Auto Supremo AS/0269/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente: La Paz 99/2016
Parte Acusadora: Oscar Alfredo Rejas y otro
Parte Imputada: Gloria Herrera Molina y otro
Delito : Delitos contra la propiedad intelectual
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 961 a 970 vta., Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero de fs. 922 a 926 vta. y la Resolución de 2 de septiembre de 2016 a fs. 935, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por los Vocales A. Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra los recurrentes, por la presunta comisión de Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 03/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante, y rechazó la petición de excepción de prescripción del proceso. Por otra parte, les concedió el beneficio de perdón judicial; como también la solicitud de aclaración y enmienda deducida y resuelta mediante Resolución de 24 de marzo de 2014 (fs. 734 a 735).

b)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron apelación restringida y adhesión los imputados Gloria Herrera Molina de Ergueta (778 a 791 vta.) y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín (fs. 793), que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio (fs. 911 a 918); a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 935), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de los imputados, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 014/2017-RA de 17 de enero (fs. 980 a 984 vta.), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Los recurrentes refieren que la errónea aplicación de la Ley sustantiva también se aplica el hecho de que el Juez de mérito determinó una Sentencia condenatoria aplicando una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización, siendo agregado el término comercialización, aspecto que viola el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma, si bien el Tribunal de alzada señala que comercializar es sinónimo de distribuir; empero, este hecho vulnera el principio de legalidad teniendo en cuenta el Auto Supremo 239 de 29 de agosto de 2006, el cual en su razonamiento señala, que si no se califica adecuadamente el delito, se genera una errónea calificación de los hechos debido a que ésta debe ser correcta y exacta; en consecuencia, no se puede juzgar con sinónimos y deducciones lo cual es un razonamiento ilegal.

2)Refieren que con relación a los siguientes motivos planteados en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista impugnado no se pronunció: a) Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, b) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, c) Falta de motivación en la Sentencia; d) Falta de fundamentación del dolo; y f) La existencia de valoración defectuosa y parcializada de la prueba; éstos aspectos, a criterio de los recurrentes, no fueron respondidos incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva, porque los mismos fueron fundamentados con argumentos ajenos y nada técnicos, a los cuestionamientos realizados, aspecto que también vulnera su derecho a la defensa. Invocan como precedentes los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2017 y 512 de 11 de octubre de 2007.

3)Refieren que el Auto de Vista incurrió en contradicción con relación a los precedentes invocados debido a que: a) Invocaron el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, el cual establece que la calificación del delito en proceso debe ser exacta, en la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en el presente caso en el dilema de que el Tribunal de apelación manifiesta que el Juez habría juzgado en base a un sinónimo, de los términos distribuir y comercializar contradice el precedente; por cuanto, el término de comercialización no es parte del texto del art. 362 del CP, y revisados los libros de la lengua española se tiene, que los términos distribuir y comercializar no son sinónimos, pues puede distribuirse algo sin que contenga un aspecto comercial o utilitario, lo que contradice el precedente referido a la calificación exacta del tipo penal; b) Reclaman que la Sentencia no fundamentó respecto de la pena impuesta, es decir la aplicación del art. 37 del CPP, pese a que se hubiera invocado el Auto Supremo 507 del 11 de octubre de 2007, el cual establece que en la Sentencia se debe fundamentar respecto del quantum de la pena y las atenuantes; c) En cuanto a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación hubieran invocado el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007 y sin embargo, de que la referida Resolución establecía que ninguna persona puede ser condenada a un hecho distinto al formulado en la acusación, el Auto de Vista de manera general señala que no existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin analizar lo denunciado, lo cual contradice al Auto Supremo invocado.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero y Auto de Complementación y Enmienda de 2 de septiembre de 2016, solicitando la reparación de sus derechos fundamentales, se emita una nueva resolución atendiendo a todos los puntos apelados, alternativamente se anule la Sentencia con la reposición del juicio ante otro Juez.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 014/2017-RA de 17 de enero, de fs. 980 a 984 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2014 de 20 de marzo, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante, y rechazó la petición de excepción de prescripción del proceso, siendo concedido el beneficio de perdón judicial, bajo los siguientes argumentos:

En su apartado “V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA y JURIDICA” (sic), el Juez de Sentencia llegó a las siguientes conclusiones: “TERCERA.- (...) se ha demostrado que el 27 de octubre de 2009, Librería Jurídica Temis ha distribuido y comercializado la obra ‘Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado’ (4 tomos), en la suma de Bs. 700.-, en perjuicio de los querellantes, sin tener autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual para distribuir, vender o comercializar, legítimamente, la obra producida por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza, que junto a Editorial Excelsior, tenían la exclusividad para distribuir y comercializar su obra” (sic).

En las siguientes conclusiones, asumió los siguientes aspectos:

La referida comercialización del libro está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas, que compró el libro, la de Augusto Molina Jemio y Yacibia Cabrera Reguerin, quien elaboró la factura por la venta del libro, por la documental consistente en la factura Nº 033835 de 27 de octubre y la proforma de 30 de octubre, ambos documentos de 2009, donde se ofreció el libro en tapa dura a Bs. 700.- y en forma rústica a Bs. 500.-

El argumento de los imputados en sentido de que no conocían sobre la venta de los libros, sino hasta después que se suscitó el conflicto, no los exime de responsabilidad, porque el cargo que asumen ellos les coloca en situación de garantes de evitar resultados lesivos por la actividad que desempeñan dentro del rubro, máxime si el gerente es de profesión abogado; consiguientemente, por no haber evitado el resultado lesivo determinó que incurrieron en responsabilidad penal.

Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no se encontraba registrada en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, determinó que ese aspecto tampoco hizo desaparecer el delito acusado.

Asimismo, determinó que la prueba de descargo, no enervó ni desvirtuó el hecho punible, más al contrario estableció que los imputados encuadraron su conducta en el art. 362 del CP, por haber distribuido y comercializado el libro: “Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado”, sin autorización de los titulares de la obra.

II.2. De la apelación restringida

La parte imputada denunció en su apelación restringida los siguientes aspectos:

i.Acusó inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por existir incongruencia entre la acusación y la Sentencia, porque los actores habrían pedido se dicte una Sentencia invocando el art. 68 incs. a) b) c) y f) de la Ley 1322; empero, el Juez de Sentencia se limitó a adecuar su conducta de manera forzada al art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando de lado la ley especial; además indicó incongruencia entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia.

ii.De otro lado señaló falta de fundamentación, indicando que no se probó de qué manera se provocó perjuicio a los acusadores, que no se consideró que el hecho imputado era desconocido por el acusado, por lo que, a decir de la parte apelante no se comprobó la concurrencia del dolo, que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena; asimismo, indican que no se fundamentó porqué se les impuso la pena de un año, también que no se valoraron las pruebas testificales de Javier Ricardo Rejas, Augusto Molina Gemio, Luis Molina Patón y Yacibia Cabrera Reguerin, y las pruebas signadas como “DP-2, DP-3- DP-4, DP-7 y DP-9”; por todo lo referido, concluyó que se vulneró su derecho a la defensa, se aplicó erróneamente el art. 362 del CP, vulnerado la Ley 1322 que es de aplicación preferente.

iii.Refirió que el Juez de mérito, no se pronunció de manera fundamentada sobre la prescripción planteada.

II.3Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio.

Mediante Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, dictado dentro del presente proceso, este Tribunal anuló el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que la denuncia de incongruencia omisiva planteada por el recurrente no es evidente pues aún de manera lacónica, el Tribunal de alzada asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado, para finalmente declarar la improcedencia del citado medio de impugnación y confirmar la sentencia apelada, correspondiendo seguidamente verificar si la resolución impugnada observó los presupuestos relativos a la exigencia de una resolución debidamente motivada...”

`Respecto a la denuncia de falta de motivación (…),se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada en principio hizo referencia a la pena impuesta por el Juez de Sentencia a los imputados; en el segundo considerando, efectuó un resumen de la denuncia realizada por la apelante, en el siguiente mencionó la respuesta de los querellantes a la apelación restringida; y, en el considerando cuarto, estableció algunas consideraciones generales del recurso de apelación restringida, para señalar que no podía revalorizar prueba, que de la revisión de la Sentencia estableció que fue motivada, refiriéndose a los hechos y al derecho, valorando la prueba, subsumiendo el hecho al derecho, para luego concluir que no era evidente la aplicación errónea de la ley sustantiva, y la incongruencia entre la acusación y la sentencia como alegó la recurrente en apelación; y previa la siguiente referencia: `cuando el Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi´ (sic), concluyó señalando que en el presente caso no evidenció la existencia de falta de fundamentación siendo que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas aportadas conforme a la sana crítica.

De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación o fundamentación correspondiente, tal y como lo exige el art. 124 del CPP, por lo que no se evidencia la motivación o el razonamiento lógico -iter lógico- que fuera desplegado, en relación a la manera como concluyó que el Juez de Sentencia no incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, en incongruencia y en falta de fundamentación, a partir de una respuesta no solamente positiva o negativa, sino también expresa, clara y completa que abarque los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación restringida; por lo que se concluye que el Tribunal de apelación no efectuó una correcta fundamentación ni motivación en la respuesta otorgada al peticionante, incurriendo en consecuencia en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación”.

II.4. Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero.

Mediante Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y su adhesión, confirmando la Sentencia apelada; en base al siguiente fundamento:

1.No es evidente la denuncia de la parte apelante que en la Sentencia se hiciere una simple relación de antecedentes y mención de los medios probatorios, máxime si de la revisión exhaustiva se constata que dentro del romano V de la merituada Sentencia la Juez de mérito ha fundamentado y/o motivado en lo referente a las pruebas, respetando la sana crítica y que cabe recalcar constituye una tuición única de las autoridades (Juez o Tribunal) de mérito, por lo que, se tiene que la Sentencia ha sido motivada puesto que se refiere al hecho y al derecho, valorando las pruebas y la misma ha expresado las conclusiones, subsumiendo el hecho al derecho, indicando además, las consecuencias jurídicas que derivarían en su aplicación, no siendo evidente una aplicación errónea de la ley sustantiva y la incongruencia entre la acusación y la Sentencia.

2.En cuanto a la figura que la parte apelante considera no contemplada, refiriéndose expresamente al término “COMERCIALIZAR”, es menester recordar que la Real Academia de Lenguaje Española ha sentado que el término distribuir constituye en la acción de entregar una mercancía a los vendedores y CONSUMIDORES, en ese entendido, se deduce que el término comercializar constituye un sinónimo del término distribuir, por lo que, el Juez de mérito no ha agregado ninguna figura como señala la parte apelante, máxime si de la Sentencia se evidencia que los ahora condenados incurrieron en el delito previsto por el art. 362 del CP, que describe las conductas típicas antijurídicas y punibles, sentando entre una de ellas la de “distribuir”.

3.Con referencia a que la acusación no cumpliría con los requisitos establecidos del art. 341 del CPP, es necesario señalar que la Ley Procesal Penal no prevé de manera expresa ningún recurso contra la resolución acusatoria; sin embargo, en casos en que la resolución acusatoria no cumpla con los requisitos establecidos, dicho artículo reconoce el derecho a impugnación a la acusación antes de que la autoridad Juez de mérito dicte el Auto de apertura de juicio (SC 0543/2004-R), en el presente caso los ahora recurrentes debieron haber impugnado la Resolución en su oportunidad respetando el principio de inmediatez.

4.En cuanto a que no existiera fundamentación en la Sentencia y que la misma sería contradictoria, se tiene que la Resolución no carece de fundamentación, ya que la autoridad ha fundamentado en el V romano, la decisión de su fallo, pues dentro del romano I ha establecido los antecedentes que originan la acción penal, en el romano III y IV las pruebas de carago y descargo, concluyendo con una fundamentación probatoria intelectiva y jurídica del fallo dentro del romano V, por lo que, no se hace evidente el extremo denunciado por los recurrentes.

5.Respecto a que la Sentencia no tendría congruencia, en el sentido de que la acusación y dicha Resolución no guardarían relación, este razonamiento si bien tiene lógica; sin embargo, en el juicio oral y contradictorio se contrasta la acusación con las pruebas producidas y judicializadas, el juez toma una decisión previo razonamiento y convicción utilizando la sana crítica, incluso eventualmente el iura novit curia; sí la acusación menciona como tipificación de los hechos el art. 362 del CP, arts. 1, 2, 3, 4, 8, 14 incs. a) y b), art. 15 inc. b) y otros de la Ley 1322 de Derechos de Autor; y ahora es reclamado por la parte acusada que previamente debería aplicarse la norma especial (Derechos de Autor), por encima de la Ley ordinaria, el Juez de mérito en su valoración intelectiva y como Juez natural, ha tomado la decisión de condenar por el delito previsto y sancionado en el art. 362 del CP; dicho razonamiento tiene su fundamento y valoración, en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia.

6.Otro fundamento de la parte apelante es que si la base de la acusación es la venta de una obra plagiada, suplantada y falsificada y los denunciantes no han probado dicho extremo se violaría el debido proceso; al respecto, el auto de apertura del juicio en contra de los acusados, es por el delito previsto por el art. 362 del CP (Delitos Contra la Propiedad Intelectual), todo el desarrollo del juicio oral ha tenido su base y centro, precisamente en función a la acusación particular y el Auto de apertura del juicio; en consecuencia, al momento de dictar la Sentencia no se ha incurrido en ninguna incongruencia y menos se ha afectado el debido proceso, por lo que, no se ha vulnerado el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP.

7.Con relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la prescripción, que el incidente sería repetitivo, no es evidente tomando en cuenta el cómputo de la prescripción hasta el momento de la interposición, siendo el tiempo el elemento esencial de la prescripción, y que ahora en la Resolución no se habría motivado; pero se tiene que el Juez de mérito en el punto noveno de la Sentencia se ha referido a la excepción de prescripción mencionando la Resolución 370 y la norma legal aplicable, sus argumentos y razonamientos son claros y contundentes y no es necesario que la fundamentación sea ampulosa sino como en el presente caso, que la misma sea concreta y clara.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, la parte imputada denuncia en casación que se hubiese incurrido en errónea aplicación de la norma sustantiva aplicando una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, como es la comercialización; que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto a cinco motivos alegados en apelación restringida, además de contradicción con varios Autos Supremos, debiendo resolverse en el fondo las problemáticas planteadas.

III.1.Sobre la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva.

De la revisión de la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que, el Auto Supremo invocado 239 del 29 de agosto de 2006, no se encuentra en dicha base, razón por la cual, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de realizar la contrastación con el Auto de Vista conforme a la labor encomendada por la Ley; sin embargo de ello, debe considerarse lo siguiente:

Mediante Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, emitido en el presente proceso, este Tribunal dejó sin efecto el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, con el fundamento que respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley, el Tribunal de alzada no fundamentó su resolución conforme a lo establecido por el art. 124 del CPP; ahora bien, en el presente motivo, los recurrentes denuncian que la errónea aplicación de la Ley sustantiva también se aplica al hecho de que el Juez de mérito determina una Sentencia condenatoria aplicando una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización, siendo agregado el término comercialización, aspecto que violaría el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma, si bien el Tribunal de alzada señala que comercializar es sinónimo de distribuir, empero, este hecho vulneraría el principio de legalidad.

Al respecto, este Tribunal constata de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, que el mismo, nuevamente incumple con el Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, ya que contiene los mismos argumentos del Auto de Vista dejado sin efecto por este Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que el nuevo Auto de Vista tampoco se encuentra debidamente fundamentado, pese de que toda autoridad tiene la obligación de cumplir los precedentes emitidos por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria; es así, que el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero, de forma similar expresa sobre el tema relativo a la figura que el recurrente considera no contemplada, refiriéndose expresamente al término “COMERCIALIZAR”, que la Real Academia de Lenguaje Española ha sentado que el término distribuir constituye la acción de entregar una mercancía a los vendedores y CONSUMIDORES, en ese entendido se deduce que el término comercializar constituye un sinónimo del término distribuir, por lo que, el Juez de mérito no agregó ninguna figura como señala el apelante, máxime si de la Sentencia se evidencia que los ahora condenados incurrieron en el delito previsto por el art. 362 del CP, que describe las conductas típicas antijurídicas y punibles, sentando entre una de ellas la de “distribuir”.

Consiguientemente, este Tribunal no puede dejar pasar la doctrina legal aplicable dispuesta en el Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, que sobre el tema en particular, estableció que no tiene la debida fundamentación el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (dejado sin efecto), pero contrariamente el nuevo Auto de Vista, contiene los mismos argumentos, vulnerándose así el art. 124 del CPP, el debido proceso, y esencialmente contradiciendo el propio razonamiento emitido por esta Sala, por lo que, el motivo deviene en fundado, resultando ilustrativo para la emisión de una nueva Resolución por parte del Tribunal de apelación, las precisiones efectuadas en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.

En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal” (las negrillas y subrayado no cursan en el original).

III.2. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva relacionada a la falta de fundamentación.

La parte recurrente invoca el Auto Supremo 8 del 26 de enero del 2007, pronunciado dentro del proceso penal seguido por la supuesta comisión de los delitos de Injurias y Calumnias; Auto de Vista que fue dejado sin efecto; toda vez que, el Tribunal de Sentencia no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, ya que la simple enunciación de las conclusiones a las que arribó sin mayores explicaciones, evidenció que no se emitió una resolución conforme exige las normas previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyéndose, por tanto, el Auto de Vista recurrido en una resolución arbitraria; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación”.

También invocó el Auto Supremo 512 de 11 de octubre del 2007, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por los delitos de Uso Indebido de Influencias y otros; Auto de Vista que fue dejado sin efecto, al no circunscribirse a los fundamentos de la apelación ni tampoco emitió una resolución fundamentada; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

Sobre el presente, los recurrentes alegan que, el Auto de Vista no se pronunció respecto de: a) Contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, b) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, c) Falta de motivación en la Sentencia; d) Falta de fundamentación del dolo; y f) La existencia de valoración defectuosa y parcializada de la prueba; incurriendo dicho fallo en incongruencia omisiva, porque los mismos fueron fundamentados -según el criterio de los recurrentes- con argumentos ajenos y nada técnicos a los cuestionamientos realizados; sin embargo previamente debe aclararse que si bien los precedentes invocados están relacionados a la falta de fundamentación, no es menos cierto que el Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, emitido en el presente proceso, dejó sin efecto el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, justamente porque “no se evidencia motivación o el razonamiento lógico -iter lógico- que fuera desplegado, en relación a la manera como concluyó que el Juez de Sentencia no incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, en incongruencia y en falta de fundamentación, a partir de una respuesta no solamente positiva o negativa, sino también expresa, clara y completa que abarque los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación restringida”; en este sentido, este Tribunal ya sentó parámetros -en el presente proceso- para que el Tribunal de alzada cumpla dicha doctrina aplicable al emitir una nueva resolución, en ese orden, ya habiéndose definido ut supra respecto a la falta de fundamentación sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, corresponde verificar sobre la incongruencia y la falta de fundamentación de la sentencia, pues respecto a las otras situaciones el Auto Supremo referido, igualmente se pronunció con referencia al incongruencia omisiva indicando que: “Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que la denuncia de incongruencia omisiva planteada por el recurrente no es evidente pues aún de manera lacónica, el Tribunal de alzada asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado…”.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada efectivamente se pronuncia respecto a la congruencia, señalando en lo principal que en el juicio oral y contradictorio, se contrastó la acusación con las pruebas producidas y judicializadas y en mérito a ello el juez asumió una decisión previo razonamiento y convicción utilizando la sana crítica, incluso eventualmente el iura novit curia; que la acusación contiene su base legal y su tipificación de los hechos en el art. 362 del CP, concordante con disposiciones de la Ley 1322 de Derechos de Autor; pero que ahora sería reclamado por la acusada que previamente debería aplicarse la norma especial (Derechos de Autor), por encima de la ley ordinaria, por lo que, el Juez de mérito en su valoración intelectiva y como juez natural, tomó la decisión de condenar por el delito previsto y sancionado en el art. 362 del CP; y que dicho razonamiento tendría su fundamento y valoración, en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia; consiguientemente, el Tribunal de alzada efectivamente dio cumplimiento al Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, emitido en el presente proceso, otorgando las razones suficientes a las partes de que no existe contradicción entre la acusación y la Sentencia, identificando que la acusación contiene una base legal coherente con la sancionada por el Juez de mérito, así identificando claramente las normas invocadas en la acusación y la base legal de la condena, cumpliendo con lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que debe tomarse en cuenta, que la fundamentación no implica necesariamente una explicación ampulosa y repetitiva de los actuados, sino más bien, se cumple con un debido proceso otorgando las razones suficientes de la decisión asumida a partir de un pronunciamiento razonable y claro como sucede en el presente caso.

Con referencia a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia y que ésta es contradictoria, el Auto de Vista impugnado, señaló que no es evidente, ya que la autoridad fundamentó en el V romano, la decisión de su fallo, pues dentro del romano I estableció los antecedentes que originan la acción penal, en el romano III y IV las pruebas de cargo y descargo y concluyó con una fundamentación probatoria intelectiva y jurídica del fallo dentro del romano V. Al respecto, este Tribunal constata que el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia, si bien efectivamente se pronuncia a diferencia del Auto de Vista dejado sin efecto; sin embargo, lo hace de manera totalmente genérica, remitiéndose únicamente a los números romanos, sin explicar mínimamente si contiene la debida fundamentación y motivación y porqué considera que la Sentencia no es contradictoria; es así que se refiere a la labor realizada por el Juez de Sentencia pero de manera totalmente general indicando que en el romano V estaría la decisión de Juez, sin realizar un razonamiento propio conforme establece el art. 124 del CPP, pues toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, el Auto de Vista respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma es contradictoria, no realiza un control de legalidad completo, objetivo y amplío, sino más bien –como se dijo- de manera genérica, obviando y omitiendo responder los argumentos del recurso de apelación restringida sobre el tema impugnado, por lo que el motivo deviene en fundado.

III.3. Sobre la calificación del tipo penal y sus emergencias.

Los recurrentes alegan que, el Tribunal de apelación hubiese manifestado que el Juez habría juzgado en base a un sinónimo, de los términos distribuir y comercializar contradiciendo al precedente; por cuanto, el término de comercialización no es parte del texto del art. 362 del CP, y que revisados los libros de la lengua española se tiene, que los términos distribuir y comercializar no son sinónimos, pues puede distribuirse algo sin que contenga un aspecto comercial o utilitario, lo que contradice a la doctrina legal aplicable referida a la calificación exacta del tipo penal; con referencia a esta alegación, en el apartado III.1 de la presente Resolución, este Tribunal ya se pronunció al respecto, señalando que la argumentación del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente fundamentada y motivada y que es copia del Auto de Vista dejado sin efecto, evidenciando así que no se dio estricto cumplimiento al Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, por lo que, no corresponde un nuevo pronunciamiento.

Sobre el quantum de la pena y atenuantes, los recurrentes, reclaman que la Sentencia no fundamentó respecto de la pena impuesta, es decir la aplicación del art. 37 del CPP, pese a que hubiera invocado el Auto Supremo 507 del 11 de octubre de 2007, el cual sería contradictorio porque establece que en la Sentencia se debe fundamentar respecto del quantum de la pena y las atenuantes.

Con referencia a esta alegación, en el apartado III.2 de la presente resolución, este Tribunal ya se pronunció manifestando que no existe fundamentación en el Auto de Vista sobre la denuncia en el recurso de apelación de que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, aspecto que se entiende debe alcanzar al supuesto hecho de que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica, en este caso, incluido el quantum de la pena, por lo que, ya no corresponde mayor explicación.

Por último, los recurrentes alegan que el Auto de Vista de manera general señala que no existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación; al respecto sobre esta alegación de la misma forma, este Tribunal ya fundamentó sobre la temática en el apartado III.2 de la presente Resolución, indicando que el Tribunal de alzada, dando cumplimiento al AS 494/2015-RRC de 17 de julio, fundamentó razonablemente con relación a la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, por lo que, no corresponde mayor análisis.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14/2016 de 24 de febrero, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO