TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 277/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente : Potosí 35/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Nelson Valda Villca
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 448 a 453 Edwin Nelson Valda Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, de fs. 437 a 438 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Municipio de Colcha “K” contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo (fs. 358 a 360), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Nelson Valda Villca, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del querellante.
b)Contra la mencionada Sentencia, la Defensora Pública del imputado Edwin Nelson Valda Villca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 406 a 410 vta.), resuelto por Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó la apelación, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 882/2016-RA de 8 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente alega que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo, de los puntos cuestionados en apelación restringida, mediante una fundamentación arbitraria, ilegal, irracional e ilógica, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y al recurso, ya que al seguirle juicio oral en su contra conforme determina el art. 91 del CPP, incorporado por el art. 34 de la Ley 004, juzgándole sin su presencia, pero una vez declarado rebelde se le nombró defensor de oficio, quien debía reemplazarle en todo el juicio (aunque en el presente no se trató de delitos de corrupción), entonces a quien debían notificarle con la sentencia era a la Defensora de oficio tal cual se hizo; entonces esta profesional presentó la correspondiente apelación restringida, pero el Tribunal de alzada rechazó la misma al haber sido presentada fuera del plazo legal y sin la legitimidad, porque ya el acusado habría comparecido; al respecto, aclara que cuando presentó su memorial de comparecencia pidiendo se levante la rebeldía, el Tribunal de la causa determinó no ha lugar el levantamiento de la rebeldía, por lo que su persona todavía no podía actuar personalmente haciendo valer sus derechos; consiguientemente, pese a la presentación de dicho memorial, aun se encontraba vigente la declaratoria de rebeldía y el nombramiento de defensor de oficio, quien al haber sido notificado con la sentencia dentro del plazo legal presentó apelación restringida, estando legitimada y facultada para que en representación del declarado rebelde haga uso de cualquier medio impugnatorio, lo contrario hubiere sido dejarle en indefensión total e incumplir sus deberes. Hace notar que la abogada de Defensa Pública fue notificada con la Sentencia el 29 de abril de 2016, habiendo planteado recurso de apelación en su representación el 10 de mayo de 2016, habiéndose aceptado su comparecencia a través de Resolución de recurso de reposición de 16 de mayo de 2016; es decir, posterior a la presentación de la apelación restringida, fecha a partir de la cual recién asumió defensa de manera directa, al dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía; en consecuencia, el recurso de apelación restringida presentado por dicha servidora era legal y presentado dentro del plazo establecido. Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo, referidos a que el Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado, circunscribiéndose a los puntos apelados, de lo contrario vulnera los arts. 124 y 398 del CPP.
2)Arguye que el Tribunal de apelación no ejerció de oficio el control incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al no aplicar el art. 17 de la LOJ, por no observar los defectos de procedimiento y corregir de oficio, aunque el recurrente no hubiese denunciado oportunamente, por ser un caso que viola el debido proceso, ya que en apelación restringida la defensora de oficio reclamó que solo podría iniciarse, proseguir y concluir el juicio sin la presencia del acusado, cuando este sea declarado rebelde y se trate de delitos de corrupción, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los delitos por los cuales se sustanció el juicio oral fué de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previsto en los arts. 154 y 224 del CP, estos contrastados con la Ley 004 en su art. 24 se observa que la Conducta Antieconómica Culposa, no es considerada de corrupción ni vinculada a la corrupción y el Incumplimiento de Deberes, tampoco es de corrupción, pero sí vinculado a la corrupción; consiguientemente, considera que no podría haberse llevado a cabo el juicio sin su presencia, vulnerándose entonces los arts. 117, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando al efecto el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, refiriendo que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina al no haber observado de oficio la existencia del referido defecto absoluto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 882/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs. 462 a 464, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edwin Nelson Valda Villca, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Nelson Valda Villca, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del querellante, al haber concluido que el Ministerio Público y parte civil aportaron prueba para demostrar la participación del acusado Edwin Nelson Valda Villca, en el hecho de producir un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, por cuanto de la prueba testifical de cargo, corroborada por la prueba documental e inspección ocular de 21 de abril de 2015, verificó que el proyecto es inexistente (Santiago “K”) que los politubos llevados al lugar fueron repartidos entre los comunarios del lugar; asimismo, no existiría funcionalidad, ni operatividad en el Proyecto construcción agua potable Vilama, pruebas que indica tienen valor legal y fe probatoria, habiéndose demostrado la comisión de los delitos señalados en su forma culposa.
II.2.De la apelación restringida.
Ana María Chávez Cruz, en su calidad de Defensora Pública de oficio del acusado Edwin Nelson Valda Villca, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que: i) Existe inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa; y, ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP].
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que rechaza sin más trámite la apelación restringida, siendo inadmisible el recurso por no haber sido presentado dentro del plazo legal previsto por ley y sin la legitimidad y representación que emane de la ley, al haber concluido que el acusado Edwin Valda Villca fue notificado legalmente con la sentencia, donde se le advirtió el plazo para recurrir el 7 de febrero de 2016, es así que el 27 de abril de 2016 se apersonó al Juzgado de Sentencia, bajo el patrocinio de un abogado particular (fs. 387 a 398), advirtiendo estar enterado de la sentencia pidiendo se deje sin efecto las órdenes realizadas por el A quo, especialmente el mandamiento de aprehensión por haber comparecido a asumir defensa en el estado en que se encuentra el proceso, señalando como domicilio las oficinas del Estudio Jurídico INTI, fecha desde la cual el acusado ya no era usuario de Defensa Pública, la entidad mencionada ya no tenía el patrocinio y la representación para ejercer los derechos de Edwin Valda Villca de acuerdo al art. 47 de la Ley 463, los cuales corroborados por el memorial de 13 de mayo de 2016 (fs. 402 a 404), en el que el acusado en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso un recurso de reposición bajo el patrocinio de un abogado particular del mencionado estudio jurídico generando una resolución favorable al mismo que le es notificada en su nuevo domicilio procesal señalado, no obstante Defensa Pública mediante la Defensora asignada al caso pudo haber apelado antes del 27 de abril, fecha en la que se apersona personalmente el acusado a asumir defensa asistido con un abogado particular; no obstante, no lo hizo.
Asimismo, añade que Defensa Pública que fue también notificada legalmente con la Sentencia en 29 de abril de 2016, interpone recurso de apelación restringida el 10 de mayo de 2016 sin observar que Edwin Valda Villca ya no era usuario del servicio de Defensa Publica; en consecuencia, ya no tenía la representación sin mandato sobre el mismo; por consiguiente, sin la legitimidad que le otorga la ley para recurrir y fuera del plazo legal, cuando pudo recurrir con plenas facultades, cuando el acusado era usuario de Defensa Pública, razones por las que el recurso interpuesto por Ana María Chávez Cruz Defensora Pública, se encuentra fuera del margen legal procesal determinado por ley para interponer recurso de apelación restringida en el presente caso.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACION DE DERECHOS
En el presente caso el imputado Edwin Valda Villca, denuncia que: i) El Tribunal de alzada rechazó la apelación restringida presentada por su Defensora de oficio, en base a una fundamentación que considera arbitraria, ilegal, irracional e ilógica, que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y al recurso, además de la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; y, ii) el Tribunal de alzada no realizó el control de oficio, pese a que el juicio debió llevarse a cabo con su presencia, vulnerándose los arts. 117 y 115.II de la CPE, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.3.Respecto a la decisión del Tribunal de alzada de rechazar la apelación restringida.
El recurrente expresa como primer motivo que el Tribunal de alzada rechazó la alzada presentada por su Defensora de oficio, porque se encontraría fuera de plazo y carecería además de legitimidad; sin tomar en cuenta que su memorial de comparecencia y levantamiento de la declaratoria de rebeldía aún no fue aceptado, de modo que la Defensora de oficio aun lo representada legalmente, por lo que sostiene que la fundamentación del Tribunal de apelación es arbitraria, ilegal, irracional e ilógica, que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y al recurso, además de la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; a cuyo efecto, el recurrente invoca los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, emitido dentro de un proceso por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, cuya sentencia condenatoria, fue confirmada en apelación y recurrido el Auto de Vista, fue dejado sin efecto en casación al constatarse que la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse y se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, deviniendo en un defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al acudir a fundamentos evasivos sin obtener la tutela judicial efectiva; toda vez, que los operadores de justicia no observaron las debidas garantías del recurrente, vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales. De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.
El Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, dictado dentro de un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, donde inicialmente se emitió sentencia condenatoria, siendo declarado improcedente el recurso de apelación formulado por el imputado y procedente en parte el recurso de apelación restringida planteado por la acusación particular y en sujeción a lo previsto por el art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada dictó una nueva Sentencia, declarando al imputado autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis con la agravante establecida por el art. 310 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo una condena sin derecho a indulto a cumplir, que recurrida de casación, fue dejada sin efecto al presentar una argumentación incongruente; aspecto que, generó un estado de incertidumbre e indeterminación que vulneró el debido proceso y el derecho a ser oído y el deber de fundamentación en violación a los arts. 398 y 124 del CPP, pues no se circunscribió a los puntos acusados por el apelante; y al principio tantum devolutum quantum apellatum, lo cual implica violación al debido proceso y al deber de fundamentación, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden, no responden al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a que el recurrente cuestiona que el Tribunal ad quem rechazó la apelación restringida presentada por su Defensora de oficio, porque se encontraría presentada de forma extemporánea y por ausencia de legitimidad; empero, los entendimientos jurisprudenciales se generaron en hechos fácticos diferentes, como es la incongruencia omisiva donde se extraña la fundamentación en el Auto de Vista, ante la falta de pronunciamiento sobre el fondo de los puntos cuestionados en la alzada acudiendo a argumentos evasivos; en consecuencia, no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada entre estos precedentes y el Auto de Vista recurrido.
No obstante de ello, ante una posible vulneración de los derechos del recurrente se establece de la revisión de antecedentes, que emitida la Sentencia, se procedió a su notificación mediante edictos de 7 de febrero de 2016 conforme se advierte a fs. 378; posteriormente, por Auto de 26 de abril de 2016 de fs. 390 el Juez a quo dispuso la notificación a la Defensora de Oficio con el fallo señalado a efectos de que esta pueda hacer uso del recurso de acuerdo a procedimiento, es así que fue notificada el 29 de abril de 2016 de acuerdo a la diligencia de fs. 391 con la sentencia, en ese ínterin el 27 de abril de 2016, de acuerdo al memorial de fs. 397 y vta. el acusado se apersonó al proceso sin que su comparecencia haya sido aceptada hasta ese entonces según se desprende del proveído de 28 de abril de 2016 de fs 399, el cual fue objeto de reposición por el acusado a través del escrito de fs. 402 a 403 vta., emitiéndose el Auto de 16 de mayo de 2016 de fs. 405 que deja sin efecto las medidas impuestas para la comparecencia del acusado.
Consecuentemente, se debe tener presente dos aspectos; por una parte, si bien es evidente que el edicto es de 7 de febrero de 2016, no se puede pasar por alto que la Defensora de oficio fue legalmente notificada con la sentencia por órdenes del mismo juzgador el 29 de abril de 2016, fecha a partir de la cual corresponde efectuar el cómputo para la interposición del recurso de apelación restringida, que al haber sido interpuesto en 10 de mayo de 2016, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP; por otra parte, en cuanto a la legitimización subjetiva de la Defensora de Oficio extrañada por el Tribunal de Alzada, se constata que si bien el 27 de abril de 2016 el acusado se apersonó al proceso, su comparecencia no fue aceptada según providencia de 28 de abril de 2016, disposición contra la que interpuso recurso de reposición, para luego emitirse el Auto de 16 de mayo de 2016 posterior a la fundamentación del recurso de apelación restringida; por consiguiente, las afirmaciones del Tribunal de alzada no responden a un análisis correcto de la causa, además de soslayar el principio de impugnación en los procesos judiciales previsto en el parágrafo II del art. 180 de la CPE; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, del art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; demostrándose en consecuencia la vulneración de los derechos aludidos por el ahora recurrente, debiendo el Tribunal de alzada previo examen de admisibilidad pronunciarse sobre el recurso de apelación restringida planteado conforme a derecho, deviniendo en consecuencia el primer motivo de casación en fundado.
III.3. En cuanto a la denuncia de falta de control de oficio por el Tribunal de alzada.
Como segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de apelación no ejerció de oficio el control, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, al no aplicar el art. 17 de la LOJ, por no observar los defectos de procedimiento y corregir de oficio, aunque el recurrente no hubiese denunciado oportunamente, por ser un caso que viola el debido proceso, ya que en apelación restringida la defensora de oficio reclamó que sólo podía iniciarse, proseguir y concluir el juicio sin la presencia del acusado, cuando sea declarado rebelde y se trate de delitos de corrupción, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los delitos por los cuales se sustanció el juicio oral fue de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 154 y 224 del CP, que contrastados con la Ley 004 en su art. 24 se observa que la Conducta Antieconómica Culposa, no es considerada de corrupción ni vinculada a la corrupción y el Incumplimiento de Deberes, tampoco es de corrupción, pero sí vinculado a la corrupción; consiguientemente, considera que no podría haberse llevado a cabo el juicio sin su presencia, vulnerándose entonces los arts. 117 y 115.II de la CPE, invocando al efecto el siguiente precedente contradictorio:
El Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estelionato, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada que fue por Auto de Vista se declaró procedentes en parte las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la sentencia con la modificación de la pena. Recurrida de casación, el fallo de alzada fue dejado sin efecto por ausencia de fundamentación que no podía ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectarón los derechos fundamentales, que pese a la existencia de defectos absolutos, no fueron corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.
Al respecto, teniendo en cuenta que el precedente invocado cimienta su doctrina en el derogado art. 15 de la Ley de Organización Judicial, pretendiendo se aplique una revisión de oficio, el recurrente debe tener en cuenta lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, que precisó: ““…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: `El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”; en consecuencia, no corresponde acoger favorablemente el segundo planteamiento del recurrente basado en una doctrina relativa a una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico vigente; sin soslayar, que por efecto del análisis realizado por esta Sala Penal respecto al primer motivo planteado en casación, el Tribunal de alzada, conforme se tiene dispuesto, previo examen de admisibilidad, deberá resolver la apelación restringida formulada por la defensora pública, en la que planteó cuestionamientos al desarrollo del juicio en ausencia del imputado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Nelson Valda Villca, de fs. 448 a 453, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 437 a 438 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 277/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente : Potosí 35/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Nelson Valda Villca
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 448 a 453 Edwin Nelson Valda Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, de fs. 437 a 438 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Municipio de Colcha “K” contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo (fs. 358 a 360), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Nelson Valda Villca, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del querellante.
b)Contra la mencionada Sentencia, la Defensora Pública del imputado Edwin Nelson Valda Villca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 406 a 410 vta.), resuelto por Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó la apelación, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 882/2016-RA de 8 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente alega que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo, de los puntos cuestionados en apelación restringida, mediante una fundamentación arbitraria, ilegal, irracional e ilógica, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y al recurso, ya que al seguirle juicio oral en su contra conforme determina el art. 91 del CPP, incorporado por el art. 34 de la Ley 004, juzgándole sin su presencia, pero una vez declarado rebelde se le nombró defensor de oficio, quien debía reemplazarle en todo el juicio (aunque en el presente no se trató de delitos de corrupción), entonces a quien debían notificarle con la sentencia era a la Defensora de oficio tal cual se hizo; entonces esta profesional presentó la correspondiente apelación restringida, pero el Tribunal de alzada rechazó la misma al haber sido presentada fuera del plazo legal y sin la legitimidad, porque ya el acusado habría comparecido; al respecto, aclara que cuando presentó su memorial de comparecencia pidiendo se levante la rebeldía, el Tribunal de la causa determinó no ha lugar el levantamiento de la rebeldía, por lo que su persona todavía no podía actuar personalmente haciendo valer sus derechos; consiguientemente, pese a la presentación de dicho memorial, aun se encontraba vigente la declaratoria de rebeldía y el nombramiento de defensor de oficio, quien al haber sido notificado con la sentencia dentro del plazo legal presentó apelación restringida, estando legitimada y facultada para que en representación del declarado rebelde haga uso de cualquier medio impugnatorio, lo contrario hubiere sido dejarle en indefensión total e incumplir sus deberes. Hace notar que la abogada de Defensa Pública fue notificada con la Sentencia el 29 de abril de 2016, habiendo planteado recurso de apelación en su representación el 10 de mayo de 2016, habiéndose aceptado su comparecencia a través de Resolución de recurso de reposición de 16 de mayo de 2016; es decir, posterior a la presentación de la apelación restringida, fecha a partir de la cual recién asumió defensa de manera directa, al dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía; en consecuencia, el recurso de apelación restringida presentado por dicha servidora era legal y presentado dentro del plazo establecido. Invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo, referidos a que el Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado, circunscribiéndose a los puntos apelados, de lo contrario vulnera los arts. 124 y 398 del CPP.
2)Arguye que el Tribunal de apelación no ejerció de oficio el control incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al no aplicar el art. 17 de la LOJ, por no observar los defectos de procedimiento y corregir de oficio, aunque el recurrente no hubiese denunciado oportunamente, por ser un caso que viola el debido proceso, ya que en apelación restringida la defensora de oficio reclamó que solo podría iniciarse, proseguir y concluir el juicio sin la presencia del acusado, cuando este sea declarado rebelde y se trate de delitos de corrupción, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los delitos por los cuales se sustanció el juicio oral fué de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previsto en los arts. 154 y 224 del CP, estos contrastados con la Ley 004 en su art. 24 se observa que la Conducta Antieconómica Culposa, no es considerada de corrupción ni vinculada a la corrupción y el Incumplimiento de Deberes, tampoco es de corrupción, pero sí vinculado a la corrupción; consiguientemente, considera que no podría haberse llevado a cabo el juicio sin su presencia, vulnerándose entonces los arts. 117, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando al efecto el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, refiriendo que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina al no haber observado de oficio la existencia del referido defecto absoluto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de uno nuevo acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 882/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs. 462 a 464, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edwin Nelson Valda Villca, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Nelson Valda Villca, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del querellante, al haber concluido que el Ministerio Público y parte civil aportaron prueba para demostrar la participación del acusado Edwin Nelson Valda Villca, en el hecho de producir un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, por cuanto de la prueba testifical de cargo, corroborada por la prueba documental e inspección ocular de 21 de abril de 2015, verificó que el proyecto es inexistente (Santiago “K”) que los politubos llevados al lugar fueron repartidos entre los comunarios del lugar; asimismo, no existiría funcionalidad, ni operatividad en el Proyecto construcción agua potable Vilama, pruebas que indica tienen valor legal y fe probatoria, habiéndose demostrado la comisión de los delitos señalados en su forma culposa.
II.2.De la apelación restringida.
Ana María Chávez Cruz, en su calidad de Defensora Pública de oficio del acusado Edwin Nelson Valda Villca, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que: i) Existe inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa; y, ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP].
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que rechaza sin más trámite la apelación restringida, siendo inadmisible el recurso por no haber sido presentado dentro del plazo legal previsto por ley y sin la legitimidad y representación que emane de la ley, al haber concluido que el acusado Edwin Valda Villca fue notificado legalmente con la sentencia, donde se le advirtió el plazo para recurrir el 7 de febrero de 2016, es así que el 27 de abril de 2016 se apersonó al Juzgado de Sentencia, bajo el patrocinio de un abogado particular (fs. 387 a 398), advirtiendo estar enterado de la sentencia pidiendo se deje sin efecto las órdenes realizadas por el A quo, especialmente el mandamiento de aprehensión por haber comparecido a asumir defensa en el estado en que se encuentra el proceso, señalando como domicilio las oficinas del Estudio Jurídico INTI, fecha desde la cual el acusado ya no era usuario de Defensa Pública, la entidad mencionada ya no tenía el patrocinio y la representación para ejercer los derechos de Edwin Valda Villca de acuerdo al art. 47 de la Ley 463, los cuales corroborados por el memorial de 13 de mayo de 2016 (fs. 402 a 404), en el que el acusado en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso un recurso de reposición bajo el patrocinio de un abogado particular del mencionado estudio jurídico generando una resolución favorable al mismo que le es notificada en su nuevo domicilio procesal señalado, no obstante Defensa Pública mediante la Defensora asignada al caso pudo haber apelado antes del 27 de abril, fecha en la que se apersona personalmente el acusado a asumir defensa asistido con un abogado particular; no obstante, no lo hizo.
Asimismo, añade que Defensa Pública que fue también notificada legalmente con la Sentencia en 29 de abril de 2016, interpone recurso de apelación restringida el 10 de mayo de 2016 sin observar que Edwin Valda Villca ya no era usuario del servicio de Defensa Publica; en consecuencia, ya no tenía la representación sin mandato sobre el mismo; por consiguiente, sin la legitimidad que le otorga la ley para recurrir y fuera del plazo legal, cuando pudo recurrir con plenas facultades, cuando el acusado era usuario de Defensa Pública, razones por las que el recurso interpuesto por Ana María Chávez Cruz Defensora Pública, se encuentra fuera del margen legal procesal determinado por ley para interponer recurso de apelación restringida en el presente caso.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACION DE DERECHOS
En el presente caso el imputado Edwin Valda Villca, denuncia que: i) El Tribunal de alzada rechazó la apelación restringida presentada por su Defensora de oficio, en base a una fundamentación que considera arbitraria, ilegal, irracional e ilógica, que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y al recurso, además de la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; y, ii) el Tribunal de alzada no realizó el control de oficio, pese a que el juicio debió llevarse a cabo con su presencia, vulnerándose los arts. 117 y 115.II de la CPE, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.3.Respecto a la decisión del Tribunal de alzada de rechazar la apelación restringida.
El recurrente expresa como primer motivo que el Tribunal de alzada rechazó la alzada presentada por su Defensora de oficio, porque se encontraría fuera de plazo y carecería además de legitimidad; sin tomar en cuenta que su memorial de comparecencia y levantamiento de la declaratoria de rebeldía aún no fue aceptado, de modo que la Defensora de oficio aun lo representada legalmente, por lo que sostiene que la fundamentación del Tribunal de apelación es arbitraria, ilegal, irracional e ilógica, que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y al recurso, además de la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; a cuyo efecto, el recurrente invoca los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, emitido dentro de un proceso por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, cuya sentencia condenatoria, fue confirmada en apelación y recurrido el Auto de Vista, fue dejado sin efecto en casación al constatarse que la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse y se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, deviniendo en un defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al acudir a fundamentos evasivos sin obtener la tutela judicial efectiva; toda vez, que los operadores de justicia no observaron las debidas garantías del recurrente, vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales. De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.
El Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, dictado dentro de un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, donde inicialmente se emitió sentencia condenatoria, siendo declarado improcedente el recurso de apelación formulado por el imputado y procedente en parte el recurso de apelación restringida planteado por la acusación particular y en sujeción a lo previsto por el art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada dictó una nueva Sentencia, declarando al imputado autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis con la agravante establecida por el art. 310 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo una condena sin derecho a indulto a cumplir, que recurrida de casación, fue dejada sin efecto al presentar una argumentación incongruente; aspecto que, generó un estado de incertidumbre e indeterminación que vulneró el debido proceso y el derecho a ser oído y el deber de fundamentación en violación a los arts. 398 y 124 del CPP, pues no se circunscribió a los puntos acusados por el apelante; y al principio tantum devolutum quantum apellatum, lo cual implica violación al debido proceso y al deber de fundamentación, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden, no responden al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a que el recurrente cuestiona que el Tribunal ad quem rechazó la apelación restringida presentada por su Defensora de oficio, porque se encontraría presentada de forma extemporánea y por ausencia de legitimidad; empero, los entendimientos jurisprudenciales se generaron en hechos fácticos diferentes, como es la incongruencia omisiva donde se extraña la fundamentación en el Auto de Vista, ante la falta de pronunciamiento sobre el fondo de los puntos cuestionados en la alzada acudiendo a argumentos evasivos; en consecuencia, no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada entre estos precedentes y el Auto de Vista recurrido.
No obstante de ello, ante una posible vulneración de los derechos del recurrente se establece de la revisión de antecedentes, que emitida la Sentencia, se procedió a su notificación mediante edictos de 7 de febrero de 2016 conforme se advierte a fs. 378; posteriormente, por Auto de 26 de abril de 2016 de fs. 390 el Juez a quo dispuso la notificación a la Defensora de Oficio con el fallo señalado a efectos de que esta pueda hacer uso del recurso de acuerdo a procedimiento, es así que fue notificada el 29 de abril de 2016 de acuerdo a la diligencia de fs. 391 con la sentencia, en ese ínterin el 27 de abril de 2016, de acuerdo al memorial de fs. 397 y vta. el acusado se apersonó al proceso sin que su comparecencia haya sido aceptada hasta ese entonces según se desprende del proveído de 28 de abril de 2016 de fs 399, el cual fue objeto de reposición por el acusado a través del escrito de fs. 402 a 403 vta., emitiéndose el Auto de 16 de mayo de 2016 de fs. 405 que deja sin efecto las medidas impuestas para la comparecencia del acusado.
Consecuentemente, se debe tener presente dos aspectos; por una parte, si bien es evidente que el edicto es de 7 de febrero de 2016, no se puede pasar por alto que la Defensora de oficio fue legalmente notificada con la sentencia por órdenes del mismo juzgador el 29 de abril de 2016, fecha a partir de la cual corresponde efectuar el cómputo para la interposición del recurso de apelación restringida, que al haber sido interpuesto en 10 de mayo de 2016, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP; por otra parte, en cuanto a la legitimización subjetiva de la Defensora de Oficio extrañada por el Tribunal de Alzada, se constata que si bien el 27 de abril de 2016 el acusado se apersonó al proceso, su comparecencia no fue aceptada según providencia de 28 de abril de 2016, disposición contra la que interpuso recurso de reposición, para luego emitirse el Auto de 16 de mayo de 2016 posterior a la fundamentación del recurso de apelación restringida; por consiguiente, las afirmaciones del Tribunal de alzada no responden a un análisis correcto de la causa, además de soslayar el principio de impugnación en los procesos judiciales previsto en el parágrafo II del art. 180 de la CPE; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, del art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; demostrándose en consecuencia la vulneración de los derechos aludidos por el ahora recurrente, debiendo el Tribunal de alzada previo examen de admisibilidad pronunciarse sobre el recurso de apelación restringida planteado conforme a derecho, deviniendo en consecuencia el primer motivo de casación en fundado.
III.3. En cuanto a la denuncia de falta de control de oficio por el Tribunal de alzada.
Como segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de apelación no ejerció de oficio el control, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, al no aplicar el art. 17 de la LOJ, por no observar los defectos de procedimiento y corregir de oficio, aunque el recurrente no hubiese denunciado oportunamente, por ser un caso que viola el debido proceso, ya que en apelación restringida la defensora de oficio reclamó que sólo podía iniciarse, proseguir y concluir el juicio sin la presencia del acusado, cuando sea declarado rebelde y se trate de delitos de corrupción, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los delitos por los cuales se sustanció el juicio oral fue de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 154 y 224 del CP, que contrastados con la Ley 004 en su art. 24 se observa que la Conducta Antieconómica Culposa, no es considerada de corrupción ni vinculada a la corrupción y el Incumplimiento de Deberes, tampoco es de corrupción, pero sí vinculado a la corrupción; consiguientemente, considera que no podría haberse llevado a cabo el juicio sin su presencia, vulnerándose entonces los arts. 117 y 115.II de la CPE, invocando al efecto el siguiente precedente contradictorio:
El Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estelionato, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada que fue por Auto de Vista se declaró procedentes en parte las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la sentencia con la modificación de la pena. Recurrida de casación, el fallo de alzada fue dejado sin efecto por ausencia de fundamentación que no podía ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectarón los derechos fundamentales, que pese a la existencia de defectos absolutos, no fueron corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.
Al respecto, teniendo en cuenta que el precedente invocado cimienta su doctrina en el derogado art. 15 de la Ley de Organización Judicial, pretendiendo se aplique una revisión de oficio, el recurrente debe tener en cuenta lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, que precisó: ““…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: `El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”; en consecuencia, no corresponde acoger favorablemente el segundo planteamiento del recurrente basado en una doctrina relativa a una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico vigente; sin soslayar, que por efecto del análisis realizado por esta Sala Penal respecto al primer motivo planteado en casación, el Tribunal de alzada, conforme se tiene dispuesto, previo examen de admisibilidad, deberá resolver la apelación restringida formulada por la defensora pública, en la que planteó cuestionamientos al desarrollo del juicio en ausencia del imputado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Nelson Valda Villca, de fs. 448 a 453, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 437 a 438 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos