Auto Supremo AS/0303/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017

Expediente: Pando 33/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Julio Rojas Mejía
Delitos : Peculado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 80 a 83, Gunar Zeballos Bueno, Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, de fs. 71 a 76, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Julio Rojas Mejía, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 18/2015 de 14 de mayo (fs. 11 a 15), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Julio Rojas “Ortíz”, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; por otro lado, mediante Resolución de 8 de junio de 2015, fue rechazada la solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda del imputado (fs. 25).

b)Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Rojas Mejía interpuso recurso de apelación restringida (fs. 30 a 42 vta.), resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado, disponiendo la absolución por el delito de Peculado e impuso la pena de un año de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, más el pago de costas, daños y perjuicios, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 177/2017-RA de 20 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Como primer agravio la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica; toda vez; que contravino lo establecido por el art. 412 del CPP; puesto que, emitió el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de prueba o fundamentación, lo que le deja en total indefensión.

2)Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido sin fundamentación ni motivación jurídica, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, absolvió al imputado por el delito de Peculado sin ningún fundamento jurídico o valedero que satisfaga a la víctima; limitándose a efectuar una relación de hechos y no así del derecho, ya que el delito de Peculado va más allá de los hechos, que no fueron valorados, por lo que no aplicó la sana crítica, la lógica jurídica, resultando los fundamentos contrarios a los principios consagrados por la Constitución Política del Estado (CPE), que vulnera su derecho a obtener una Resolución fundada en derecho, congruente, justa, oportuna y sin dilaciones acorde a los hechos demostrados en juicio; toda vez, que se está ante un delito de Corrupción que atenta contra el patrimonio económico del Estado Boliviano. Agrega, que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 173 del CPP; por cuanto, no señaló cuáles serían esas pruebas que eximirían de responsabilidad al imputado por el delito de Peculado, cuando en juicio se demostró la participación y culpabilidad en el hecho atribuido, ya que se evidenció la existencia de contratos administrativos donde interviene como sujeto contractual el Estado, que se encuentra regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, aspectos que afirma, fueron correctamente observados por la Sentencia de primera instancia, que contiene todo el valor jurídico y fundamentación jurídica; puesto que, dio valor a todos los elementos de prueba; no obstante, fueron extrañados en el Auto de Vista recurrido lo que le deja en total incertidumbre, ya que no existe una decisión razonada en términos claros y de derecho.

I.1.2. Petitorio.

La entidad recurrente, solicita se admita su recurso y se resuelva en derecho y justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 177/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 108 a 112, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:




II.1. De la Sentencia.

Conforme se tiene en la relación del hecho, desde 2003 al 2005 Julio Rojas Ortíz recibió en 14 oportunidades distintos montos de dinero con distintos objetivos en calidad de Jefe de la Unidad de Tesorería y Crédito Público dependiente de la Dirección Administrativa Financiera de la Ex Prefectura de Pando ahora Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de los cuáles no hizo los descargos respectivos sumándose en total Bs. 477.604.70.- (Cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos cuatro bolivianos), lo que había sido corroborado por la Certificación de la Unidad de Contabilidad General de la Gobernación.

Bajo dichos antecedentes, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Sentencia 18/2015 de 14 de mayo, declaró a Julio Rojas “Ortíz”, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, bajo la siguiente verdad histórica del hecho. Que el acusado en las gestiones 2003 a 2005 fungía como funcionario público de la Ex Prefectura de Pando conforme se tiene de las pruebas MP-9, 10, 11 y 12 (contratos firmados por la Ex Prefectura con el acusado), corroborado con los memorándums de designación signados como prueba MP-8 y PD-2, donde Julio Rojas fungía como jefe de la Unidad de Tesorería y Crédito Público y Jefe de la Unidad Financiera de forma interina, gestiones en las cuáles recibió 14 cheques a su nombre en distintas fechas y para distintos objetivos conforme se tiene detallado en la prueba MP-16, de los cuáles de ninguno de ellos se presentó el descargo respectivo del plazo permitido, dentro de la gestión que correspondía, siendo los 14 descargos presentados recién el 2011, ante la emergencia de que Julio Rojas se vio acusado por el Ministerio Público y la Gobernación de Pando, es así que presentó descargos sin documentación respaldatoria de 8 notas de débito y las 6 restantes, si bien tenían alguna documentación, fueron totalmente observadas al denotarse varias irregularidades y al ser observadas correspondió la devolución al titular de la nota de débito o descargo presentado, por lo que este Tribunal llega a aseverar, que ante el descuido en la no presentación de los descargos en su debido momento, el acusado buscó los pocos documentos o respaldos que tenía y presentó de seis fondos en avance; empero, al no ser suficientes fueron observados por el personal de la Gobernación y de los restantes 8 descargos simplemente constan de dos hojas en las que solo se hace un esbozo de los gastos efectuados y un pequeño resumen de algunos detalles de la realización del evento, de modo que estos 8 informes no tiene valor alguno y continúan pendientes de cancelación. Por otro lado, los descargos presentados al no estar debidamente acreditados y conciliados fueron observados, de modo que el acusado debió preocuparse para subsanar.

Por todo ello, para el Tribunal de Sentencia se demostró que el acusado se apropió de dineros de la Ex prefectura causando desmedro en sus arcas y que hasta la fecha no fueron repuestos, configurándose el delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes al no haber presentado sus descargos en la gestión correspondiente.

II.2. Del Decreto de 24 de diciembre de 2015.

Notificados con la sentencia las partes procesales, el imputado Julio Rojas formuló recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, remitieron antecedentes ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando que por decreto de 24 de diciembre de 2015, señaló: que para escuchar los fundamentos de la parte apelante y en base a lo establecido por el art. 412 del CPP, fijaba audiencia pública para el 5 de enero de 2016 a horas 10:00.

Decreto que fue notificado el 28 de diciembre de 2015 a todas las partes intervinientes en el proceso.

II.3. De la audiencia de fundamentación de apelación restringida.

Conforme se tiene de fs. 64 y vta., la Sala Penal y Administrativa, el 5 de enero de 2016 a horas 10:00 se constituyó en audiencia de apelación restringida, donde el Secretario de Sala informó que las partes habían sido legalmente notificadas, encontrándose en sala, el imputado junto a su abogado, el representante del Ministerio Público y ausente la Gobernación.

Presentada la fundamentación de las partes, concluyó la audiencia.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso planteado, disponiendo la absolución por el delito de Peculado e impuso la pena de un año de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, más el pago de costas, daños y perjuicios, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Que el reclamo del apelante se centra en que presentó descargos después de ejecutar los fondos, que la presentación extemporánea de descargos no puede constituir delito de Peculado, que los jueces se dejaron convencer por una sola prueba MP-16, que la víctima se adhirió a la prueba del Fiscal, que la prueba no demuestra la apropiación dolosa de los recursos desembolsados como fondos en avance y que demostró que no se podía acceder a un fondo en avance si no se hubiere hecho los descargos anteriores.

“Después de describir la prueba documental de descargo, el Tribunal dice que se presentó sin respaldo que acredite lo descargado, excepto los 6 primeros del total de 14, los que se presentaron con una alguna documentación respaldatoria, pero contradictorios y extemporáneos. En la parte motiva que es muy pequeña, dicen que al no estar presentados los descargos con documentos y no haber conciliación son insuficientes, insuficiencia que llevó la observación, de modo que el acusado debía preocuparse para subsanar las observaciones, mucho más aún cuando a sabiendas presentó informe de 8


notas de débito sin respaldo alguno. En la fundamentación de la pena de a entender que Julio Rojas ha tenido un comportamiento que ha causado daño al Estado y por eso han determinado que es autor de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.

De lo descrito se tiene como conclusión fáctica del Tribunal, que Julio Rojas Mejía recibió en su calidad de funcionario público dinero de la Ex Prefectura de Pando por casi medio millón de bolivianos y que no hizo los descargos correspondientes, sino hasta el año 2011 a raíz de la denuncia penal, descargos que no fueron aceptados por la Gobernación. Por ser insuficientes y por haber sido presentados en forma extemporánea encontrándolo culpable de la comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.

El art. 154 del Código Penal dice que ´el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare, algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a un año`. En este caso sí hubo incumplimiento de realizar los descargos a que Julio Rojas Estaba obligado, así se evidencia de la MP16 que indica que no hay descargos.

El Art. 142 del Código Penal prevé que ´el funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días`.

El hecho de que se haya recibido dinero como fondos en avance que no se descargó en su momento y que luego se hizo pero que fue rechazado por insuficiencia de los descargos y por ser extemporáneos como dicen los Jueces, como ya esta Sala sostuvo en anteriores casos, no es indicio suficiente para configurar el delito de peculado, donde se requiere prueba más clara que demuestre que el funcionario se apropió de esos dineros, que las obras o actividades a que estaban destinados esos recursos, no se realizaron, prueba que no existe en el presente caso. Que los descargos se hayan rechazado por insuficientes o por extemporáneos, no es indicio suficiente para llegar a la conclusión que Julio Rojas Mejía se apropió del dinero aprovechando su condición de funcionario público. De esta verificación emerge que los hechos no fueron subsumidos correctamente al tipo penal de peculado por el Tribunal” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN
AL DEBIDO PROCESO

El presente recurso fue admitido por flexibilización, donde la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso; por cuanto: i) Contravino lo establecido por el art. 412 del CPP, ya que no señaló audiencia de prueba o fundamentación, dejándole en total indefensión; y, ii) Incurrió en falta de fundamentación; puesto que, absolvió al imputado por el delito de Peculado, limitándose a efectuar una relación de hechos sin considerar que se está ante un delito de Corrupción que atentó contra el patrimonio económico del Estado Boliviano, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la supuesta vulneración al art. 412 del CPP.
Sintetizada la denuncia en la que la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada contravino lo establecido por el art. 412 del CPP; puesto que, habría emitido el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de prueba o fundamentación, vulnerándose el debido proceso y seguridad jurídica dejándole en total indefensión.

Previamente, corresponde señalar que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantía judicial establecida también en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normativa internacional que es parte del Bloque de Constitucionalidad (art. 410 de la CPE), la infracción a esta garantía converge en la vulneración a derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho reconocido por el art. 120 parágrafo I de la CPE.

Al respecto, la audiencia de fundamentación prevista en el art. 412 del CPP, es un derecho de las partes y tiene vital importancia especialmente para quien ha ofrecido producir prueba, en la que además, puede efectuar una fundamentación complementaria al recurso de apelación restringida en su cometido de impugnación de la sentencia, argumentos que serán sometidos a consideración del Tribunal de apelación, instancia que conforme al párrafo tercero del citado artículo podrá interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que ello implique prejuzgamiento.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes, la parte recurrente ante la emisión de la sentencia condenatoria contra el imputado Julio Rojas, no formuló recurso de apelación restringida, quien sí interpuso recurso de apelación fue el imputado; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada por decreto de 24 de diciembre de 2015 convocó a audiencia de fundamentación de apelación restringida para el 5 de enero de 2016 a horas 10:00, decreto que fue notificado el 28 de diciembre de 2015 a todas las partes intervinientes en el proceso, llegado el día y hora señalado, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando se constituyó en audiencia de fundamentación de apelación restringida, donde el Secretario de Sala informó que las partes habían sido legalmente notificadas, encontrándose en sala, el imputado junto a su abogado, el representante del Ministerio Público y ausente la Gobernación, ausencia que no resultó causal de suspensión de dicha audiencia por lo que fue llevada a cabo.

De los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso respecto a este motivo alegado por el recurrente no resulta evidente; puesto que, no habiendo interpuesto recurso de apelación restringida se tiene que no ofreció ninguna prueba a producir en audiencia ni efectuar ningún argumento de fundamentación; en consecuencia, no se advierte vulneración al art. 412 del CPP; toda vez, que al no interponer recurso de apelación la parte recurrente qué pruebas o qué


argumentos pudo exponer en dicha audiencia, resultando su reclamo incongruente.

Por otra parte, de antecedentes se tiene que el Tribunal de alzada en observancia del art. 412 del CPP, convocó a audiencia de fundamentación para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida formulado por el imputado Julio Rojas, al cual habiendo sido legalmente notificado la parte recurrente conforme consta de fs. 60, no concurrió; entonces, no se le dejó en indefensión alguna como asevera; puesto que, tuvo la oportunidad de acudir a dicha audiencia para contrarrestar los fundamentos de la parte imputada; empero, no lo hizo.

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración al art. 412 del CPP, por parte del Tribunal de alzada como arguyó el recurrente, el presente motivo deviene en infundado.

III.2. Respecto a la falta de fundamentación.

Sintetizada la denuncia traída a casación referida a que el Auto de Vista iincurrió en falta de fundamentación; puesto que, absolvió al imputado por el delito de Peculado, limitándose a efectuar una relación de hechos sin considerar que se está ante un delito de Corrupción que atentó contra el patrimonio económico del Estado Boliviano, vulnerándose el art. 173 del CPP; puesto que, no señaló cuáles serían esas pruebas que eximirían de responsabilidad al imputado, cuando en juicio se demostró la participación y culpabilidad mediante todos los elementos de prueba; no obstante, fueron extrañados por el Tribunal de alzada dejándole en total incertidumbre.

Previamente, corresponde señalar, que sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias del art. 124 del CPP.



Ahora bien, a los fines de determinar si el Tribunal de alzada incurrió en el defecto denunciado necesariamente debemos remitirnos a los argumentos establecidos en el Auto de Vista recurrido, así se tiene que ante la denuncia formulada por el imputado en su recurso de apelación restringida referido al defecto del art. 370 inc. 1), 3), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada alegó que: el Tribunal de sentencia tenía como conclusión fáctica, que Julio Rojas Mejía recibió en su calidad de funcionario público dinero de la Ex Prefectura de Pando por casi medio millón de bolivianos y que no hizo los descargos correspondientes, sino hasta el año 2011 a raíz de la denuncia penal, descargos que no fueron aceptados por la Gobernación. Por ser insuficientes y por haber sido presentados en forma extemporánea encontrándolo culpable de la comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.

Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, previa transcripción del art. 154 del CP, señaló que en este caso, sí hubo incumplimiento de realizar los descargos a que Julio Rojas estaba obligado, así evidenció de la MP16 que indica que no hay descargos.

Transcribiendo el art. 142 del CP, concluyó el Tribunal de alzada, que el hecho de que se haya recibido dinero como fondos en avance que no se descargó en su momento y que luego se hizo, pero que fue rechazado por insuficiencia de los descargos y por ser extemporáneos como dicen los Jueces, no sería indicio suficiente para configurar el delito de peculado, donde refirió, que se requiere prueba más clara que demuestre que el funcionario se apropió de esos dineros, que las obras o actividades a que estaban destinados esos recursos, no se realizaron, prueba que no existe en el presente caso. Que los descargos se hayan rechazado por insuficientes o por extemporáneos, no era indicio suficiente para llegar a la conclusión que Julio Rojas Mejía se apropió del dinero aprovechando su condición de funcionario público, por lo que a su criterio, los hechos no habían sido subsumidos correctamente al tipo penal de peculado por el Tribunal, situación por el que absolvió al imputado de dicho delito.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se constata que evidentemente el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no cumplió con su deber de fundamentación; toda vez, que no señaló qué pruebas eximirían de responsabilidad o por qué serían insuficientes para que la conducta del imputado se adecue al delito de Peculado, limitándose a señalar que el hecho de que se haya recibido dinero que no se descargó en su momento que luego se hizo y que fue rechazado por insuficiencia y extemporáneos, no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado, argumentos que no resultan suficientes; por cuanto, generan incertidumbre en las partes; toda vez, que no explicó por qué no sería suficiente dicho indicio y si todos o qué elementos constitutivos del tipo penal estuvieron ausentes en la conducta del imputado para que la subsunción asumida por el Tribunal de juicio no haya sido correcta, cuando el propio Tribunal de alzada al momento de constatar que la conducta del imputado sí se adecuó al delito de Incumplimiento de Deberes señaló que: “se evidencia de la MP16 que indica que no hay descargos”; aspecto que, no fue considerado al momento de efectuar el control respecto a la subsunción del tipo penal de Peculado, lo que demuestra que la Resolución recurrida no cumplió con su deber de fundamentación que si bien no debe ser extensa o ampulosa; no obstante, debe de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada lo que implica vulneración al derecho de obtener una resolución fundada en derecho y congruente como reclama la parte recurrente, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, explicando por qué el hecho de haber recibido dinero el imputado como fondo en avance que no se descargó en su momento y que realizado posteriormente fue rechazado por insuficiencia y extemporáneo, no sería indicio suficiente para configurar el delito de Peculado, cuando conforme se señaló arriba el Tribunal de alzada para convalidar la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes constató, que no existieron los descargos; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gunar Zeballos Bueno, Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante de fs. 80 a 83 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016; y, determina que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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