Auto Supremo AS/0275/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 275/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Pando 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Antonio Jesús Guzmán Arauz
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 110 a 112 Antonio Jesús Guzmán Arauz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, de fs. 99 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 segunda parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo (fs. 13 a 18 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 segunda parte del CP, imponiendo la pena de once años de presidio.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz (fs. 24 a 27 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 940/2016-RA de 25 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente alega bajo el acápite: “ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, RELACIONADO CON LA FORMA DE NOTIFICACIÓN CON LA ACUSACIÓN AL PRIVADO DE LIBERTAD” (sic), que el Tribunal de alzada asumió que al haberse notificado con la acusación al defensor cumplió la diligencia su finalidad; es decir, que cuando se notifica al abogado es lo mismo que notificar al acusado, aspecto inaceptable, porque el abogado no es parte en el proceso no importando si conoció o no la acusación; sino, que no se cumplieron las formalidades establecidas para la notificación, con ello fue impedido de ejercer su derecho a la defensa incurriéndose en un defecto absoluto, que no puede ser convalidado, considerando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 163 y 340 del CPP.

2) Asimismo, en otro acápite denuncia: la “ERRONEA FUNDAMENTACION DEL TERCER PUNTO DE APELACION REFERIDO A LA PRUEBA MP.2” (sic), por haber señalado el Tribunal de apelación que los juzgadores llegaron al convencimiento, no sólo por la presunción de la verdad, sino por el relato de lo sucedido que hizo la menor a distintas personas, sin tomar en cuenta que una cosa es ser testigo y otra ser perito, invocando el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que la carga de la prueba no puede ser traslada al imputado, lo que significa que el Ministerio Público debió presentar prueba plena conforme establece el art. 6 del CPP, para demostrar que la menor no estaba mintiendo, en el relato que hizo a la psicóloga de lo acontecido, esto mediante la pericia psicológica de credibilidad de la declaración, recordando que la psicóloga actuó como testigo de actuación y no como testigo presencial del hecho, por ello el Tribunal ad quem infringe el art. 124 del CPP, al no tener respaldo de derecho, debiendo analizar el art. 193 de la Ley 548, sin que exista presunción de verdad para una menor.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 940/2016-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 119 a 121, este Tribunal admitió el recurso de casacion formulado por Antonio Jesús Guzmán Arauz, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, al haber concluido que en el caso de autos el propio profesor es quien procede a tocar o manosear a su alumna, abrazándole, tocándole sus pechos y metiendo la mano entre sus piernas, habiendo realizado toques en la menor de forma continua desde que ingresó a la Unidad Educativa en marzo de 2015, resultando ser actos no constitutivos de acceso carnal, no obstante tampoco debe confundirse con tentativa de violación; puesto que, el agresor no tiene a intención de mantener relaciones sexuales, sino causarse placer con los toques y frotamientos, es así que para la configuración de este tipo penal el Tribunal a quo señala que debe existir actos libidinosos que atinjan la libertad sexual de la menor, por lo que le habría generado convicción que el acusado es el autor del delito endilgado.

II.2.De la apelación restringida del Acusado.

Antonio Jesús Guzmán Arauz, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que: i) Formaliza apelación en contra de la resolución que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa (notificación personal), aduciendo que como acusado no fue notificado de forma personal con la acusación y que los jueces rechazaron su incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento de que no era el momento de su interposición, que tenía conocimiento de la acusación al haber planteado varias peticiones de cesación a la detención preventiva; no obstante, señala que al haber estado privado de libertad no pudo revisar el expediente y que el abogado no es parte del proceso, por lo que la notificación debió ser personal; ii) También se refiere a la resolución que resuelve la recusación sobreviniente: iii) Denuncia que hubo errónea valoración de la prueba MP2, al presumir como verdad lo manifestado por la menor víctima, refiriendo que la presunción de verdad contenido en el art. 193 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), no se encuentra previsto para la etapa de juicio, ya que si el Tribunal acoge esta presunción se presume la culpabilidad, contradiciendo el art. 6 de CPP, por lo que la presunción de verdad, no podría ser utilizada en juicio menos una sentencia puede apoyarse en una presunción de verdad, en razón a que la presunción es sinónimo de duda y la duda favorece al acusado; por ende, lo que debió emitirse de acuerdo al art. 363 inc. 2) del CPP, es una sentencia absolutoria por insuficiencia de prueba; y, iv) Denunció que existe una errónea valoración de la única prueba de descargo introducida en juicio relativa al registro de asistencia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones:

Con relación al agravio referido a la falta de notificación personal al acusado con la acusación, según el relato de los jueces en la resolución del incidente, el acusado afirma que no conocía la acusación, por ello no ofreció la prueba respectiva y que además la defensa técnica no conocía nada, pero ellos afirman que constataron lo contrario, pues fue notificado de acuerdo al art. 163 del CPP en su domicilio real; es decir, en el Penal de Villa Busch donde se encuentra detenido preventivamente. Asimismo, justifican la forma de notificación, porque el recurrente no salió nunca a notificarse personalmente pese a haber sido llamado para tal actuación por el interno encargado, según se extrae del informe de la Oficial de Diligencias y Responsable de la Central de Notificaciones, que el art. 163 del CPP prevé que el privado de libertad será notificado en el lugar de su detención, es así que el lugar de detención del acusado es el Penal de Villa Busch, en ese lugar se le habría notificado no de forma personal, sino pegando la notificación en la puerta del penal y si bien esto no es del todo regular, el justificativo es que éste aunque fue buscado no salió a notificarse como se hace siempre, más cuando fue notificado así varias veces con audiencias señaladas a petición suya, que otro hecho a tomar en cuenta es que su abogado sabía de la acusación porque fue notificado legalmente y el hecho de que no sea parte en el proceso no impide que a través de su notificación se entere de los actuados en este caso de la acusación, afirman que pese a existir algún defecto en la notificación, se llegó a percibir que no es cierto que el acusado no conocía de la acusación, ya que inclusive su abogado fue notificado, que la nulidad de las notificaciones tiene su razón de ser cuando el acto no ha cumplido su finalidad, lo que no aconteció en este caso, por lo que no tiene trascendencia el momento de haberse planteado el incidente.

Asimismo, sobre el agravio referido a la errónea valoración de la prueba MP2, después de describir el relato que hace la psicóloga sobre lo aducido por la menor, indican que los Jueces asumieron que es creíble lo relatado al gozar de presunción de verdad el testimonio de los menores, que está corroborado por el relato de hecho ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que sabido es que la presunción de verdad legal o judicial, no es un medio probatorio adecuado en materia procesal penal, precisamente porque afecta el art. 56 del CPP, que consagra la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación del o los acusadores a demostrar la culpabilidad del acusado, así también lo manda la doctrina establecida en el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo; en ese contexto, el Tribunal de alzada señala que si bien los jueces dicen que el relato de la menor es creíble por gozar de presunción de verdad; también, establece que el relato está corroborado por el mismo testimonio descrito por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, esto indica que los juzgadores llegaron al convencimiento no sólo por la presunción de verdad, sino por el relato de lo sucedido que hizo la menor a diferentes personas, que declararon como testigos y son coincidentes, lo que es válido en mérito al sistema de la sana critica como instrumento de valoración de la prueba.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En el caso presente el imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz, denuncia: i) Que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al indicar que es lo mismo la notificación con la acusación al abogado que al imputado con la acusación; y, ii) Que incurrió en errónea fundamentación al resolver el tercer punto de su apelación, al no tomar en cuenta la diferencia entre testigo y perito; a cuyo efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo de 2013, por lo que corresponde ingresar al análisis de ambas problemáticas.

III.1. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

El recurrente expone como primer motivo, que el Tribunal de alzada al haber señalado que es lo mismo notificar al abogado que al imputado con la acusación, asume una posición inaceptable que vulnera sus derechos, ya que debió cumplirse con las formalidades de la notificación; al respecto, es
pertinente acudir al Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”, concluyéndose que el derecho a la defensa es parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.

Bajo ese entendimiento, de la revisión de antecedentes, se constata que el recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa durante la audiencia de juicio opuso incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando que todo el proceso de investigación fue por el delito de violación, enterándose que es por tentativa cambiando el tipo penal, aspecto del que no se enteró, ya que no fue notificado con la acusación formal y radicatoria del proceso y pese a estar detenido en el penal de Villa Busch existe una notificación hecha mediante testigo cuando ésta debió ser de forma personal alegando que a esa fecha no tiene conocimiento de la acusación formal, por lo que no ofreció prueba vulnerándose su derecho a la defensa; asimismo, se indica que la defensa técnica no tendría conocimiento de nada, por lo que solicitó se anule obrados y se vuelva a notificar con los actuados.

Este incidente fue rechazado mediante la Resolución de 20 de mayo de 2016 en audiencia de juicio, en cuyo mérito, la defensa del imputado hizo anuncio de apelación; es así, que pronunciada la sentencia condenatoria, el imputado al plantear su apelación restringida, cuestionó en su primer motivo la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa; motivando a que el Tribunal de alzada afirmé que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de juicio el recurrente fue notificado de acuerdo al art. 163 del CPP en su domicilio real; es decir, en el Penal de Villa Busch donde se encuentra detenido preventivamente, añadiendo que el recurrente no salió a notificarse personalmente pese a haber sido llamado para tal actuación por el interno encargado, según el informe de la Oficial de Diligencias y Responsable de la Central de Notificaciones, ya que de acuerdo a la citada norma legal el privado de libertad será notificado en el lugar de su detención; es decir, el Penal de Villa Busch, pegando la notificación en la puerta del penal y si bien esto no era del todo regular, arguyó que fue buscado pero no salió a notificarse, considerando además de que en varias ocasiones se notificó con las audiencias señaladas a petición del propio imputado y su abogado fue notificado legalmente con la acusación y si bien no es parte del proceso, a través de su notificación el acusado pudo tener conocimiento de los actuados como la acusación, por lo que no era es evidente que el acusado ahora recurrente no conocía de la acusación, habiéndose cumplido la finalidad de la notificación por lo que no correspondía acoger la nulidad impetrada, criterio que el recurrente no comparte aduciendo que el Tribunal ad quem concibe que es lo mismo notificar al abogado que al imputado con la acusación, lo cual motivó la interposición del presente motivo de recurso de casación, sin tener presente que el recurso de casación no se encuentra diseñado para realizar el control de legalidad sobre aspectos incidentales, que son resueltos sin recurso ulterior mediante apelación incidental conforme ha establecido la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, entre ellas la contenida en el Auto Supremo 30/2014-RA de 20 de febrero.

No obstante de ello a efectos de verificar una posible vulneración de derechos del recurrente y que no fueron evidenciados por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista ahora impugnado se debe tener presente que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión.

Entendiéndose que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra prevista de algunos principios doctrinales que constituyen criterios para resolver una situación jurídica, como es el principio de convalidación y el principio de trascendencia, reconocidos por el art. 167 del CPP al establecer que: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio".

Lo que demuestra que en base a estos principios de convalidación y trascendencia, el afectado demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; asimismo, se cuenta con el principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación de conservar el acto procesal y así evitar la nulidad.

Razonamiento que fue complementado por el Auto Supremo 642/2014- RRC de 13 de noviembre, con el siguiente entendimiento: “…la nulidad procesal sólo se decretara cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable por los efectos jurídicos que pueda originar, de modo que la sanción procesal de declarar ineficaz un acto, sólo debe ser aplicable cuando efectivamente se ha causado un perjuicio real e irreparable a las garantías constitucionales que regulan la potestad represiva del Estado dentro de un proceso penal; en consecuencia, no basta la simple infracción a la norma procesal, sino la existencia de la producción de un perjuicio real a cualquiera de las partes. Por otro lado, cuando se trate de vicios subsanables, el Juez advertido del mismo ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal o resolverá su saneamiento, siendo obligación del Juez de la causa evaluar sus efectos reales en el proceso, decretando la nulidad sólo cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento; es decir, que la nulidad no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales, la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad, conforme el principio de conservación” (resaltado propio).

Bajo esa perspectiva se establece que el recurrente no puede alegar desconocimiento de la acusación; por cuanto, de acuerdo al informe prestado por la Oficial de Diligencias acudió en su búsqueda para su notificación personal en el lugar donde guardaba detención; empero, pese a la espera, éste no se apersonó a la puerta del recinto penitenciario, por lo que la funcionaria judicial hizo lo posible para dar cumplimiento al art. 163 del CPP, a ello se debe añadir que, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de juicio el expediente tuvo movimiento habiéndose señalado tres audiencias de cesación a la detención preventiva, una revocatoria, juramento de garantes y otros, cuyas resoluciones habrían sido objeto de recursos de reposición, complementación y enmienda y apelación; además, de haber planteado en dos ocasiones acciones constitucionales donde el acusado pretendía su libertad; aspecto que, denota que el ahora recurrente no puede alegar desconocimiento del presente proceso, habiendo ejercido defensa durante su tramitación; no siendo evidente que el Tribunal de alzada haya fundado su decisión en el argumento de que es lo mismo notificar al abogado que al imputado con la acusación, por consiguiente y bajo los principios antes señalados no se ha demostrado la vulneración de los derechos aducidos por el recurrente por lo que el presente motivo deviene en infundado.

III.2.Sobre la denuncia de errónea fundamentación del Tribunal de alzada.

El recurrente denuncia como segundo motivo, que el Tribunal de alzada incurre en errónea fundamentación al resolver el tercer punto de su apelación, al no tomar en cuenta la diferencia entre testigo y perito; a cuyo efecto, invocó como precedente contradictorio: el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo de 2013, dictado dentro de un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde inicialmente se emitió sentencia condenatoria que apelada fue confirmada, por lo que se recurrió de casación siendo dejado sin efecto el Auto de Vista a raíz de que el Tribunal de Alzada, hizo una interpretación errónea del art. 4 del CNNA, siendo que por el principio acusatorio, la carga de la prueba le corresponde al acusador y por contravenir el principio de inocencia resguardado por el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pronunciando la siguiente doctrina legal aplicable: “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: `Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)´, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.

Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado que antecede, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a que el recurrente cuestiona la errónea fundamentación del tercer punto de apelación, referido a la valoración de la prueba MP2; empero, en el precedente invocado se refiere a la pretensión de que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, lo cual no acontece en el caso de autos, por lo que el hecho fáctico es disímil al precedente señalado; en consecuencia, no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada entre este precedente y el Auto de Vista recurrido, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Jesús Guzmán Arauz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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