Auto Supremo AS/0289/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 289/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Santa Cruz 97/2016
Parte Acusadora : Wilma Ibáñez Bazán y otra
Parte Imputada : José David Tapia Ibáñez y otros
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 493 a 495 vta., Shamir Tapia Céspedes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 15 de julio de 2016, de fs. 474 a 477 y su Auto de Explicación 245 de 11 de agosto de 2016, de fs. 483 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por Wilma Ibáñez Bazán de Montaño y Soledad Ibáñez Bazán de Justiniano contra José David Tapia Ibáñez, Daniel Tapia Céspedes, Fausto Tapia Céspedes y la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 3/2015 de 24 de noviembre (fs. 450 a 456), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Shamir Tapia Céspedes, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y dispuso el mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble; además, la reparación del daño causado y su correspondiente indemnización, siendo absuelto del delito de Alteración de Linderos. Respecto a José David Tapia Ibáñez y Daniel Tapia Céspedes, los absolvió de los delitos endilgados en su contra.

b)Contra la referida Sentencia, el imputado Shamir Tapia Céspedes interpuso recurso de apelación restringida (fs. 462 a 464), que fue resuelto por Auto de Vista 39 de 15 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación y Explicación del imputado mediante Resolución 245 de 11 de agosto de 2016 (fs. 483 a 484 vta.), motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 878/2016-RA de 8 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación respecto al primer reclamo de su recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia no estaba motivado, que incumplió los mandatos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada sin fundamentación sólida arguyó, que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación de hecho indicando que a eso se denominaba valoración intelectiva de la prueba; además, que de la prueba documental así como de las declaraciones testificales e inspección judicial, se llegó a la conclusión de a quien pertenecía el derecho propietario, argumento que le resulta contrario al art. 124 del CPP; toda vez, que no fundamentó y menos efectuó un control de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a indicar de forma escueta que el Juez de mérito, en base a los elementos descriptivos e intelectivos de las pruebas llegó a determinar su autoría; aspecto que, incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, vulnerando el debido proceso que debe ser subsanado en aras de aplicar una justicia pronta. Invoca los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 342 de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo de admisión 878/2016-RA de 8 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por precedentes, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo deducido.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, por Sentencia 03/2015 de 24 de noviembre, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Shamir Tapia Céspedes, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y dispuso que en ejecución de Sentencia se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble, en base al siguiente argumento:

1)De las declaraciones de los testigos de cargo, se tiene que José David Tapia Ibáñez, fue tolerado por la familia Ibáñez Bazán dentro del terreno porque no tenía donde ir, además de que necesitaba atención por su estado de salud, por lo que, Wilma y Soledad se hicieron cargo de él, llevándole alimentos y medicinas, ya que es su sobrino, pero al pasar el tiempo su actitud cambió sistemáticamente llegando al extremo de expulsarlas en varias oportunidades del terreno bajo amenaza de muerte con la ayuda de sus hijos. Así el testigo Francisco Vaca Menacho vecino del lugar, manifestó que todo el terreno es de la familia Ibañez Bazán y que a José David Tapia ya le dieron su parte pero que él se quiere quedar con todo el terreno por eso no les deja entrar.

2)Se concluye que el imputado ingresó en primera instancia al terreno con consentimiento de la familia en calidad de tolerado para que cuide el lote donde crió a sus hijos, quienes con el trascurrir de los años se sintieron dueños del lugar y empezaron a realizar actos para apropiarse del mismo, derrumbando la casa antigua sin el consentimiento de los propietarios para luego utilizar la madera que quedaba para construir un cuarto donde vive actualmente José David Tapia Ibañez, actitud que asumen para permanecer en el terreno y posteriormente no dejar entrar a las propietarias Wilma y Soledad Ibañéz Bazán.

3)Conforme a las pruebas documentales y testificales, el Juez le asigna la suficiente consistencia y credibilidad a dichas pruebas, por lo que, se demuestra y se tiene como hecho probado que el imputado Shamir Tápia Céspedes cometió el hecho ilícito, expulsando de forma violenta a las querellantes de su terreno, inclusive bajo amenazas de muerte, ya que los móviles, motivos y circunstancias a realizar el iter criminis, era para apoderarse de la totalidad del terreno pasando por encima de los derechos de los propietarios; el imputado Shamir Tapia Céspedes construyó una habitación para su padre, con el material de la casa que derrumbó con sus hermanos, con el ánimo de apropiarse del terreno, tal circunstancia se verificó en la inspección judicial.

Que de acuerdo a la descripción típica del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, se tiene tres formas de comisión: 1) Invadiendo el inmueble; 2) Expulsando a los ocupantes, y 3) Manteniéndose en él; ahora bien, aunque el Juez no lo diga de manera expresa, de la valoración de la prueba que se realizó se extrae que es la tercera forma que se adecúa al comportamiento del querellado. La posesión se ha vuelto ilícita cuando se niega salir del inmueble.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Shamir Tapia Céspedes formuló recurso de apelación restringida, que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:

Con referencia a la falta de fundamentación de la Sentencia (art. 370 incs. 5 y 6 del CPP), señala que dicha Resolución adolece de motivación al no contener fundamentos de hecho, menos aún de derecho respecto a la subsunción de los elementos normativos y descriptivos de la conducta con relación a los supuestos hechos, sin individualizar cuáles fueron las pruebas de cargo que le llevaron al convencimiento de su culpabilidad, es decir, sólo existirían apreciaciones subjetivas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista 39 de 15 de julio de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; en base al siguiente fundamento:

No es evidente la falta de fundamentación que alega el recurrente, porque el Juez de Sentencia, ha realizado una fundamentación de hecho, pues eso precisamente significa la valoración intelectiva de la prueba, de las declaraciones testificales, la inspección judicial y la prueba documental; así por la prueba documental llega a la conclusión a quién pertenece el derecho propietario. Si bien es cierto que ese elemento no es determinante en el delito de Despojo, pero sí para conocer de donde proviene el derecho de la víctima y que ello implica el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, en este caso un inmueble. Entonces la prueba del derecho propietario que ha valorado el Juez, está asociada a la posesión previa que tenía la víctima antes del hecho delictivo.

La prueba testifical está correctamente analizada y valorada por el juzgador, porque encuentra coincidencia y uniformidad en las mismas, habiéndolas contrastado con la inspección ocular, aspectos que llevan a la convicción del hecho como tal, cuyo elemento material es la eyección. Esa misma prueba le conduce a comprobar la posesión previa de las víctimas, además de la responsabilidad penal del imputado, por ello el Juez de mérito realizó una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba y dentro de esa labor llegó a conclusiones coherentes, lógicas y no contradictorias.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los motivos alegados en apelación fundados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.De los precedentes invocados.

La parte recurrente invoca el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Daño Simple; Auto de Vista que fue dejado sin efecto, ya que el Tribunal de alzada no realizó la fundamentación correspondiente, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal prevista en el art. 124; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“…los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales…”.

También invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple; Auto de Vista que fue dejado sin efecto porque el Tribunal de alzada, no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP; por lo que, la Sala de casación emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

III.2. Análisis del caso concreto.

Considerando que los Autos Supremos invocados, contienen similitud con la denuncia efectuada por el recurrente, corresponde ingresar al fondo, pues denuncia vía recurso de casación que, el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo referido a que la Sentencia no estaba motivada y que incumplió los mandatos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada arguyó que el Juez de mérito, realizó una fundamentación de hecho indicando que a eso se denominaba valoración intelectiva de la prueba; además, que de la prueba documental así como de las declaraciones testificales e inspección judicial se llegó a la conclusión de a quien pertenecía el derecho propietario, argumento que le resulta contrario al art. 124 del CPP; toda vez, que no efectuó un control de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a indicar de forma escueta que el Juez de Sentencia, en base a los elementos descriptivos e intelectivos de las pruebas, llegó a determinar su autoría; aspecto que, vulnera el debido proceso.

Ahora bien, ingresando al fondo y siempre en el ámbito de análisis delimitado por el Auto Supremo de Admisión, este Tribunal constata que, el Auto de Vista ahora impugnado evidentemente se pronunció respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP] denunciada en el recurso de apelación restringida, argumentando de manera clara y precisa que, no es evidente lo manifestado por el imputado-recurrente, ya que el Juez de Sentencia, realizó la fundamentación de hecho a partir de la valoración intelectiva de la prueba, como se constituyen las declaraciones testificales, la inspección judicial y la prueba documental.

Es así, que el Tribunal de alzada fundamentó que del análisis de la prueba documental, se llegó a la convicción del derecho propietario y que si bien ese elemento no sería determinante en el ilícito atribuido al acusado, sirvió para acreditar el origen y legitimidad del derecho de las víctimas que implica el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, situación jurídica que fue asociada por el Juez a la posesión previa que tenía la víctima antes del hecho delictivo. En ese mismo orden, los Vocales señalaron que la prueba testifical fue correctamente analizada y valorada por el juzgador, porque encontró uniformidad en las mismas, habiéndolas contrastado con la inspección ocular, conllevando a la certeza de que el imputado es autor del delito de despojo, concluyendo que la Sentencia efectivamente realizó una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba con afirmaciones coherentes, lógicas y no contradictorias.

Consiguientemente, el Auto de Vista realizó un control de legalidad efectivo y correcto de la Sentencia, otorgando las razones suficientes por las cuales se asumió una determinación, pues señaló de manera fundamentada que, se llegó a la convicción y certeza de autoría en la comisión del delito de Despojo, a partir de la uniformidad de las declaraciones contrastadas con la documental y la inspección ocular, pues de la Sentencia se tiene que ésta última prueba, acreditó que el imputado construyó un cuarto para su padre en el terreno que no le pertenecía, con el ánimo de apropiarse del mismo, y además, las testificales demostraron que para el efecto pretendido, se utilizó inclusive amenazas de muerte, desconociéndose los derechos de los propietarios.

En este sentido, el Tribunal de alzada realizó una fundamentación y motivación, efectuando de manera completa el control sobre las pruebas analizadas, así como también respecto a la fundamentación de la Sentencia, que identificó y detalló claramente las circunstancias del hecho a partir de la valoración conjunta de la prueba (documental, testifical e inspección ocular); finalmente el Auto de Vista concluyó que, de la valoración de la prueba se evidenció que el comportamiento del imputado se acomodó a una de las formas de la comisión del ilícito previsto por el art. 351 del CP, que es permanecer y mantenerse en el terreno, aclarando que si bien se ingresó con el consentimiento de las víctimas; sin embargo, la posesión se volvió ilícita cuando se negó a salir del predio, más aun cuando se construyó e impidió el ingreso de las querellantes a su propiedad; por lo que, no es evidente que se haya llegado a una conclusión precipitada, sino más bien acorde a los hechos probados a partir de la valoración armónica de la prueba y la aplicación del elemento fundamental del tipo penal (mantenerse en el inmueble), menos se constata que no exista un pronunciamiento conforme al alcance previsto por el art 124 del CPP.

Consiguientemente, el Auto de Vista no contradice los precedentes invocados, ya que contiene la suficiente fundamentación acorde a un efectivo control de legalidad sobre la Sentencia y en el marco de un debido proceso, por lo que, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Shamir Tapia Céspedes de fs. 493 a 495 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO