Auto Supremo AS/0268/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 268/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente: La Paz 98/2016
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 1537 a 1540 vta., Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1519 a 1523 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por los vocales A. Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs. 1056 a 1071), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daño civil y costas al Estado calificable en ejecución de sentencia y lo absolvió del delito de Falsedad Material; asimismo, le aplicó lo dispuesto en el art. 36 del CP, estableciendo la inhabilitación especial de cinco años.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1366 a 1370 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre (fs. 1468 a 1476 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril (fs. 1506 a 1515 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, pronunció el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 013/2017-RA de 17 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente en referencia al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable de la Resolución emitida por esta Sala Penal, particularmente en lo referido a que: i) Pese a lo establecido en el punto III.2.2. del Auto Supremo antes referido, en el que se identificó los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica concluyéndose que sería insuficiente acreditar solo la probable producción de perjuicio y que en la Sentencia se hubiese cumplido con la acreditación de los demás elementos constitutivos del citado tipo penal, observando que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista dejado sin efecto, omitió controlar si de acuerdo a los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia la conducta del imputado se adecuaba al ilícito de Falsedad Ideológica; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista, el Tribunal de alzada hubiere omitido efectuar el control instruido, es decir si de acuerdo a los hechos probados y fundamentación jurídica desarrolladas en la Sentencia, concurrieron en su conducta los elementos del tipo penal de “falsedad material” pese a la claridad del Auto Supremo referido, situación que se advertiría de la verificación del considerando III del Auto de Vista impugnado en el que más al contrario se consignarían alegaciones erradas respecto de las fotocopias de los títulos académicos tachados de falsos alegándose que el dolo se acreditó por haber presentado el imputado solo fotocopias simples de estos documentos conclusión a decir del recurrente se denota incluso una valoración probatoria, situación prohibida en alzada, asimismo respecto de los informes emitidos por el Jefe de División de Documentos y Archivo de la UMSA: ii) Se argumenta sobre la obligatoriedad que los jueces y tribunales de cumplir con la doctrina legal aplicable, invocando el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, precedente que el Tribunal de alzada hubiere incumplido al no considerar lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015-RRC, en el que inclusive se ordenó que de acuerdo a lo previsto en el Auto Supremo 660/2014-RRC, de ser posible se debía subsanar sin realizar un nuevo juicio por reenvío. No se consideró que el Auto Supremo tantas veces referido -256/2015-RRC-, solo se hubiese acreditado el delito de Uso de Instrumento Falsificado y que en su momento demostró su arrepentimiento; en consecuencia, al no haber causado daño correspondía la aplicación de una pena más benigna -2 años- invocando los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

I.1.2. Petitorio

Por lo expresado, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de nuevo Auto Supremo, determinando la existencia de contradicción y la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 013/2017-RA de 17 de enero, de fs. 1548 a 1550, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 19/2014, declaró a Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión e inhabilitación especial por el lapso de cinco años después del cumplimiento de la pena principal; y, le absolvió del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP, conforme a los siguientes fundamentos:

a)De acuerdo a los hechos tenidos como probados en juicio, concluye que los mismos se adecuaron a los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, especificando en cuanto al delito de Falsedad Ideológica que los títulos académicos y en provisión nacional, cuyo titular sería Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, eran documentos públicos; en consecuencia, estos instrumentos tenían formas verdaderas, pero en ellos se introdujo datos falsos; por lo que el contenido carece de una verdad objetiva, y quien efectuó ese acto antijurídico es precisamente el imputado, al haber consentido que cursó algunas materias de la carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés; empero, éste no egresó de la misma y no se tituló bajo ninguna modalidad como Licenciado en Derecho.

b)En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el imputado, a sabiendas que los títulos eran falsos hizo uso de los mismos en forma reiterada, primero en su presentación a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, luego a la Dirección de Identificación Personal de la Policía Boliviana; c) en la conducta del imputado existió dolo, porque actuó con conocimiento y voluntad en los hechos acusados, entendiéndose la concurrencia del primer elemento del delito. En cuanto a la acción, la antijuricidad entendida como aquella “que es contra el derecho”, establece que el acto se encuentra en haber hecho insertar datos falsos en un documento público y la utilización de documentación falsa para acreditar su formación profesional; es antijurídico, porque dada su formación y experiencia de la vida, conocía que hacer insertar datos falsos en un documento público para hacer creer su formación profesional y utilizar el mismo está prohibido. Por otra parte, el uso de un documento a todas luces falso y a sabiendas que esa falsedad está prohibido, lo utilizó incursionando en la conducta descrita provocando perjuicio, sin que en su accionar se hubiera advertido alguna causa de justificación.

c)Es culpable, ya que la culpabilidad es el “Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”, que se vislumbra de manera nítida porque en el momento de hacer insertar datos falsos y usar los documentos falsos, son hechos acaecidos en diferentes momentos, habiendo sido capaz de comprender la antijuricidad de su acción, estado mentalmente sano y haber cometido el delito a sabiendas y voluntariamente.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero alegando que, en estrecha vinculación con los motivos de casación:

i)La Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 199 del CP; por cuanto, para que una conducta se subsuma exactamente en los hechos descritos, deben existir los siguientes requisitos y elementos concurrentes: Que exista un instrumento público verdadero, en su caso, dos instrumentos públicos verdaderos, el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, con folio 002448/2002 de 18 de octubre; empero, dichos instrumentos públicos no existen en el cuaderno y no fueron presentados ni por la acusación fiscal ni la particular, no obstante ser necesarios, de acuerdo a la norma citada; en consecuencia, no existe el primer elemento que configura el delito de Falsedad Ideológica, puesto que en la Sentencia en reiterados párrafos, el Tribunal de mérito, dijo que llegó a la certeza que los documentos antes aludidos, especialmente en el punto cuarto del romano II, eran falsos, así como la caligrafía, el número y las firmas de las autoridades.

ii)Otro elemento concurrente para que se configure y subsuma el hecho en la previsión del art. 199 del Código Sustantivo Penal, es que debe probarse en juicio que exista un sujeto identificado totalmente, que inserte o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debe probar. En el caso de autos, no se identificó a ese sujeto, no se investigó al respecto; sin embargo, el Tribunal de instancia, haciendo una inferencia estableció que él presentó a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón de la entidad, documentos falsos que no acreditan su formación académica y profesional, por eso cometió el delito de Falsedad Ideológica. No se demostró que hubiere insertado o hecho insertar en los instrumentos públicos verdaderos, declaraciones falsas concernientes a hechos que los documentos deban probar; a cuyo efecto, afirma que la inferencia no se encuadra dentro del marco de las facultades previstas en el art. 173 del CPP; por cuanto, dicha norma procesal en cuanto a la valoración de la prueba a la que están reatados los jueces, es clara al determinar que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En ese contexto, no caben las inferencias con las que actuó el Tribunal al dictar la Sentencia impugnada.

iii)Otro elemento sustancial, concurrente y elemental que debe existir para que los hechos se subsuman a la descripción del art. 199 del CP, y que existió falsedad, es el elemento pericial; es decir, por la naturaleza de esos delitos es necesario que un tercer sujeto, perito, entendido en la materia, diferente a los sujetos procesales, realice un estudio pericial para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos o si se han insertado declaraciones falsas en instrumentos públicos y verdaderos. Al respecto, el art. 204 del CPP, prevé que se ordenará una pericia para descubrir o valorar un elemento de prueba, que necesite un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte o técnica, aspectos que fueron objeto de la defensa, habiendo sido expresados y fundamentados claramente en los alegatos finales; sin embargo, el Tribunal en Sentencia no se refirió para nada al mismo, restándole importancia y menospreciándolo, negando en todo caso el derecho a la defensa, que correspondía en sujeción al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, dictar sentencia absolutoria, porque no se probó la acusación o esta fue retirada del juicio al haber renunciado la parte acusadora a producir la prueba pericial y, porque la prueba aportada no era suficiente para generar en el Juez o Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de su persona.

iv)Denuncia errónea aplicación del art. 203 del CP; por cuanto, habiendo sido absuelto por el delito de Falsedad Material, además de no haberse demostrado la Falsedad Ideológica, conforme detalló precedentemente, no puede existir solo y sin sustento, la calificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque de acuerdo a la previsión del art. 203 del CP, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad; en razón de ello, si no es autor de ninguna falsedad, no puede ser sancionado como si fuera autor de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, resulta claro el despropósito del Tribunal, al aplicar erróneamente la ley citada, por lo tanto, igualmente corresponde declararle absuelto del referido delito, porque no se probó la acusación, habiendo sido retirada del juicio.

v)Luego de cuestionar la imposición de la inhabilitación especial, acusando la errónea aplicación del art. 36 del CP, citó como precedente contradictorio, entre otros el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005.

II.3. Del Auto de Vista recurrido.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, emitió nuevo Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, confirmando la Sentencia en base a los siguientes argumentos:

a)El anuncio de recurso de apelación es con el objetivo de cuidar que se cumplan los principios que rigen el juicio y garantizar derechos y garantías constitucionales, constituye el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio.

b)La naturaleza y finalidad de la apelación es esencialmente de puro derecho, siendo que la ley señala cuando pueden ser apeladas observándose los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP.

c)Respecto a la afirmación de la existencia de errónea aplicación de ley sustantiva del art. 190 del CP, dicha normativa entiende como la falta de verdad de un documento, donde contiene afirmaciones falsas, considerando el Tribunal como hecho probado en referencia al Diploma Académico y el Título en Provisión Nacional, habiendo actuado el imputado con dolo, pruebas que hubieren sido observadas y valoradas correctamente, verificadas con otras fuentes como informes emitidos por el Jefe de la División Documentos y Archivo de la UMSA en la que el imputado no figura como profesional titulado de la carrera de Derecho, llevando a la convicción de condenar por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

d)Con relación al argumento de que debiera probarse que el imputado inserte o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas, que en el caso no se ha identificado al sujeto activo del delito, sustenta que ha sido demostrado en juicio con las testificales y literales descritos en el punto Séptimo de la Sentencia, habiendo el Tribunal de Sentencia adecuado los hechos y las pruebas a la conducta ilícita del imputado, razonando adecuadamente las pruebas del acusador público y aplicando las reglas de la sana crítica.

e)Respecto al perjuicio alegado, se tiene que este aspecto ha sido objetivamente descrito en la Sentencia siendo expuesto el perjuicio, que al margen de identificar a la víctima en abstracto afecta a la sociedad en su conjunto porque la persona se hace pasar como profesional abogado sin haber obtenido legalmente su título.

f)Con relación a la falta de pericia de los documentos incriminados de falsos, en este caso, las partes ni los juzgadores, no tendrían la capacidad para expresar y afirmar, cuáles de los documentos son falsos; al respecto, es necesario tomar en cuenta que la prueba presentada por los acusadores, las fotostáticas del Diploma Académico, Título en Provisión Nacional y el informe de la UMSA a través del Jefe de División de Documentos y Archivos, mencionan que el imputado, no figura como profesional titulado en la carrera de derecho y verificadas las fotocopias, son falsos así como la caligrafía, número y firmas de autoridades fraguadas, aspecto que por la naturaleza de la Falsedad Ideológica y la autoridad que evacúa el informe es contundente y no cabe duda alguna sobre la falsedad de los documentos ostentados por el imputado.

g)Sobre la errónea aplicación del art. 203 del CP, sostiene que es necesario tomar en cuenta que los delitos atribuidos tienen independencia, no tienen que ser necesariamente concomitantes, en cuanto cada delito tiene su verbo nuclear y en el caso del delito de Uso de Instrumento Falsificado, se ha demostrado en el juicio la utilización de los documentos falsos desde la obtención de un trabajo en la Cancillería y acceso a una beca.


h)En cuanto al reclamo sobre la errónea aplicación del art. 36 del CP, no es evidente, en razón a que la pena accesoria empieza a computarse una vez el condenado recupera su libertad de cinco años de inhabilitación especial, tomando en cuenta la última parte del mencionado artículo, aplicándose en forma correcta por el Tribunal de Sentencia.

i)Respecto a la falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria que vulnera derechos y garantías; sostiene que este argumento, no tiene asidero legal y tomando en cuenta el Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007, la Sentencia apelada realizó una descripción de las pruebas seguida de una fundamentación probatoria y menciona los hechos probados y no probados, de la misma manera realiza la fundamentación jurídica refiriendo las pruebas testificales y documentales a todos los hechos probados no habiendo incurrido en la vulneración de las normas que menciona, existiendo una adecuada relación entre los motivos de hecho y derecho con una motivación debida fruto de la convicción razonada.

j)Que, la valoración de la prueba es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, en el presente caso se ha efectuado una justa y correcta valoración de toda la prueba producida y judicializada conforme a las reglas de la sana crítica, que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba valorada por el inferior menos retrotraer la actividad jurisdiccional a hechos y circunstancias y pruebas fácticas que fueron sometidos al control oral y contradictorio del juzgador.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Esta Sala Penal admitió el presente recurso de casación, ante la denuncia de incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que omitió el control de la adecuación típica del delito de Falsedad Ideológica e incumplió el Auto Supremo 660/2014-RRC, respecto de la posibilidad de subsanar directamente las observaciones, sin necesidad de juicio de reenvío pues al no haberse causado daño debió imponerse una pena más benigna; por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. De los precedentes invocados.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, en cuanto a la identificación de los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, omitiendo controlar si de acuerdo a los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia, la conducta del imputado se adecuaba al ilícito mencionado; igualmente, incumplió la observación del Auto Supremo 660/2014-RRC, respecto de la posibilidad de subsanar sin necesidad de la realización de nuevo juicio por reenvío, al haberse determinado que solo se hubiese acreditado el delito de Uso de Instrumento Falsificado; por lo que previamente, corresponde desglosar la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados.

Invocó en primer término el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, dictado en el proceso penal por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, habiendo la entonces Corte Suprema de Justicia, establecido que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes o la misma persona, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.

Asimismo, invocó el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, pronunciado en un proceso penal por el delito de Hurto, en los puntos que analizó, determinó que la subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio. Una vez concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, sino que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario; es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad. La problemática planteada por los recurrentes, al estar íntimamente ligada a la debida subsunción de las conductas a los tipos penales por parte del juzgador, en atención al art. 413 del CPP, faculta a los tribunales de alzada subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, por lo que, al evidenciar dicha omisión dispuso que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución reparando directamente la errónea aplicación de ley sustantiva -inc. 5) del art. 326 del CP-, sin ingresar a revalorizar la prueba y sin modificar los hechos ya delimitados por el Tribunal de Sentencia, desestimando la circunstancia agravante e imponer la pena dentro de los límites legales establecidos para la figura básica del tipo de Hurto.

III.2. Análisis del caso concreto.

En los contextos del motivo expresado en el recurso de casación y los precedentes contradictorios, del análisis del Auto de Vista impugnado, a tiempo de disponer la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida del imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, en referencia al delito de Falsedad Ideológica, argumentó que al haber el imputado actuado con dolo, la valoración y razonamiento de las pruebas realizadas en la Sentencia han sido observadas en su integridad, demostrándose con prueba testifical y documental la participación del sujeto activo del delito, habiendo el Tribunal de Sentencia razonado adecuadamente y aplicado las reglas de la sana crítica; que los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tienen independencia y no necesariamente deben ser concomitantes. Que el Tribunal de Sentencia, aplicó correctamente la pena accesoria de inhabilitación especial de acuerdo al art. 36 del CP; finalmente enfatizó, que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas en base a una adecuada fundamentación probatoria y jurídica, sin haber incurrido en ninguna vulneración de normas y ser resultante de una convicción razonada; fundamentos, que constituyeron la base para confirmar en su totalidad la Sentencia, desmereciendo los argumentos expresados en el recurso de apelación restringida del imputado.

El Auto de Vista, si bien responde a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación restringida del imputado; sin embargo, deja de lado considerar o tomar cuenta los fundamentos del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, emitido con anterioridad en la presente causa, que en lo referente al análisis interpretativo de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el punto III.2., rememora la observación del principio de legalidad establecida en el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, por el que, se insta la realización de una adecuada labor de subsunción para una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva. Además, en el punto III.2.1., igualmente rescatando la posición del Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero, en referencia a los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica con relación al tipo de Uso de Instrumento Falsificado, determinó que para la configuración del Uso de Instrumento Falsificado, no constituye una condicionante la previa acreditación del autor del documento falso o que el autor del delito de Uso sea condenado previamente o al mismo tiempo como autor de la Falsedad, pues este precepto está dirigido a castigar la conducta del agente que no ha intervenido en la elaboración del documento falso pero que hace uso de él, de donde resulta que no puede existir el concurso de delitos de Falsedad Material o Ideológica con el uso de dicho documento porque al agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso de acuerdo a la base legal del mismo tipo penal del art. 203 del CP, descartándose que el sujeto activo de este tipo sea la misma persona que forjó ese documento.

En ese sentido en el punto III.2.2., esta Sala Penal dejó establecido en cuanto al delito de Falsedad Ideológica, que el Tribunal de alzada omitió el control si de acuerdo con los hechos probados y la fundamentación jurídica demandada en la Sentencia, los elementos constitutivos del tipo mencionado concurrían en la conducta del imputado al advertirse, a partir de una precisión conceptual del delito de Falsedad Ideológica, que sus elementos con la descripción de los hechos probados según consta en la Sentencia, no fueron identificados en la actuación del imputado y, en referencia al delito de Uso de Instrumento Falsificado, de acuerdo a la relación efectuada en dicha Resolución, concluyó que es correcta la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia en la parte de la exposición de motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia, siendo que el razonamiento del Tribunal de alzada es errado en cuanto determinó que por el hecho de no haberse demostrado la autoría por el delito de Falsedad Material, no sería posible la condenación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando ambas figuras son independientes y excluyentes; sin embargo, el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta esta doctrina legal, optó por la confirmatoria de la Sentencia denotando una actitud reticente a las observaciones que sirvieron de fundamento para dejar sin efecto la primera resolución, avalando la actuación del Tribunal de Sentencia de haber aplicado un razonamiento adecuado y una valoración probatoria en base a las reglas de la sana crítica, así como en la participación y adecuación de la conducta del imputado en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, persistiendo en una actitud incorrecta, contraria a la posición impartida por este Tribunal para enmendar la errónea subsunción de la conducta del imputado al tipo penal que generó como consecuencia una errónea aplicación de ley sustantiva referida al tipo de Falsedad Ideológica, actitud que implica desconocer que, de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, se tiene establecido que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, son de cumplimiento obligatorio por los Tribunales y Jueces inferiores.

En ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva para significar la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado con implicancias que de ello irrumpen, en confluencia al art. 419.II del CPP, que trata de la ineludible obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de otro nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal que emerge del Auto Supremo, cuya omisión importa un incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, conforme lo establecido en el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

Finalmente, el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, dispuso que ante la errónea labor de subsunción detectada en la labor de los jueces de mérito, la posibilidad de su subsanación directa, sin necesidad de ordenar el reenvío de la causa en aplicación al art. 413 última parte del CPP, eventualidad concebida y aplicable al caso que no implique trastocar el principio de la intangibilidad de los hechos y de inmediación en la valoración de la prueba producida en el juicio oral en el escenario de los hechos probados, dado que el problema se centra en la errónea subsunción y consiguiente aplicación de ley sustantiva penal del tipo penal establecido en el art. 199 del CP; en consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada en atención a los fundamentos descritos, observar el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, respecto a la aplicación del art. 413 última parte del CPP, al estar establecida la siguiente doctrina legal aplicable:“...este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente subregla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 úlltima parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena” (resaltado nuestro). Posibilidad anunciada y reiterada al presente que responde a la vigencia y observación de los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.

Por todo lo referido, se establece que el Auto de Vista impugnado por las falencias que presenta, incurrió en contradicción con los procedentes invocados, además del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que amerita sea nuevamente dejado sin efecto y en su lugar se emita uno nuevo en el que se observe la doctrina legal impartida por las mencionadas resoluciones y el presente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata sin esperar turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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