del tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, delito que cuenta con una punición mucho mayor; por lo que, el Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta del imputado era de "transporte de sustancias controladas" y ante la existencia de una norma especial respecto al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley 1008, debió tipificarse la conducta del recurrente en este ilícito y no en el de tráfico.

En ese sentido, conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, cuando se trata de errónea aplicación de la norma sustantiva, el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; primero, porque el precedente invocado contiene análisis de los tipos penales previstos en la Ley 1008, cuyos elementos son disímiles a los que componen los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, que fueron juzgados en el caso de autos; y, segundo, porque en el precedente invocado, se juzgó un hecho que correspondió a la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas porque se constató que el imputado se encontraba transportando y no traficando; mientras que en el caso de autos, los imputados cuestionan que su conducta no se subsumió al delito de Uso de Instrumento Falsificado, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente del hecho resuelto en el precedente invocado.

Por lo referido, no existiendo una situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y el precedente invocado, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, correspondiendo declarar infundado este motivo del recurso de casación.

En cuanto al segundo motivo, se tiene que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no respondió con exhaustividad la denuncia de falta de motivación de la Sentencia; por lo que, denuncian la trasgresión del debido proceso en su vertiente de falta de motivación, aclarando que tal situación es contradictoria al precedente invocado.

Al respecto, invocaron el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP; al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado no estableció las razones o fundamentos para incrementar la pena en la Sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal establecida por el Supremo Tribunal, infringiendo lo dispuesto por los arts. 124 y 370 del CPP, relativos a los fundamentos que deben contener imprescindiblemente la fijación de la pena, que respalden la determinación de agravar la sanción; asimismo, se observó que los argumentos utilizados en el Auto de Vista recurrido, eran claros en su interpretación, y utilizando los mismos se observó contradicción para disponer la modificación del quantum de la pena, cuando por el contrario servían de sustento para confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal Sentencia; por lo que, en dicho precedente que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la `legalidad´, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.

Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.

Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: `La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor´ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, `es un medio de tutela jurídica´ afirmando que `No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy´ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que `la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal´ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es `garantista´ y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la denuncia que originó el precedente emergió del hecho de que el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, no contaba con los fundamentos para la fijación de la pena, que respalden la determinación de agravar la sanción, debido a que se observó que los argumentos utilizados en el Auto de Vista recurrido, fueron claros en su interpretación, cuyo uso provocaba una contradicción para disponer la modificación del quantum de la pena; de la misma, forma en su doctrina legal aplicable, se limitó a realizar un análisis doctrinario de la aplicación de la Ley sustantiva vale decir de los arts. 273 con relación al 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal; y, en el presente caso se pretende establecer contradicción con el hecho de que el Tribunal de alzada no respondió con exhaustividad la denuncia de falta de motivación de la Sentencia, por lo que, el Auto de Vista no realizó una correcta revisión del recurso de apelación restringida que formularon; aspecto que no resulta contradictorio porque el punto principal de la emisión del precedente que invoca es el incorrecto incremento de la pena y en el caso de autos que el Tribunal de alzada no hubiera respondido con exhaustividad la denuncia de falta de motivación de la Sentencia lo que hubiera generado la trasgresión del debido proceso en su vertiente de falta de motivación; por tanto, no se advierte que en el Auto de Vista se haya aplicado una misma norma con diverso alcance, menos se haya aplicado normas distintas ante una situación de hecho similar; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores de fs. 297 a 299 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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