Auto Supremo AS/0298/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 298/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017

Expediente : Pando 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Fadir Banegas Vaca
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre del 2016, cursante de fs. 46 a 49 vta., Fadir Banegas Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Ponciano Ruíz Quispe y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 34/2015 de 23 de julio (fs. 9 a 14 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Fadir Benegas Vaca, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. n) de la Ley 2008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como la imposición de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) y la confiscación definitiva a favor del Estado de un vehículo.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 20 a 22 vta.), resuelto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 46/2017-RA de 20 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los siguientes defectos absolutos -art. 169 inc. 3) del CPP- de la Sentencia: a) El mandamiento de allanamiento, autorizaba el secuestro de sustancias controladas y no así de vehículos; sin embargo, una vez que le fue secuestrado el suyo no fue precintado, por ello tampoco existiría un acta de desprecintado, denunció que el vehículo en cuestión participó de un adiestramiento de canes el 6 de mayo del 2014, lo cual lo llevó a afirmar que la prueba obtenida en su mérito fue contaminada. b) La vulneración a su derecho a la defensa, porque no fue notificado para que participe del micro-aspirado de su vehículo, que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014, c) El Dr. René Zambrana no sería miembro del Tribunal de Sentencia, por ello tampoco participó en la etapa de juicio, ni mucho menos en la deliberación de la Sentencia; sin embargo, figura como tal, por el contrario Diego Rocha autor del Voto Disidente, participó del juicio y fue quien le otorgó valor a la prueba del acusado consistente en un video relacionado al hecho.

2)Invocando la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 176/2013, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como adjetiva, expresa que los defectos de la Sentencia -art 370 del CPP- expuestos en su apelación eran los siguientes:

Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva, conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, PUES LA SENTENCIA CUESTIONADA ESTABLECIÓ UNA CONDENA POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, cuando el Ministerio Público a través de su prueba documental y testifical no logró comprobar que el recurrente haya producido, fabricado, poseído, vendido, donado, transportado las mismas, por lo que debió operar la duda razonable establecida en el art. 7 del CPP, máxime cuando existe Voto Disidente de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia; en consecuencia, debió haberse dictado una sentencia absolutoria conforme prevé el art. 363 inc. 2) de la misma norma adjetiva.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, además de una valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que las atestaciones de Gloria Amparo Paco Salazar y Joel Torrico Padilla, al afirmar la primera que el desprecintado del vehículo se realizó en horas de la tarde y que desconoce cómo se precintó y a su turno el segundo al afirmar que el micro aspirado se realizó el 21 de mayo con la presencia del fiscal, abogado y acusado, constituyen prueba o elementos no incorporados legalmente a juicio que debe ser sancionados con nulidad; asimismo, las pruebas MP2, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP15 consistentes en informes policiales, actas de secuestro, desprecintado, inventario de vehículo, informe de realización de micro aspirado, fueron valoradas de manera subjetiva y defectuosa, sin tomarse en cuenta la prueba de descargo presentada y producida en juicio, consistente en un “CD” concordante con la declaración de la perito respecto al desprecintado.

3)Invocando el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre refirió que, la Sentencia controvertida no es más que una transcripción del acta del juicio oral, careciendo de fundamento objetivo en contravención al art. 124 del CPP, específicamente carece de fundamento de hecho, fundamentación de la pena y respecto del valor que otorgado a la prueba de descargo, considerando por ello la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP; por último, cuestionó que los Vocales no se hayan pronunciado respecto de la Disidencia de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia.

I.1.2. Petitorio.



El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, revocar la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 46/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 57 a 60, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fadir Benegas Vaca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 34/2015 de 23 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Fadir Benegas Vaca, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. n) de la Ley 2008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como la imposición de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) y la confiscación definitiva a favor del Estado de un vehículo, al concluir que el 29 de abril de 2014 a hrs. 17:00 aproximadamente, se había allanado el domicilio ubicado en el Barrio Cacique, procediendo al secuestro de un vehículo tipo vagoneta, color negro, marca Toyota con placa brasilera ELF-5037, que había sido precintado, permaneciendo en ese estado hasta el 21 de mayo del mismo año, cuando la perito Gloria Paco Salazar, procedió al micro aspirado, cuyo resultado había dado positivo para cocaína, hechos probados con la prueba MP5 y MP-11.

Por otro lado, de las pruebas MP-11, MP-12, MP-6, MP-20, MP-4 y PD-2, se establecería diferencias entre la vagoneta secuestrada y la usada el 6 de mayo del 2014, en la demostración de capacidades de los canes adiestrados por los miembros de UMOPAR, demostrando que no se trataría del mismo vehículo como alega la defensa del imputado.

En el punto 7 de la Sentencia, previa referencia a la última parte del art. 359 del CPP, se deja constancia que por mayoría de votos del Tribunal se determinó que el imputado es autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo cual le imponen la pena mínima de diez años de presidio, tomando en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, pues el sentenciado tendría antecedentes penales, el no haberse determinado la cantidad de sustancias controladas, que es trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Pando y tomando en cuenta su edad de veinte nueve años y que se le debe dar la opción de cambiar el rumbo de su vida y su reinserción social.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

1)El imputado alega que la Sentencia es injusta y lo deja en estado de indefensión al contener una hipótesis no respaldada y contradicciones en la fundamentación, conforme lo descrito por el art. 370 del CPP, al existir inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, defectos absolutos que existirían por los siguientes hechos: a) Que no había estado presente en el precintado y desprecintado del vehículo secuestrado en su domicilio, que en juicio no se había presentado el acta de desprecintado, que no participó del micro aspirado porque no se le notificó para dicho acto, vulnerando su derecho a la defensa, que la supuesta prueba de micro aspirado del 21 de mayo del 2014, estaría contaminada porque el vehículo del cual se obtuvo la prueba había sido utilizado en un simulacro de adiestramiento de canes el 6 de mayo del 2014, llevado a cabo en dependencias de UMOPAR-Cobija; y, b) Que René Zambrana, quien firmaría la Sentencia no había participado del juicio y deliberación de la Sentencia.

2)Denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, el Ministerio Público en juicio no había probado que el recurrente hubiera producido, fabricado, poseído, vendido, donado trasportado u otra forma de la comisión del delito por el cual se le condenó, es más la prueba documental y testifical del acusador establecería que en el allanamiento no habían encontrado ninguna sustancia prohibida, secuestrando su vehículo para forzar el micro aspirado, prueba que además estaría contaminada y de la cual no había participado. En el mismo motivo denuncia el recurrente que existe contradicción en la prueba documental de cargo con la de descargo, pues la orden de allanamiento no sería para el secuestro del vehículo y su posterior micro aspirado, por lo que señala que debió aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP. Refiere también que si se quería forzar su conducta, ésta debió adecuarse al delito de Transporte de sustancias controladas y no al delito de Tráfico, en aplicación de lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no existiría ni una sola prueba de la comisión del delito condenado.

3)Alega que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues la declaración testifical de Gloria Amparo Paco Salazar, había referido que no participó del precintado y Joel Torrico Padilla, había manifestado que en el micro aspirado además del fiscal había participado el recurrente y su abogado, cuando éstos no habían sino ni notificados para el acto y no participaron del mismo; asimismo, de la prueba MP2 se tendría que no se encontró sustancia controlada en su domicilio y que sin las formalidades de ley se llevaron su movilidad, que las pruebas MP4, MP15, MP5 y MP6 no serían las actas de inventario donde se detalla llanta de auxilio, raspado lateral y otros, ninguna demostraría la existencia del hecho por el cual se le condenó, que las pruebas MP7, MP8, MP9 y MP10 serían pruebas valoradas de manera defectuosa, porque el DC presentado como prueba de descargo, concordante con la declaración del perito que refirió no saber del desprecintado más que por fotografías y la cual además no existe en acta; demostrarían que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba.

4)Denuncia que la Sentencia también incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, refiere que la Sentencia es una simple


transcripción del acta de registro de juicio oral, carecería de fundamento objetivo al condenarle sin prueba que demuestre el delito acusado, carecería de fundamento del hecho, de la pena y valoración individual de la prueba, omitiendo lo establecido por el art. 124 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida del imputado y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos, contenidos en el segundo considerando:

a)En cuanto al primer defecto de Sentencia, el Tribunal de apelación argumentó que el recurrente no planteó incidente de actividad procesal defectuosa a fin de cuestionar la admisión del informe del IDIF, por los defectos denunciados.

b)Respecto a la supuesta falta de participación en juicio y deliberación de la Sentencia del juez René Zambrana, el Tribunal de apelación refiere que dicha firma no consta en la Sentencia.

c)Sobre la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, dividido en dos aspectos; el primero referido, a que al no encontrarse sustancia controlada se había forzado el micro aspirado de su vehículo la cual sería prueba contaminada; y el segundo aspecto, referido a que la fiscalía no demostró ningún presupuesto del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, el Tribunal de alzada, concluye señalando respecto al primer aspecto que sería evidente que no se encontró ninguna sustancia controlada en el inmueble; sin embargo, se había encontrado residuos de cocaína en el vehículo secuestrado. Respecto al segundo hecho, el Tribunal Ad quem alega que la Fiscalía argumentó que al encontrarse residuos de cocaína se demostró que el vehículo transportó dicha sustancia y que el transporte es un presupuesto del delito de Tráfico, previsto en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

d)Sobre la denuncia fundada en que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, por defectuosa valoración de las declaraciones testificales de cargo, el Ad quem refiere que el imputado tiene las vías correspondientes para aclarar el hecho que considera no es cierto en cuanto a la supuesta participación de su abogado y el imputado en el micro aspirado del vehículo secuestrado, hecho que el Tribunal de apelación no podría realizar porque no tendría facultad para contradecir la valoración del Tribunal de mérito, lo cual implicaría revaloración de la prueba, por lo que si estuvo en dicho acto, debió reclamar en ese momento sobre el desprecintado anticipado del vehículo y hacer constar en el acta respectiva.

e)En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba por ilegal secuestro del vehículo, el recurrente no habría expresado los agravios o los hechos que implican esa ilegalidad, por lo que el Tribunal de alzada refirió que no puede dar respuesta sobre dicho aspecto. Respecto a la falta de consideración del CD, que demostraría el desprecintado anticipado del vehículo secuestrado antes del micro aspirado, el de alzada alega que el A quo categóricamente dijo que no se trata del mismo vehículo, además que el Ad quem tendría suficientes motivos para entender que se quiso inducir al de mérito en error, además que la forma de valoración del CD no podría ser cuestionado al no constatarse la violación de principios y reglas de la sana crítica y por estar impedidos de revalorar la prueba.

f)En cuanto, a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación señaló que en el punto 4.1 se desplegó la fundamentación de derecho, en el 5.1 se había realizado la valoración de la prueba testifical de cargo, en el 5.2 la valoración testifical de descargo, en el 5.3 la valoración de la prueba documental, en el 5.4 valoración de la documental de descargo y prueba material y en el 6, se había determinado la verdad histórica con base a la valoración de la prueba, por lo que concluyó señalando que la Sentencia tiene fundamentación de derecho, de la prueba y los hechos.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización e invocación de precedentes ante la denuncia de incongruencia omisiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los


Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución, dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente en casación denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la denuncia de defectos absolutos; al respecto, revisado el Auto de Vista, conforme lo descrito en los incs. a) y b) del acápite II.3 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación argumentó que el recurrente no planteó incidente de actividad procesal defectuosa cuestionando la admisión del informe del IDIF por los defectos denunciados; por otro lado, en cuanto a la firma del Juez René Zambrana, estableció que el mismo no firma la Sentencia apelada.

Estos argumentos, resolvieron los aspectos cuestionados por el apelante en el primer motivo de su recurso de apelación restringida, a través del cual alegó que en la Sentencia existiría inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque el imputado no había participado en el precintado y desprecintado del vehículo secuestrado, además de no existir acta del último acto, que no participó del micro aspirado porque no se le notificó, vulnerando su derecho a la defensa, que el vehículo objeto del micro aspirado había sido desprecintado antes de dicho acto para ser usado el 6 de mayo del 2014 en un simulacro de adiestramiento de canes y que el Juez René Zambrana, quien supuestamente firmaría la Sentencia, no había participado del juicio y deliberación de la causa.

Previo a resolver el motivo de casación, es conveniente hacer referencia a lo establecido por este Tribunal a través de varios Autos Supremos, entre ellos el 164/2016-RRC de 21 de abril: “En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”

De la jurisprudencia descrita, se tiene que existe dos formas de incongruencia por inobservancia de lo previsto por el art. 398 del CPP, una porque la resolución de alzada resuelve más de lo pedido; y otra, porque no resuelve todos los aspectos puesto a su competencia; en el caso de autos, el recurrente denuncia el segundo supuesto; es decir, que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolver la denuncia de defectos absolutos; empero, conforme lo descrito en el párrafo primero y segundo del presente análisis, se tiene que el Tribunal de apelación contrario a lo alegado por el recurrente, resolvió la denuncia fundada en la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, la cual presuntamente provendría del hecho de que el imputado no había participado del precintado, desprecintado y micro aspirado del vehículo secuestrado sin orden judicial y que además constituiría una prueba contaminada por el supuesto uso del vehículo antes de la fecha del micro aspirado; si bien los argumentos del imputado en el recurso de apelación restringida, están dirigidos a demostrar que el Ministerio Público en la obtención de las pruebas MP5 y MP11, no había cumplido con las formas y condiciones para su validez, dichos defectos procesales por disposición del art. 167 del CPP, pueden ser convalidados como ocurrió en el caso de autos; pues que


conforme lo establecido por el Tribunal de apelación, el imputado en la etapa de producción de prueba, no opuso incidente de actividad procesal defectuosa y dicha actitud pasiva de la defensa del imputado, permitió que las pruebas cuya licitud es cuestionada, sean incorporadas al proceso para su posterior valoración, etapa en la cual el Tribunal de Sentencia, no puede hacer juicios de valor en cuanto a la licitud o no de las pruebas judicializadas, teniendo la obligación de valorar toda la prueba incorporada al proceso.

Asimismo, se debe aclarar al recurrente que no es posible que el Tribunal de apelación ejerza control sobre la licitud de las pruebas cuestionadas, porque al no haber planteado el imputado exclusión probatoria, el A quo no emitió ninguna resolución que resuelva dicho incidente; y tampoco, existe reserva de apelación ante un posible rechazo de las exclusiones probatorias que debieron ser planteadas en etapa de producción de prueba, por lo que no se activaron los mecanismos y formas procesales para que el Tribunal de apelación pueda ejercer control sobre la correcta o incorrecta incorporación de la prueba en juicio.

Finalmente, en cuanto a la supuesta firma de un juez técnico de nombre René Zambrana en la Sentencia, sin que éste hubiera participado del juicio y deliberación de la Sentencia, el Tribunal de apelación, también estableció que la denuncia no es evidente conforme constata este máximo Tribunal, concluyéndose que no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en incongruencia omisiva y vulneración principio tantum devolutum quantum apellatum del art. 124 del CPP, pues además de establecerse que los motivos de apelación efectivamente fueron resueltos, se advierte que las conclusiones de alzada se encuentran debidamente fundamentadas y corresponden a los datos del proceso.

Ahora bien, del contenido del recurso sujeto a análisis, se evidencia que en casación, el imputado denunció la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra LMF y otros, por la presunta comisión del delito de Violación en Estado de inconciencia, que tuvo como relación fáctica, la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de apelación revaloró la prueba efectuando un análisis de la misma y llegando a la conclusión que existió el delito y estableció responsabilidad penal de los tres imputados, vulnerando de esa manera los principios del proceso penal como el de inmediación, contradicción, legítima defensa y prohibición de doble instancia.

El precedente descrito, fue invocado por el imputado a tiempo de alegar la supuesta contradicción entre éste y el Auto de Vista a tiempo de resolver la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, pues se le había condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que se hubiera probado ninguna de las circunstancias establecidas por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008. Evidenciándose, que no existe una situación fáctica análoga entre la relación fáctica del precedente –revaloración de prueba- y el motivo resuelto por el Tribunal de apelación, referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva, pues como se estableció en el acápite II.1 de la presente resolución, el supuesto fáctico análogo en materia sustantiva, debe ser similar, requisito que en el caso de autos no se cumple porque la resolución que se observa es la resolución de la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, en cambio el precedente invocado resolvió una actividad procesal defectuosa, por lo que este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.

De igual manera, no existe situación fáctica análoga entre los hechos que motivaron la emisión de la doctrina legal emitida por el precedente invocado y el segundo aspecto cuestionado en el motivo de casación en análisis, pues en éste el imputado denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, en cambio el precedente invocado tuvo como hecho generador de su doctrina legal aplicable, la revaloración de prueba por parte del Tribunal de apelación, en vulneración de los principios procesales de inmediación, contradicción, legítima defensa y prohibición de segunda instancia. Por lo que al ser hechos diferentes, este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica.

Por último, el recurrente denuncia que la Sentencia carece de fundamento de hecho, de la pena y de valoración de la prueba de descargo, agregando que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la disidencia de uno de los miembros del Tribunal; a cuyo fin, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, que fue dictado dentro del proceso penal seguido por GEC de Q contra JBC, por la presunta comisión del delito de Estafa, a través del cual este Tribunal Supremo, declaró el recurso de casación infundado, razón por la cual, al no contener doctrina legal susceptible de ser contrastada con el Auto de Vista impugnado, este Tribunal se halla impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fadir Banegas Vaca.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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