Auto Supremo AS/0333/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2017

Fecha: 03-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 333/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: CH- 27 – 16 - S
Partes: Justino Pillco Gutiérrez. c/ María Gonzales Quispe y Jesús Gonzales
Quispe.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma a fs. 749 y vta., interpuesto por María Gonzales Quispe el Auto de Vista No. 69/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 738 a 739 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Justino Pillco Gutiérrez contra María Gonzales Quispe y Jesús Gonzales Quispe, la respuesta de fs. 755 y vta., Auto de fs. 756 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 62/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 682 a 683 vta., y su Auto complementario de fs. 691 pronunciado por el entonces Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de Sucre, que declaró improbada la demanda, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 69/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 738 a 739 vta., que anuló obrados hasta fs. 682 inclusive, disponiendo se pronuncie nueva sentencia, con el argumento que, el informe pericial de fs. 261 a 266, pese haber sido rechazado por parte del Juez de primera instancia por extemporánea mediante providencia de 11 de junio de 2015, que sin embargo habría hecho hincapié en la valoración de esa prueba, tornándola decisiva y sobre esa prueba habría declarado improbada la demanda; que de igual manera no habría sido considerada y valorada la confesión judicial espontanea contenido en el memorial de 21 de noviembre de 2014, pese a lo dispuesto en ese sentido por providencia a fs. 111; tampoco se habría pronunciado sobre el contenido del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado no se habría presentado a confesión en la audiencia señalada para el efecto, advirtiendo que el sobre continua cerrado no habiéndose procedido a la apertura; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma por María Gonzales Quispe.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente denuncia que, el Auto de Vista es violatoria al derecho a la defensa y la verdad material de los demandados, puesto que, los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia no serían verdaderos, toda vez que el A quo habría hecho una valoración integral del proceso en su conjunto y no sólo se habría valido de la prueba referida por los Vocales, asimismo señala que, el hecho de no asistir a la audiencia de confesión judicial provocada no haría que el Juez matemáticamente aplique el art. 424 del Código de Procedimiento Civil en contra del confesante, sino que el cuestionario debe ser valorado conjuntamente con toda la prueba de manera integral y que en ese sentido habría procedido el Juez de primera instancia, peticionando se anule el Auto de Visa recurrido que sería violatorio a sus derechos constitucionales y en su lugar se emita una nueva resolución que responda al fondo de la apelación.
Respuesta al recurso:
A su vez el demandante Justino Pillco Gutiérrez, por memorial de fs. 755 y vta., refiere que, el recurrente no habría señalado el efecto procesal del que adolece el Auto de Vista, situación que haría de que el recurso sea incompleto, pues carecería de total técnica recursiva al no contar con la fundamentación exigida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarado improcedente, a ese efecto cita como Jurisprudencia el Auto Nacional Agrario 01/2007 de 12 de enero.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 212/2014 de fecha 09 de mayo, la que establece: “Asimismo, el Tribunal de Apelación no consideró que en materia de nulidades procesales, existe diferenciación substancial entre las específicas que son aquellas que están señaladas expresamente por ley y las nulidades virtuales que si bien no están señaladas por ley de manera taxativa, pueden afectar al interés particular de la parte en desmedro de su derecho a la defensa.
En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está señalada de manera específica por disposición legal alguna, encontrando en ese análisis que estuviera inmerso entre las llamadas nulidades virtuales, empero la característica principal de estas últimas, es que deben ser aplicadas cuando han sido reclamadas oportunamente, siendo ése el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad, sino que debe hacerse consideración y ponderación de los elementos que deban concurrir que afecten de manera directa a los derechos nombrados supra que cree un estado de indefensión. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional.
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, estos referidos al Principio de especificidad o legalidad, Trascendencia, Convalidación, Protección; que entendemos no es preciso desarrollarlos de manera individual, dada la comprensión que se entiende tienen los Tribunales de Justicia al administrar justicia y asumen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso.”
En apoyo a lo descrito tenemos lo establecido en el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orienta: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, el Tribunal de alzada apartándose de lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, emitió el Auto de Vista haciendo mención en forma genérica al art. 17 de la Ley del órgano judicial, base legal con la que anula de oficio la sentencia dictada por el Juez A quo, si bien el parágrafo I de esta última disposición legal establece: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previsto por ley”, sin embargo conforme a la orientación que se tiene de la doctrina legal aplicable, las nulidades procesales son de última ratio, de aplicación excepcional, por dicho motivo la interpretación de lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial debe hacerse de manera conjunta con los demás parágrafos de dicha disposición, contenidas en el parágrafo II que establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.” el cual se complementa con el parágrafo III que indica: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” , enunciados que sin duda reflejan que las nulidades procesales deben ser entendidas de diferente manera a lo que el antiguo sistema procesal admitía y facultaba a los tribunales de alzada a anular obrados por cualquier omisión incurrida por el inferior.
Partiendo de lo anotado, en el caso en cuestión el Tribunal de Segunda instancia, al anular la Sentencia bajo el fundamento de que el Juez A quo, ha valorado la prueba pericial que fue rechazada por extemporánea, omitido valorar la confesión judicial, y omitido pronunciarse sobre el contenido del art. 424 del Código de Procedimiento Civil al no presentarse el llamado a confesión en la audiencia señalada para el efecto, ha obrado fuera de los marcos permitidos para disponer una nulidad procesal (anulación de la sentencia no solicitada por las partes) desconociendo la finalidad de la administración de justicia de resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento, al margen se debe tener en cuenta que ahora el Tribunal de alzada, ya no es un mero verificador de aspectos formales en la tramitación del proceso o finalmente en la emisión de la Sentencia, ésta autoridad a tenor del art. 265.III del Código Procesal Civil cuenta con amplias facultades y ante cualquier omisión o incongruencia, puede enmendar dicho “vicio procesal” y fallar en el fondo sin la necesidad de anular obrados o la Sentencia, posee las mismas prerrogativas y facultades que el Juez de primera instancia, es decir en sujeción a lo previsto en el art. 264.I del Código Procesal Civil puede valorar nuevamente la prueba, o solicitar producción de prueba si así estimare conveniente, para llegar a la verdad material, o suplir alguna falta de motivación, pudiendo en su caso mediante una consideración más amplia de los hechos fácticos del proceso con la pertinencia imperativa del art. 265.I del precitado Código Procesal Civil, en conocimiento de una apelación dar una solución sobre el fondo del litigio, ya sea revocando o modificando la resolución impugnada, sobre todo si el recurso de apelación de fs. 702 a 708 vta., se centra en cuestiones de fondo resueltas por el Juez A quo, cuestionando aspectos relativos a la valoración probatoria efectuada por éste, que dan lugar a la emisión de una Resolución de esa naturaleza como se dijo y no precisamente salir a través de la nulidad de obrados como ocurre en el caso de autos, resultando esa determinación contraproducente para los intereses de las partes litigantes, toda vez que se retrotrae el proceso dejando en la incertidumbre de un resultado pues el hecho de aplicar de manera irrestricta las nulidades procesales, constituye violación a los principio de celeridad y eficiencia y un atentado al acceso a la justicia.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem al disponer la nulidad de la Sentencia, ha actuado al margen de lo permitido por la Ley, sin observar los principios de especificidad y conservación de los actos que rigen las nulidades procesales, sustrayéndose de su obligación de resolver el recurso de apelación, correspondiendo anular la resolución impugnada conforme previene el art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley No. 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por el 220.III num. 2) inc. a) del Código procesal Civil, ANULA el Auto de Vista No. 69/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 738 a 739 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que dicha Sala dicte nuevo fallo, previo sorteo y sin espera de turno.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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