Auto Supremo AS/0273/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 273/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente: Oruro 37/2016
Parte Acusadora: Margarita Casilla Vásquez
Parte Imputada: Concepción Fernández Fernández y otro
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 157 a 160 vta., Concepción Fernández Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2016 de 26 de agosto, de fs. 150 a 153, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Bernardo Bernal y Beatriz Cortez Vásquez, dentro del proceso penal seguido por Margarita Casilla Vásquez contra René Quispe Choque y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 9/2014 de 25 de febrero (fs. 73 a 80), el Juez Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Concepción Fernández Fernández, autora de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; además, del pago de costas y resarcimiento del daño civil en favor de la acusadora particular, averiguable y ejecutable en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, quedando subsistente el pago de resarcimiento de daño civil, más costas. En cuanto, al imputado René Quispe Choque lo declaró absuelto de responsabilidad y pena del delito endilgado al no haberse probado su responsabilidad, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Concepción Fernández Fernández interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 5/2015 de 2 de enero (fs. 112 a 113 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 52/2016-RRC de 21 de enero (fs. 138 a 145); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 10/2016 de 26 de agosto (fs. 150 a 153), que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en estudio.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 934/2016-RA de 24 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta fundamentación; puesto que, ejerció un criterio infundado con relación a la errónea aplicación del art. 20 del CP, asevera que en apelación restringida denunció que la sentencia en su considerando V, estableció que el delito de Daño Simple resultaría siendo netamente doloso; empero, no explicó el dolo o del “dolo constituido por la conciencia de la ilicitud de la acción”, que según la sentencia recaería sobre una cosa ajena y la voluntad de causar daño, analizando además que su persona tomó el combo tipo martillo “…no fue la acusada quien tomó en sus manos este objeto para derruir el muro, ordenó a otro que lo hiciera, adecuando la conducta suya a lo que determina el Art. 20 del Código Penal”, por lo que su persona refirió que la autoría en la modalidad “por medio de otro” merecía especial atención, ya que partiendo de la definición que establece el art. 20 del CP no sólo son autores quienes realizan el hecho por sí solos; sino, también los que realizan conjuntamente; sin embargo, no se llegó a diferenciar la modalidad de la autoría a partir de lo previsto por el art. 20 del CP y su comparación con el art. 22 de la citada Ley; toda vez, que en la sentencia a más de citar el término “por medio de otro” no efectuó ninguna otra consideración explicativa aseverando únicamente que: “el hecho de la acusada no tomara el martillo como en sus manos y destruyera el muro que cubría el baño de Margarita Casilla, no quiere decir que no sea la autora del ilícito calificado como daño simple, pues fue ella quien dispuso que realice esa destrucción, fue ella quien tenía en sus manos dejar de ejecutar esa orden o no”; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada; toda vez, que el art. 357 del CP sanciona al que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, teniendo el tipo penal la exigencia personalísima en la realización, por lo que afirma que como la misma sentencia lo expresó su persona no tomó el combo martillo ni destruyó el muro colindante, entonces no debió ser condenada como autora del ilícito; no obstante, el Auto de Vista sin la menor vinculación con el art. 20 del CP estableció, que la doctrina sin referir a qué doctrina se refiere, que se podría ser autor de tres manera: a) Por la materialidad de la ejecución; b) Por la inducción de la acción; y, c) Por efecto de la cooperación necesaria; empero, no explicó en cuál de esas materias doctrinarias estaría la noción “por medio de otro”.

Agrega, que cuestionó que si la fundamentación para condenarla fue como autora en la modalidad “por medio de otro”, ya que su persona habría obrado dolosamente ordenando a su albañil que destruyere el muro, con un combo tipo martillo, correspondía se aplique lo previsto por el art. 22 del CP; empero, el Tribunal de alzada no fundamentó su denuncia; puesto que, al igual que la sentencia estableció que su persona dolosamente y con la intención de causar daño ordenó a cometer el hecho, por lo que considera que la figura que debió analizarse era la de instigación en una asimilación al art. 20 del CP; aspecto que, no fue considerado ni fundamentado pese a tan insistente postulación de su parte, respecto a la definición del concepto de autoría “por medio de otro”, sus componentes, su naturaleza y su encuadre en su presunta conducta.

Finalmente, refiere que el Tribunal de alzada no fundamentó ni consideró la teoría finalista, que funda la separación de autores y partícipes en el dominio del hecho; puesto que, en la sentencia se develó que su persona ordenó el derrumbe del muro, entonces bajo ese razonamiento, asevera que su persona no podía alcanzar la modalidad de autoría “por medio de otros”; puesto que, a partir de la referida teoría de haberse demostrado lo anotado por la sentencia su persona sería participe vinculada al art. 22 del CP, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, omitiendo el Auto de Vista recurrido una fundamentación idónea, completa y razonable sobre los tópicos planteados. Al respecto, invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 307 de 25 de agosto de 2006 y 657 de 15 de diciembre de 2007.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare procedente le recurso de casación y alternativamente, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que los Vocales de apelación, pronuncien otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley, sea previas las formalidades legales.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 934/2016-RA de 24 de noviembre, cursante de fs. 172 a 174, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Concepción Fernández Fernández, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, Margarita Casilla Vásquez (acusadora particular), señala ser propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Junín, donde su vecina colindante Concepción Fernández Fernández (imputada) el 15 de octubre de 2012, junto al maestro contratista René Quispe Choque, quien realizaba obras de construcción en el inmueble de la imputada, procedieron a derribar un muro del lado este que colinda con su pared, dejando su baño sin muro, totalmente inutilizado, el cielo falso y los artefactos del baño deteriorados. De otro lado, los muros de su inmueble están afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utiliza en la construcción realizada por la imputada, daños causados en su propiedad que alcanzarían un monto de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos).

Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria en contra de la imputada Concepción Fernández Fernández; asimismo, absolvió al imputado René Quispe Choque de la comisión del delito endilgado, sobre la base de los siguientes hechos probados: 1) En cuanto a René Quispe Choque, se tomó conocimiento a través de las pruebas de cargo, descargo e inspección judicial, que fue contratado por la imputada para la construcción de su inmueble como “maestro contratista”; de esa responsabilidad, realizó todos sus actos, entre ellos levantar cimientos, muros, destruir otros, pues el mismo reconoce que la acusada ordenó realizar determinados actos en la construcción, como la destrucción de un muro que protegía el baño de la acusadora; entonces, de todo lo demostrado y argumentado en juicio se colige que René Quispe Choque no actuó con voluntad, ya que la misma testigo de cargo Lizzet Tancara señaló que, éste le indicó que la instrucción de la imputada estába destruyendo el muro; es decir, que cumplía un deber impuesto como consecuencia de un contrato, situación por la que, respecto a este acusado no se debe olvidar la prescripción contenida en el art. 13 de la norma sustantiva penal; y, 2) Respecto a la imputada, si bien no tomó el combo tipo martillo para destruir el muro, ordenó a otro que lo hiciera adecuando su conducta a lo que determina el art. 20 del CP referido a que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro…” (sic). Así lo ha entendido la entonces Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 54/2002 y 426/2001, ya que el hecho de que la acusada no tomara el martillo combo en sus manos y destruyera el muro que cubría el baño de Margarita Casilla Vásquez, no quiere decir que no sea la autora del hecho ilícito calificado como Daño Simple, pues fue ella quien dispuso se realice esa destrucción, fue ella quien tenía en sus manos dejar de ejecutar esa orden o no, concurriendo en ella el dolo, pues el hecho de que el muro estuviera o no en propiedad de la acusada esto no le permite destruir cosa ajena, en el caso un muro y artefactos de baño de propiedad de la acusadora. Finalmente, con el hecho antijurídico de ordenar la demolición o destrucción del muro que protegía un baño, se limitó también el disfrute de éste por la propietaria acusadora Margarita Casilla Vásquez.

En el acápite destinado a los fundamentos jurídicos del fallo, señaló que de la prueba aportada, la doctrina y jurisprudencia analizada, se demostró la comisión del delito de Daño Simple por parte de la acusada Concepción Fernández Fernández, ilícito que requiere que exista dolo de causar perjuicio y daño en la propiedad ajena, ya que en el caso se demostró a través de la prueba testifical incluso la de descargo, consistente en el testigo Limber Mamani Canaviri, quien a la pregunta sobre quien destruyó el muro del baño, señaló que fueron esos dos que contrató la imputada, como la pericial en ocasión de la participación del perito en el acto de inspección judicial, así como en audiencia a momento de presentar el peritaje reconoce que hubo destrucción de un muro, recomendando él a la acusada que repare, corroborado todo esto con el acto de inspección judicial donde se pudo advertir independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla Vásquez, que si probablemente como lo aseveraron los testigos de cargo Henry Amurio y Juan Carlos Figueredo y el perito de descargo Raúl Saravia se deba al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, se observó los restos de un muro que protegía un sanitario en la primera habitación del inmueble de la acusadora, además de los daños en la cerámica, artefactos del mismo sanitario y cables.

Finalmente, respecto a la fijación de la pena, dejó constancia de haberse examinado cuidadosamente la magnitud del daño, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la personalidad y antecedentes de la acusada, así como su nivel educativo, conforme enseñan los arts. 37 y 38 del CP,
tomándose un término medio en la pena a imponerse, actuando con racionalidad.

II.2. De la apelación restringida.

En mérito a dicha determinación, Concepción Fernández Fernández, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria, cuestionando en lo relativo al motivo de casación admitido, lo siguiente:

Previa referencia al contenido de la acusación y a la subsunción de su conducta al tipo penal de Daño Simple, asevera que el propio Juez de mérito expresa que no fue su persona quien tomó el combo tipo martillo y que resulta mentira que se animó a destruir un muro colindante y los artefactos de un baño, dejándolos inutilizables, teniendo el tipo penal de Daño Simple la exigencia personalísima en la realización del tipo, por lo que no podía ser condenada como autora del ilícito, en la modalidad “por medio de otro”, en base a que ella habría ordenado a su albañil, absuelto en la causa, que destruyera el muro con un combo tipo martillo, por lo que el encuadre tendría que haber sido definitivo por la línea del art. 22 del CP, con una fundamentación que alcance un grado de convicción; a cuyo efecto, denuncia la errónea aplicación del art. 20 del CP. En la línea de fundamentación de la Sentencia, establece que su persona dolosamente y con la intención de causar daño, ordenó a su albañil a cometer el hecho; consecuentemente, la figura de participación criminal que debió analizarse era la de instigación en una similar acción al art. 20 del CP; y mas no, la mera referencia a la autoría en la modalidad de “por medio de otro”.

La Sentencia no establece en absoluto, a los fines de definir el concepto de autoría señalado, que las figuras delictivas están acuñadas en tipos de autoría (art. 20 del CP) que son al mismo tiempo regularmente, tipos de consumación, de ahí que la hipótesis impugnatoria, pasa por una línea de razonamiento específico, jamás puede ser condenada como autora del hecho en la modalidad de “por medio de otro” si la consumación del mismo no estuvo a su cargo.

La teoría finalista introducida en el CP, funda la separación de autores y partícipes en el dominio de hecho, que lo tiene los primeros (autores), pero no los segundos (partícipes) y que consisten en el poder empírico para impulsar, dirigir, controlar e interrumpir el acontecimiento. El Juez de mérito, devela que fue su persona la que ordenó que se derrumbe el muro; consecuentemente, no puede alcanzar la calidad de autora a partir de la modalidad “por medio de otro”, porque a partir de la anotada teoría, su condición, de haberse demostrado aquello, habría sido la de partícipe, vinculada al art. 22 del CP, que resulta inexistente en la fundamentación de la Sentencia y peor aún en la propia acusación particular.

Por lo expuesto, aduce error injudicando porque el Juez de mérito, aplicó de manera errónea el art. 20 del CP, al declararle autora en la modalidad de “por medio de otro” del delito de Daño Simple, establecido en el art. 357 del CP.

II.3.Del Auto de Vista recurrido.

Con los referidos antecedentes y en mérito a que el Auto Supremo 52/2016-RRC de 21 de enero, dejó sin efecto el Auto de Vista 5/2015 de 2 de enero, debido a que el Tribunal de apelación no fundamentó suficiente y adecuadamente las razones por las que consideró que los supuestos defectos de la Sentencia relativos a la falta de fundamentación sobre la integralidad de los hechos objeto del juicio y la errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la fijación de la pena (en la que no se ingresó a hacer análisis alguno del motivo de apelación que da lugar al presente recurso de casación), sería imposible ser reparado directamente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la acusada, a través del Auto de Vista 10/2016 de 26 de agosto, con el siguiente fundamento, entre otros:

Sobre la impugnación (errónea aplicación del art. 20 del CP), la doctrina refiere que autor es el sujeto activo del delito, además se sostiene que en materia penal se puede ser autor de tres maneras: a) Por la materialidad de la ejecución; b) Por la inducción (la inspiración o el estímulo) de la acción; c) Por efecto de la cooperación necesaria, a lo que se añade que autor material es el que perpetra efectivamente un delito, adoptando el ordenamiento jurídico penal boliviano la misma orientación, cuando en el art. 20 citado, establece que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.

En la enunciación del hecho y circunstancias del objeto del juicio (considerando III de la Sentencia), se establece que Concepción Fernández Fernández junto al maestro contratista René Quispe Choque procedieron a derribar un muro del lado este de propiedad de Margarita Casilla Vásquez, dejando su baño sin muro totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado, los artefactos del baño deteriorados, lo que significa que se la conceptúa como autora del delito de daño simple previsto en el art. 357 del CP. La Jueza de la causa, al haber entendido que René Quispe Choque, maestro contratista, con un martillo tipo combo, habría destruido el muro pero por orden de la acusada y dueña de casa; aunque no tomó en sus manos el martillo tipo combo, Concepción Fernández Fernández, fue conceptuada y considerada como autora “por medio de otro”, adecuando su conducta al tipo penal de daño simple en grado de autoría (art. 20 del CP) y no resulta pertinente la vinculación con el art. 22 del CP, como exige la recurrente; toda vez, que el art. 20 de la ley penal sustantiva reconoce la autoría “por medio de otro”, por lo que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva tantas veces citada.

Razonamiento, entre otros, por los que la Sala Penal Primera determinó declarar improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

La recurrente cuestiona que el Tribunal de apelación, no efectuó una fundamentación idónea, completa ni razonable con relación a la denuncia efectuada en apelación restringida sobre la errónea aplicación del art. 20 del CP; por cuanto, lo que correspondía, si se demostraron los hechos endilgados, era que se le aplique lo dispuesto por el art. 22 del mismo Código, que se refiere a la figura de la instigación y no así como autora del hecho; en consecuencia, atañe verificar si la contradicción denunciada es evidente a fin de asumir la decisión adecuada.

III.1. De los precedentes invocados y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre éstos y la Resolución recurrida.

Antes de analizar los precedentes invocados por la recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

La recurrente, por un lado, invocó el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que fue pronunciado dentro de un proceso penal sustanciado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia condenatoria que subsumió la conducta de los imputados por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, los elementos de dicho tipo penal no concurrían; y, por otro, invocó el Auto Supremo 307 de 25 de agosto de 2006, que resolvió un recurso de casación presentado dentro de la causa penal seguida contra dos imputados por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que la Corte Suprema de Justicia, evidenció que el Auto de Vista, confirmando el razonamiento del inferior, no efectuó una correcta distinción con relación al grado de participación en el ilícito (autoría y complicidad) y la calidad de parentesco que existía entre ambos recurrentes (imputados), incurriendo en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva prevista en los arts. 20 y 23 del CP y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

Al respecto, se tiene que tratándose la temática expuesta en casación de una falta de fundamentación idónea, completa y razonable con relación a un motivo de apelación restringida en el Auto de Vista recurrido, las temáticas resueltas en los precedentes invocados, referidas a la errónea subsunción de la conducta de los imputados en el tipo penal de Tráfico de sustancias Controladas (el primero) y a la falta de distinción correcta del grado de participación de los imputados por el delito de Tráfico de sustancias controladas, en cuanto a la autoría y complicidad, son sustancialmente disímiles al motivo de casación; por cuanto, éste tiene un carácter procesal y las temáticas resueltas en los precedentes, carácter sustantivo penal; en consecuencia, no es posible efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal de Justicia ordinaria.

III.2.Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales

De igual forma, la recurrente invocó el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, que fue pronunciado en un proceso penal sustanciado por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de instrumentos, en que el Tribunal de casación, concluyó que el Tribunal de apelación no efectuó una adecuada fundamentación sobre el único motivo de apelación restringida; a cuyo efecto, sentó la siguiente doctrina legal:

“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.

La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida”.

Los referidos razonamientos jurisprudenciales, resultan aplicables a la temática procesal esgrimida por la recurrente de casación, por cuanto cuestiona la insuficiencia de fundamentación idónea, completa y razonable por parte del Tribunal de apelación sobre la denuncia de errónea interpretación de norma sustantiva, en concreto del art. 20 del CP, por el que se le condenó como autora del delito de Daño Simple, lo que guarda supuestos fácticos procesales similares con los hechos resueltos por el precedente invocado; en consecuencia, corresponde efectuar la labor de contraste jurisprudencial con la Resolución de alzada recurrida.

A lo expuesto, debe añadirse los parámetros orientadores establecidos por este Tribunal para determinar que una resolución judicial está suficiente y debidamente fundamentada, en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, determinando el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer 0su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de analizar el motivo de casación, es preciso acudir al argumento del recurso de apelación restringida, en el que la recurrente cuestionó que no obstante haberse determinado que ella no fue quien tomó el combo tipo martillo; y que por ende, no tuvo el ánimo de destruir un muro colindante y los artefactos del baño, dejándolos inutilizables, considerando en el tipo penal de Daño Simple la exigencia personalísima en la realizar del tipo, se la condenó como autora del ilícito, en la modalidad “por medio de otro”, sólo porque habría ordenado a su albañil que destruyera el muro con el referido objeto; sin embargo, el encuadre de su conducta tendría que haber sido en grado de instigadora, previsto en el art. 22 del CP, debido a que el propio Tribunal de mérito estableció que ordenó a su albañil a cometer el hecho, no encontrándose a su cargo la consumación del hecho sino en la otra persona, lo que corresponde a la instigación y no así a la autoría en la modalidad señalada, decisión que no habría fundamentado la Sentencia y peor demostrado la acusación del acusador particular, por lo que tildó dicha falencia como errónea aplicación del art. 20 del CP en relación al art. 357 del mismo Código.

Sobre dicha impugnación, el Tribunal de apelación, realizando una cita de las corrientes establecidas en la doctrina sobre la autoría del hecho, en la que se reconocen tres: a) Por la materialidad de la ejecución; b) Por la inducción (la inspiración o el estímulo) de la acción; c) Por efecto de la cooperación necesaria, a lo que se añade que autor material es el que perpetra efectivamente un delito, las que fueron adoptadas por el ordenamiento jurídico penal boliviano, estableciendo en el art. 20 del CP, que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, a continuación hizo referencia a la enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juicio, descritas en el considerando tercero de la Sentencia; concluyó que quedó establecido que la acusada, ordenó al maestro contratista (coacusado) efectúe la destrucción del muro con un martillo tipo combo en la casa de la acusada, lo que afectó el muro este de propiedad de la querellante, dejando su baño sin muro totalmente inutilizado, el cielo falso y artefactos del baño deteriorados; en cuyo mérito, su conducta se adecuó al delito de Daño simple en grado de autoría, resultando impertinente la vinculación con el art 22 del CP, aducida por la acusada, por cuanto el art. 20 del CP, en una de las corrientes establecidas para la autoría, reconoce el grado de participación del autor “por medio de otro”, por lo que culminó sosteniendo que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva.

El referido razonamiento, sin ser ampuloso ni reiterativo, cumplió con los parámetros exigidos en la jurisprudencia penal; por cuanto es expreso, porque respondió a la impugnación de la apelante, sosteniendo que el Juez de mérito efectuó una correcta determinación del grado de participación de la imputada, en relación al tipo penal de Daño Simple; es claro, al haberse pronunciado puntualmente sobre la denuncia de apelación restringida, habiendo concluido que el art. 20 del CP, reconoce entre sus corrientes la de comisión en grado de autoría “por medio de otro”, la que fue usada correctamente por el Juez de mérito, para concluir en que la conducta de la acusada al tipo penal de Daño Simple, se efectuó en grado de autoría, por cuanto ordenó al maestro albañil, derribar el muro de su inmueble con un combo tipo martillo, lo que afectó el lado este del muro de su vecina (actual querellante); es completo, por cuanto respondió de manera integral al motivo de apelación sobre la errónea interpretación del art. 20 del CP; es legítimo, por cuanto se pronunció sobre el motivo de apelación restringida, efectuando un análisis jurídico de la denuncia; y finalmente es lógico, al haber deducido a partir del contenido del art. 20 del CP, con relación a los hechos probados en la Sentencia, que se adecuó correctamente la conducta de la imputada al tipo penal de Daño Simple en grado de autoría, modalidad “por medio de otro”; en consecuencia, al no evidenciarse la existencia de una fundamentación carente de idoneidad, completitud y razonabilidad en el Auto de Vista recurrido, es posible concluir que dicha Resolución no contradijo la doctrina legal invocada por lo que el motivo de casación resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Concepción Fernández Fernández, de fs. 157 a 160.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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