Auto Supremo AS/0307/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017

Expediente : Tarija 87/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Ordoñez Guerrero y otros
Delito : Robo agravado
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 333 a 338 vta., Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lorena Jauregui Estrada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 8 de septiembre, de fs. 303 a 306, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Ministerio Público contra Juan Ordoñez Guerrero, Alex, Hernán, Carlos, Alexander Ángel todos de apellido Valdez Ruiz y Roberto Carlos Zenteno Poma, por el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los imputados Juan Ordoñez Guerrero, Alex Valdez Ruiz, Hernán Valdez Ruiz, Carlos Valdez Ruiz, Alexander Ángel Valdez Ruiz y Roberto Carlos Zenteno Poma, absueltos de responsabilidad y pena por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, el representante de YPFB (fs. 228 a 232) y el Ministerio Público (fs. 235 a 236 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 5/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 766/2015-RRC de 12 de octubre (fs. 287 a 290 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 29/2016 de 8 de septiembre, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 080/2017-RA de 24 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)La entidad recurrente alega que el Tribunal de alzada convalidó los graves errores in procedendo e in judicando del Tribunal de Sentencia, sin ser considerados ni aplicados de manera correcta, incurriendo en una resolución sin fundamento, respecto al primer agravio presentado en apelación restringida de la valoración defectuosa de la prueba, al haberse aplicado una errónea aplicación e interpretación de los arts. 173 con relación al 359 y 370 inc. 5) del CPP, al no tener una correcta interpretación y aplicación de la norma citada, de asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, explicando de manera fundamentada el porqué de cada una de ellas y a partir de ello efectuar una valoración conjunta de toda la prueba.

2)Además arguye que, el Tribunal de apelación convalidó la decisión del Tribunal de Juicio sobre el agravio de la apelación restringida relativo a la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva infringiendo así el art. 407 del CPP, en concordancia con el art. 370 inc. 5) de la cita norma adjetiva, ya que por un lado el Tribunal de Sentencia hizo una correcta subsunción de los hechos probados en que los imputados realizaron acciones ilegales que se traducirían en Robo Agravado; pero, por otra parte en la parte resolutiva se refiere que para el delito mencionado los acusados quedan absueltos de pena y culpa, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 080/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 349 a 351, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por YPFB representado por Lorena Jauregui Estrada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2009 de 21 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Villamontes de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, con la disidencia de los jueces técnicos, declaró a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos Valdez Ruiz, Hernán Valdez Ruiz, Alexander Ángel Valdez Ruiz, Alex Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, sin costas; habiendo señalado entre sus conclusiones que, los jueces ciudadanos manifiestan que si bien el hecho existió, encuentran una serie de contradicciones en los testigos de cargo y que no existiría prueba suficiente para acusar a los imputados; puesto que, los mismos testigos habrían creado la duda, al indicar que no los vieron en el lugar de los hechos; asimismo, manifiestan que los testigos son interesados en el caso; puesto que, los primeros comunarios que se sirven del agua que pasa por las cañerías, los demás son Trabajadores de YPFB y los policías que se contradecían, no siendo declaraciones precisas; es así que, de la prueba testifical y documental los comunarios del lugar y Yacimientos, querían hallar al culpable a como de lugar teniéndose de la participación del co-imputado Carlos Valdez Ruiz, a tiempo de la declaración del testigo de cargo Policía Celso Álvarez, que los comunarios los amenazó para que se culparan de la comisión del hecho, que al no haberse mostrado poca credibilidad en sus declaraciones falta total de responsabilidad en sus trabajos al no haber conservado los elementos materiales de prueba como el arma de fuego, sierra corta fierro, picota, linternas, sogas, metros, bidones y otros objetos, que supuestamente fueron encontrados en el lugar del hecho; asimismo, tampoco se habría adjuntado muestras fotográficas que se indicó se sacó, afirmando el asignado al caso que se encuentra en la computadora, por lo que la prueba documental les resulta insuficiente.

Adicionalmente los Jueces técnicos, señalaron que de la valoración de la prueba testifical producida en juicio y la prueba documental judicializada en juicio, el hecho tiene lugar de acción en Tiguipa Estación y Vuelta Grande, que el objeto son las cañerías de propiedad de YPFB, que estaban siendo utilizadas como servicio para la subsistencia de los comunarios del lugar, que se aprovisionan del líquido elemento agua, que llegaba por una conexión en Alto Camatindi, que de la prueba testifical en su conjunto indica que el 30 de julio de 2009, los trabajadores de YPFB a la cabeza de Javier Blanco y Néstor Claudio Justiniano León, realizaron la inspección de las cañerías por los sectores donde se tenía conocimiento que por las noches se daban a la tarea de cortar y apropiarse de dichas cañerías, a las 12:00 aproximadamente, descubren a sujetos que estaban cortando cañerías que al ser descubiertos huyeron del lugar, ingresando al monte, hecho testificado con precisión, dejando en el lugar entre doce a quince caños cortados, las herramientas de trabajo como picota, linterna, sierra, bidón de agua, que los trabajadores de YPFB guardaron en vigilia, que al promediar las 3:00 am., llegó el co-imputado Roberto Carlos Zenteno Poma conduciendo la vagoneta ZUBARU de color blanco, con placa de control 1921-CDH vehículo de lujo de servicio particular, que aproximadamente a las 6:00 a 6:30 del 31 de julio de 2008, Carlos Valdez Ruiz, Alexander Ángel Valdez Ruiz, Alex Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, fueron vistos por el testigo Nilo Rioja Artunduaga pasando por el lugar, arrinconando el alambrado, extrañamente de dos en dos, siendo aprehendidos por Celso Álvarez Gutiérrez y por los comunarios del lugar entre ellos Apolinar Coronado Camacho, quien corrobora con su vehículo para el traslado de los imputados a la FECC Villa Montes; que de la testifical se tiene que los imputados lamentaron el hecho acusado a Roberto Carlos Zenteno Poma, como el que los contrató para cometer el hecho en su inicio a Carlos Valdez Ruiz y éste habría llevado a sus demás hermanos y a Juan Ordoñez Guerrero, que está plenamente demostrada la participación de Roberto Carlos Zenteno quien en audiencia en su participación al momento de la declaración del testigo, reconoce haber sido aprehendido en el lugar del hecho por los trabajadores de YPPFB, que por la prueba testifical y documental se tendría probado que los tubos o caños cortados no fueron el día del hecho transportados por los imputados, permaneciendo en el lugar; en cuanto, a la flagrancia del delito se tienen los arts. 220 del CPP y el 20 del CP, que valorada la prueba de descargo -menos de Roberto Carlos Zenteno Poma por no haber producido prueba-, se tendría demostrado que no tienen antecedentes que son personas de escasa instrucción por su condición humilde, siendo la primera vez que cometen un hecho delictual, que para el A quo estaría plenamente demostrado la participación de los imputados en el hecho como autores del delito de Robo Agravado.

II.2.De la apelación restringida de YPFB.

Marco A. Rodríguez Barrero, en representación legal de YPFB interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis: i) Previa alusión a los hechos probados por YPFB y pruebas que señala no fueron valoradas entre ellas la testifical, documental, denuncia el incumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP, por cuanto el Tribunal a quo dejó de lado la valoración de la prueba aportada por YPFB y el Ministerio Público, vulnerando sus derechos y garantías como acusadores constituyendo un defecto absoluto, más aun si se trata de testimonios y documentales importantes que esclarecen de forma contundente el hecho y la existencia del delito acusado; en consecuencia, indica que no se ha ingresado a interpretar o valorar pruebas importantes y proceden a identificarlas; y, ii) Existe insuficiente y contradictoria fundamentación en los hechos probados y ocurridos en la sentencia, porque de conformidad al art. 407 en concordancia con el inc. 5) del art. 370 del CPP, afirma que inclusive hizo notar las contradicciones en las que incurrió la parte acusada, que no fueron tomadas en cuenta en sentencia, resultando ser injusta, no existiendo una fundamentación adecuada en infracción a la causal señalada, concluyendo que de todo lo mencionado al existir una inobservancia o errónea aplicación de la ley, se emitió una sentencia infundamentada, valoración defectuosa de la prueba en vulneración del valor justicia, tutela judicial efectiva, valores supremos de dignidad humana, libertad, igualdad y justicia y los principios constitucionales de supremacía constitucional, jerarquía normativa, seguridad jurídica y legalidad y las garantías constitucionales normativas jurisdiccionales, derecho a la doble instancia, debido proceso.

II.3.De la apelación restringida del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público arguye que existen vicios en la sentencia, citando entre ellos: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP]; ii) Que no existe fundamentación de la sentencia, es insuficiente y contradictoria [inc. 5) del art. 370 del CPP]; y, iii) Valoración defectuosa de la prueba [inc. 6) del art. 370 del CPP].

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 5/2011 de 21 de marzo, que anuló totalmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, fallo que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 766/2015 de 12 de octubre, al concluir esta Sala Penal que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, al fundar la decisión de anulación de la sentencia en una jurisprudencia descentralizada relativa al incumplimiento de plazos y al verificar que la sentencia fue leída de manera íntegra dentro del plazo previsto por el art. 361 del CPP; es así, que devueltos los antecedentes el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista 029/2016 de 8 de septiembre, que declaró sin lugar los recursos de apelación restringida planteados por el acusador particular YPFB y el Ministerio Público, confirmando la sentencia apelada, señalado entre otros aspectos sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, que es un defecto in judicando y no puede ser confundido con el de defectuosa valoración de la prueba, tampoco está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, ya que se encuentra en la teoría general del delito, de ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal; en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado. Que los recurrentes, también han denunciado defectuosa valoración de la prueba, consiguientemente, no pueden cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva, porque no están consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal a quo, resultando una equivocada concepción de la norma procedimental, por lo que la denuncia sobre errónea aplicación de la ley sustantiva es enunciativa y sólo se limita a reclamar que el Tribunal a quo, dejó de lado sin valoración algunas pruebas aportadas por YPFB y el Ministerio Público y que los Jueces ciudadanos valoraron incorrectamente al pronunciar sentencia absolutoria a favor de los imputados, cuando correspondía condenar, planteamiento que carecería de asidero legal siendo rechazado el agravio.

En cuanto a que la sentencia tenga una insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio, [inc. 5) del art. 370 del CPP]; señala que el A quo ha referido que los Jueces ciudadanos, fundamentan, manifestando que si bien el hecho ha existido encuentran una serie de contradicciones en los testigos de cargo, que no se identificó a los imputados en el lugar y sobre los tubos cañerías, no existiría prueba suficiente como para que se pueda acusar a los imputados, sembrando duda los mismos testigos, haciendo una referencia sobre el vehículo que conducía uno de los coacusados según acta de requisa, celular y demás aditamentos, además de las muestras fotográficas que no fueron presentadas en juicio, por lo que el Tribunal ad quem advierte que la sentencia impugnada contiene la debida motivación, que se encuentra fundamentada, consignando los hechos debatidos en el juicio con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, incorporada legalmente en el juicio. Afirma que la fundamentación es clara, sin contradicción, estableciendo la insuficiencia de prueba sobre la culpabilidad de los procesados, el iter lógico expresado en la fundamentación de sentencia apelada se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica como ser la lógica, la experiencia común y la psicología, concluyendo que la sentencia cumple con los requisitos que debe contener de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1300/2014 de 23 de junio, citándola al efecto, para luego señalar que el decisorio de la sentencia gira en torno a los elementos de prueba introducidos a juicio, no siendo evidente las denuncias realizadas al respecto.

En cuanto al agravio de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada señala que el Tribunal a quo valoró toda la prueba introducida a juicio, citando la prueba testifical y documental, afirmando que se valoró de forma integral, asignando el valor correspondiente a cada una de ellas cumpliendo el art. 173 del CPP, contando con la debida fundamentación, realizando el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, con claridad, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre, por lo que no sería evidente lo denunciado. Añaden que lo que se pretende es una revalorización de la prueba, soslayando el principio de inmediación; puesto que, la sentencia es el producto de la valoración de los antecedentes que fueron traídos por las partes a juicio y que fueron sometidos a control bajo el principio de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, por lo que el Tribunal de alzada considera que no es evidente lo manifestado por el apelante, por lo que rechaza el agravio, concluyendo que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales vigentes, sin advertirse inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal penal, ni sustantiva, por lo que los argumentos de los recursos de apelación serían inconsistentes y sin sustento alguno.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por YPFB representado por Lorena Jauregui Estrada, para su análisis de fondo por la concurrencia de los requisitos de flexibilización, abriendo su competencia para conocer las denuncias referidas a que el Tribunal de alzada: i) Incurrió en una falta de fundamentación en relación al agravio reclamado en apelación restringida referido a la valoración defectuosa la prueba; y, ii) Convalidó la decisión asumida de los juzgadores sobre la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva en la Sentencia, vulnerando el debido proceso; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, es así que los arts. 115 y 117 de la CPE, reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) El derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones: l) La garantía del non bis in ídem; ll) El derecho a la valoración razonable de la prueba; m) El derecho a la comunicación previa de la acusación; n) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Ahora bien, por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto).

De la doctrina señalada, se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, ésta debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación en relación al agravio reclamado en apelación restringida referido a la valoración defectuosa de la prueba, porque se aplicó erróneamente los arts. 173 con relación al 359 y 370 inc. 5) del CPP.

Al respecto, se debe partir señalando que el representante de YPFB, formuló uno de sus agravios señalando que no fueron valoradas las pruebas causándole extrañeza la inobservancia de los arts. 173 y 359 del CPP, que el Tribunal de origen dejó de lado la valoración de la prueba aportada por YPFB y el Ministerio Público vulnerando sus derechos, constituyendo un defecto absoluto, más aun si se trataban de testimonios y documentales importantes que esclarecieron el hecho, por lo que acusó que no se ingresó a interpretar o valorar pruebas previamente identificadas en la apelación; afirmando también, que existió insuficiente y contradictoria fundamentación en los hechos probados y ocurridos en la sentencia, atribuyendo que se incurrió en la causal contenida en el inc. 5 del art. 370 del CPP, emitiéndose una sentencia infundamentada que conllevaba una valoración defectuosa de la prueba en vulneración del valor justicia, tutela judicial efectiva, valores supremos de dignidad humana, libertad, igualdad y justicia y los principios constitucionales de supremacía constitucional, jerarquía normativa, seguridad jurídica y legalidad y las garantías constitucionales normativas jurisdiccionales, derecho a la doble instancia, debido proceso.

Sobre el particular se evidencia que el Tribunal de alzada, englobando los dos recursos de apelación restringida, planteados por YPFB y el Ministerio Público, señaló sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, luego de referirse a la causal, que es un defecto in judicando y no podía ser confundido con el de defectuosa valoración de la prueba, observando que si se recurría de ese motivo, debía señalarse correctamente el razonamiento que se consideraba errado; en consecuencia, al denunciarse defectuosa valoración de la prueba no podían cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva, porque no estaba consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal a quo; en consecuencia, rechazó los agravios planteados; asimismo, sobre la insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio [inc. 5) del art. 370 del CPP], hizo referencia casi íntegramente a lo indicado en sentencia, concluyendo que contiene la debida motivación, que se encuentra fundamentada, consignando los hechos debatidos en el juicio con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, que la fundamentación es clara, sin contradicción, estableciendo la insuficiencia de prueba sobre la culpabilidad de los procesados y que cumple con los requisitos que debe contener habiéndose valorado la prueba de forma integral, asignando el valor correspondiente a cada uno de ellas cumpliendo el art. 173 del CPP, contando con la debida fundamentación, realizando el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que fueron sometidos a control bajo el principio de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia.

Como se observa de las respuestas que da el Tribunal ad quem a los argumentos vertidos por YPFB en su recurso de apelación restringida, se limita a citar fragmentos de la sentencia, para luego concluir que este fallo se encuentra fundado y que cumple los requisitos establecidos, además de haber dado cumplimiento al art. 173 del CPP, sin realizar análisis alguno sobre las denuncias realizadas por la parte apelante, tampoco disgrega si evidentemente esas acusaciones son certeras o no, simplemente soslaya su fundamento a una afirmación vaga e imprecisa de que la sentencia se encuentra bien realizada y fue emitida de acuerdo a procedimiento, sin brindar una respuesta fundada y motivada sobre la denuncia fundada en una supuesta falta de valoración probatoria, evitando una respuesta en el marco del debido proceso a partir del análisis unificado de los recursos de apelación restringida presentados por los acusadores, cuando objetivamente se advierten que cada uno de ellos alegan sus propios argumentos y de manera específica la parte recurrente de casación no alegó fundadamente la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por consiguiente, resultando evidente lo aducido en el motivo de casación, resulta fundado.

En cuanto al segundo motivo, por el que la parte recurrente, reclama que el Tribunal de apelación convalidó la decisión asumida de los juzgadores sobre la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva en la Sentencia, vulnerando el debido proceso, se tiene que el recurrente en su alzada restringida, también ha denunciado que la sentencia incurre en contradicción en los hechos probados y ocurridos atribuyéndole la causal 5) del art. 370 del CPP, aspecto sobre el cual el Auto de Vista impugnado como ya se tiene señalado, hizo alusión a lo indicado en la sentencia, sin advertir que la denuncia del recurrente sea cierta o no, omitiendo dar una explicación sobre ello; puesto que, no efectúa un contraste entre la parte considerativa y resolutiva, así como de las razones que determinaron los votos de los miembros del Tribunal y los motivos que arrojaron para la determinación asumida en la parte dispositiva de la sentencia, para así desvirtuar lo afirmado en la alzada y así no causar incertidumbre en el apelante sobre el agravio manifestado; puesto que, omite dar una respuesta fundamentada que se adhiera a los criterios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, remitiéndose sólo a ciertas partes de la sentencia, más no al agravio formulado, como es la contradicción de la parte considerativa con la resolutiva y la incursión en la causal citada por el apelante; quedando evidenciado la vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, razones por las que el presente motivo también deviene en fundado, debiendo el Tribunal de alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación restringida planteado conforme a derecho, observando las previsiones establecidas por los arts. 124 y 398 del CPP; razones por las que corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lorena Jauregui Estrada, de fs. 333 a 338 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 29/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 303 a 306, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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