Auto Supremo AS/0305/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 305/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017

Expediente: Santa Cruz 114/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Nicolás Gemio Nava
Delitos: Violación Agravada y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 457 a 465, Nicolás Gemio Nava, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, de fs. 450 a 452 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Leaño Villegas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Abuso Deshonesto, Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4), 312, 308 bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 76 de 4 de octubre de 2015 (fs. 408 a 419), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Nicolás Gemio Nava, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4) y 312 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por los delitos de Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, tipificados en los arts. 308 Bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Gemio Nava (fs. 424 a 429 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 61/2017-RA de 24 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir Sentencia no realizó una justa valoración de las pruebas que debían haber sido analizadas bajo principios de la sana crítica y verdad material, habiendo sido condenado por el delito de Violación, sin tomar en cuenta que al momento de los hechos, la supuesta víctima tenía diecisiete años de edad, que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación, igualmente refiere haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin que este delito haya sido consignado en la acusación fiscal y particular, de donde resulta una Sentencia ultra petita y carente de fundamentación, aspectos de los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento, que de haberse advertido hubiese sido absuelto o en su defecto anularse la Sentencia para una defensa adecuada, vulnerándose de esta forma sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y la libertad.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se dicte resolución que declare fundado el recurso de casación, ordenando que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista, por el que se anule la Sentencia y se convoque a un nuevo juicio oral, público y contradictorio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 61/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 476 a 478 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Nicolás Gemio Nava, vía de flexibilización ante la denuncia de presunta violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y la libertad, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 76 de 4 de octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Nicolás Gemio Nava, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4) y 312 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, argumentando en la parte destinada a los Hechos Probados, que en mérito a las pruebas de cargo producidas durante el debate, se llegó a probar que la víctima Víctor Hugo Lima Leaño, desde el 2010, cuando tenía la edad de quince años, hasta el 2012, cuando ya contaba con diecisiete años, fue sometido a reiterados actos de abuso deshonesto, consistentes en actos de manipulación de sus genitales en acción de masturbación con fines libidinosos, así como sexo oral por parte del imputado, quien empleó violencia física e intimidación aprovechando la confianza generada en su condición de padrastro a cargo de su custodia y autoridad cuando su esposa Elizabeth Leaño Villegas dormía. La víctima en el 2012, cuando tenía la edad de diecisiete años fue sometido en su inmueble ubicado en la zona del Plan 3000, Barrio Minero, calle 16 de julio, a acceso carnal por penetración anal por parte del imputado, empleando violencia física e intimidación, aprovechando que su esposa se encontraba de viaje, provocando trauma y daño psicológico.

Que se configura el delito de Violación, porque la víctima al momento de los hechos tenía la edad de diecisiete años, en circunstancias en que su madre realizó viaje quedándose solos en la casa, de acuerdo al informe médico legal, informe psicológico y declaración de Elizabeth Leaño Villegas y William León Yapu, con circunstancias agravantes por las consecuencias derivadas y las condiciones de custodia de su hijastro, la situación de minoridad y dependencia por el vínculo matrimonial con su madre.

En cuanto al delito de Abuso deshonesto, sostuvo que se configura porque habría ocurrido el hecho a partir del 2010, cuando la víctima tenía la edad de quince años hasta el 2012, aprovechando que la madre dormía, realizando actos libidinosos contra la víctima consistentes en manipulación de sus genitales en acción de masturbación y sexo oral, de acuerdo al examen médico forense y el estudio psicológico y parte de las declaraciones de Elizabeth Leaño Villegas y William León Yapu.

II.2. De la apelación restringida del imputado Nicolás Gemio Nava.

El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Nicolás Gemio Nava, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley procesal y falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) y 407 del CPP, aduciendo que la Sentencia presenta contradicciones entre lo plasmado por la acusación fiscal y particular; en cuanto, al tiempo y espacio en que habrían ocurrido los supuestos hechos punibles, debiendo tomarse en cuenta que cuando sucedieron los hechos la víctima tenía diecisiete años de edad, que en sus declaraciones nunca reconoció haber sido violado por su persona, así como en las evaluaciones psicológicas, por lo que el supuesto hecho de violación no existió, la acusación fiscal no realizó una relación circunstanciada de los hechos, ni expresó de manera detallada como sucedió el hecho o las pruebas que respaldan ese criterio, no determina con precisión la base del juicio, siendo las acusaciones contradictorias, incompletas e imprecisas; por otro lado, el Tribunal de Sentencia direcciona las declaraciones testificales, más aún cuando reconoce que existe duda razonable respecto al tiempo y espacio dónde y cómo se habría sufrido dichos vejámenes; sin embargo, toman como cierto y probable lo expuesto por los peritos.

El Ministerio Público olvidó consignar las agravantes estipuladas en el art. 310 del CP, siendo que los jueces no pueden complementar aquello que fue omitido o mal redactado, no hay datos y circunstancias concretas para dictar sentencia sobre un determinado hecho doloso, no puede adicionarse sobre la acusación presentada por el principio de congruencia, no puede resolverse sobre hechos no insertos en la acusación; sin embargo, el Tribunal se permite complementar y ampliar el tipo penal no contemplado en la acusación que sólo consigna el delito de violación, sin estar expresamente descritas las agravantes; por cuanto, el Tribunal no puede ni debe resolver un tipo penal no plasmado en ninguna de las dos acusaciones, porque está prohibido expresamente de acuerdo al art. 342 párrafo tercero del CPP, al indicar que en ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.

Acusa, Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, arguyendo que la Sentencia no hace referencia a la existencia del delito de Violación o Violación Agravada; toda vez, que es un hecho no probado, siendo que el único hecho probado es el de Abuso Deshonesto. No se realiza una correcta valoración del informe pericial psicológico, donde la víctima manifestó que el imputado no lo penetró, así de la prueba testifical se puede concluir que la sentencia valoró defectuosamente la prueba, sin considerar el in dubio pro reo presumiendo la culpabilidad, no hay una valoración individual o integral de toda la prueba esencial que compruebe el hecho doloso, existiendo contradicción por parte de la denunciante con relación a la víctima, constituyendo defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) y 173 del CPP.

Denuncia insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, que únicamente satisface a la parte acusadora, deduciendo conclusiones irracionales y reiterativas sin respeto a las reglas de la sana crítica. Es contradictoria porque corrige y complementa las acusaciones, dado que el delito y pena resultan de un delito no invocado por ninguna de las partes.

Finalmente denuncia, inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Violación Agravada, porque el Ministerio Público ni el acusador particular invocaron agravantes, por lo que el Tribunal debió regirse a lo solicitado por las partes, aspectos que merecen ser fundamentados, porque violan el debido proceso y dejan en estado de incertidumbre a los sujetos procesales, ameritando sea revocada para la realización de nuevo juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, aludiendo que del estudio minucioso de los datos del proceso, se llega a determinar que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta, tomando en cuenta e interpretando lo determinado por el art. 365 del CPP; en cuanto, la prueba sostuvo que es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto por los arts. 308 y 310 incs. 2) y 4) del CP, pues causó grave daño psicológico a la víctima, así en cuanto a la pena impuesta se ajusta a lo determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a las agravantes y atenuantes porque la víctima es menor de edad y fue sometido a actos degradantes; en cuanto, a la alusión del recurrente de inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva respecto al delito de Violación Agravada, los datos el proceso informan que dicha calificación delictual es correcta y se ajusta a las previsiones de los arts. 308 y 310 incs. 2) y 4) del CP; puesto que, la víctima tenía la edad de doce años cuando fue abusado sexualmente por el acusado. En cuanto, a la afirmación de falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, sostiene que ello no es evidente, ya que de la simple lectura de la Sentencia en el acápite Introducción de la causa y hechos ilícitos de la acusación formal y particular, se hace una introducción del proceso y delito acusado, de manera que es la base para la apertura de la causa penal.

En respuesta a la valoración defectuosa de la prueba, sustenta que no es evidente, porque no se establece de manera precisa cuáles son las pruebas que hubieren sido defectuosamente valoradas por el inferior, simplemente hace alusión a algunos testigos, pero sin explicar de qué forma se da esa valoración defectuosa; finalmente, a la alusión de sentencia indebidamente fundamentada, señala que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, que contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, resalta que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fija clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada sobre la cual se emitió el juicio o fundamentación fáctica, además se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que al valorar las pruebas el Tribunal desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y sentido común, habiendo valorado las pruebas documentales, periciales y testificales, relacionando las mismas con la conducta del imputado y el resultado determinó la responsabilidad penal del imputado en el grave delito de Violación a su propio hijastro, por lo que la Sentencia no es contradictoria, es congruente entre la acusación y la Sentencia, entre la parte considerativa y resolutiva, no se da una calificación errónea como argumenta el recurrente, que de acuerdo al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a las reglas procesales como ha establecido la Sentencia Constitucional 2769/2010 de 10 de diciembre.

III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala Penal mediante Auto Supremo 61/2017 de 24 de enero, atendiendo a los presupuestos de flexibilización admitió el presente recurso de casación, ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciamiento, con relación de que al momento de los hechos la supuesta víctima tenía diecisiete años y que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación, que ha sido condenado por Abuso Deshonesto, sin que este delito haya sido consignado en la acusación, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en cuyo mérito, se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada en el recurso de casación.

III.1. El derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

III.2.Respecto a la incongruencia omisiva.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución en su art. 115.I, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.3.Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.

El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, estableció: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común –conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: ‘Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

III.4.Análisis del caso concreto.

El motivo expresado en el recurso de casación, denuncia que el Tribunal de Sentencia, no realizó una adecuada valoración de las pruebas que debían haber sido analizadas bajo principios de la sana crítica y verdad material, habiendo sido condenado por el delito de Violación sin tomar en cuenta que al momento de los hechos, la supuesta víctima tenía la edad de diecisiete años y que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación; asimismo, refiere haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin que este delito haya sido consignado en la acusación fiscal y particular, de donde resulta una Sentencia ultra petita y carente de fundamentación, aspectos de los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y presunción de inocencia.

El motivo en análisis, en primer término cuestiona la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, que no tomó en cuenta los principios de la sana crítica y verdad material; manifestación global que no precisa a que motivo del recurso de apelación restringida refiere y con relación a qué pruebas en particular representa no haber sido adecuadamente valoradas, tampoco precisa que parte del Auto de Vista impugnado observa esta falencia, por lo que la mención general constriñe la revisión del mencionado recurso, misma que ubicada en el punto 3. VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, EN CUANTO A PRUEBAS TESTIFICALES, hace referencia a las declaraciones de los testigos Willian León Yapu y Martha Teresa Gutiérrez de Sattori, en cuya valoración se habría presumido su culpabilidad, sin tomar en cuenta el principio del in dubio pro reo y que la valoración individual y conjunta realizada no comprueba el hecho doloso.

Por su parte el Auto de Vista impugnado, sustentó que dicha sindicación no era evidente, porque si bien se encuentra apoyada en una causal de nulidad de sentencia, no establece de manera precisa cuáles son las pruebas que hubieren sido defectuosamente valoradas por el Tribunal inferior, al hacerse simplemente alusión y cita de algunos testigos sin explicar de qué forma se produjo la valoración defectuosa denunciada que el Tribunal juzgador al valorar las pruebas de cargo y descargo, desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, que permitió con certeza plena e incontrastable, sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo a este trabajo global e intelectual, aspectos y elementos como la ciencia conciencia y experiencia, relacionando con la conducta del imputado y resultado de esa apreciación, se determinó la responsabilidad penal del imputado en el grave delito de violación a su propio hijastro.

En el contexto relacionado, cabe enfatizar que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desechar determinados elementos probatorios, más sus razonamientos deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano; es decir, que a tiempo de valorar la prueba consienten otorgar crédito a unos y a otros no, de manera coherente y en apego a las reglas de la lógica, pues en el sistema actual, el Juzgador es libre para obtener su convencimiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica; empero, debe enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia, pudiendo entonces el que juzga, afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento, así puede asumir convicción por lo que le diga un único testigo frente a lo que digan varios, razonamiento que debe plasmarse en el fallo de manera objetiva y que represente razonabilidad para la decisión de una u otra forma en aplicación del principio de inmediación; por su parte, la labor del Tribunal de apelación debe estar al margen de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la sentencia posea fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad y los principios de la sana crítica, que ofrezcan certidumbre sobre la decisión de condena o absolución, conforme se estableció en el Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, que señaló: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”; que en el caso de autos, el Tribunal de alzada, al haber establecido que el Tribunal de Sentencia desarrolló una operación intelectual conjunta y armónica de la prueba en base al método de la libre valoración racional de acuerdo a las reglas de la sana crítica para determinar la responsabilidad penal del imputado, ciertamente proporcionó una respuesta coherente al planteamiento realizado en el recurso de apelación restringida, aunque en base a fundamentación escueta pero puntual y lo suficientemente clara para deducir que la labor de control sobre la resolución del inferior fue cumplida, en sentido de verificar la logicidad que expresó la sentencia y las razones de la decisión apegado al principio de congruencia.

Por otro lado, en referencia al contenido del recurso de casación, manifiestamente refleja una evidente deficiencia técnica recursiva, que dificulta discernir un planteamiento claro, preciso y ordenado de las situaciones defectuosas que comprendan el ámbito de la fundamentación valorativa de la prueba. Ante situaciones como la advertida, la posición doctrinal y jurisprudencial adoptada por este Tribunal, ha establecido que en tratándose de denuncias que atingen una situación defectuosa de valoración de prueba que denote la infracción del art. 173 del CPP, que necesariamente va a implicar el desconocimiento o vulneración de las reglas de la sana crítica y las reglas de la lógica; es exigible que el recurrente, proporcione la información precisa que permita identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas, señalando de forma ineludible los hechos contrarios a la experiencia común y a su vez los medios de prueba denunciados como defectuosamente valorados, precisar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio o las partes del decisorio donde se evidencian estos errores lógico-jurídicos; se debe asimismo proporcionar, la solución pretendida en base a un análisis lógico explícito, que deje entrever sea el que correctamente debía ser aplicado por su marcada significación e incidencia en el resultado del proceso, derivada de la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y de una significativa transgresión a las reglas del correcto entendimiento humano, estableciendo énfasis en la invocación de los principios de la razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, que constituyen las máximas de la experiencia que se obtienen de la realidad. Lo contrario, significará haberse realizado una deficiente argumentación, más cuando el recurso discurre en torno a un planteamiento confuso e impreciso, sin ninguna referencia a las reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano y sobre todo la nula alusión de la norma legal que respalde lo pretendido; deficiencias que no es posible soslayar, porque constituye el factor fundamental que impide un pronunciamiento acorde al planteamiento.

Por otro lado, respecto a la alusión en sentido de haber sido condenado por violación sin que este hecho haya sido reconocido por la víctima, generando duda razonable que parte de la misma declaración de la víctima; se advierte de la sustanciación del juicio oral, que se incorporó legalmente al juicio el Certificado Médico Forense, ratificado por la perito Yenny Fabiola Jaimes Bruno, así como la declaración de la víctima, además de estar corroborados por los informes social y psicológico y testifical de Elizabeth Leaño de Gemio, que de manera contundente refieren el abuso sexual o acceso carnal con penetración anal –contra natura- sufrido por la víctima, por parte del imputado en su condición de padrastro, dada su minoridad y en las condiciones que refleja la Sentencia en la parte de hechos probados para fundar responsabilidad penal respecto de esta conducta encuadrada en el delito de Violación con la agravación correspondiente.

En cuanto, al alegato de haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin que esta figura se encuentre contemplada en la acusación pública y particular; debe tenerse en cuenta que en el requerimiento de acusación pública, el Ministerio Público a tiempo de precisar el cuadro fáctico, señaló que antes del abuso sexual del 25 de junio de 2012, el imputado invitaba a la víctima hacer pornografía y que en una oportunidad después de mirarla le bajó su short, le agarró el pene y comenzó a masturbarlo, haciéndose costumbre esa práctica, hechos también descritos en el contenido de la acusación particular presentada por Elizabeth Leaño Villegas, por lo que el reclamo del recurrente no es evidente, tomando en cuenta además que en materia penal lo que se juzga son hechos no así delitos, por lo que la calificación inicial que se pudiere realizar respecto de un hecho tiene el carácter provisional, pudiendo sufrir variación a tiempo de subsumir la conducta del imputado dentro de la misma categoría de delitos sin modificar los hechos, por lo que en esta parte no es exigible la existencia de congruencia subsuntiva respecto del tipo penal inicialmente atribuido o calificado, siendo pertinente tomar en cuenta la precisión efectuada en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fuera presentado, señaló: “Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la ´subsunción` del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla (…)”.

Ahora bien, efectivamente estos argumentos no se encuentran presentes en el Auto de Vista impugnado, que se limitó a fundamentar que la víctima es menor y fue sometido a actos degradantes y los datos del proceso informan que la calificación delictual es correcta y se ajusta a las previsiones del art. 308 y 310 incs. 2) y 4) del CP, efectivizándose los motivos de la denuncia y determinación circunstanciada de los hechos, sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados, siendo congruente entre la acusación y la sentencia y entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; no obstante, es menester precisar que en materia penal, las nulidades procesales que impugnen decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que causa agravio, únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto e irreparable solamente remediable mediante la nulidad, perjuicios efectivos surgidos de la desviación de las reglas del proceso que podrían haber generado indefensión, razón por la cual, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios como el de legalidad o especificidad, de trascendencia y de subsanación, que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

Consecuentemente, no toda denuncia de las características aducidas por el recurrente derivará en la decisión de parte del Tribunal de casación de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, solamente alcanzan esta categoría cuando se vislumbre una posibilidad cierta y efectiva de que dejando sin efecto la resolución, la misma va a permitir la modificación del resultado final del fallo; frente a estos casos, es una obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño al recurrente; y por lo tanto, no cambiaría el resultado final del fallo, generaría una vulneración al principio de economía procesal, como en el caso de autos, la omisión atribuida al Tribunal de alzada, carece de relevancia al no estar acreditada la vulneración efectiva de derechos y garantías constitucionales, cuya trascendencia no es manifiesta; consiguientemente, el recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicolás Gemio Nava, cursante de fs. 457 a 465.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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