TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente: Oruro 35/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Silvia Vicente Flores
Delito: Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 210 a 222 Silvia Vicente Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 4 de abril, de fs. 172 a 177, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo (fs. 382 a 388 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Silvia Vicente Flores, autora del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y pago de responsabilidad civil.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Vicente Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 397 a 409 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 889/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente alega que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva citada, ya que al haber planteado en apelación restringida la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación en sus distintos órdenes y que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba; el Tribunal de alzada no dio respuesta objetiva, limitándose a realizar la transcripción del recurso de apelación, extractar partes de la sentencia para concluir que el fallo estaba correctamente pronunciado y que los agravios no tenían sustento legal, invocando al efecto los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, cuya contradicción radicaría que al no existir una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, teniendo como obligación de motivar las decisiones judiciales que es un derecho al debido proceso, caso contrario genera un defecto absoluto de falta de fundamentación. De manera específica arguye que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el motivo reclamado en apelación restringida, concerniente a que la sentencia está basada en hechos inexistentes y no acreditados que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral, no existiendo ningún razonamiento, esta incongruencia omisiva constituye un defecto absoluto, vulnerando el derecho a obtener una respuesta y la debida fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, invocando el Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007, que indica que las peticiones deben ser resueltas conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum.
2) Alega que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 142 del CP, ya que en su apelación precisó que la descripción típica de este artículo, permite afirmar que el verbo nuclear es el Apropiamiento, habiéndose formado un criterio de reprochabilidad con establecer que ese equipo de trabajo al haber sido entregado día antes a su persona, se encontraba bajo su cuidado y responsabilidad (posición de garante), sin hacer ningún razonamiento vinculado al verbo rector del tipo penal por el cual fue condenada, lo que no significa ni tiene relación directa o nexo causal con el concepto de apoderamiento o apropiación; es decir, cómo tomó para su patrimonio ese bien con ánimo de convertirse en su dueña, incurriendo el Tribunal de alzada en la misma observación al no poder establecer con precisión cómo procedió a su apropiación, siendo la respuesta además de carente de fundamentación, debido a que no expuso ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia demostraría el encuadre en la comisión del delito de Peculado, porque su persona: “…se prestó el equipo topográfico y no devolvió hasta la fecha de emitirse el fallo, menos ayuda en el esclarecimiento del equipo topográfico estación total, en poder de quien estaría advirtiéndose de esos hechos probado la teoría del caso de la acusación pública y particular; porque, la acusada tenía el deber de cuidar, custodiar el equipo estación total, y devolver en las condiciones como se prestó; no se tiene certeza de verdad por descuido, incurrió en un error invencible, dada la condición de funcionario público, debió asumir acciones que amerita el caso, al no haber activado denuncian investigación por la pérdida del equipo estación total en la oficina técnica del propio Municipio, su conducta se subsume al tipo penal, por la que ha sido condenado. …en el fallo impugnado se desarrollan los elementos constitutivos del tipo penal de peculado…” (sic), fundamento que la recurrente considera insuficiente y contradictorio con la doctrina legal invocada; por cuanto, señalar que no colaboró con su declaración para el esclarecimiento del hecho en etapa de juicio oral o bien que su posición de garante genera el criterio que cometió el ilícito por el cual fue condenada, resulta un desconocimiento que en obrados demostró cómo fueron las circunstancias en las que entregó el equipo en oficinas de la Alcaldía, precisando que el precedente contradictorio establece que para emitir una sentencia condenatoria tienen que encontrarse presentes en el hecho juzgado todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, radicando la contradicción en que no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.
3) El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP; cuyo defecto, de sentencia está previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva señalada, constituyendo un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, ya que en apelación reclamó que la Sentencia carecía de la fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, habiéndose hecho nada más que una descripción de los elementos de prueba de cargo sin otorgarles ningún valor y menos vinculado a establecer cómo el Tribunal de juicio adquirió la certeza de la responsabilidad penal en su contra, precisando que los Vocales, para justificar lo injustificable, limitando nuevamente su fundamentación, realizan una transcripción de su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una interpretación de la decisión final, consignando de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales; empero, al igual que la Sentencia impugnada en su oportunidad, no describen que su postulación resultará siendo errónea, en ese sentido invoca los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya contradicción radicaría en que los jueces mencionaron en la parte considerativa como fundamento de su condena su condición de garante como funcionaria pública a quien se le confió un equipo de trabajo, sin explicar en absoluto a lo largo de toda la parte considerativa del fallo la vinculación en el orden “subsuntivo” de la conducta acusada a su persona con la totalidad de los elementos constituidos del tipo penal de Peculado; puesto que, no hace referencia alguna al verbo apropiarse que contiene el referido tipo penal, precisando que los Vocales, en el escaso fundamento del Auto de Vista, se limitaron a convalidar una condena sin haber realizado una debida fundamentación sobre quién se apropió del bien.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, reiterando que los Vocales no realizaron ningún tipo de fundamentación sobre cómo se habría apropiado del bien.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare procedente su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 889/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 231 a 234, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Silvia Vicente Flores, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silvia Vicente Flores, autora del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que la imputada hubiese solicitado el préstamo de una estación total (Equipo de topografía) que era de uso exclusivo del área técnica de la Alcaldía de Challapata para efectuar un trabajo en dicho municipio, posterior a ello se hubiera dejado el equipo en dicha oficina que se encuentra en inmediaciones del Mercado Central en presencia de la portera; a los días siguientes, cuando la imputada se constituye nuevamente en la oficina técnica a objeto de entregar el aparato topográfico a la Jefa Técnica, siendo de conocimiento de otros técnicos quienes vieron sólo el estuche del equipo en el lugar donde lo había dejado, a su retorno se percata que el equipo topográfico ya no estaba dentro de su estuche, por lo que no se sabría qué día fue sustraído, pues supuestamente hubiesen visto físicamente en horas de la mañana los técnicos sólo el estuche. Al respecto, se tendría que la arquitecta Yoshie Magne Mamani, habría indicado que el estuche estaba pesado y mal podría haber sido sustraído.
Una vez concluida la producción de prueba, se concluyó que la arquitecta Silvia Vicente al prestarse mediante nota de 4 de noviembre de 2012 de la Oficina de Almacenes (MP-D1 y MP-D2) un equipo de estación total (Equipo de topografía) y no devolver al municipio (MP–D3), incurrió en el delito de Peculado, siendo que respecto de este ilícito delito sería preciso entender que el funcionario público es el directo responsable de la custodia de bienes o valores y responde por sí mismo de su uso y destino.
En la especie, resultaría que la acusada Silvia Vicente Flores era la directa y única responsable de la tenencia, custodia y cuidado del denominado equipo
de Estación Total de propiedad del Gobierno Municipal de Challapata, siendo así que recogió con las recomendaciones correspondientes para el desarrollo de las funciones específicas que tenía en la comunidad de Cruce Culta. Cumplida su labor la misma funcionaria sería quien guardó el equipo dentro de una caja, luego nadie advirtió su permanencia dentro hasta llegar a la puerta del Municipio de Challapata. En esta localidad en lugar de devolver el equipo a la oficina de almacenes de donde había recogido y recabar el acta de devolución como constancia de la responsabilidad de la funcionaria, por propia decisión la acusada deja una caja o estuche sin siquiera señalar y demostrar que se estaba dejando físicamente un equipo de estación total dentro de su estuche o caja a la portera Luisa Cuizara, dejando como se conoce en un estuche de color rojo, en el que se dice contenía el equipo de estación total (En la Oficina Técnica de la Alcaldía) teniendo pleno conocimiento la acusada que no existía ningún funcionario municipal en esa oficina al haber concluido al horario de trabajo y las mismas se encontraban vacías, además con el añadido especial de que en dicho momento tales dependencias se encontraban sin luz. Además, se tendría que nadie advirtió y menos la funcionaria como garante especial de la tenencia y custodia del bien como impelía hasta un mínimo razonamiento de sentido común cuidar el bien confiado protegiendo de posibles pérdidas o sustracciones.
Se tendría que cuando retorna la funcionaria el 15 de noviembre de 2010, a la oficina técnica en lugar de percatarse de la permanencia o no de la caja o estuche supuestamente con el equipo dentro, dejó otros equipos técnicos en presencia de Jehu Calani Patzi, quien se encontraba en ese momento en dicha oficina y se salió; pero, cuando transcurrió tiempo después retorna al lugar para recién percatarse de que el equipo no estaba y únicamente permanecía la caja o estuche pero vacía.
El deber de cuidado que dimana del estado de situación de garante, tiene muchas peculiaridades, entre ellas que la persona encargada de la custodia de un bien, debe hasta por sentido común, como se dijo, asegurarse de lo que dice haber dejado en un determinado lugar, siendo deber de la imputada cumplir con la custodia del bien que le fue confiado. Siendo así al no haberse demostrado a lo largo de juicio oral que a otras personas correspondiere la responsabilidad de la custodia del bien objeto del proceso, toda ella recaería sobre dicha funcionaria (acusada), quien con su conducta hubiese vulnerado los alcances del art. 142 del CP; es decir, apropiarse de un bien cuya custodia se encontraba a su cargo, sin importar en el sentido de la ley, si la funcionaria obtuvo algún rédito de esta acción, ya que el reproche se da por su condición de funcionaria a quien se le confió el equipo tantas veces mencionado, concluyendo el Tribunal de sentencia que se encontraría plenamente subsumida en el tipo penal de referencia, la conducta de la imputada.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Conforme al memorial cursante de fs. 145 a 157 vta., se tienen como agravios denunciados los siguientes:
1.La Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por aplicación errónea del art. 142 del CP, señalando que el Tribunal de Sentencia emitió una resolución con una valoración de los elementos de convicción con clara y notoria imprecisión, además de establecer como probados, hechos que no fueron relatados por los testigos, aspectos que estarían desarrollados en el considerando VI de la resolución apelada, refiriendo que de lo señalado en dicho acápite se podría advertir la inexistencia de prueba testifical o documental que permita asumir que su persona se haya “apropiado” (verbo nuclear del tipo penal de Peculado) del equipo de estación total, tanto así que en la misma sentencia se reconoce erróneamente que su responsabilidad penal deviene no de la acreditación de la apropiación del bien sino de la posición de garante que tenía como funcionaria pública.
2.Denuncia la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto de la sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, además del defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169, de la antes referida norma procesal penal; al respecto, señala que una sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, esbozando con criterio racional y certero, los elementos constitutivos del tipo penal por el que el imputado recibe una condena, en función a la acción o conducta por la que fue acusado, así también debe establecer y valorar los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio, fundamentando la sanción penal, aspectos que no hubiesen sido tomados en cuenta en la Sentencia impugnada, pues en su considerando VI núm. 5, no se hace mención al modo en el que presuntamente se hubiese apropiado del bien, pues a lo largo de la argumentación únicamente se hubiera hecho alusión a ello sin ningún razonamiento vinculado a como se habría demostrado que efectivamente se apropió de la Estación Total; tampoco, existiría fundamentación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Peculado con su conducta, denotando una carencia total de fundamentación intelectiva, pues no se haría mención a quién se apropió del bien, ya que al contrario se hubiese demostrado que dejó el equipo en la oficina Técnica y el hecho de condenársele sólo por su calidad de garante demuestra la falta de fundamentación, pues más allá de acreditarse su calidad de funcionaria pública y que fue ella quien recibió el equipo extraviado no se estableció si en definitiva fue su persona u otra quien se apoderó del mismo.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación restringida desarrollado en el anterior acápite de la presente resolución y confirmó la sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1)A la denuncia de errónea aplicación del art. 142 del CP, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, particularmente al considerando VI relativo a los motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción), refiriendo que respecto del verbo nuclear del delito de peculado –se apropiare- el Tribunal de mérito consideró la apropiación del equipo topográfico “estación total” aprovechándose de su condición de servidora pública, con afectación del daño al municipio de Challapata, en provecho de la misma servidora pública, puntualizando además que en el núm. 5 del referido acápite de la resolución impugnada se estableció: “ El deber de cuidado que dimana del estado de situación de garante, tiene muchas particularidades, entre ellas que la persona encargada de custodia de un bien, desde hasta por sentido común, como decíamos poco antes, asegurarse de lo que dice haber dejado en un determinado lugar. Era su deber cumplir con su función de debida custodia del bien que le fue confiado. Siendo así (…) toda ella recae sobre dicha funcionaria hoy acusada, quien con su conducta vulnera claramente los alcances del artículo 142 del Código Penal, es decir, apropiarse de un bien de cuya custodia se encontraba a cargo, sin importar en el sentido de la ley, si la funcionaria obtuvo algún de esta acción, ya que el reproche se da per se por su condición de funcionaria a quien se confió el equipo tantas veces mencionado. De esta manera, este tribunal de sentencia encuentra plenamente subsumida en el tipo penal de…”, argumentos que para el Tribunal de alzada hace entrever que está debidamente establecida la concurrencia del verbo nuclear; esto es, apropiarse.
El tipo penal de Peculado se consuma en el momento en que el sujeto activo se apropia de los bienes que tiene en su poder o custodia, la intención es de apropiarse del bien, desde ya es doloso con intención de producir un daño doloso, el elemento subjetivo estaría concurrente el dolo; es decir, la acción de apropiarse, beneficiarse, aprovechando su condición de funcionaria pública, abusando de esta función y sus bienes en cuya virtud la subsunción encajaría plenamente al ilícito de Peculado, no habiéndose enervado la acusación fiscal ni particular conforme a las pruebas producidas en juicio, pues se tendría que menos colabora la declaración de la imputada para deslindar su responsabilidad, tomando en cuenta que el equipo fuera dejado por su propia decisión a la portera del municipio en presencia de otras personas que le ayudaron, dejando un estuche de color rojo que contenía el equipo de estación total en la Oficina Técnica de la Alcaldía el viernes 12 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 20:30; sin embargo, dichos extremos no fueron corroborados en el juicio oral, lo que haría entrever la concurrencia del verbo nuclear de apropiarse del bien; en consecuencia, la subsunción del tipo penal acusado, pues si bien la acusada señaló que el equipo topográfico fue dejado a la portera dicha versión no fue corroborada con elementos de convicción alguno, no siendo atendible la petición de la imputada ya que ante una apreciación concreta de los hechos se tuvo que la acusada se prestó el equipo de topografía y no devolvió hasta la fecha de emisión del fallo menos hubiera ayudado en el esclarecimiento del hecho; es decir, en poder de quien estaría el referido equipo, no resultando evidente la falta del verbo nuclear del tipo penal de Peculado, habiéndose generado una correcta aplicación de la ley sustantiva.
2)Respecto de la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, en la que se alegó que una sentencia condenatoria debería contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, señalando que en la sentencia impugnada no se hubiese tomado en cuenta en absoluto los argumentos de la fundamentación conclusiva; a decir del Tribunal de alzada esta alegación no resultaría esencial, menos enerva la acusación fiscal y particular, pues el señalar que la insuficiente fundamentación afectó de manera frontal la garantía del debido proceso, dicho argumento no resultaba ser evidente, ya que la acusada en su condición de responsable por la custodia del equipo topográfico no refiere cuál la situación o paradero de dicho equipo, pues sino es responsable como enerva la las acusaciones fiscal y particular, cual el elemento probatorio extremo no explicado; consiguientemente, no sería razonable señalar que en el fallo impugnado, no tenga fundamento, cuando de la lectura del fallo como se expresó en el anterior motivo contiene la suficiente fundamentación en sus tópicos acusados como defectos de la sentencia, si bien señal que en la sentencia impugnada se le condenó a cumplir la pena de cinco años de cárcel por haber sido encontrada autora del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP modificado por la Ley 004; empero, la recurrente señala no se tendría razonamiento vinculado de cómo se habrá apropiado de la estación total; sin embargo, en el fallo impugnado claramente se tiene explicado en su parte pertinente del considerando VI cuando señala: “…no habiendo demostrado a lo largo del juicio oral que a otras persona correspondiere la responsabilidad de la custodia del bien objeto del proceso toda ella recae sobre dicha funcionaria hoy acusada..”, por lo transcrito se tendría que en su condición de garante del bien es responsable, si la acusada no se apropia del bien, cual la razón de la no devolución del equipo topográfico por ello no es consistente el argumento en su condición de tenedor del equipo, a quien le atribuye la tenencia de la estación total, que teoría asume, no explicada a objeto de tener la razón con el recurso.
Respecto a la presunta falta de razonamiento vinculado a los elementos constitutivos del delito condenado; en el fallo en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, el hecho acusado trata del delito de Peculado, el bien jurídico vulnerado resulta ser la función pública, que se halla demostrada en el caso de autos, el sujeto activo plenamente demostrado que resulta ser la acusada, quien tenía en su poder el equipo de estación total, el sujeto pasivo es el Municipio de Challapata en la administración del patrimonio, el elemento subjetivo en la cusa se halla demostrada con la intención del sujeto activo del delito, es decir el de apropiarse del bien dado en préstamo, así como se tendría acreditado el elemento objetivo, esto es el verbo nuclear, de apropiarse, conclusión que se arriba en atención a los argumentos esbozados en el fallo impugnado.
Finalmente, en cuanto a la carencia de valoración de los medios probatorios incorporados a juicio, alegando que el Tribunal de sentencia se limitó a transcribir el medio probatorio y su contenido al igual que la prueba testifical, sin efectuar ninguna valoración intelectiva de los mismos en ambos casos, aspecto que también constituirá una falta de fundamentación; si bien se acusa la carencia de valoración de los medios de prueba empero no precisa cuales son estas pruebas, resultando una alusión genérica, que no permite al Tribunal de alzada efectuar el control de legalidad y establecer la veracidad del argumento; sin embargo, de la lectura del fallo impugnado en su considerando IV en el punto destinado a la valoración de la Prueba producida, se tiene estableció qué pruebas demuestran la existencia del hecho y la participación de la acusada en el delito condenado, pruebas que fueron codificadas como MP-D1; MP-D2; MP-D3 y pruebas testificales de cargo, documentales de descargo PA-D1 a PA-D4 y testificales que permitieron al Tribunal, establecer la comisión del hecho ilícito de peculado, concluyendo que el argumento expuesto por la recurrente no tiene consistencia, independientemente de no haber especificado qué prueba de cargo o descargo no fue valorada; en ese contexto legal, el tópico no cuenta con sustento legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En la presente resolución se considerará el recurso de casación formulado por la parte imputada, en cuanto a su denuncia de presunta falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista impugnado, que hubiese convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva existente en la sentencia condenatoria, a su vez carecía de una debida fundamentación por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación.
En el primer motivo de casación, la recurrente alega que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, inobservando el art. 124 del CPP, invocando los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 06 de 26 de enero de 2007, por lo que a los fines de resolver este motivo corresponde tener presente lo establecido por los precedentes invocados:
Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba contra RMC, por la presunta comisión del delito de Estafa, teniéndose como antecedente la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, lo que ocasionó la infracción del art. 124 del CPP, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, al igual que precedente desarrollado supra, está referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, no corresponde efectuar mayor consideración al respecto, esto a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por LWCHA contra MIR, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, teniéndose como antecedente la denuncia de falta de pronunciamiento a todos los motivos apelados, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
Estando los precedentes contradictorios referidos a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales y este último a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, al corresponder a una situación similar a la denunciada por la recurrente corresponde ingresar a verificar si el Tribunal de alzada a tiempo de la emisión del Auto de Vista recurrido, incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados.
En el recurso de casación la recurrente alega que, a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida lo hizo por la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación en sus distintos órdenes y que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba y que al respecto el Tribunal de alzada no hubiese dado una respuesta objetiva a sus planteamientos, limitándose a realizar la transcripción de su recurso, extractando partes de la sentencia para concluir que el fallo estaba correctamente pronunciado y que los agravios no tenían sustento legal; al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada al resolver los cuestionamientos extrañados por la recurrente, señaló que en cuanto a la denuncia de errónea aplicación del art. 142 del CP, correspondía tener presente los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, particularmente al considerando VI relativo a motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción), en el que se desarrolló el tópico referido al verbo nuclear del delito de peculado –se apropiare- concluyendo que el Tribunal de mérito consideró que la ahora recurrente en virtud a su condición de servidora pública se hubiese aprovechado para apropiarse del equipo topográfico “estación total”, generando un daño al Municipio de Challapata, reiterando en provecho de la misma servidora pública, a tiempo de puntualizar que los argumentos extrañados por la imputada se encontraba resueltos en el núm. 5 del referido acápite, llevando al Tribunal de alzada a la conclusión de que no era evidente que la Sentencia haya incurrido en el defecto invocado, pues al contrario en la referida resolución se encontraría debidamente identificada la concurrencia del verbo nuclear apropiare.
El Tribunal de alzada añadió también que el tipo penal de Peculado, se consuma en el momento en que el sujeto activo se apropia de los bienes que tiene en su poder o custodia, la intención es de apropiarse del bien, desde ya es doloso con intención de producir un daño, el elemento subjetivo estaría concurrente el dolo; es decir, la acción de apropiarse, beneficiarse, aprovechando su condición de funcionaria pública, abusando de esta función y sus bienes en cuya virtud la subsunción encajaría plenamente al ilícito condenado, no habiéndose enervado la acusación fiscal ni particular así se tendría de las pruebas producidas en juicio, menos colaboraría la declaración de la imputada para deslindar su responsabilidad, cuando señaló ”que el equipo topográfico fue dejado por su propia decisión a la portera del municipio en presencia de otras personas que le ayudaron, dejando un estuche de color rojo que contenía el equipo de estación total en la Oficina Técnica de la Alcaldía el día viernes 12 de noviembre de 2010 aproximadamente a horas. 20:30”; sin embargo, dichos extremos no fueron corroborados en el juicio oral, lo que haría entrever la concurrencia del verbo nuclear de apropiarse del bien, concluyendo de ello la correcta subsunción del tipo penal condenado, pues si bien la acusada señaló que el equipo topográfico fue dejado a la portera dicha versión no fue corroborada con elementos de convicción alguno, no siendo atendible la petición de la imputada, ya que ante una apreciación concreta de los hechos se tuvo que la acusada se prestó el equipo de topografía y no lo devolvió hasta la fecha de emisión del fallo menos hubiera ayudado en el esclarecimiento del hecho; es decir, en poder de quien estaría el referido equipo, no resultando evidente la falta del verbo nuclear del tipo penal de Peculado, habiéndose generado una correcta aplicación de la ley sustantiva.
De lo señalado precedentemente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio denunciado por la imputada en su recurso de apelación restringida, de manera precisa señala los acápites de la sentencia donde se encuentran los argumentos del Tribunal de mérito, en los que hace la subsunción de los hechos al tipo penal, que analizados en alzada corroboran lo afirmado en la Sentencia condenatoria; es decir, que la recurrente con su actuar doloso infringió la norma penal prevista en el art. 142 del CP; es decir, al haberse prestado el equipo de estación total y no haberlo restituido al Municipio de Challapata como correspondía, mereciendo un reproche penal y por ende la aplicación de una pena, no siendo evidente como se desarrollará posteriormente que, no se haya acreditado el verbo nuclear del delito de Peculado.
Asimismo, respecto de los demás agravios el Tribunal, de alzada se pronunció señalando que en cuanto a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, el argumento expuesto por la recurrente no resultaba evidente ya que la acusada en su condición de responsable de la custodia del equipo topográfico no refirió cuál su situación o paradero, pues si no hubiera sido ella la responsable cómo enerva las acusaciones fiscal y particular, cuál el elemento probatorio, que establecería lo contrario a lo establecido en la sentencia, resultando extremos no explicados; consiguientemente, no sería razonable señalar que el fallo impugnado, no contendría fundamento, cuando de su lectura se advertiría una suficiente fundamentación en sus tópicos acusados como defectos de la sentencia. De igual manera, lo referido al cómo se hubiere apropiado del equipo de topografía, el Tribunal de alzada estableció que lo impugnado claramente se tiene explicado en la parte pertinente del considerando VI de la Sentencia impugnada cuando señala: “…no habiendo demostrado a lo largo del juicio oral que a otras persona correspondiere la responsabilidad de la custodia del bien objeto del proceso toda ella recae sobre dicha funcionaria hoy acusada..”, concluyendo en consecuencia que de la consideración de los argumentos expuestos en la sentencia, se tendría que la recurrente en su condición de garante del bien era la responsable de su cuidado, haciéndose una interrogante lógica ¿si la acusada no se apropió del bien, cual la razón de la no devolución del equipo topográfico? situación que le llevó a concluir que no eran consistentes los argumentos de la recurrente al no establecer, si en su condición de tenedora del equipo, a quien se le debiera atribuir la tenencia de la estación total o que teoría asume.
Los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada cumplen con lo establecido en el art. 124 del CPP; es decir, una correcta fundamentación pues, si bien efectivamente como la misma recurrente señala, en el Auto de Vista impugnado se hace mención a diferentes acápites de la Sentencia, ello no implica que se haya limitado únicamente a la cita de éstos sustituyendo una debida fundamentación; sino, que al contrario de esas puntualizaciones procede a efectuar un análisis legal para finalmente concluir que no resulta evidente los agravios denunciados; en cuanto, a los presuntos defectos de la sentencia, otorgando una respuesta clara, concreta y expresa a la parte recurrente.
Finalmente, la recurrente alega además de la falta de fundamentación, que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto a su denuncia referida a que la sentencia estaba basada en hechos inexistentes y no acreditados que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral; al respecto, no resulta evidente el agravio denunciado pues, a lo largo de la fundamentación del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada estableció con claridad cuáles los hechos acusados que fueron plenamente acreditados tanto en su existencia, como en la partición de la acusada en ellos, sin advertir en la conclusión de los miembros del Tribunal juzgador, la existencia de argumentos que lleven a establecer que en la sentencia impugnada en su momento haya estado basada en hechos inexistentes o no acreditados, pues al contrario identificó cuáles las pruebas que respaldan el decisorio. De igual manera, en cuanto a la presunta defectuosa valoración probatoria y el Tribunal de alzada se pronunció señalando que si bien se acusó la carencia de valoración de los medios de prueba; empero, la parte recurrente no precisó cuáles fueron las pruebas presuntamente mal valoradas, resultando una alusión genérica que no permitía al Tribunal de alzada efectuar el control de legalidad y establecer la veracidad del argumento; de lo referido en consecuencia, no resulta evidente la falta de pronunciamiento a los cuestionamientos del recurso de apelación restringida de la recurrente; consiguientemente, conforme los argumentos expuestos el presente motivo deviene en infundado.
III.2.Sobre la denuncia de convalidación de errónea aplicación de norma sustantiva.
Respecto del segundo motivo de casación, en el que se alega que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 142 del CP, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RGCHT, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, teniéndose como antecedente la denuncia de que el Tribunal de alzada no hubiese advertido la incorrecta subsunción de los hechos probados al tipo penal condenado; siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Similar razonamiento contienen los Autos Supremos 329/2006de 26 de agosto, 315/20016 de 25 de agosto y 236/2007 de 7 de marzo; es decir, que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia; y excepcionalmente, los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.
Al igual que en el primer agravio se tiene que los precedentes contradictorios invocados tienen plena relación con el cuestionamiento traído en casación; en consecuencia, corresponde ingresar a verificar la existencia o no de la contradicción alegada.
La recurrente en lo esencial afirma que el Tribunal de alzada confirma una sentencia basada en incorrecta aplicación de la ley sustantiva; es decir, que se le hubiese condenado por el delito de Peculado sin que se haya subsumido todos los elementos constitutivos del tipo penal, particularmente lo referido al “apoderamiento” del bien que se le entregó en custodia, efectuando para ello la cita de una parte del Auto de Vista en el que se constataría la referida contradicción; al respecto, verificada la resolución impugnada se tiene que la parte recurrente en cuanto a la problemática planteada, se limita a efectuar una cita incompleta de los fundamentos del Tribunal de alzada, pues al respecto se tiene que conforme lo señalado en la consideración del anterior motivo, se estableció que la resolución impugnada fue clara al establecer que la subsunción de los hechos al tipo penal fue correctamente realizada por el Tribunal de mérito, señalando por qué consideraba que existió el apoderamiento extrañado por la recurrente; y, a mayor abundamiento también estableció que en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, el hecho acusado al tratarse del delito de Peculado el bien jurídico vulnerado resulta ser la función pública, primer elemento demostrado en el caso de autos, así como el sujeto activo también acreditado resultando ser la acusada Silvia Vicente Flores, quien tenía en su poder el equipo de estación total, el sujeto pasivo el Municipio de Challapata en la administración del patrimonio, el elemento subjetivo en la causa se halla demostrada con la intención del sujeto activo del delito de apropiarse del bien dado en préstamo, así como se tendría acreditado el elemento objetivo, esto es el verbo nuclear, de apropiarse, conclusión que se arribó en atención a los argumentos esbozados en el fallo impugnado.
De lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, consideró todos los elementos constitutivos del delito de Peculado, para establecer que existió una correcta subsunción de éstos a los hechos acreditados en el juicio, no resultando evidente que únicamente se haya limitado a señalar que con la declaración de la recurrente no se ayudó al esclarecimiento, denotando más bien que la acusada efectúa una interpretación errónea a dicha aseveración pues, del análisis contextual se tiene que el Tribunal en base a los hechos acreditados en juicio, asumió que la argumentación expuesta por la defensa y en particular por la acusada respecto de cómo hubiesen acontecido los hechos no fueron acreditados en juicio, por lo que sus argumentos no podían ser atendidos favorablemente por no estar respaldados probatoriamente, pues no se acreditó por prueba documental y menos testifical que la imputada verdaderamente haya dejado la estación total dentro de su estuche en dependencia del Municipio de Challapata y en su caso que es lo que hubiese acontecido con dicho equipo; consiguientemente, no resulta evidente la contradicción alegada, ya que al contrario se advierte que el Tribunal de alzada emitió una resolución acorde a la doctrina legal aplicable, efectuando un adecuado control sobre la subsunción de los hechos al tipo penal de peculado; consiguientemente, también este motivo resulta infundado.
III.3.Con relación a la denuncia de convalidación de la Sentencia insuficientemente fundamentada.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación en el que se alega que el Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y cuyo defecto, de sentencia está previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva señalada, constituyendo un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, la recurrente invoca los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por GJVC contra MRLM, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y otros, teniéndose como antecedente el hecho de que el Auto de Vista impugnado, omitió cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución, incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, dando origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por WLMC y otro contra VACG, por la presunta comisión del delito de Estafa y otro en el que se evidenció que el Auto de Vista recurrido no pronunció sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defectos de sentencia insubsanable, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. ".
Respecto de los precedentes invocados idóneos para efectuar el contraste solicitado, corresponde pronunciarse en cuanto a la problemática planteada; es decir, si efectivamente el Tribunal de alzada, para justificar la sentencia se hubiese limitado a realizar una transcripción de su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación citando de manera genérica las pruebas producidas en juicio; al respecto, en primera instancia no puede dejarse de lado la contradicción notoria en la que ingresa la recurrente al señalar en su primer agravio que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en cuanto a su denuncia de defectuosa valoración probatoria; es decir, que no hubiese existido pronunciamiento alguno al respecto y ahora de manera contraria señala que respecto del mismo tema el Tribunal ad quem se limita únicamente a efectuar una cita genérica de la prueba incurriendo en imprecisión respecto a si existió o no pronunciamiento al respecto.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse al respecto, estableció de manera clara que la recurrente se limitó a denuncian la presunta defectuosa valoración probatoria intelectiva, sin precisar respecto de que pruebas se alegaba dicho defecto, situación que imposibilitaba a ese tribunal efectuar la labor encomendada; por lo tanto, si la recurrente no proveyó los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer con precisión cuál el defecto cuyo análisis se pretendía en alzada, no se puede atribuir ese error u omisión sobre el tribunal que resuelve la apelación.
Pese al defecto advertido en el planteamiento del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó que de la lectura del fallo impugnado en su considerando IV en el punto destinado a la valoración de la prueba producida, concluyó que las pruebas demostraron la existencia del hecho y la participación de la acusada en el delito condenado, pruebas que fueron codificadas como MP-D1; MP-D2; MP-D3 y pruebas testificales de cargo, documentales de descargo PA-D1 a PA-D4 y testificales, las mismas que permitieron al Tribunal, establecer la comisión del hecho ilícito de peculado, concluyendo que el argumento expuesto por la recurrente no tenía consistencia, independientemente de no haber especificado qué prueba de cargo o descargo no fue valorada; en ese contexto legal, el tópico no contaba con sustento legal. Este argumento no puede ser considerado de erróneo pues en todo caso la labor encomendada al Tribunal de alzada es identificar cuáles las pruebas que sustentan el fallo puesto en revisión, pues con su pretensión y/o observación la recurrente más al contrario lo que pretendería es que se efectué una revalorización probatoria; aspecto vedado en alzada, siendo lo correcto que cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, primero el recurrente debe proveer los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, para luego establecer porqué se considera la concurrencia del citado defecto a partir de la identificación debida de cuál la regla de la sana critica que fue inobservada, el no hacerlo genera la ineficacia del recurso de apelación restringida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvia Vicente Flores, cursante de fs. 210 a 222.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente: Oruro 35/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Silvia Vicente Flores
Delito: Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 210 a 222 Silvia Vicente Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 4 de abril, de fs. 172 a 177, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo (fs. 382 a 388 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Silvia Vicente Flores, autora del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y pago de responsabilidad civil.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Vicente Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 397 a 409 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 889/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente alega que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva citada, ya que al haber planteado en apelación restringida la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación en sus distintos órdenes y que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba; el Tribunal de alzada no dio respuesta objetiva, limitándose a realizar la transcripción del recurso de apelación, extractar partes de la sentencia para concluir que el fallo estaba correctamente pronunciado y que los agravios no tenían sustento legal, invocando al efecto los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, cuya contradicción radicaría que al no existir una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, teniendo como obligación de motivar las decisiones judiciales que es un derecho al debido proceso, caso contrario genera un defecto absoluto de falta de fundamentación. De manera específica arguye que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el motivo reclamado en apelación restringida, concerniente a que la sentencia está basada en hechos inexistentes y no acreditados que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral, no existiendo ningún razonamiento, esta incongruencia omisiva constituye un defecto absoluto, vulnerando el derecho a obtener una respuesta y la debida fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, invocando el Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007, que indica que las peticiones deben ser resueltas conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum.
2) Alega que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 142 del CP, ya que en su apelación precisó que la descripción típica de este artículo, permite afirmar que el verbo nuclear es el Apropiamiento, habiéndose formado un criterio de reprochabilidad con establecer que ese equipo de trabajo al haber sido entregado día antes a su persona, se encontraba bajo su cuidado y responsabilidad (posición de garante), sin hacer ningún razonamiento vinculado al verbo rector del tipo penal por el cual fue condenada, lo que no significa ni tiene relación directa o nexo causal con el concepto de apoderamiento o apropiación; es decir, cómo tomó para su patrimonio ese bien con ánimo de convertirse en su dueña, incurriendo el Tribunal de alzada en la misma observación al no poder establecer con precisión cómo procedió a su apropiación, siendo la respuesta además de carente de fundamentación, debido a que no expuso ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia demostraría el encuadre en la comisión del delito de Peculado, porque su persona: “…se prestó el equipo topográfico y no devolvió hasta la fecha de emitirse el fallo, menos ayuda en el esclarecimiento del equipo topográfico estación total, en poder de quien estaría advirtiéndose de esos hechos probado la teoría del caso de la acusación pública y particular; porque, la acusada tenía el deber de cuidar, custodiar el equipo estación total, y devolver en las condiciones como se prestó; no se tiene certeza de verdad por descuido, incurrió en un error invencible, dada la condición de funcionario público, debió asumir acciones que amerita el caso, al no haber activado denuncian investigación por la pérdida del equipo estación total en la oficina técnica del propio Municipio, su conducta se subsume al tipo penal, por la que ha sido condenado. …en el fallo impugnado se desarrollan los elementos constitutivos del tipo penal de peculado…” (sic), fundamento que la recurrente considera insuficiente y contradictorio con la doctrina legal invocada; por cuanto, señalar que no colaboró con su declaración para el esclarecimiento del hecho en etapa de juicio oral o bien que su posición de garante genera el criterio que cometió el ilícito por el cual fue condenada, resulta un desconocimiento que en obrados demostró cómo fueron las circunstancias en las que entregó el equipo en oficinas de la Alcaldía, precisando que el precedente contradictorio establece que para emitir una sentencia condenatoria tienen que encontrarse presentes en el hecho juzgado todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, radicando la contradicción en que no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.
3) El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP; cuyo defecto, de sentencia está previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva señalada, constituyendo un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, ya que en apelación reclamó que la Sentencia carecía de la fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, habiéndose hecho nada más que una descripción de los elementos de prueba de cargo sin otorgarles ningún valor y menos vinculado a establecer cómo el Tribunal de juicio adquirió la certeza de la responsabilidad penal en su contra, precisando que los Vocales, para justificar lo injustificable, limitando nuevamente su fundamentación, realizan una transcripción de su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una interpretación de la decisión final, consignando de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales; empero, al igual que la Sentencia impugnada en su oportunidad, no describen que su postulación resultará siendo errónea, en ese sentido invoca los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya contradicción radicaría en que los jueces mencionaron en la parte considerativa como fundamento de su condena su condición de garante como funcionaria pública a quien se le confió un equipo de trabajo, sin explicar en absoluto a lo largo de toda la parte considerativa del fallo la vinculación en el orden “subsuntivo” de la conducta acusada a su persona con la totalidad de los elementos constituidos del tipo penal de Peculado; puesto que, no hace referencia alguna al verbo apropiarse que contiene el referido tipo penal, precisando que los Vocales, en el escaso fundamento del Auto de Vista, se limitaron a convalidar una condena sin haber realizado una debida fundamentación sobre quién se apropió del bien.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, reiterando que los Vocales no realizaron ningún tipo de fundamentación sobre cómo se habría apropiado del bien.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare procedente su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 889/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 231 a 234, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Silvia Vicente Flores, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2015 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silvia Vicente Flores, autora del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que la imputada hubiese solicitado el préstamo de una estación total (Equipo de topografía) que era de uso exclusivo del área técnica de la Alcaldía de Challapata para efectuar un trabajo en dicho municipio, posterior a ello se hubiera dejado el equipo en dicha oficina que se encuentra en inmediaciones del Mercado Central en presencia de la portera; a los días siguientes, cuando la imputada se constituye nuevamente en la oficina técnica a objeto de entregar el aparato topográfico a la Jefa Técnica, siendo de conocimiento de otros técnicos quienes vieron sólo el estuche del equipo en el lugar donde lo había dejado, a su retorno se percata que el equipo topográfico ya no estaba dentro de su estuche, por lo que no se sabría qué día fue sustraído, pues supuestamente hubiesen visto físicamente en horas de la mañana los técnicos sólo el estuche. Al respecto, se tendría que la arquitecta Yoshie Magne Mamani, habría indicado que el estuche estaba pesado y mal podría haber sido sustraído.
Una vez concluida la producción de prueba, se concluyó que la arquitecta Silvia Vicente al prestarse mediante nota de 4 de noviembre de 2012 de la Oficina de Almacenes (MP-D1 y MP-D2) un equipo de estación total (Equipo de topografía) y no devolver al municipio (MP–D3), incurrió en el delito de Peculado, siendo que respecto de este ilícito delito sería preciso entender que el funcionario público es el directo responsable de la custodia de bienes o valores y responde por sí mismo de su uso y destino.
En la especie, resultaría que la acusada Silvia Vicente Flores era la directa y única responsable de la tenencia, custodia y cuidado del denominado equipo
de Estación Total de propiedad del Gobierno Municipal de Challapata, siendo así que recogió con las recomendaciones correspondientes para el desarrollo de las funciones específicas que tenía en la comunidad de Cruce Culta. Cumplida su labor la misma funcionaria sería quien guardó el equipo dentro de una caja, luego nadie advirtió su permanencia dentro hasta llegar a la puerta del Municipio de Challapata. En esta localidad en lugar de devolver el equipo a la oficina de almacenes de donde había recogido y recabar el acta de devolución como constancia de la responsabilidad de la funcionaria, por propia decisión la acusada deja una caja o estuche sin siquiera señalar y demostrar que se estaba dejando físicamente un equipo de estación total dentro de su estuche o caja a la portera Luisa Cuizara, dejando como se conoce en un estuche de color rojo, en el que se dice contenía el equipo de estación total (En la Oficina Técnica de la Alcaldía) teniendo pleno conocimiento la acusada que no existía ningún funcionario municipal en esa oficina al haber concluido al horario de trabajo y las mismas se encontraban vacías, además con el añadido especial de que en dicho momento tales dependencias se encontraban sin luz. Además, se tendría que nadie advirtió y menos la funcionaria como garante especial de la tenencia y custodia del bien como impelía hasta un mínimo razonamiento de sentido común cuidar el bien confiado protegiendo de posibles pérdidas o sustracciones.
Se tendría que cuando retorna la funcionaria el 15 de noviembre de 2010, a la oficina técnica en lugar de percatarse de la permanencia o no de la caja o estuche supuestamente con el equipo dentro, dejó otros equipos técnicos en presencia de Jehu Calani Patzi, quien se encontraba en ese momento en dicha oficina y se salió; pero, cuando transcurrió tiempo después retorna al lugar para recién percatarse de que el equipo no estaba y únicamente permanecía la caja o estuche pero vacía.
El deber de cuidado que dimana del estado de situación de garante, tiene muchas peculiaridades, entre ellas que la persona encargada de la custodia de un bien, debe hasta por sentido común, como se dijo, asegurarse de lo que dice haber dejado en un determinado lugar, siendo deber de la imputada cumplir con la custodia del bien que le fue confiado. Siendo así al no haberse demostrado a lo largo de juicio oral que a otras personas correspondiere la responsabilidad de la custodia del bien objeto del proceso, toda ella recaería sobre dicha funcionaria (acusada), quien con su conducta hubiese vulnerado los alcances del art. 142 del CP; es decir, apropiarse de un bien cuya custodia se encontraba a su cargo, sin importar en el sentido de la ley, si la funcionaria obtuvo algún rédito de esta acción, ya que el reproche se da por su condición de funcionaria a quien se le confió el equipo tantas veces mencionado, concluyendo el Tribunal de sentencia que se encontraría plenamente subsumida en el tipo penal de referencia, la conducta de la imputada.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Conforme al memorial cursante de fs. 145 a 157 vta., se tienen como agravios denunciados los siguientes:
1.La Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por aplicación errónea del art. 142 del CP, señalando que el Tribunal de Sentencia emitió una resolución con una valoración de los elementos de convicción con clara y notoria imprecisión, además de establecer como probados, hechos que no fueron relatados por los testigos, aspectos que estarían desarrollados en el considerando VI de la resolución apelada, refiriendo que de lo señalado en dicho acápite se podría advertir la inexistencia de prueba testifical o documental que permita asumir que su persona se haya “apropiado” (verbo nuclear del tipo penal de Peculado) del equipo de estación total, tanto así que en la misma sentencia se reconoce erróneamente que su responsabilidad penal deviene no de la acreditación de la apropiación del bien sino de la posición de garante que tenía como funcionaria pública.
2.Denuncia la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto de la sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, además del defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169, de la antes referida norma procesal penal; al respecto, señala que una sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, esbozando con criterio racional y certero, los elementos constitutivos del tipo penal por el que el imputado recibe una condena, en función a la acción o conducta por la que fue acusado, así también debe establecer y valorar los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio, fundamentando la sanción penal, aspectos que no hubiesen sido tomados en cuenta en la Sentencia impugnada, pues en su considerando VI núm. 5, no se hace mención al modo en el que presuntamente se hubiese apropiado del bien, pues a lo largo de la argumentación únicamente se hubiera hecho alusión a ello sin ningún razonamiento vinculado a como se habría demostrado que efectivamente se apropió de la Estación Total; tampoco, existiría fundamentación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Peculado con su conducta, denotando una carencia total de fundamentación intelectiva, pues no se haría mención a quién se apropió del bien, ya que al contrario se hubiese demostrado que dejó el equipo en la oficina Técnica y el hecho de condenársele sólo por su calidad de garante demuestra la falta de fundamentación, pues más allá de acreditarse su calidad de funcionaria pública y que fue ella quien recibió el equipo extraviado no se estableció si en definitiva fue su persona u otra quien se apoderó del mismo.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación restringida desarrollado en el anterior acápite de la presente resolución y confirmó la sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1)A la denuncia de errónea aplicación del art. 142 del CP, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, particularmente al considerando VI relativo a los motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción), refiriendo que respecto del verbo nuclear del delito de peculado –se apropiare- el Tribunal de mérito consideró la apropiación del equipo topográfico “estación total” aprovechándose de su condición de servidora pública, con afectación del daño al municipio de Challapata, en provecho de la misma servidora pública, puntualizando además que en el núm. 5 del referido acápite de la resolución impugnada se estableció: “ El deber de cuidado que dimana del estado de situación de garante, tiene muchas particularidades, entre ellas que la persona encargada de custodia de un bien, desde hasta por sentido común, como decíamos poco antes, asegurarse de lo que dice haber dejado en un determinado lugar. Era su deber cumplir con su función de debida custodia del bien que le fue confiado. Siendo así (…) toda ella recae sobre dicha funcionaria hoy acusada, quien con su conducta vulnera claramente los alcances del artículo 142 del Código Penal, es decir, apropiarse de un bien de cuya custodia se encontraba a cargo, sin importar en el sentido de la ley, si la funcionaria obtuvo algún de esta acción, ya que el reproche se da per se por su condición de funcionaria a quien se confió el equipo tantas veces mencionado. De esta manera, este tribunal de sentencia encuentra plenamente subsumida en el tipo penal de…”, argumentos que para el Tribunal de alzada hace entrever que está debidamente establecida la concurrencia del verbo nuclear; esto es, apropiarse.
El tipo penal de Peculado se consuma en el momento en que el sujeto activo se apropia de los bienes que tiene en su poder o custodia, la intención es de apropiarse del bien, desde ya es doloso con intención de producir un daño doloso, el elemento subjetivo estaría concurrente el dolo; es decir, la acción de apropiarse, beneficiarse, aprovechando su condición de funcionaria pública, abusando de esta función y sus bienes en cuya virtud la subsunción encajaría plenamente al ilícito de Peculado, no habiéndose enervado la acusación fiscal ni particular conforme a las pruebas producidas en juicio, pues se tendría que menos colabora la declaración de la imputada para deslindar su responsabilidad, tomando en cuenta que el equipo fuera dejado por su propia decisión a la portera del municipio en presencia de otras personas que le ayudaron, dejando un estuche de color rojo que contenía el equipo de estación total en la Oficina Técnica de la Alcaldía el viernes 12 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 20:30; sin embargo, dichos extremos no fueron corroborados en el juicio oral, lo que haría entrever la concurrencia del verbo nuclear de apropiarse del bien; en consecuencia, la subsunción del tipo penal acusado, pues si bien la acusada señaló que el equipo topográfico fue dejado a la portera dicha versión no fue corroborada con elementos de convicción alguno, no siendo atendible la petición de la imputada ya que ante una apreciación concreta de los hechos se tuvo que la acusada se prestó el equipo de topografía y no devolvió hasta la fecha de emisión del fallo menos hubiera ayudado en el esclarecimiento del hecho; es decir, en poder de quien estaría el referido equipo, no resultando evidente la falta del verbo nuclear del tipo penal de Peculado, habiéndose generado una correcta aplicación de la ley sustantiva.
2)Respecto de la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, en la que se alegó que una sentencia condenatoria debería contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, señalando que en la sentencia impugnada no se hubiese tomado en cuenta en absoluto los argumentos de la fundamentación conclusiva; a decir del Tribunal de alzada esta alegación no resultaría esencial, menos enerva la acusación fiscal y particular, pues el señalar que la insuficiente fundamentación afectó de manera frontal la garantía del debido proceso, dicho argumento no resultaba ser evidente, ya que la acusada en su condición de responsable por la custodia del equipo topográfico no refiere cuál la situación o paradero de dicho equipo, pues sino es responsable como enerva la las acusaciones fiscal y particular, cual el elemento probatorio extremo no explicado; consiguientemente, no sería razonable señalar que en el fallo impugnado, no tenga fundamento, cuando de la lectura del fallo como se expresó en el anterior motivo contiene la suficiente fundamentación en sus tópicos acusados como defectos de la sentencia, si bien señal que en la sentencia impugnada se le condenó a cumplir la pena de cinco años de cárcel por haber sido encontrada autora del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP modificado por la Ley 004; empero, la recurrente señala no se tendría razonamiento vinculado de cómo se habrá apropiado de la estación total; sin embargo, en el fallo impugnado claramente se tiene explicado en su parte pertinente del considerando VI cuando señala: “…no habiendo demostrado a lo largo del juicio oral que a otras persona correspondiere la responsabilidad de la custodia del bien objeto del proceso toda ella recae sobre dicha funcionaria hoy acusada..”, por lo transcrito se tendría que en su condición de garante del bien es responsable, si la acusada no se apropia del bien, cual la razón de la no devolución del equipo topográfico por ello no es consistente el argumento en su condición de tenedor del equipo, a quien le atribuye la tenencia de la estación total, que teoría asume, no explicada a objeto de tener la razón con el recurso.
Respecto a la presunta falta de razonamiento vinculado a los elementos constitutivos del delito condenado; en el fallo en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, el hecho acusado trata del delito de Peculado, el bien jurídico vulnerado resulta ser la función pública, que se halla demostrada en el caso de autos, el sujeto activo plenamente demostrado que resulta ser la acusada, quien tenía en su poder el equipo de estación total, el sujeto pasivo es el Municipio de Challapata en la administración del patrimonio, el elemento subjetivo en la cusa se halla demostrada con la intención del sujeto activo del delito, es decir el de apropiarse del bien dado en préstamo, así como se tendría acreditado el elemento objetivo, esto es el verbo nuclear, de apropiarse, conclusión que se arriba en atención a los argumentos esbozados en el fallo impugnado.
Finalmente, en cuanto a la carencia de valoración de los medios probatorios incorporados a juicio, alegando que el Tribunal de sentencia se limitó a transcribir el medio probatorio y su contenido al igual que la prueba testifical, sin efectuar ninguna valoración intelectiva de los mismos en ambos casos, aspecto que también constituirá una falta de fundamentación; si bien se acusa la carencia de valoración de los medios de prueba empero no precisa cuales son estas pruebas, resultando una alusión genérica, que no permite al Tribunal de alzada efectuar el control de legalidad y establecer la veracidad del argumento; sin embargo, de la lectura del fallo impugnado en su considerando IV en el punto destinado a la valoración de la Prueba producida, se tiene estableció qué pruebas demuestran la existencia del hecho y la participación de la acusada en el delito condenado, pruebas que fueron codificadas como MP-D1; MP-D2; MP-D3 y pruebas testificales de cargo, documentales de descargo PA-D1 a PA-D4 y testificales que permitieron al Tribunal, establecer la comisión del hecho ilícito de peculado, concluyendo que el argumento expuesto por la recurrente no tiene consistencia, independientemente de no haber especificado qué prueba de cargo o descargo no fue valorada; en ese contexto legal, el tópico no cuenta con sustento legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En la presente resolución se considerará el recurso de casación formulado por la parte imputada, en cuanto a su denuncia de presunta falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista impugnado, que hubiese convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva existente en la sentencia condenatoria, a su vez carecía de una debida fundamentación por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación.
En el primer motivo de casación, la recurrente alega que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, inobservando el art. 124 del CPP, invocando los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 06 de 26 de enero de 2007, por lo que a los fines de resolver este motivo corresponde tener presente lo establecido por los precedentes invocados:
Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba contra RMC, por la presunta comisión del delito de Estafa, teniéndose como antecedente la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, lo que ocasionó la infracción del art. 124 del CPP, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, al igual que precedente desarrollado supra, está referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, no corresponde efectuar mayor consideración al respecto, esto a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por LWCHA contra MIR, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, teniéndose como antecedente la denuncia de falta de pronunciamiento a todos los motivos apelados, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
Estando los precedentes contradictorios referidos a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales y este último a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, al corresponder a una situación similar a la denunciada por la recurrente corresponde ingresar a verificar si el Tribunal de alzada a tiempo de la emisión del Auto de Vista recurrido, incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados.
En el recurso de casación la recurrente alega que, a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida lo hizo por la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación en sus distintos órdenes y que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba y que al respecto el Tribunal de alzada no hubiese dado una respuesta objetiva a sus planteamientos, limitándose a realizar la transcripción de su recurso, extractando partes de la sentencia para concluir que el fallo estaba correctamente pronunciado y que los agravios no tenían sustento legal; al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada al resolver los cuestionamientos extrañados por la recurrente, señaló que en cuanto a la denuncia de errónea aplicación del art. 142 del CP, correspondía tener presente los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, particularmente al considerando VI relativo a motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción), en el que se desarrolló el tópico referido al verbo nuclear del delito de peculado –se apropiare- concluyendo que el Tribunal de mérito consideró que la ahora recurrente en virtud a su condición de servidora pública se hubiese aprovechado para apropiarse del equipo topográfico “estación total”, generando un daño al Municipio de Challapata, reiterando en provecho de la misma servidora pública, a tiempo de puntualizar que los argumentos extrañados por la imputada se encontraba resueltos en el núm. 5 del referido acápite, llevando al Tribunal de alzada a la conclusión de que no era evidente que la Sentencia haya incurrido en el defecto invocado, pues al contrario en la referida resolución se encontraría debidamente identificada la concurrencia del verbo nuclear apropiare.
El Tribunal de alzada añadió también que el tipo penal de Peculado, se consuma en el momento en que el sujeto activo se apropia de los bienes que tiene en su poder o custodia, la intención es de apropiarse del bien, desde ya es doloso con intención de producir un daño, el elemento subjetivo estaría concurrente el dolo; es decir, la acción de apropiarse, beneficiarse, aprovechando su condición de funcionaria pública, abusando de esta función y sus bienes en cuya virtud la subsunción encajaría plenamente al ilícito condenado, no habiéndose enervado la acusación fiscal ni particular así se tendría de las pruebas producidas en juicio, menos colaboraría la declaración de la imputada para deslindar su responsabilidad, cuando señaló ”que el equipo topográfico fue dejado por su propia decisión a la portera del municipio en presencia de otras personas que le ayudaron, dejando un estuche de color rojo que contenía el equipo de estación total en la Oficina Técnica de la Alcaldía el día viernes 12 de noviembre de 2010 aproximadamente a horas. 20:30”; sin embargo, dichos extremos no fueron corroborados en el juicio oral, lo que haría entrever la concurrencia del verbo nuclear de apropiarse del bien, concluyendo de ello la correcta subsunción del tipo penal condenado, pues si bien la acusada señaló que el equipo topográfico fue dejado a la portera dicha versión no fue corroborada con elementos de convicción alguno, no siendo atendible la petición de la imputada, ya que ante una apreciación concreta de los hechos se tuvo que la acusada se prestó el equipo de topografía y no lo devolvió hasta la fecha de emisión del fallo menos hubiera ayudado en el esclarecimiento del hecho; es decir, en poder de quien estaría el referido equipo, no resultando evidente la falta del verbo nuclear del tipo penal de Peculado, habiéndose generado una correcta aplicación de la ley sustantiva.
De lo señalado precedentemente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el agravio denunciado por la imputada en su recurso de apelación restringida, de manera precisa señala los acápites de la sentencia donde se encuentran los argumentos del Tribunal de mérito, en los que hace la subsunción de los hechos al tipo penal, que analizados en alzada corroboran lo afirmado en la Sentencia condenatoria; es decir, que la recurrente con su actuar doloso infringió la norma penal prevista en el art. 142 del CP; es decir, al haberse prestado el equipo de estación total y no haberlo restituido al Municipio de Challapata como correspondía, mereciendo un reproche penal y por ende la aplicación de una pena, no siendo evidente como se desarrollará posteriormente que, no se haya acreditado el verbo nuclear del delito de Peculado.
Asimismo, respecto de los demás agravios el Tribunal, de alzada se pronunció señalando que en cuanto a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, el argumento expuesto por la recurrente no resultaba evidente ya que la acusada en su condición de responsable de la custodia del equipo topográfico no refirió cuál su situación o paradero, pues si no hubiera sido ella la responsable cómo enerva las acusaciones fiscal y particular, cuál el elemento probatorio, que establecería lo contrario a lo establecido en la sentencia, resultando extremos no explicados; consiguientemente, no sería razonable señalar que el fallo impugnado, no contendría fundamento, cuando de su lectura se advertiría una suficiente fundamentación en sus tópicos acusados como defectos de la sentencia. De igual manera, lo referido al cómo se hubiere apropiado del equipo de topografía, el Tribunal de alzada estableció que lo impugnado claramente se tiene explicado en la parte pertinente del considerando VI de la Sentencia impugnada cuando señala: “…no habiendo demostrado a lo largo del juicio oral que a otras persona correspondiere la responsabilidad de la custodia del bien objeto del proceso toda ella recae sobre dicha funcionaria hoy acusada..”, concluyendo en consecuencia que de la consideración de los argumentos expuestos en la sentencia, se tendría que la recurrente en su condición de garante del bien era la responsable de su cuidado, haciéndose una interrogante lógica ¿si la acusada no se apropió del bien, cual la razón de la no devolución del equipo topográfico? situación que le llevó a concluir que no eran consistentes los argumentos de la recurrente al no establecer, si en su condición de tenedora del equipo, a quien se le debiera atribuir la tenencia de la estación total o que teoría asume.
Los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada cumplen con lo establecido en el art. 124 del CPP; es decir, una correcta fundamentación pues, si bien efectivamente como la misma recurrente señala, en el Auto de Vista impugnado se hace mención a diferentes acápites de la Sentencia, ello no implica que se haya limitado únicamente a la cita de éstos sustituyendo una debida fundamentación; sino, que al contrario de esas puntualizaciones procede a efectuar un análisis legal para finalmente concluir que no resulta evidente los agravios denunciados; en cuanto, a los presuntos defectos de la sentencia, otorgando una respuesta clara, concreta y expresa a la parte recurrente.
Finalmente, la recurrente alega además de la falta de fundamentación, que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto a su denuncia referida a que la sentencia estaba basada en hechos inexistentes y no acreditados que emergen de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral; al respecto, no resulta evidente el agravio denunciado pues, a lo largo de la fundamentación del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada estableció con claridad cuáles los hechos acusados que fueron plenamente acreditados tanto en su existencia, como en la partición de la acusada en ellos, sin advertir en la conclusión de los miembros del Tribunal juzgador, la existencia de argumentos que lleven a establecer que en la sentencia impugnada en su momento haya estado basada en hechos inexistentes o no acreditados, pues al contrario identificó cuáles las pruebas que respaldan el decisorio. De igual manera, en cuanto a la presunta defectuosa valoración probatoria y el Tribunal de alzada se pronunció señalando que si bien se acusó la carencia de valoración de los medios de prueba; empero, la parte recurrente no precisó cuáles fueron las pruebas presuntamente mal valoradas, resultando una alusión genérica que no permitía al Tribunal de alzada efectuar el control de legalidad y establecer la veracidad del argumento; de lo referido en consecuencia, no resulta evidente la falta de pronunciamiento a los cuestionamientos del recurso de apelación restringida de la recurrente; consiguientemente, conforme los argumentos expuestos el presente motivo deviene en infundado.
III.2.Sobre la denuncia de convalidación de errónea aplicación de norma sustantiva.
Respecto del segundo motivo de casación, en el que se alega que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 142 del CP, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RGCHT, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, teniéndose como antecedente la denuncia de que el Tribunal de alzada no hubiese advertido la incorrecta subsunción de los hechos probados al tipo penal condenado; siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Similar razonamiento contienen los Autos Supremos 329/2006de 26 de agosto, 315/20016 de 25 de agosto y 236/2007 de 7 de marzo; es decir, que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia; y excepcionalmente, los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.
Al igual que en el primer agravio se tiene que los precedentes contradictorios invocados tienen plena relación con el cuestionamiento traído en casación; en consecuencia, corresponde ingresar a verificar la existencia o no de la contradicción alegada.
La recurrente en lo esencial afirma que el Tribunal de alzada confirma una sentencia basada en incorrecta aplicación de la ley sustantiva; es decir, que se le hubiese condenado por el delito de Peculado sin que se haya subsumido todos los elementos constitutivos del tipo penal, particularmente lo referido al “apoderamiento” del bien que se le entregó en custodia, efectuando para ello la cita de una parte del Auto de Vista en el que se constataría la referida contradicción; al respecto, verificada la resolución impugnada se tiene que la parte recurrente en cuanto a la problemática planteada, se limita a efectuar una cita incompleta de los fundamentos del Tribunal de alzada, pues al respecto se tiene que conforme lo señalado en la consideración del anterior motivo, se estableció que la resolución impugnada fue clara al establecer que la subsunción de los hechos al tipo penal fue correctamente realizada por el Tribunal de mérito, señalando por qué consideraba que existió el apoderamiento extrañado por la recurrente; y, a mayor abundamiento también estableció que en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, el hecho acusado al tratarse del delito de Peculado el bien jurídico vulnerado resulta ser la función pública, primer elemento demostrado en el caso de autos, así como el sujeto activo también acreditado resultando ser la acusada Silvia Vicente Flores, quien tenía en su poder el equipo de estación total, el sujeto pasivo el Municipio de Challapata en la administración del patrimonio, el elemento subjetivo en la causa se halla demostrada con la intención del sujeto activo del delito de apropiarse del bien dado en préstamo, así como se tendría acreditado el elemento objetivo, esto es el verbo nuclear, de apropiarse, conclusión que se arribó en atención a los argumentos esbozados en el fallo impugnado.
De lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, consideró todos los elementos constitutivos del delito de Peculado, para establecer que existió una correcta subsunción de éstos a los hechos acreditados en el juicio, no resultando evidente que únicamente se haya limitado a señalar que con la declaración de la recurrente no se ayudó al esclarecimiento, denotando más bien que la acusada efectúa una interpretación errónea a dicha aseveración pues, del análisis contextual se tiene que el Tribunal en base a los hechos acreditados en juicio, asumió que la argumentación expuesta por la defensa y en particular por la acusada respecto de cómo hubiesen acontecido los hechos no fueron acreditados en juicio, por lo que sus argumentos no podían ser atendidos favorablemente por no estar respaldados probatoriamente, pues no se acreditó por prueba documental y menos testifical que la imputada verdaderamente haya dejado la estación total dentro de su estuche en dependencia del Municipio de Challapata y en su caso que es lo que hubiese acontecido con dicho equipo; consiguientemente, no resulta evidente la contradicción alegada, ya que al contrario se advierte que el Tribunal de alzada emitió una resolución acorde a la doctrina legal aplicable, efectuando un adecuado control sobre la subsunción de los hechos al tipo penal de peculado; consiguientemente, también este motivo resulta infundado.
III.3.Con relación a la denuncia de convalidación de la Sentencia insuficientemente fundamentada.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación en el que se alega que el Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y cuyo defecto, de sentencia está previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva señalada, constituyendo un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, la recurrente invoca los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por GJVC contra MRLM, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y otros, teniéndose como antecedente el hecho de que el Auto de Vista impugnado, omitió cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución, incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, dando origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por WLMC y otro contra VACG, por la presunta comisión del delito de Estafa y otro en el que se evidenció que el Auto de Vista recurrido no pronunció sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defectos de sentencia insubsanable, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. ".
Respecto de los precedentes invocados idóneos para efectuar el contraste solicitado, corresponde pronunciarse en cuanto a la problemática planteada; es decir, si efectivamente el Tribunal de alzada, para justificar la sentencia se hubiese limitado a realizar una transcripción de su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación citando de manera genérica las pruebas producidas en juicio; al respecto, en primera instancia no puede dejarse de lado la contradicción notoria en la que ingresa la recurrente al señalar en su primer agravio que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en cuanto a su denuncia de defectuosa valoración probatoria; es decir, que no hubiese existido pronunciamiento alguno al respecto y ahora de manera contraria señala que respecto del mismo tema el Tribunal ad quem se limita únicamente a efectuar una cita genérica de la prueba incurriendo en imprecisión respecto a si existió o no pronunciamiento al respecto.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse al respecto, estableció de manera clara que la recurrente se limitó a denuncian la presunta defectuosa valoración probatoria intelectiva, sin precisar respecto de que pruebas se alegaba dicho defecto, situación que imposibilitaba a ese tribunal efectuar la labor encomendada; por lo tanto, si la recurrente no proveyó los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer con precisión cuál el defecto cuyo análisis se pretendía en alzada, no se puede atribuir ese error u omisión sobre el tribunal que resuelve la apelación.
Pese al defecto advertido en el planteamiento del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó que de la lectura del fallo impugnado en su considerando IV en el punto destinado a la valoración de la prueba producida, concluyó que las pruebas demostraron la existencia del hecho y la participación de la acusada en el delito condenado, pruebas que fueron codificadas como MP-D1; MP-D2; MP-D3 y pruebas testificales de cargo, documentales de descargo PA-D1 a PA-D4 y testificales, las mismas que permitieron al Tribunal, establecer la comisión del hecho ilícito de peculado, concluyendo que el argumento expuesto por la recurrente no tenía consistencia, independientemente de no haber especificado qué prueba de cargo o descargo no fue valorada; en ese contexto legal, el tópico no contaba con sustento legal. Este argumento no puede ser considerado de erróneo pues en todo caso la labor encomendada al Tribunal de alzada es identificar cuáles las pruebas que sustentan el fallo puesto en revisión, pues con su pretensión y/o observación la recurrente más al contrario lo que pretendería es que se efectué una revalorización probatoria; aspecto vedado en alzada, siendo lo correcto que cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, primero el recurrente debe proveer los suficientes elementos argumentativos que permitan establecer qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, para luego establecer porqué se considera la concurrencia del citado defecto a partir de la identificación debida de cuál la regla de la sana critica que fue inobservada, el no hacerlo genera la ineficacia del recurso de apelación restringida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvia Vicente Flores, cursante de fs. 210 a 222.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos