TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 286/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente: Santa Cruz 102/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Adolfo Baubaza Cuñaripi
Delito: Estupro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 64 a 68, Adolfo Baubaza Cuñaripi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016, de fs. 57 a 60, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adhemar Quinteros Sánchez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia de 15 de diciembre de 2015 (fs. 27 vta. a 29 vta.), la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Adolfo Baubaza Cuñaripi, autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Adhemar Quinteros Sánchez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 33 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016, dictado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, para continuar con las investigaciones conforme a procedimiento, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 920/2016-RA de 23 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
El recurrente previa relación de antecedentes del proceso, alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en las siguientes contradicciones: i) El Tribunal de alzada no consideró que la apelación restringida interpuesta por el padre de la víctima, sería confusa al no señalar ni fundamentar cuáles son los agravios vulnerados y pese a ello fue resuelta de manera ultra petita, sólo en base a la referencia de que la pena debiera agravarse por ser el imputado docente y que existirían otras víctimas, conclusión que a decir del recurrente sería subjetiva, incumpliendo lo establecido en los arts. 407, 408 y 409 del CPP, además de haberse violado el principio de legalidad, que obligaban al Tribunal de alzada conminar al recurrente, para que subsane los defectos u omisiones del recurso de apelación restringida bajo apercibimiento de rechazo. Que con el planteamiento incorrecto del recurso de apelación, se vulneró el art. 169 inc. 3) del CPP, implicando un defecto absoluto por vulneración al debido proceso. ii) Alega, que su persona a tiempo de responder la apelación interpuesta por la parte contraria, señaló que la misma era carente de argumentos jurídicos porque incumplía las previsiones del art. 408 del CPP, ya que no se hacía referencia en lo mínimo a las disposiciones legales que se hubieren violado o aplicado erróneamente, menos la aplicación pretendida; sin embargo, el Tribunal incumpliendo su deber establecido por el art. 17 de la LOJ, omite pronunciarse sobre estos hechos, lo cual constituye un defecto absoluto por violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de resolver el recurso de casación, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y en correcta aplicación de la ley, se emita nuevo fallo por el que se subsane la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 920/2016-RA de 23 de noviembre, de fs. 76 a 78 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Adolfo Baubaza Cuñaripi, en vía de flexibilización ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso y principio de legalidad, para el análisis de fondo de los motivos expuestos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró al imputado Rodolfo Baubaza Cuñaripi, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto en la sanción del art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, alegando que el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo solicitando la aplicación del citado mecanismo procesal en favor del imputado; que de acuerdo a la valoración de la prueba, consideró que Adolfo Baubaza Cuñaripi, es autor y partícipe del delito de Estupro, en circunstancias en que logró tener acceso carnal con la víctima en su condición de educador mediante la seducción con promesas de quererla y casarse, manteniendo comunicación con la víctima mediante celular incluso fuera de horario de clases; que la entrevista psicológica, da cuenta que la víctima, mantuvo relación sentimental con el
imputado logrando mantener relaciones sexuales el 6 de diciembre de 2015, hechos que fueron corroborados con el Certificado Médico Forense. Que la adolescente habría sido enamorada por el imputado, quien con la promesa de casarse, le hacía regalos de cadenas, anillos y perfumes, existiendo la convicción de la existencia del hecho y la participación del imputado, resultante de la valoración de las pruebas en base a la sana crítica y la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal previsto en el art. 309 del CP, que por la previsibilidad de la pena en posible juicio oral, hace viable la salida alternativa solicitada. Señala asimismo, que la defensa de la víctima, no ha hecho oposición fundada y sustentada de que en juicio oral pueda existir mayores elementos o que se pueda aplicar mayor sanción a la pena asumida, observando de forma escueta haberse presentado querella por el delito de Acoso Sexual, pero el Ministerio Público al tener el monopolio de la acusación concluyó por la aplicación de esta salida alternativa. Que ante la declaración voluntaria de culpabilidad por el hecho, existencia escrita de renuncia al juicio oral, manifestación expresa del abogado defensor, hacen viable la aplicación del procedimiento abreviado.
II.2. De la apelación restringida del representante de la víctima.
El recurso de apelación restringida interpuesto por Adhemar Quinteros Sánchez, refiere que en su condición de padre de la víctima, presenta apelación en contra de la Sentencia, mencionando la existencia de otras víctimas dentro del establecimiento que debían ser investigadas por tratarse de menores de edad, agrega que se reconsidere la Sentencia que impuso la pena de tres años que permite la posibilidad de contar con un beneficio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el denunciante y deliberando en el fondo anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, disponiendo la continuación de las investigaciones conforme a procedimiento en base a los siguientes argumentos: La Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, al haber aceptado el procedimiento abreviado en favor del acusado e imponer la pena de tres años de reclusión por el delito de Estupro, no tomó en cuenta la oposición fundada de la víctima, procediendo en forma incorrecta sin interpretarlo establecido en los arts. 373 y 374 del CPP, al haber existido en audiencia una oposición fundada del padre de la víctima y de su abogado, con la finalidad de que se niegue el procedimiento abreviado, oposición que debió ser considerada y por ende rechazarse la aplicación de esta salida alternativa; toda vez, que el acusado es docente y educador de la víctima y se debió agravar la pena atendiendo la diferencia considerable de edad entre el acusado y la víctima para ser estimado como Estupro al imponer la pena mínima del delito acusado.
Agregó, que la oposición del denunciante es razonable cierta y verdadera, pues con el procedimiento común se permitiría un mejor conocimiento de los hechos, no siendo claras las circunstancias en las que hubiera actuado el imputado en la comisión del hecho, además de la versión de la existencia de otras víctimas del mismo establecimiento educativo, que debiera ser esclarecido en aplicación del principio de igualdad y resguardando al derecho a la defensa y presunción de inocencia en un procedimiento común.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Esta Sala Penal, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, admitió el presente recurso, ante la denuncia de que el recurso de apelación restringida formulada por el representante de la presunta víctima, no cumplió con las previsiones de los arts. 407, 408 y 409 del CPP, de donde resulta una resolución extra petita y vulneratoria del debido proceso y principio de legalidad, más cuando omitió considerar la respuesta a la apelación donde hizo constar esos extremos; en cuyo mérito y previo al análisis del caso concreto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.
III.1. Sobre el recurso de apelación restringida.
En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que la parte procesal considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso; exigencia que además resulta razonable a los fines de que cualquiera de las otras partes procesales puedan adherirse fundadamente al recurso y a quien corresponda proceda a su contestación conforme los arts. 395 y 409 del CPP. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”.
III.2. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.
La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que, debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que, si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.
III.3. Control de admisibilidad de la apelación restringida.
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51 inc. 2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
III.4.Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción porque no consideró que la apelación restringida interpuesta por el padre de la víctima es confusa, no fundamenta los agravios y vulneraciones y pese a ello resolvió de manera ultra petita, sólo en base a la referencia de que la pena debiera agravarse por ser el imputado docente y que existirían otras víctimas, conclusión que no cumple lo establecido en los arts. 407, 408 y 409 del CPP, en vulneración al principio de legalidad y el debido proceso, por lo que debió haberse conminado al apelante, para que subsane los defectos u omisiones del recurso de apelación restringida bajo apercibimiento de rechazo. Asimismo, denuncia que a tiempo de responder al recurso de apelación, observó la carencia de argumentos jurídicos por incumplimiento del art. 408 del CPP, porque no se hacía mención a las disposiciones legales violadas o aplicadas erróneamente, menos a la aplicación que se pretendía, observaciones que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, constituyendo defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
En el caso de autos, se verifica que el Tribunal de alzada una vez radicada la causa y realizado el sorteo respectivo, procedió a la emisión directa del Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016 y en la parte inicial del análisis de forma del recurso, asumió que el recurso de apelación restringida interpuesto por el padre del víctima y denunciante Adhemar Quinteros Sánchez, cumplía con los requisitos establecidos en el art. 407 del CPP y haber sido interpuesto dentro del término legal establecido en el art. 408 del mismo CPP, determinando su admisibilidad para el análisis de los argumentos de fondo de las cuestiones planteadas; lo que significa, no haber advertido ningún óbice de naturaleza formal que pudiera resaltar el recurso de apelación restringida consignado en el escrito de fs. 33 y vta.
Sin embargo, de la lectura de los términos que refleja el recurso de apelación restringida, es evidente el incumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP; por ello, es menester destacar que el sistema de regulación del recurso de apelación restringida se encuentra respaldada en la disposición del art. 180 de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación en consonancia al art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el CPP, cuyo ejercicio importa la observación de requisitos como los descritos en el art. 408 del CPP:
“El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación.
El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.
Exigencia legal que encuentra su justificación en la necesidad de constituir criterios de admisibilidad del recurso, conforme fue desarrollado en los acápites anteriores de este fallo, de manera que incumbe al Tribunal de alzada, la tarea previa de verificación del cumplimiento de los aspectos formales incluido el requisito temporal, que en el recurso se encuentren contemplados en forma explicativa y en base a fundamentos que denoten claridad y precisión, los agravios sufridos debidamente puntualizados, las disposiciones legales infringidas y solución pretendida, con el respaldo jurídico normativo a efectos de proporcionar al Tribunal los insumos sobre los cuales tiene que centrar el discernimiento y resolución del motivo, que en caso de ser advertidos, el Tribunal de alzada en primer término y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por falta de requisitos formales, observar la alternativa prevista en el art. 399 del CPP, respecto a la posibilidad de subsanación del recurso defectuoso, al prescribir: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; en ese sentido, el ejercicio del control de admisibilidad del recurso de apelación por parte del Tribunal de alzada, permitirá el conocimiento cierto y objetivo del entendimiento que pretendió traslucir el recurrente en los reclamos realizados, que igualmente permitirá un desenlace satisfactorio y congruente de la autoridad jurisdiccional encargada de solucionar la controversia.
Esta obligación primaria atingente a la labor del Tribunal de alzada, no fue debidamente cumplida, incurriendo en error en la consideración de la admisibilidad del recurso de apelación, respecto a la posible verificación de la existencia de defectos u omisiones en la formulación del recurso de apelación del denunciante, -objetivamente visibles-, cuya repercusión se manifiesta en la apertura de la competencia para el ejercicio del control de legalidad de la Sentencia con el consiguiente análisis de fondo del recurso, sin que dicho incumplimiento importe el rechazo del recurso defectuosamente formulado, sino que en previsión del derecho de impugnación, hubiere dado lugar a que dichas observaciones sean subsanados por la parte apelante en el término de ley bajo apercibimiento de rechazo en caso de incumplimiento conforme prescribe el art. 409 del CPP, en aplicación del principio de subsanación para contar con un recurso de contenido claro y preciso.
No obstante la eventualidad enmendable del defecto formal no advertido oportunamente por el Tribunal de alzada, conllevó más adelante a situaciones igualmente defectuosas absolutas insubsanables con entidad vulneratoria de derechos y garantías constitucionales; en efecto, el Tribunal de apelación en la Resolución de fondo del recurso, argumentó aspectos referidos a que la juzgadora, no hubiese tomado en cuenta la oposición fundada del padre de la víctima que debió ser considerada para el rechazo del procedimiento abreviado, de igual manera alegó que debió haberse tomado en cuenta la condición personal del imputado de ser docente de un establecimiento educativo a efectos de la agravación de la pena mínima impuesta del tipo establecido en el art. 309 del CP y, que al no estar claras las circunstancias en las que hubiere actuado el imputado, un procedimiento común hubiere permitido un mejor conocimiento de los hechos; aspectos que aunque resultan atendibles, ciertamente no se encuentran contemplados en el recurso de apelación del denunciante, cuyo contenido está desprovisto de argumentación y fundamento, al únicamente referirse a la –posible- existencia de otras víctimas dentro del mismo establecimiento y la reconsideración de la pena impuesta; por ello que el Auto de Vista impugnado, al haber abarcado su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, ha obrado extra petita; es decir, no ha ceñido el pronunciamiento de su resolución a los puntos que fueron objeto de impugnación a los que debió estar circunscrito conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso (ultra o extrapetitium), al resolver sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios que marcaron significancia en el resultado de la resolución en este caso, al disponer la nulidad de la Sentencia, por lo que es atendible y legítima la reclamación expresada por el recurrente, en sentido de haberse resuelto la apelación sin contar con bases argumentativas de hechos jurídicos, soslayando la observación de normas de orden público, que en su momento y a tiempo de responder al recurso de apelación, habría establecido sus reparos al contenido del recurso e incumplimiento de la previsión estipulada en el art. 408 del CPP, constituyendo circunstancias que vulneran el debido proceso, tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, por consiguiente situación defectuosa de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, que amerita ser enmendada mediante la emisión de nuevo Auto de Vista que observe la doctrina legal de la presente Resolución y los entendimientos normativos y jurisprudenciales glosados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adolfo Baubaza Cuñaripi, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, previa observancia del art. 399 del CPP.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 286/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente: Santa Cruz 102/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Adolfo Baubaza Cuñaripi
Delito: Estupro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 64 a 68, Adolfo Baubaza Cuñaripi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016, de fs. 57 a 60, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformado por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adhemar Quinteros Sánchez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia de 15 de diciembre de 2015 (fs. 27 vta. a 29 vta.), la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Adolfo Baubaza Cuñaripi, autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Adhemar Quinteros Sánchez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 33 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016, dictado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, para continuar con las investigaciones conforme a procedimiento, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 920/2016-RA de 23 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
El recurrente previa relación de antecedentes del proceso, alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en las siguientes contradicciones: i) El Tribunal de alzada no consideró que la apelación restringida interpuesta por el padre de la víctima, sería confusa al no señalar ni fundamentar cuáles son los agravios vulnerados y pese a ello fue resuelta de manera ultra petita, sólo en base a la referencia de que la pena debiera agravarse por ser el imputado docente y que existirían otras víctimas, conclusión que a decir del recurrente sería subjetiva, incumpliendo lo establecido en los arts. 407, 408 y 409 del CPP, además de haberse violado el principio de legalidad, que obligaban al Tribunal de alzada conminar al recurrente, para que subsane los defectos u omisiones del recurso de apelación restringida bajo apercibimiento de rechazo. Que con el planteamiento incorrecto del recurso de apelación, se vulneró el art. 169 inc. 3) del CPP, implicando un defecto absoluto por vulneración al debido proceso. ii) Alega, que su persona a tiempo de responder la apelación interpuesta por la parte contraria, señaló que la misma era carente de argumentos jurídicos porque incumplía las previsiones del art. 408 del CPP, ya que no se hacía referencia en lo mínimo a las disposiciones legales que se hubieren violado o aplicado erróneamente, menos la aplicación pretendida; sin embargo, el Tribunal incumpliendo su deber establecido por el art. 17 de la LOJ, omite pronunciarse sobre estos hechos, lo cual constituye un defecto absoluto por violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de resolver el recurso de casación, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y en correcta aplicación de la ley, se emita nuevo fallo por el que se subsane la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 920/2016-RA de 23 de noviembre, de fs. 76 a 78 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Adolfo Baubaza Cuñaripi, en vía de flexibilización ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso y principio de legalidad, para el análisis de fondo de los motivos expuestos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró al imputado Rodolfo Baubaza Cuñaripi, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto en la sanción del art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, alegando que el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo solicitando la aplicación del citado mecanismo procesal en favor del imputado; que de acuerdo a la valoración de la prueba, consideró que Adolfo Baubaza Cuñaripi, es autor y partícipe del delito de Estupro, en circunstancias en que logró tener acceso carnal con la víctima en su condición de educador mediante la seducción con promesas de quererla y casarse, manteniendo comunicación con la víctima mediante celular incluso fuera de horario de clases; que la entrevista psicológica, da cuenta que la víctima, mantuvo relación sentimental con el
imputado logrando mantener relaciones sexuales el 6 de diciembre de 2015, hechos que fueron corroborados con el Certificado Médico Forense. Que la adolescente habría sido enamorada por el imputado, quien con la promesa de casarse, le hacía regalos de cadenas, anillos y perfumes, existiendo la convicción de la existencia del hecho y la participación del imputado, resultante de la valoración de las pruebas en base a la sana crítica y la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal previsto en el art. 309 del CP, que por la previsibilidad de la pena en posible juicio oral, hace viable la salida alternativa solicitada. Señala asimismo, que la defensa de la víctima, no ha hecho oposición fundada y sustentada de que en juicio oral pueda existir mayores elementos o que se pueda aplicar mayor sanción a la pena asumida, observando de forma escueta haberse presentado querella por el delito de Acoso Sexual, pero el Ministerio Público al tener el monopolio de la acusación concluyó por la aplicación de esta salida alternativa. Que ante la declaración voluntaria de culpabilidad por el hecho, existencia escrita de renuncia al juicio oral, manifestación expresa del abogado defensor, hacen viable la aplicación del procedimiento abreviado.
II.2. De la apelación restringida del representante de la víctima.
El recurso de apelación restringida interpuesto por Adhemar Quinteros Sánchez, refiere que en su condición de padre de la víctima, presenta apelación en contra de la Sentencia, mencionando la existencia de otras víctimas dentro del establecimiento que debían ser investigadas por tratarse de menores de edad, agrega que se reconsidere la Sentencia que impuso la pena de tres años que permite la posibilidad de contar con un beneficio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el denunciante y deliberando en el fondo anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, disponiendo la continuación de las investigaciones conforme a procedimiento en base a los siguientes argumentos: La Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, al haber aceptado el procedimiento abreviado en favor del acusado e imponer la pena de tres años de reclusión por el delito de Estupro, no tomó en cuenta la oposición fundada de la víctima, procediendo en forma incorrecta sin interpretarlo establecido en los arts. 373 y 374 del CPP, al haber existido en audiencia una oposición fundada del padre de la víctima y de su abogado, con la finalidad de que se niegue el procedimiento abreviado, oposición que debió ser considerada y por ende rechazarse la aplicación de esta salida alternativa; toda vez, que el acusado es docente y educador de la víctima y se debió agravar la pena atendiendo la diferencia considerable de edad entre el acusado y la víctima para ser estimado como Estupro al imponer la pena mínima del delito acusado.
Agregó, que la oposición del denunciante es razonable cierta y verdadera, pues con el procedimiento común se permitiría un mejor conocimiento de los hechos, no siendo claras las circunstancias en las que hubiera actuado el imputado en la comisión del hecho, además de la versión de la existencia de otras víctimas del mismo establecimiento educativo, que debiera ser esclarecido en aplicación del principio de igualdad y resguardando al derecho a la defensa y presunción de inocencia en un procedimiento común.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Esta Sala Penal, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, admitió el presente recurso, ante la denuncia de que el recurso de apelación restringida formulada por el representante de la presunta víctima, no cumplió con las previsiones de los arts. 407, 408 y 409 del CPP, de donde resulta una resolución extra petita y vulneratoria del debido proceso y principio de legalidad, más cuando omitió considerar la respuesta a la apelación donde hizo constar esos extremos; en cuyo mérito y previo al análisis del caso concreto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.
III.1. Sobre el recurso de apelación restringida.
En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que la parte procesal considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso; exigencia que además resulta razonable a los fines de que cualquiera de las otras partes procesales puedan adherirse fundadamente al recurso y a quien corresponda proceda a su contestación conforme los arts. 395 y 409 del CPP. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”.
III.2. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.
La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que, debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que, si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.
III.3. Control de admisibilidad de la apelación restringida.
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51 inc. 2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
III.4.Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción porque no consideró que la apelación restringida interpuesta por el padre de la víctima es confusa, no fundamenta los agravios y vulneraciones y pese a ello resolvió de manera ultra petita, sólo en base a la referencia de que la pena debiera agravarse por ser el imputado docente y que existirían otras víctimas, conclusión que no cumple lo establecido en los arts. 407, 408 y 409 del CPP, en vulneración al principio de legalidad y el debido proceso, por lo que debió haberse conminado al apelante, para que subsane los defectos u omisiones del recurso de apelación restringida bajo apercibimiento de rechazo. Asimismo, denuncia que a tiempo de responder al recurso de apelación, observó la carencia de argumentos jurídicos por incumplimiento del art. 408 del CPP, porque no se hacía mención a las disposiciones legales violadas o aplicadas erróneamente, menos a la aplicación que se pretendía, observaciones que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, constituyendo defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
En el caso de autos, se verifica que el Tribunal de alzada una vez radicada la causa y realizado el sorteo respectivo, procedió a la emisión directa del Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016 y en la parte inicial del análisis de forma del recurso, asumió que el recurso de apelación restringida interpuesto por el padre del víctima y denunciante Adhemar Quinteros Sánchez, cumplía con los requisitos establecidos en el art. 407 del CPP y haber sido interpuesto dentro del término legal establecido en el art. 408 del mismo CPP, determinando su admisibilidad para el análisis de los argumentos de fondo de las cuestiones planteadas; lo que significa, no haber advertido ningún óbice de naturaleza formal que pudiera resaltar el recurso de apelación restringida consignado en el escrito de fs. 33 y vta.
Sin embargo, de la lectura de los términos que refleja el recurso de apelación restringida, es evidente el incumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP; por ello, es menester destacar que el sistema de regulación del recurso de apelación restringida se encuentra respaldada en la disposición del art. 180 de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación en consonancia al art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el CPP, cuyo ejercicio importa la observación de requisitos como los descritos en el art. 408 del CPP:
“El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación.
El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.
Exigencia legal que encuentra su justificación en la necesidad de constituir criterios de admisibilidad del recurso, conforme fue desarrollado en los acápites anteriores de este fallo, de manera que incumbe al Tribunal de alzada, la tarea previa de verificación del cumplimiento de los aspectos formales incluido el requisito temporal, que en el recurso se encuentren contemplados en forma explicativa y en base a fundamentos que denoten claridad y precisión, los agravios sufridos debidamente puntualizados, las disposiciones legales infringidas y solución pretendida, con el respaldo jurídico normativo a efectos de proporcionar al Tribunal los insumos sobre los cuales tiene que centrar el discernimiento y resolución del motivo, que en caso de ser advertidos, el Tribunal de alzada en primer término y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por falta de requisitos formales, observar la alternativa prevista en el art. 399 del CPP, respecto a la posibilidad de subsanación del recurso defectuoso, al prescribir: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; en ese sentido, el ejercicio del control de admisibilidad del recurso de apelación por parte del Tribunal de alzada, permitirá el conocimiento cierto y objetivo del entendimiento que pretendió traslucir el recurrente en los reclamos realizados, que igualmente permitirá un desenlace satisfactorio y congruente de la autoridad jurisdiccional encargada de solucionar la controversia.
Esta obligación primaria atingente a la labor del Tribunal de alzada, no fue debidamente cumplida, incurriendo en error en la consideración de la admisibilidad del recurso de apelación, respecto a la posible verificación de la existencia de defectos u omisiones en la formulación del recurso de apelación del denunciante, -objetivamente visibles-, cuya repercusión se manifiesta en la apertura de la competencia para el ejercicio del control de legalidad de la Sentencia con el consiguiente análisis de fondo del recurso, sin que dicho incumplimiento importe el rechazo del recurso defectuosamente formulado, sino que en previsión del derecho de impugnación, hubiere dado lugar a que dichas observaciones sean subsanados por la parte apelante en el término de ley bajo apercibimiento de rechazo en caso de incumplimiento conforme prescribe el art. 409 del CPP, en aplicación del principio de subsanación para contar con un recurso de contenido claro y preciso.
No obstante la eventualidad enmendable del defecto formal no advertido oportunamente por el Tribunal de alzada, conllevó más adelante a situaciones igualmente defectuosas absolutas insubsanables con entidad vulneratoria de derechos y garantías constitucionales; en efecto, el Tribunal de apelación en la Resolución de fondo del recurso, argumentó aspectos referidos a que la juzgadora, no hubiese tomado en cuenta la oposición fundada del padre de la víctima que debió ser considerada para el rechazo del procedimiento abreviado, de igual manera alegó que debió haberse tomado en cuenta la condición personal del imputado de ser docente de un establecimiento educativo a efectos de la agravación de la pena mínima impuesta del tipo establecido en el art. 309 del CP y, que al no estar claras las circunstancias en las que hubiere actuado el imputado, un procedimiento común hubiere permitido un mejor conocimiento de los hechos; aspectos que aunque resultan atendibles, ciertamente no se encuentran contemplados en el recurso de apelación del denunciante, cuyo contenido está desprovisto de argumentación y fundamento, al únicamente referirse a la –posible- existencia de otras víctimas dentro del mismo establecimiento y la reconsideración de la pena impuesta; por ello que el Auto de Vista impugnado, al haber abarcado su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, ha obrado extra petita; es decir, no ha ceñido el pronunciamiento de su resolución a los puntos que fueron objeto de impugnación a los que debió estar circunscrito conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso (ultra o extrapetitium), al resolver sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios que marcaron significancia en el resultado de la resolución en este caso, al disponer la nulidad de la Sentencia, por lo que es atendible y legítima la reclamación expresada por el recurrente, en sentido de haberse resuelto la apelación sin contar con bases argumentativas de hechos jurídicos, soslayando la observación de normas de orden público, que en su momento y a tiempo de responder al recurso de apelación, habría establecido sus reparos al contenido del recurso e incumplimiento de la previsión estipulada en el art. 408 del CPP, constituyendo circunstancias que vulneran el debido proceso, tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, por consiguiente situación defectuosa de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, que amerita ser enmendada mediante la emisión de nuevo Auto de Vista que observe la doctrina legal de la presente Resolución y los entendimientos normativos y jurisprudenciales glosados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adolfo Baubaza Cuñaripi, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 6 de 18 de febrero de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, previa observancia del art. 399 del CPP.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos