Auto Supremo AS/0281/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Potosí 38/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Acchura Ari y otros
Delito : Avasallamiento
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 326 a 331 vta., Juan Vergara Chirinos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/16 de 1 de septiembre de 2016, de fs. 307 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales María Cristina Montesinos y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Julio Acchura Ali, Julia Ali Arroyo y Miguel Ángel Acchura Ali, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 14/2016 de 4 de abril (fs. 209 a 215 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel y Julio ambos de apellidos Acchura Ali y Julia Ali Arroyo, absueltos de responsabilidad y pena, por el delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, quedando sin efectos las medidas sustitutivas impuestas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Vergara Chirinos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 256 vta.), resuelto por Auto de Vista 37/16 de 1 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó totalmente la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 16/2017-RA de 17 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre 2006, es contradictorio al Auto de Vista ya que el Tribunal de apelación ha revalorizado la prueba consistente en el Testimonio 672 y la prueba extraordinaria del proceso abreviado al referirse de manera extra petita, al indicar que ha sido Sentenciado por proceso abreviado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado cuando ese extremo es falso, porque sólo fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí dicte nueva Resolución ordenando otro juicio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 016/2017-RA de 17 de enero, cursante de fs. 340 a 343, éste Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Juan Vergara Chirinos, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Conforme se tiene en la fundamentación fáctica, Juan Vergara Chirinos (acusador particular), adquirió en calidad de transferencia un lote de terreno de 500 mts.2, ubicado en la zona de Villa Banzer registrado en Derechos Reales bajo folio real Nº 5011010004241, de la asociación de ex trabajadores mineros rentistas; que el 7 de enero de 2014 a horas 08:30, cuando sus albañiles se predisponían a amurallar su lote de terreno, sorpresivamente aparecieron Miguel Acchura Alí, Julio Acchura Alí y Julia Alí Arroyo, afirmando ser propietarios de su lote y que su persona había despojado a su padre de esa propiedad, armados de palos y piedras ahuyentaron a sus albañiles, echándolos del lote, vertiendo amenazas en su contra y la vida de sus hijas, privándole de ejercer su derecho propietario, ingresando en el terreno para después y de forma violenta en horas de la noche del mismo día cavar con tractor los cimientos del terreno y construir un muro en su propiedad y asentarse de forma violenta, incluso la junta vecinal habría manifestado que paralizarían esta invasión, habiendo denunciado ante el Gobierno Municipal, cuyos funcionarios declararon obra clandestina, pero hicieron caso omiso.

Bajo dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 14/2016 de 4 de abril, declaró a Miguel Ángel y Julio, de apellidos Acchura Ali y Julia Ali Arroyo, absueltos de pena y culpa, de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, bajo los siguientes hechos probados: Si bien el querellante señaló que compró el lote en Villa Banzer de la asociación de rentistas mineros, del cual tendría los papeles de propiedad, en el presente juicio no demostró con medio probatorio alguno este extremo; toda vez, que el derecho propietario de un bien inmueble se demuestra con el documento de compra debidamente protocolizado ante notario de fe pública. Que el documento que el acusador particular presentó, consistente en un Testimonio Nº 672 escritura pública de protocolización de escritura privada de entrega definitiva de lote de terreno número 9, manzano 58 ubicado en Villa Banzer, otorgada por los personeros legales de la asociación de ex trabajadores mineros rentistas de Potosí a favor de su afiliado Juan Vergara y señora el 10 de enero de 1977, como el correspondiente registro en DD.RR., fue excluido conforme al fundamento y prueba presentada por los acusados en el proceso penal de acción pública en contra del ahora acusador ante el Juzgado Quinto cautelar, donde se habría ventilado proceso penal por los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, siendo la base de ese proceso penal precisamente este testimonio de transferencia del lote de terreno objeto de este juicio, proceso penal donde el imputado ahora acusador, a efectos de resolver su situación procesal mediante el Fiscal solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado aceptando el imputado la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado por lo que el Juez Quinto Cautelar, el 20 de noviembre de 2015, emitió sentencia condenatoria en contra del ahora acusador particular, siendo condenado a pena de tres años, sentencia que se fundamenta en que dicho documento de protocolización de entrega del terreno era falso, aspecto corroborado por la prueba literal de descargo introducida a juicio como prueba literal extraordinaria 1, consistente en una imputación formal ante el Juez cautelar en contra de Juan Vergara Chirinos, por los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, adjuntándose en fotocopia el testimonio 672 escritura pública de protocolización de la escritura privada de entrega definitiva del lote de terreno Nº 9 manzano 58 ubicado en Villa Banzer, mandamiento de detención preventiva de Juan Vergara de 9 de septiembre de 2015 y el requerimiento conclusivo del fiscal asignado al caso de 21 de octubre 2015, solicitando en el fondo salida alternativa de procedimiento abreviado en contra de Juan Vergara acusándole formalmente de Uso de Instrumento Falsificado en relación al testimonio 672. El documento privado de acuerdo regulatorio de 21 de octubre de 2015, por el cual Juan Vergara renuncia al juicio oral y acepta someterse al procedimiento abreviado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado solicitando la pena de tres años, se hace junto al mismo abogado que le atiende en este proceso. Ante la solicitud de Juan Vergara al fiscal para la aplicación de procedimiento abreviado, la Juez cautelar dictó sentencia condenatoria por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con pena de tres años y otorgándole el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, la sentencia a la fecha se encuentra ejecutoriada por prueba consistente en certificación del Secretario de ese Juzgado de 4 de febrero de 2016; consiguientemente, adquirió la calidad de cosa juzgada.

Por la literal de descargo consistente en el requerimiento fiscal de 23 de julio de 2014, donde Justino Manrique Castro presidente de la Asociación de Rentistas Mineros Jubilados de la Minería Privada, dice que Juan Vergara es afiliado a esa institución; empero, en el punto dos refiere que el lote 9 objeto del presente juicio pertenece a Julián Acchura Vergara y en el punto III, adjunta lista de beneficiarios de los lotes, donde del lote 9 aparece como dueño Julián Acchura Vergara y no así Juan Vergara Chirinos. Por la documental del SENASIR de 18 de septiembre de 2015, señala que Juan Vergara es rentista desde el 1 de noviembre de 1998; sin embargo, por memorial de respuesta al Fiscal de 22 de septiembre de 2015, Luis Fernando Claure de la Empresa Minera Unificada señaló que Juan Vergara trabajó en esa empresa desde el 1 de septiembre de 1974 al 31 de diciembre de 1981, coligiéndose que a la fecha de la compra de ese lote de terreno no era rentista.

Finalmente, por el responde al fiscal de la Notaría Jenny Villapando de 24 de abril de 2015, informa que en los libros de su notaria relativos a adjudicaciones de lotes de terreno Villa Banzer de 10 de enero de 1977, no se encuentra registrado a favor de Juan Vergara; en consecuencia, toda la demás prueba que presentó el fiscal como el acusador particular consistente en documentos de trámites ante la alcaldía, pagos de impuestos y otros resultan nulos al ser declarado en sentencia falso el documento principal, como las demás diligencias investigativas realizadas.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.

Notificado con la sentencia el acusador particular Juan Vergara Chirinos, formuló recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios: 1) Error en la redacción de la sentencia e inobservancia de los arts. 124, 360 inc. 2) y 370 incs. 1), 5) y 10) del CPP, ya que la sentencia no efectuó una correcta redacción sobre la enunciación del hecho y las circunstancias que ha sido objeto del juicio; toda vez, que en su considerando II denominado prueba testifical del Ministerio Público, la redacción de la declaración de todos los testigos de cargo y descargo no se entendería, así por ejemplo de la declaración de Elizabeth Vergara Acchura cuando dice: “Su familia es de 8 hermanos y padre y madre. E años 1977 si padre era rentista minero, no, a que se dedicaba ese años, no puede aclarar, pero trabajaba en centro minero”; posteriormente, después del nombre refiere en la sentencia “particular”, “Fiscal” y “Defensa”, palabras claves que no comprende violando los arts. 124, 360 y 370 incs. 1), 5) y 10 del CPP, referente a la inobservancia de las reglas de la redacción de la sentencia; 2) Valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP, ya que no valoró la prueba testifical donde testigos manifestaron que el lote avasallado es de su propiedad; por otra parte, existiría prueba documental referente a la propiedad del inmueble como es el testimonio 672, escritura pública de protocolización de la escritura privada de entrega definitiva del lote de terreno Nº 9 manzano 58 ubicado en la Villa Banzer, otorgada por los personeros legales de la Asociación de Ex -Trabajadores Mineros Rentistas de Potosí, a favor de su afiliado Juan Vergara Chirinos y señora, documento que a su criterio tiene plena vigencia que no fue declarado nulo por ninguna autoridad judicial o administrativa, por lo que su persona es propietario del referido lote de terreno; no obstante, el Juez de mérito hizo entender que no se demostró con ningún medio probatorio el derecho propietario, porque esa prueba consistente en testimonio de propiedad habría sido excluida del juicio por lo que faltaría un elemento del tipo penal de Avasallamiento; aspecto que, considera falso, ya que la prueba excluida ingresó a juicio por otro medio probatorio que es la sentencia 3/2014 de interdicto de recobrar la posesión sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada y no fue anulada por ningún medio, ya que para ese proceso civil se presentó el testimonio 672 y toda la sentencia hace referencia a ese documento que ingresó a juicio; que otro medio probatorio por el cual ingresó esa prueba, es el legajo consistente en el proceso penal a su persona ante el Juez cautelar de 3 de mayo de 2015 donde contiene el testimonio 672. Añade, que respecto a la valoración de la prueba extraordinaria consistente en una sentencia por procedimiento abreviado la condena no fue porque su persona hubiere falsificado los documentos de propiedad ni material ni ideológicamente sino solo por el uso que le hubiere dado a dicho documento donde los dirigentes de ese entonces lo habrían hecho figurar como afiliado, lo que no es su culpa sino de ellos; 3) “INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE ARTS. 351 bis DEL C.P. DE LA NORMA SUSTANTIVA.- art. 370-1) c.p.p. 8.- INCORRECTA APRECIACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS A LOS TIPOS PENALES”, ya que la sentencia no aplicó correctamente el art. 351 Bis del CP, dejando de realizar el proceso de subsunción; puesto que, se ha probado que los acusados invadieron su propiedad inmueble mediante violencia, amenazas, perturbando el ejercicio de su posesión y el derecho propietario que tiene; toda vez, que hasta la fecha no existe ninguna Resolución que anule el Testimonio de su propiedad que fue introducido a juicio; y, 4) Contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la sentencia; puesto que, la declaración de los testigos de cargo, son suficientes para generar convicción por lo que le da eficacia jurídica, además la sentencia habría señalado que no existe prueba que pueda desvirtuar esas afirmaciones, haciendo entender que esa prueba es suficiente para generar una sentencia condenatoria; sin embargo, esa parte considerativa de la sentencia sería totalmente contradictoria con la resolutiva, porque concluyó la sentencia que los acusados no cometieron delito alguno, ante la falta de probanza de que el inmueble haya sido de su propiedad.

II.3. De la subsanación del recurso de apelación restringida.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por decreto de 22 de julio de 2016, observó el recurso planteado, ya que el recurrente no había señalado la norma supuestamente valorada, por lo que le concedió el plazo de tres días para que corrija la omisión observada; a cuyo efecto, el recurrente por memorial de fs. 297 a 298 vta., arguyó lo siguiente: 1. Error en la redacción de la sentencia e inobservancia de los arts. 124, 360 inc. 2) y 370 incs.1), 5) y 10) del CPP, se vulneró los arts. 124 y 360 inc. 2) del CPP; 2. Valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP, se vulneró el art. 171 del CPP, ya que se omitió la valoración de la literal consistente en el testimonio 672; 3. Inobservancia y errónea aplicación del art. 351 del CP, se vulneró el art. 351 del CP; y, 4. Contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, arguyó que se vulneró el art. 370 inc. 8) del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusador particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados únicamente al motivo de casación: Respecto al agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP; señaló que del análisis de toda la sentencia y en la parte referida al Considerando II en la parte de Fundamentación probatoria Intelectiva, Valoración de la Prueba Testifical, Valoración de la Prueba Literal, Valoración de la prueba de Inspección Ocular, el Punto II.2 Fundamentación probatoria descriptiva en el punto tres y en el punto 3 Fundamentación probatoria Jurídica la sentencia contiene la debida fundamentación respecto a la prueba en concreto sobre el caso, porque se denota que se ha efectuado una labor otorgando la valoración correspondiente a cada uno de los elementos de prueba por parte del A quo, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida hace la fundamentación en forma coherente y congruente relacionada al hecho con el delito querellado, como dispone el art. 173 del CPP. En relación a la prueba excluida, el Juez a quo tomó en cuenta la sentencia dictada en proceso abreviado por Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que condena al recurrente a tres años de privación de libertad en relación al Testimonio Nº 672, cuya exclusión reclama en su apelación que fue presentada como prueba extraordinaria, aspectos tomados en cuenta por el Juez A quo como advierte de fs. 221 vta. a “22” vta., habiendo aplicado los arts. 171 y 172 del CPP en forma correcta en base al principio de legalidad de la prueba, estableciendo que el querellante no ha demostrado su derecho propietario y contrariamente fue demandado y condenado por Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que ha obrado correctamente ofreciendo certidumbre en la valoración realizada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, hubiese revalorizado el Testimonio 672 y la prueba extraordinaria del proceso abreviado al referirse de manera extra petita, que fue sentenciado por proceso abreviado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; aspecto que, sería falso ya que sólo fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Del precedente invocado.

El Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada al disponer la absolución del entonces imputado, porque consideró que en su conducta no concurrió ningún elemento constitutivo del delito acusado, incurrió en revalorización de la prueba, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido, con la siguiente doctrina legal aplicable: “que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea jurisprudencial referido a la valoración de la prueba que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece: la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica". (Las negrillas son propias).

III.2. Análisis del caso en concreto.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba consistente en el Testimonio 672 y la prueba extraordinaria del proceso abreviado al referirse de manera extra petita, que su persona fue sentenciado por proceso abreviado por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que sería falso, ya que solo fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Tomando en cuenta que el motivo del recurso de casación planteado, está referido a la denuncia de presunta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, lo que ciertamente está prohibido por la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, como se fundamentó en el precedente invocado por el propio recurrente, corresponde acudir a los argumentos del Auto de Vista recurrido; es así, que conforme se tiene de antecedentes ante la denuncia de Valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de los arts. 171 y 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló, que del análisis de toda la sentencia, en la parte referida al Considerando II, en la parte de Fundamentación probatoria Intelectiva, Valoración de la Prueba Testifical, Valoración de la Prueba Literal, Valoración de la prueba de Inspección Ocular, el Punto II.2 Fundamentación probatoria descriptiva en el punto tres y en el punto 3 Fundamentación probatoria Jurídica, destacó que la sentencia contendría la debida fundamentación respecto a la prueba; además denotó, que se efectuó una labor otorgando la valoración correspondiente a cada uno de los elementos de prueba por parte del A quo, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida como dispone el art. 173 del CPP. Añadió el Tribunal de alzada, que en relación a la prueba excluida, el Juez a quo tomó en cuenta la sentencia dictada en proceso abreviado por Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado que condenó al recurrente a tres años de privación de libertad en relación al Testimonio Nº 672, cuya exclusión reclamaría en su apelación que fue presentada como prueba extraordinaria, aspectos que habían sido tomados en cuenta por el Juez A quo, habiendo aplicado los arts. 171 y 172 del CPP en forma correcta en base al principio de legalidad de la prueba, estableciendo que el querellante no demostró su derecho propietario y contrariamente fue demandado y condenado por Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se tiene que la afirmación a la cual arribó el Tribunal de alzada, no resulta emergente de una revalorización de la prueba, como afirma el recurrente; sino, resulta como consecuencia del análisis del defecto de sentencia denunciado; toda vez, que no le dio un nuevo valor a las pruebas consistentes en el Testimonio 672 ni a la prueba extraordinaria del proceso abreviado; sino, que de la revisión de la sentencia constató que el Juez de mérito tomó en cuenta la sentencia dictada en proceso abreviado en relación al Testimonio 672, cuya exclusión había reclamado el recurrente, aspecto considerado por el Juez a quo que habría establecido que el querellante no demostró su derecho propietario, argumento que resulta coherente conforme los fundamentos expuestos en la sentencia; toda vez, que el Tribunal de alzada en ningún momento asumió que el recurrente habría sido sentenciado por procedimiento abreviado; sino, que expresó el entendimiento asumido por el Juez de mérito. Ahora bien, evidentemente el Tribunal de alzada concluyó que el acusado había sido condenado por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo que ciertamente no fue señalado por el Tribunal de mérito, quien sólo arguyó que el recurrente fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; no obstante, dicha conclusión asumida por el Tribunal de alzada, no resulta emergente de una revalorización del Testimonio 672 ni la prueba extraordinaria del proceso abreviado como asevera el recurrente; sino, que el Tribunal de alzada incurrió en un lapsus involuntario, que si bien, resulta equívoco e impertinente al proceso; sin embargo, no constituye una labor de revalorización probatoria, ya que el Tribunal de alzada no ingresó a conocer las cuestiones de hecho de la causa penal, ni ingresó a valorar total ni parcialmente ninguna de las pruebas que alega el recurrente; por el contrario, se advierte que su actuación pretendió cumplir con su función de control de la valoración probatoria; puesto que, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, porque en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; empero, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica, y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, función que en el caso de autos cumplió el Tribunal de apelación, de donde se tiene que no incurrió en contradicción con el precedente invocado, resultando infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Juan Vergara Chirinos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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