Auto Supremo AS/0278/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Potosí 36/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Jhony Vargas Mamani
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 517 a 526, Freddy Cesar Huanca Alfaro, en representación de la víctima Ingrid Lizeth Candia Monasterios, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 17 de agosto, de fs. 504 a 506 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra José Jhony Vargas Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 4 de 29 de abril de 2016 (fs. 429 a 434), el Tribunal Tercero de Sentencia de Potosí, declaró a Jhony Vargas Mamani, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

b)Contra la mencionada Sentencia, Freddy Cesar Huanca Alfaro en representación de la víctima Ingrid Lizeth Candia Monasterios (fs. 438 a 444), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 493 a 499), fue resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando: 1) El Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de falta de acción y desestimó la acusación particular presentada por el apoderado de la víctima, por el delito de Feminicidio en grado de Tentativa tipificado por los arts. 252 con relación al 8 del CP; y, 2) La Sentencia emitida en primera instancia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 919/2016-RA de 23 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley adjetiva penal, al resolver por la aplicación del procedimiento abreviado sin considerar la oposición fundada de la víctima, ni lo establecido en el art. 373. III) del CPP, situación que a criterio de la parte recurrente, se traduciría en un defecto absoluto por vulneración del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la víctima, respecto al cual el Auto de Vista recurrido sólo se remitió a transcribir y citar las actuaciones judiciales, por las cuales se declaró infundada la oposición al procedimiento abreviado, omitiendo la debida fundamentación y motivación traducida en la expresión de las razones de hecho y de derecho que impulsó la confirmación de dicho fallo penal, lo que constituye defecto absoluto por vulneración de derechos superlativos de la víctima, por lo que asevera que el Auto de Vista recurrido, adolece de motivación y fundamentación, lo que tilda de defecto absoluto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 919/2016-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 530 a 533, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Freddy Cesar Huanca Alfaro en representación de Ingrid Lizeth Candia Monasterios, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Resolución 4 de 29 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia de Potosí, declaró a Jhony Vargas Mamani, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

Como hechos probados en el procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia estableció: “1.- Se ha probado la comisión del delito descrito en la Acusación presentada por el Ministerio Público, extremo que se extrae de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, aspecto no solo mencionado sino probado en la presente audiencia conforme al art. 373 del CPP en la presente audiencia.

2.- Se ha probado que el hecho existió, es decir, que en fechas 20 y 21 de septiembre de 2014, se han producido de manera inequívoca los hechos descritos por el Fiscal que lleva consigo una sanción penal, teniendo como sujeto activo del mismo a JOSE JHONNY VARGAS MAMANI.

Bajo estos elementos de prueba ha acreditado este requerimiento de Procedimiento Abreviado, siempre señalando que la conducta del acusado se adecua al delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el art. 271 (primera parte) del Código Penal.

Por otro parte, el Abogado apoderado de la víctima, se opone a sustanciación del procedimiento Abreviado, con los argumentos esgrimidos en audiencia, la misma que fue considerada en su oportunidad por este Tribunal.” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.

El recurrente, tanto en apelación como en su memorial de subsanación, refiriendo que la oposición fundada de la víctima a la aplicación de un procedimiento abreviado es una garantía procesal de acceso a la justicia, alega que el Tribunal de mérito al haber admitido el procedimiento abreviado por el delito de Lesiones Graves y Leves, había incurrido en errónea aplicación de la ley adjetiva penal, porque el art. 373.III del CPP, establecería la posibilidad de negación al referido procedimiento, cuando la víctima se oponga por motivos fundados o cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, que en el caso de autos en la audiencia de 29 de abril del 2016, se había deducido oposición fundada a nombre de la víctima, pues la misma no se encontraría en la mencionada audiencia y que el apoderado -hoy recurrente- no tendría suficiente mandato para oponerse a la aplicación del mencionado procedimiento, por lo que se habría vulnerado el art. 11 de la norma adjetiva penal, lo cual constituiría un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, refiere que el procedimiento común permitiría al A quo, tener un mejor conocimiento de los hechos, pues se recibiría la declaración de la víctima con la cual se demostraría que fue víctima del delito de Feminicidio en grado de tentativa, como aplicación pretendida refiere que el Tribunal de apelación al constatar la ausencia de la víctima y la insuficiencia de su poder, debió suspender la audiencia en resguardo de los derechos y garantías de la víctima, solicitando además que el Tribunal de mérito se traslade a Cochabamba; puesto que, la víctima se encontraba impedida de asistir a la audiencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el apoderado de la víctima Ingrid Candía Monasterio, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia, bajo el siguiente argumento:

En el punto 2 del considerado II de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación argumentó que de la revisión del testimonio de poder 0875/2015 de 28 de diciembre de 2015, otorgado por la víctima a los abogados Ronald Zenón Fernández Choquetijlla y Freddy Cesar Huanca Alfaro, se desprendería que el apelante tiene varias facultades, las cuales son descritas por el Ad quem y entre ellas se encontraría la facultad de presentar objeciones, intervenir en la solicitud de procesos abreviados y hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, de lo cual el Tribunal de apelación concluye que el apoderado Freddy Cesar Huanca Afaro, sí tenía y tiene facultades para oponerse a procedimiento abreviado y en uso de dichas facultades se había opuesto al procedimiento abreviado, señalando que el procedimiento común dará mayores luces al Tribunal para imponer la sanción correspondiente; asimismo, había solicitado al A quo se traslade a la ciudad de Cochabamba donde vive la víctima, a fin de la misma sea escuchada con relación a la aplicación del procedimiento abreviado y demostrar la hipótesis de la víctima con relación al feminicidio en grado de tentativa; bajo dichos argumentos el Ad quem, concluye señalando que el Tribunal de mérito aplicó correctamente el art. 373.II del CPP; puesto que, la oposición del apoderado de la víctima no tenía ninguna base documental ni sustento jurídico.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO

En el caso presente, este Tribunal admitió por flexibilización el recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima Ingrit Lizeth Candia Monasterios, ante la denuncia de defecto absoluto por falta de fundamentación en el Auto de Vista hoy impugnado, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los Tribunales Superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció
la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a)Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b)Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c)Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d)Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e)Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia de casación que el Tribunal de apelación a tiempo de declarar improcedente la denuncia de apelación, fundada en la inadecuada aplicación de la norma adjetiva al dar curso a la aplicación de procedimiento abreviado; había incurrido en falta de fundamentación, al no haber expresado las razones de hecho y derecho que lo llevaron a confirmar la Sentencia.

Previo al ingreso del motivo de casación, es menester acudir a la doctrina señalada por este Tribunal en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que estableció respecto a la fundamentación en grado de apelación que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”.

En el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, en el considerando I punto 2, identificó el motivo de apelación restringida, al cual se limitaría su resolución conforme lo previsto por el art. 398 del CPP; en el considerando II punto 2, haciendo nuevamente una remembranza del motivo de apelación de forma resumida, resolvió el recurso interpuesto, argumentando que de la revisión del testimonio de poder 0875/2015 de 28 de diciembre, otorgado por la víctima a su abogado, estableció que éste último si tenía y tiene facultad para oponerse a la aplicación de un procedimiento abreviado y que de la revisión de actuados procesales, se establecería que el referido apoderado había hecho uso de la alusiva facultad, señalado que el procedimiento común daría mayores luces al Tribunal para imponer una sanción correspondiente y demostrar la hipótesis de la víctima con relación al delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, fundamento de oposición que a decir del Tribunal de apelación no tuvo base documental ni sustento jurídico, por lo que concluyó señalando que el A quo aplicó correctamente el art. 373.II del CPP.

En la conclusión del Tribunal de apelación, se advierte un contraste entre el argumento utilizado por el recurrente y los actuados procesales; aspecto que, se revela de la conclusión expuesta por el de alzada, que de manera concreta estableció que no era evidente el argumento del apoderado de la víctima, en sentido de que no tendría facultad para oponerse al procedimiento abreviado, conclusión que asumió con base al testimonio de poder otorgado por la víctima; por otro lado, en cuanto a la conclusión del Tribunal de alzada, en sentido de que el apoderado hizo uso de la facultad que tenía para oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado; también es evidente, pues de la revisión del recurso de apelación restringida descrita por este Tribunal en el acápite II.2 de la presente resolución, se advierte que el propio recurrente apoderado de la víctima, alegó que en la audiencia de 29 de abril del 2016, dedujo oposición fundada en nombre de la víctima; finalmente, asumió que la oposición al procedimiento abreviado, no tuvo fundamento, pues el representante de la víctima se limitó a señalar que el procedimiento común permitiría probar la hipótesis de la comisión del tipo de Feminicidio en grado de tentativa, que la víctima no se encontraba en audiencia y que él –abogado- no tenía poder suficiente para oponerse al procedimiento abreviado; lo que implica, que el Tribunal a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente resolvió el reclamo planteado por el recurrente en apelación, precisando los motivos a razones de hecho y derecho, para finalmente declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, no resulta evidente la denuncia realizada en casación, pues el Tribunal de apelación en su resolución hizo una correcta identificación del motivo de apelación al cual limitó su resolución con claridad y coherencia con los actuados procesales.

Por otra parte, no puede soslayarse que el Tribunal de alzada confirmó el Auto interlocutorio de 19 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de falta de acción opuesta por la parte imputada y desestimó la acusación particular presentada por el apoderado de la víctima por el delito de Feminicidio en grado de tentativa; resolución respecto a la cual no corresponde pronunciamiento alguno en casación al tratarse de un tema incidental, pero que corresponde su consideración habida cuenta que no se dislumbra una solución distinta a la asumida por el Juez de origen y confirmada por el Tribunal de alzada, aún en el supuesto de dejarse sin efecto la resolución recurrida como pretende la parte recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Cesar Huanca Alfaro, en representación de la víctima Ingrid Lizeth Candia Monasterios, cursante de fs. 517 a 526.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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