Auto Supremo AS/0330/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2017

Fecha: 03-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 330/2017 Sucre: 03 de abril 2017 Expediente: LP-71-16-S Partes: Julio Quispe Huanca. c/ Josefa Mamani. Proceso: Exclusión de Paternidad. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 a 109, Josefa Mamani, contra el Auto de Vista No. S-62/2.016 de 22 de febrero de 2016 de fs. 106 a 107, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Exclusión de Paternidad, seguido por Julio Quispe Huanca contra Josefa Mamani, respuesta de fs. 111 y vta.; concesión de fs. 112, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, dictó Sentencia Nº 527/2015 de fecha 30 de junio de 2015 cursante de fs. 79 a 81, por el que se declara PROBADA la demanda de fs. 7 a 8, excluyéndose como padre biológico a Julio Quispe Huanca del niño M.Q.M., por consiguiente se deja sin efecto el reconocimiento efectuado por ante la oficialía de Registro Civil No. 20105016. En ejecución de Sentencia se dispone que por Secretaría se libren las ejecutoriales correspondientes para que en las Oficinas del Servicio de Registro Cívico se la excluya como padre biológico a Julio Quispe Huanca del niño M.Q.M., y sea en el certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía No. 20105016, Libro No. 11, partida No. 89, folio No. 89 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad El Alto, con fecha de partida 15 de noviembre.
Resolución que fue apelada por Josefa Mamani por memorial de fs. 85 a 89.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-62/2016 de 22 de febrero de 2016 de fs. 106 a 107, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 527/2015 de 30 de junio de 2015 de fs. 79 a 81 de obrados, sustentando: al primer punto que la demanda como la prueba ofrecida respecto a las fechas se tuviera que se presentó en los seis meses que reclama la recurrente, desvirtuando así el agravio.
Resalta sobre la efectividad de la prueba pericial de ADN, y que la misma fue
elaborado por la presentación de las partes, no existiendo vicio o falta de formalidad, por estar consentida por las partes, aspecto corroborado por el informe de fs. 61.
En el tercer punto respecto a la perención de instancia, se desvirtúa el mismo asimismo que la demandada no se apersonó al proceso sino purgando rebeldía luego de dictada sentencia.
Por lo que sostiene que no fueran evidentes los extremos esgrimidos en el recurso de apelación, en razón de la emisión conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Reitera los argumentos que refiera haber expuesto en su recurso de apelación; posteriormente señala que expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y otros aspectos, apuntando que:
Se habría violado lo establecido el art. 309 – sin especificar a qué norma corresponde la misma- y que no se habría dado estricta aplicación a la misma, que no fuera excusa señalar que su persona no se apersonó al juzgado como afirmaría el Auto de Vista.
Se habría violado lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que no aplicó prudente arbitrio o sana crítica, considera que ninguna prueba que no haya sido puesta en conocimiento de la parte contraria podría ser considerada plena como se “interpretaría” de manera errada.
Se vulneraria y violaría lo establecido por el art. 60 y 64 de la Constitución Política del Estado, al haber dice negado a su hijo ejercer su debido reclamo.
Que reitera se vulneró, violó e interpreté de manera errónea los derechos de su hijo a privarle a la seguridad jurídica, petición, defensa, debido proceso, previsto por el art 7.a) y h), 16 II y IV CPE, determinar y permitir se le quite su apellido paterno en juicio que no habría participado.
Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se falle en el fondo del recurso.
De la respuesta al recurso de casación
No sustentaría los agravios que habría sufrido en el Auto de Vista. Por otro lado se nombraría la anterior Constitución Política del Estado y no la actual. No especificaría si lo plantea en la forma o en el fondo su recurso, tampoco especificaría su fundamento en el art. 392-II y 393 del Código de las Familias y no reuniría las condiciones señaladas por el art. 396 de la Ley 603. Que no estuviera especificada la acción intentada en la ley 603, pero que la misma estuviera catalogada en la referida ley como negación de maternidad y paternidad, y la acción se tramitaría como proceso extraordinario en el art. 434-d) y no procedería recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la carga de la prueba
Las partes en contienda deben probar los presupuestos de hecho o de derecho referidos a sus pretensiones, ello implica decir que corresponderá el “onus probandi” a la parte que afirme la concurrencia de un hecho controvertido.
La carga de la prueba como sostiene Couture, “en su sentido estrictamente procesal es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 241)
Mario Edgar Salinas Gamarra en su Obra, “El Proceso Civil en Bolivia”, señala respecto a la carga de la prueba señala que “Considerando las interrogantes: ¿qué debe probarse? y ¿quién debe hacerlo?, se puede responder de manera específica que en el sistema procesal nacional el actor debe acreditar los hechos constitutivos de la acción refirmada en la demanda, en tanto que el demandado debe demostrar aquellos hechos que resulten extintivos, excluyentes o impeditivos de la pretensión adversa y que emerjan de hechos o de la aplicación de la ley procesal o sustancial. Las disposiciones de los artículos 1283 del Código civil y 375 del Código de Procedimiento Civil reflejan lo expresado señalando a quiénes corresponde la carga de la prueba.
El no producir prueba sobre las afirmaciones contenidas en la acción o contestación equivale a perder el pleito y no haber cumplido con la carga impuesta por la Ley.”
Prueba preconstituída
Es esencialmente documental la producida en forma previa y obligatoriamente debe ser acompañada por el actor a tiempo de iniciar la acción o formalizar la reconvención y en su caso a tiempo de efectuar la contestación a la acción. Se trata de la base documental que permite al actor delimitar el objeto de la acción y configurar las identidades procesales.
Víctor De Santo en el Diccionario de Derecho Procesal señala que esta prueba es considerada como: “la que ha sido preparada con anterioridad al juicio eventual de que se trate, con el objeto de acreditar posteriormente en la causa el hecho que interese.”
Del pronunciamiento del demandado respecto a las pruebas
El demandado, conforme al inciso segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.
Respecto al régimen de protección de los niños, niñas y adolescentes:
Cuando hablamos de niños, niñas y adolescentes evidentemente nos referimos a todo ser humano menor de 18 años de edad, considerando niño o niña al ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde 12 años hasta los 18 años de edad, considerando a este grupo como el más vulnerable de la sociedad, el cual se encuentra en etapa de formación y no tiene las fuerzas y condiciones de asumir su defensa por sí solo, por lo que estando en una etapa de crecimiento y formación los padres y familia tienen la obligación de asumir dicha defensa, cuidado y protección, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos Asimismo el Estado a través de diferentes instituciones en caso de faltar la familia de origen y en algunos casos hasta la familia ampliada, se encarga de que ese niño o adolescente goce de los mismos derechos y protección, en ambos casos aquellos que teniendo una familia y en los otros que no cuentan con ella el Estado instituye su protección garantizando el desarrollo pleno de ese ser humano y sus derechos, estableciendo normativa que regula su protección y el ejercicio pleno de todos sus derechos, siendo obligación del Estado garantizar y proteger este ejercicio, implementando políticas sociales que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo humano integral.
Sobre esta base las autoridades jurisdiccionales que decidan o resuelvan procesos en los que se ven involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, deberán tener en cuenta siempre el interés superior del menor establecido en el art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que establece: “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes…”
Del contenido de las referidas normas se establece que el interés superior del menor está establecido en la Convención sobre los Derechos del niño, consistente en adoptar todas las medidas necesarias tanto las instituciones públicas o privadas y también todas las autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales, asegurando ante todo la protección y el cuidado necesario para garantizar el bienestar de los niños y su desarrollo integral, comprometiéndose los estados partes a respetar el interés superior del niño en todas las decisiones que se adopten en procesos en el marco de sus competencias, en función del desarrollo integral y el respeto a sus derechos. Concordante con estas disposiciones se encuentra la Constitución Política del Estado que en el art. 60 establece “que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y el acceso a una administración de justicia, pronta oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Siguiendo esa línea en el Auto Supremo Nº 451/2012, de fecha 30 de noviembre, se desarrolló algunas normas respecto a las medidas de protección de los niños estableciendo:“1.-El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". 2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.". 3.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala:"Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". 4.- La Constitución Política del Estado en su art. 59 parágrafos IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado". 5.- La Ley Nro. 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En sujeción a los argumentos expuestos se pasa a considerar las denuncias formuladas por la recurrente, en esa antecedente se tiene que:
A lo reclamado como violado lo establecido por el art. 309, sin especificar a qué norma refiere el referido artículo, empero al referir a la perención de instancia se entenderá alude al Código de Procedimiento Civil, no obstante esa aclaración la denuncia se circunscribe a señalar que el Juez de primera instancia no habría dado estricta aplicación a este artículo, con el solo advertido que no fuera excusa señalar que su persona no se haya apersonado al juzgado como erradamente afirmaría el Auto de Vista. De lo anterior no se encuentra sustento alguno para establecer alguna vulneración de la referida norma.
Por otro lado en relación a la presunta violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al entender que no se aplicó el prudente arbitrio o sana crítica, no resulta sino una mera mención de porque adopta esa postura, que al parecer pretende tenga sustento al señalar que ninguna prueba que no haya sido puesta en conocimiento de la parte contraria se podría considerar plena como se “interpretaría” de manera errada, al respecto es preciso verificar actuados y establecer que con la demanda de fs. 7 a 8, la demandada fue legalmente citada por diligencia de fs. 13, estando adjunta a la referida demanda la prueba pre-constituida respectiva, y le correspondía en esa instancia efectuar las observaciones pertinentes conforme preveía el art. 346-2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo pese a la citación señalada, la ahora recurrente no se apersonó y fue declarada rebelde por Auto de fs. 14 vta., ello significa que fue renuente a la ley y al proceso, y resulta sin sustento reclamar en casación el presunto desconocimiento de las pruebas valoradas en resolución, aun de suponer que la referida prueba hubiera sido producida como pre-constituida, la misma fue ratificada y ampliada en obrados de fs. 32 a 66 y notificada a la recurrente por diligencia de fs. 68, consecuentemente las observaciones realizadas respecto a la prueba producida en obrados, carecen de sustento. Además de ser errada la postura al señalar que se interpretaría de manera errada, cuando en rigor de verdad una prueba no se la interpreta, sino se la valora, y en esa labor cabe la posibilidad de la existencia de error de hecho y de derecho, no denunciados en el caso.
Respecto a la presunta vulneración de lo previsto por los arts. 60 y 64 de la Constitución Política del Estado, el sustento es que se hubiera negado a su hijo ejercer su debido reclamo, no existiendo explicación de cómo hubiera sucedido aquello, si se toma en cuenta que en obrados existe una ampliación de demanda a fs. 12 y la designación como Curadora ad litem precisamente de la ahora recurrente en calidad de progenitora del menor nombrado en la referida resolución, consecuentemente se desvirtúa la acusación aun de la ambigüedad con la que fue planteada.
Finalmente respecto a la acusación de vulneración, violación e interpretación errónea de los arts. “7.a) y h), 16-II y IV de la CPE.”, existe absoluto desconocimiento del contenido de la norma, pues el primer artículo refiere a que la soberanía reside en el pueblo boliviano, etc., constando de un solo párrafo y no como pretende la recurrente desglosando dos incisos, lo propio ocurre con la segunda norma alegada, pues el mismo no contiene cuatro parágrafos sino dos, y el segundo refiere a que “El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana…etc.”, que de ningún modo tienen relación a lo sugerido como vulnerado por la recurrente, entendiendo este Tribunal que se trata de un lapsus calami. Debiendo asimismo el actor considerar los razonamientos expuestos en la presente resolución, así como lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Bajo esas consideraciones, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 401.I inc. b) de la Ley 603.
No obstante lo razonado, debe tenerse en consideración lo expuesto como doctrina legal aplicable, en sentido que las autoridades jurisdiccionales que decidan o resuelvan procesos en los que se ven involucrados niños, niñas y adolescentes, deberán tener en cuenta siempre el interés superior del menor establecido en el art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que establece: “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes…”
Del contenido de las referidas normas se establece que el interés superior del menor está establecido en la Convención sobre los Derechos del niño, consistente en adoptar todas las medidas necesarias tanto las instituciones públicas o privadas y también todas las autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales, asegurando ante todo la protección y el cuidado necesario para garantizar el bienestar de los niños y su desarrollo integral, comprometiéndose los estados partes a respetar el interés superior del niño en todas las decisiones que se adopten en procesos en el marco de sus competencias, en función del desarrollo integral y el respeto a sus derechos. Concordante con estas disposiciones se encuentra la Constitución Política del Estado que en el art. 60 establece “que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y el acceso a una administración de justicia, pronta oportuna y con asistencia de personal especializado”. Debiendo tomarse en cuenta asimismo lo señalado en el Auto Supremo No. 451/2012, de fecha 30 de noviembre, se desarrolló algunas normas respecto a las medidas de protección de los niños estableciendo:“1.-El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". 2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.". 3.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala:"Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". 4.- La Constitución Política del Estado en su art. 59 parágrafos IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado". 5.- La Ley Nro. 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
En el caso presente se hace necesario proteger el derecho de identidad que tiene el menor involucrado en la litis, no obstante haberse establecido con prueba idónea la exclusión de paternidad, por el cual no existe relación filial con el actor, por lo mismo tampoco existe obligaciones referidos a una pensión de alimentos o a derechos sucesorios como herencia etc.
En base a los fundamentos expuestos corresponde tener claro que con relación al nombre y apellidos del menor, no se debe vulnerar al derecho de identidad del menor M.Q.M. debiendo conservar el apellido paterno de manera convencional.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No. 603), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Josefa Mamani por memorial de fs. 108 a 109 de obrados, contra el Auto de Vista Nº S-62/2016 de 22 de febrero de 2016 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz. Con costas y costos.
Debiendo en protección del interés superior del menor M.Q.M. conforme a los argumentos expuestos mantener el apellido paterno de manera convencional en los registros correspondientes.
Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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