TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente:LP-129-16-S
Partes: Elena Chávez Vda. de Rodríguez y Mary Rodríguez Chávez c/ Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 723 a 726 interpuesto por Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, contra el Auto de Vista Resolución S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 718 a 719 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Elena Chávez Vda. Rodríguez y Mary Rodríguez Chávez contra Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, la respuesta al recurso de casación de fs. 731 a 733 vta., la concesión del recurso de fs. 734, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 324/2015, de fecha 13 de julio de 2015, cursante de fs. 641 a 648 y vta., por la cual declaró PROBADA la demanda interpuesta por Elena Chávez de Rodríguez de fs. 13 a 16 vta., sobre cumplimiento de contrato más el pago por resarcimiento convencional y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho y de impersonería todo planteado de fs. 47-50 vta., de obrados por Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla y en su mérito dispuso el cumplimiento por parte de los demandados Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla del contrato de resolución de contrato suscrito en fecha 13 de abril de 2013, en su cláusula quinta inc. b) disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al resarcimiento convencional en la suma de $us. 200 por cada día de retraso y a la entrega del inmueble ubicado en la calle Asunción Villa Victoria Nº 332 bajo alternativa de ley. Sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia los demandados Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 652 a 661 en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 324/2015, de 13 de julio de 2015, de fs. 641 a 648 vta., y el Auto de complementación de fs. 666 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218-II-2) del Código Procesal Civil con los siguientes fundamentos: Absolviendo los fundamentos del recurso y respondiendo al primer punto, se tiene que una vez aceptada la demanda y establecida la competencia del juzgador, se pudo evidenciar que la parte que interpone la demanda es Elena Chávez Vda. de Rodríguez, la misma que en forma legal puede actuar en defensa de sus derechos, mismos que se encontrarían estipulados en el contrato del cual solicito su cumplimiento, puesto que este hecho le habilita plenamente a ser la misma parte, como interesada directa de los alcances del contrato; por otra parte respecto a las otras personas que suscriben el documento, su derecho le es resguardada por el ordenamiento jurídico positivo. Con relación al agravio de la tercería coadyuvante, el Tribunal de Alzada manifestó que el art. 357 del Código de Procedimiento Civil establece. “El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal, por haber pasado el término o por cualquier otro motivo”, en ese sentido se entiende que es coadyuvante, por habérsela opuesto en contra de la parte demandada, favoreciendo la posición del demandante teniendo un interés propio y común entre la misma y el demandante, aspecto tomado en consideración por el Juez Aquo, a tiempo de efectuar la compulsa de los datos del proceso. No siendo evidente lo señalado por la parte apelante, ni mucho menos inadmisible como señala la parte apelante. Sobre el Auto de relación procesal que habría dispuesto de manera errónea los puntos de hecho a probar, se tiene que de ser evidente la parte apelante pudo haber hecho uso de facultades que la ley prevé, en uso de sus derecho a la defensa y del derecho a la impugnación de cualquier resolución instituida por la Ley, no siendo este hecho óbice para dar continuidad al proceso.
Contra la Resolución de Alzada Juana Rodríguez Flores, MarcoS Antonio Guachalla Guachalla interpusieron recurso de casación cursante de fs. 723 a 726 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada de la manera más simplista viola los alcances del art. 115 en relación al debido proceso y el art. 180 de la CPE, pues acusa que debió integrarse a la Litis a la hija de la demandante. Asimismo refiere que se debe diferenciar la calidad de tercerista con la de demandante.
2.- Refiere que en la Sentencia el Juez A quo habría omitido pronunciarse sobre la tercería de dominio coadyuvante opuesta por Graciela Rodríguez Chávez, conforme estipula el art. 343 del Código de Procedimiento Civil, violando también el art. 192 inc. 3) del mismo cuerpo legal, indica que este aspecto debió visualizar el Tribunal de Alzada con el fin de evitar deformidades respecto a la cosa juzgada.
3.- Acusa errónea consignación de datos generales del demandado, refiere que en primera instancia se consignó como parte a Marcos Antonio Guachalla Cuachalla, lo que tendría un efecto en la ejecución de fallos por inaplicabilidad del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, equivocaciones que deben ser subsanadas.
4.- Denuncia que en el ofrecimiento de pruebas cursante a fs. 160 por parte de las demandantes no existe la prueba documental que acredite la titularidad de Graciela Rodríguez Chávez, violándose el art. 1538 del Código Civil, lo que demuestra porque el Juez A quo no se pronunció sobre la tercería opuesta por la co representada.
5.- Refiere que se clausuró el término probatorio, el mismo que luego de observaciones y recursos, mediante auto interlocutorio de fs. 312 se ha confirmado, sin embargo actuaciones posteriores violan el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez debió dentro de las 48 horas decretar Autos, trasluciendo con actuaciones futuras nulas por lo que la Sentencia también recae en nulidad por imperio del art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO:
En la respuesta al recurso la parte demandante refiere que los requisitos del recurso de casación interpuesto por los demandantes son completamente inexistentes, porque no acusa con claridad y precisión las leyes infringidas o erróneamente interpretadas, es más no existe fundamentación legal en cuanto se refiere a la causa de infracción o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, por el contrario los términos del anómalo recurso son imprecisos e inexactos, los mismos que no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad inferior, razón por la cual debería declararse improcedente el recurso de casación conforme lo dispone el art. 277 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere también que el único fin de la interposición del recurso de casación es dilatar el proceso con el fin único de evitar la ejecución de la justa sentencia, siendo errados los argumentos vertidos en el recurso interpuesto, pues el tema de la Litis consorcio fue considerado por el Juez A quo en el proceso mediante providencia de fs. 63 donde ordeno que Graciela Rodríguez Chávez forme Litis consorcio con su madre y actora Elena Chávez Rodríguez.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la tercería coadyuvante:
Con relación al tema en el Auto Supremo No 147/2013, de fecha 2 de abril de 2013, se orientó “Con relación a lo anterior, a fines aclaratorios corresponde señalar que en el caso estamos frente a lo que la doctrina denomina “Adhesiva simple” denominándosela también “intervención coadyuvante ya que, apoyaría una de las pretensiones deducidas en el proceso. La razón que justifica este tipo de intervención está en que, a pesar de no defender derechos propios, sino ajenos, se dice, el interviniente adhesivo es titular de una relación jurídica que se podrá ver afectada por el resultado del proceso en el que interviene. Es decir, se trataría de los casos de eficacia refleja de la cosa juzgada”.
Si en la intervención adhesiva litisconsorcial el tercero está legitimado para actuar en el proceso por ser cotitular de la relación material deducida en el proceso principal, en la adhesiva simple, lo está por ser titular, no de la relación principal, sino de otra conexa con aquella. Este interviniente no agrega un nuevo objeto al proceso ya iniciado por ello, como vemos, no se trata de un caso de acumulación procesal.” (Alex Parada Mendía “El Tercero en el Proceso Civil”)…… el tercero coadyuvante no reviste carácter de parte autónoma, y que la legitimación para su intervención en el proceso es subordinada respecto a la del actor principal con quien por la naturaleza de la tercería ayuda, esto implica que su actuación está limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien la norma procesal civil autoriza su intervención con toda clase de actos procesales, éstos solo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de la parte principal”.
III.2.- Respecto a la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.-
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada de la manera más simplista viola los alcances del art. 115 en relación al debido proceso y el art. 180 de la CPE, pues acusa que debió integrarse a la Litis a la hija de la demandante. Asimismo refiere que se debe diferenciar la calidad de tercerista con la de demandante.
Sobre lo denunciado diremos que el Tribunal de Alzada, considero que quien interpuso la presente demanda es Elena Chávez Vda. de Rodríguez, quien de forma legal puede actuar en defensa de sus derechos y acciones mismos que se encontrarían estipulados en el contrato del cual se solicitó su cumplimiento, por otra parte con respecto a las otras personas que suscriben el documento su derecho les es reSguardado por el ordenamiento jurídico positivo.
Asimismo toda vez que la parte recurrente reclama que debió integrarse a la Litis a la hija de la demandante, debemos decir que la misma se apersonó a la demanda por memorial de fs. 67 interponiendo la tercería de dominio coadyuvante y siendo admitida esta tercería por la Juez de la causa a través del Auto de Fs. 91, habiendo participado en el proceso juntamente con su madre, pues por memorial de fs. 95 ambas solicitan la calificación proceso, así como por memorial de fs. 117 objetan la calificación del proceso, teniendo plena intervención a lo largo del proceso, ofreciendo ambas pruebas, hechos que demuestran que la hija de la demandante tuvo participación en el proceso.
Asimismo el Tribunal de Alzada al referirse a la tercería coadyuvante estableció que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, en ese sentido se entiende que es coadyuvante por habérsele opuesto contra la parte demandada favoreciendo la posesión del demandante teniendo un interés propio y común entre la misma y el demandante.
De lo referido se establece que la hija de la demandante tuvo participación en el proceso, como tercerista coadyuvante, teniendo el mismo interés juntamente con la demandante, de llevar adelante la presente causa, habiendo intervenido en el proceso, como tercerista coadyuvante, no siendo necesario la nulidad como pretende la recurrente para integrarla a la Litis ya que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.3 si bien el tercerista coadyuvante no reviste carácter de parte autónoma, y que la legitimación para su intervención en el proceso es subordinada respecto a la del actor principal con quien por la naturaleza de la tercería ayuda al proceso, pues en la calidad de tercerista esto implica que su actuación está limitada por la conducta del litigante principal.
Asimismo de la revisión del proceso se constata que el Juez A quo, por Auto de fecha 11 de diciembre de 2013, cursante a fs. 63 de obrados, en vía de saneamiento procesal dispuso que teniendo en cuenta que el documento del cual se pretende su cumplimiento se encuentra suscrito también por Graciela Rodríguez Chávez la actora debe formar Litis consorcio necesario con la nombrada Graciela Rodríguez Chávez, por lo que no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.
Por lo expresado se evidencia que el Tribunal de Alzada no violo los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado referidos al debido proceso y los principios que rigen la jurisdicción ordinaria.
2.- Refiere que en la Sentencia el Juez A quo habría omitido pronunciarse sobre la tercería de dominio coadyuvante opuesta por Graciela Rodríguez Chávez, conforme estipula el art. 343 del Código de Procedimiento Civil, violando también el art. 192 inc. 3) del mismo cuerpo legal, indica que este aspecto debió visualizar el Tribunal de Alzada con el fin de evitar deformidades respecto a la cosa juzgada.
Sobre el punto diremos que lo que reclama la parte recurrente está referido a la Sentencia, sin embargo como indica que el Tribunal de Alzada, debió visualizar este aspecto, debemos decir que el Tribunal Ad quem ante el reclamo efectuado por la parte recurrente en el recurso de apelación cuestionó que se había aceptado la tercería coadyuvante siendo la misma inadmisible, reclamo que es contrario a lo que observa hoy en el recurso de casación, sin embargo, el Tribunal de Alzada refirió: “El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal, por haber pasado el término o por cualquier otro motivo, en ese sentido se entiende que es coadyuvante por habérsela opuesto contra la parte demandada, favoreciendo la posición del demandante teniendo un interés propio y común entre la misma y el demandante, no siendo evidente lo señalado por la parte apelante ni mucho menos inadmisible”.
De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada si consideró la tercería coadyuvante refiriendo que al habérsela opuesto contra la parte demandada, favoreciendo la posición del demandante existía un interés propio y común entre la tercerista y la parte demandante, en ese sentido no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente deviniendo en infundado su reclamo.
3.- Acusa errónea consignación de datos generales del demandado, refiere que en primera instancia se consignó como parte a Marcos Antonio Guachalla Cuachalla, lo que tendría un efecto en la ejecución de fallos por inaplicabilidad del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, equivocaciones que deben ser subsanadas.
Al respecto diremos que en el tema de nulidades procesales se ha superado la vieja concepción que se tenía de la nulidad por aspectos totalmente formales, sino que la misma debe considerarse cuando se ha violado el debido proceso en su componente del derecho de defensa. La parte recurrente pretende una nulidad porque se consignó en la Sentencia el nombre el apellido de la parte demandada como Cuachala cuando debió ser Guachalla, sin embargo tenía la vía de solicitar complementación y enmienda, conforme la previsión del art. 196 del Código de Procedimiento Civil y este puede ser corregido pues dispone que después de la Sentencia podrá hacerse uso de esta facultad que precisamente es para corregir algún error material siempre que no alterará lo sustancial, solicitud que de la revisión del proceso se evidencia que no ha ocurrido, sin embargo aún en ejecución de Sentencia puede subsanarse ese supuesto error, en ese sentido conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.3 no resulta procedente impugnar en el recurso de casación aspectos referidos a la Sentencia pues, conforme lo expresamos en la doctrina aplicable los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
4.- Denuncia que en el ofrecimiento de pruebas cursante a fs. 160 por parte de las demandantes no existe la prueba documental que acredite la titularidad de Graciela Rodríguez Chávez, violándose el art. 1538 del Código Civil, lo que demuestra porque el Juez A quo no se pronunció sobre la tercería opuesta por la co representada.
Sobre lo denunciado y de la revisión del proceso se evidencia que a fs. 160 la parte demandante ofreció prueba documental entre ellas el documento privado de Resolución de contrato el cual firman Elena Chávez Vda. de Rodríguez y Graciela Rodríguez, así como los demandados, documento que también cursan de fs. 4 a 5, del cual se pretende su cumplimiento, en ese sentido debemos decir que al ser la pretensión jurídica de la presente demanda el cumplimiento de dicho contrato, el mismo que ha sido firmado por Graciela Rodríguez Chávez, le habilita para ser parte del presente proceso, no siendo relevante que haya demostrado la titularidad, pues tal como lo entendió la Juez A quo, al resolver la tercería coadyuvante, por Auto de fecha 9 de abril de 2014, cursante a fs. 91 de obrados, la intervención de la tercerista coadyuvantes tiene lugar al ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto a las pretensiones propuestas en el proceso, que en el caso presente se evidencia que Graciela Rodríguez Chávez en su calidad de hija de la demandante Elena Chávez Vda. de Rodríguez, ratificando los fundamentos expuestos en la demanda formula la presente tercería, la misma que es admitida.
Respecto a que el Juez A quo no se habría pronunciado en la Sentencia respecto a la tercería coadyuvante opuesta debemos decir que conforme lo referimos en el anterior punto, y conforme lo doctrina aplicable III.3 no resulta procedente impugnar en el recurso de casación aspectos referidos a la Sentencia, pues en el recurso de casación debe ser observado la fundamentación de forma y fondo realizados en el Auto de Vista y no lo expresado en primera instancia, razón por lo cual lo observado por la parte recurrente no puede ser absuelto por este Tribunal deviniendo su reclamo en infundado.
5.- Refiere que se clausuró el término probatorio, el mismo que luego de observaciones y recursos, ha sido confirmado mediante Auto interlocutorio de fs. 312, sin embargo actuaciones posteriores violan el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez debió dentro de las 48 horas decretar Autos, trasluciendo con actuaciones futuras nulas por lo que la Sentencia también recae en nulidad por imperio del art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al reclamo diremos que de la revisión del proceso se establece que el Juez de la causa confirmó la clausura el proceso mediante Auto Resolución Nº 459/2014, la misma que cursa de fs. 311 a 312, sin embargo en el mismo auto establece que existiendo audiencias señaladas mediante providencia de fs. 267, y que fueron notificadas el mismo día han sido suspendidas, mediante memorial de incidente de notificación cursante a fs. 291 de obrados, el mismo que se tramita en forma accesoria y por su naturaleza no puede suspender el proceso tal como determina el art. 150 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el mismo Auto el Juez determina que estando alternativamente planteada la apelación se dispone se tramite la misma observando lo previsto por el art. 25 de la Ley 1760.
Asimismo de la revisión del recurso de apelación se verifica que no fue objeto de fundamentación la mencionada Resolución, siendo concedida en el efecto diferido debió reservarse la fundamentación juntamente con el recurso de apelación, sin embargo, no fue así y en virtud de no haber fundamentado en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia, el Tribunal de Alzada no consideró dicha apelación en el efecto diferido, habiendo convalidado el recurrente cualquier observación al respecto, en virtud del principio de preclusión y en mérito a ello el recurrente no puede traer en recurso de casación estas observaciones que no han sido impugnadas en el recurso de apelación, deviniendo su reclamo en infundado.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 723 a 726 interpuesto por Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, contra el Auto de Vista Resolución S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 718 a 719 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente:LP-129-16-S
Partes: Elena Chávez Vda. de Rodríguez y Mary Rodríguez Chávez c/ Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 723 a 726 interpuesto por Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, contra el Auto de Vista Resolución S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 718 a 719 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Elena Chávez Vda. Rodríguez y Mary Rodríguez Chávez contra Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, la respuesta al recurso de casación de fs. 731 a 733 vta., la concesión del recurso de fs. 734, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 324/2015, de fecha 13 de julio de 2015, cursante de fs. 641 a 648 y vta., por la cual declaró PROBADA la demanda interpuesta por Elena Chávez de Rodríguez de fs. 13 a 16 vta., sobre cumplimiento de contrato más el pago por resarcimiento convencional y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho y de impersonería todo planteado de fs. 47-50 vta., de obrados por Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla y en su mérito dispuso el cumplimiento por parte de los demandados Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla del contrato de resolución de contrato suscrito en fecha 13 de abril de 2013, en su cláusula quinta inc. b) disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al resarcimiento convencional en la suma de $us. 200 por cada día de retraso y a la entrega del inmueble ubicado en la calle Asunción Villa Victoria Nº 332 bajo alternativa de ley. Sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia los demandados Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 652 a 661 en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 324/2015, de 13 de julio de 2015, de fs. 641 a 648 vta., y el Auto de complementación de fs. 666 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218-II-2) del Código Procesal Civil con los siguientes fundamentos: Absolviendo los fundamentos del recurso y respondiendo al primer punto, se tiene que una vez aceptada la demanda y establecida la competencia del juzgador, se pudo evidenciar que la parte que interpone la demanda es Elena Chávez Vda. de Rodríguez, la misma que en forma legal puede actuar en defensa de sus derechos, mismos que se encontrarían estipulados en el contrato del cual solicito su cumplimiento, puesto que este hecho le habilita plenamente a ser la misma parte, como interesada directa de los alcances del contrato; por otra parte respecto a las otras personas que suscriben el documento, su derecho le es resguardada por el ordenamiento jurídico positivo. Con relación al agravio de la tercería coadyuvante, el Tribunal de Alzada manifestó que el art. 357 del Código de Procedimiento Civil establece. “El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal, por haber pasado el término o por cualquier otro motivo”, en ese sentido se entiende que es coadyuvante, por habérsela opuesto en contra de la parte demandada, favoreciendo la posición del demandante teniendo un interés propio y común entre la misma y el demandante, aspecto tomado en consideración por el Juez Aquo, a tiempo de efectuar la compulsa de los datos del proceso. No siendo evidente lo señalado por la parte apelante, ni mucho menos inadmisible como señala la parte apelante. Sobre el Auto de relación procesal que habría dispuesto de manera errónea los puntos de hecho a probar, se tiene que de ser evidente la parte apelante pudo haber hecho uso de facultades que la ley prevé, en uso de sus derecho a la defensa y del derecho a la impugnación de cualquier resolución instituida por la Ley, no siendo este hecho óbice para dar continuidad al proceso.
Contra la Resolución de Alzada Juana Rodríguez Flores, MarcoS Antonio Guachalla Guachalla interpusieron recurso de casación cursante de fs. 723 a 726 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada de la manera más simplista viola los alcances del art. 115 en relación al debido proceso y el art. 180 de la CPE, pues acusa que debió integrarse a la Litis a la hija de la demandante. Asimismo refiere que se debe diferenciar la calidad de tercerista con la de demandante.
2.- Refiere que en la Sentencia el Juez A quo habría omitido pronunciarse sobre la tercería de dominio coadyuvante opuesta por Graciela Rodríguez Chávez, conforme estipula el art. 343 del Código de Procedimiento Civil, violando también el art. 192 inc. 3) del mismo cuerpo legal, indica que este aspecto debió visualizar el Tribunal de Alzada con el fin de evitar deformidades respecto a la cosa juzgada.
3.- Acusa errónea consignación de datos generales del demandado, refiere que en primera instancia se consignó como parte a Marcos Antonio Guachalla Cuachalla, lo que tendría un efecto en la ejecución de fallos por inaplicabilidad del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, equivocaciones que deben ser subsanadas.
4.- Denuncia que en el ofrecimiento de pruebas cursante a fs. 160 por parte de las demandantes no existe la prueba documental que acredite la titularidad de Graciela Rodríguez Chávez, violándose el art. 1538 del Código Civil, lo que demuestra porque el Juez A quo no se pronunció sobre la tercería opuesta por la co representada.
5.- Refiere que se clausuró el término probatorio, el mismo que luego de observaciones y recursos, mediante auto interlocutorio de fs. 312 se ha confirmado, sin embargo actuaciones posteriores violan el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez debió dentro de las 48 horas decretar Autos, trasluciendo con actuaciones futuras nulas por lo que la Sentencia también recae en nulidad por imperio del art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO:
En la respuesta al recurso la parte demandante refiere que los requisitos del recurso de casación interpuesto por los demandantes son completamente inexistentes, porque no acusa con claridad y precisión las leyes infringidas o erróneamente interpretadas, es más no existe fundamentación legal en cuanto se refiere a la causa de infracción o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, por el contrario los términos del anómalo recurso son imprecisos e inexactos, los mismos que no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad inferior, razón por la cual debería declararse improcedente el recurso de casación conforme lo dispone el art. 277 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere también que el único fin de la interposición del recurso de casación es dilatar el proceso con el fin único de evitar la ejecución de la justa sentencia, siendo errados los argumentos vertidos en el recurso interpuesto, pues el tema de la Litis consorcio fue considerado por el Juez A quo en el proceso mediante providencia de fs. 63 donde ordeno que Graciela Rodríguez Chávez forme Litis consorcio con su madre y actora Elena Chávez Rodríguez.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la tercería coadyuvante:
Con relación al tema en el Auto Supremo No 147/2013, de fecha 2 de abril de 2013, se orientó “Con relación a lo anterior, a fines aclaratorios corresponde señalar que en el caso estamos frente a lo que la doctrina denomina “Adhesiva simple” denominándosela también “intervención coadyuvante ya que, apoyaría una de las pretensiones deducidas en el proceso. La razón que justifica este tipo de intervención está en que, a pesar de no defender derechos propios, sino ajenos, se dice, el interviniente adhesivo es titular de una relación jurídica que se podrá ver afectada por el resultado del proceso en el que interviene. Es decir, se trataría de los casos de eficacia refleja de la cosa juzgada”.
Si en la intervención adhesiva litisconsorcial el tercero está legitimado para actuar en el proceso por ser cotitular de la relación material deducida en el proceso principal, en la adhesiva simple, lo está por ser titular, no de la relación principal, sino de otra conexa con aquella. Este interviniente no agrega un nuevo objeto al proceso ya iniciado por ello, como vemos, no se trata de un caso de acumulación procesal.” (Alex Parada Mendía “El Tercero en el Proceso Civil”)…… el tercero coadyuvante no reviste carácter de parte autónoma, y que la legitimación para su intervención en el proceso es subordinada respecto a la del actor principal con quien por la naturaleza de la tercería ayuda, esto implica que su actuación está limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien la norma procesal civil autoriza su intervención con toda clase de actos procesales, éstos solo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de la parte principal”.
III.2.- Respecto a la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
III.3.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.-
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada de la manera más simplista viola los alcances del art. 115 en relación al debido proceso y el art. 180 de la CPE, pues acusa que debió integrarse a la Litis a la hija de la demandante. Asimismo refiere que se debe diferenciar la calidad de tercerista con la de demandante.
Sobre lo denunciado diremos que el Tribunal de Alzada, considero que quien interpuso la presente demanda es Elena Chávez Vda. de Rodríguez, quien de forma legal puede actuar en defensa de sus derechos y acciones mismos que se encontrarían estipulados en el contrato del cual se solicitó su cumplimiento, por otra parte con respecto a las otras personas que suscriben el documento su derecho les es reSguardado por el ordenamiento jurídico positivo.
Asimismo toda vez que la parte recurrente reclama que debió integrarse a la Litis a la hija de la demandante, debemos decir que la misma se apersonó a la demanda por memorial de fs. 67 interponiendo la tercería de dominio coadyuvante y siendo admitida esta tercería por la Juez de la causa a través del Auto de Fs. 91, habiendo participado en el proceso juntamente con su madre, pues por memorial de fs. 95 ambas solicitan la calificación proceso, así como por memorial de fs. 117 objetan la calificación del proceso, teniendo plena intervención a lo largo del proceso, ofreciendo ambas pruebas, hechos que demuestran que la hija de la demandante tuvo participación en el proceso.
Asimismo el Tribunal de Alzada al referirse a la tercería coadyuvante estableció que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, en ese sentido se entiende que es coadyuvante por habérsele opuesto contra la parte demandada favoreciendo la posesión del demandante teniendo un interés propio y común entre la misma y el demandante.
De lo referido se establece que la hija de la demandante tuvo participación en el proceso, como tercerista coadyuvante, teniendo el mismo interés juntamente con la demandante, de llevar adelante la presente causa, habiendo intervenido en el proceso, como tercerista coadyuvante, no siendo necesario la nulidad como pretende la recurrente para integrarla a la Litis ya que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.3 si bien el tercerista coadyuvante no reviste carácter de parte autónoma, y que la legitimación para su intervención en el proceso es subordinada respecto a la del actor principal con quien por la naturaleza de la tercería ayuda al proceso, pues en la calidad de tercerista esto implica que su actuación está limitada por la conducta del litigante principal.
Asimismo de la revisión del proceso se constata que el Juez A quo, por Auto de fecha 11 de diciembre de 2013, cursante a fs. 63 de obrados, en vía de saneamiento procesal dispuso que teniendo en cuenta que el documento del cual se pretende su cumplimiento se encuentra suscrito también por Graciela Rodríguez Chávez la actora debe formar Litis consorcio necesario con la nombrada Graciela Rodríguez Chávez, por lo que no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.
Por lo expresado se evidencia que el Tribunal de Alzada no violo los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado referidos al debido proceso y los principios que rigen la jurisdicción ordinaria.
2.- Refiere que en la Sentencia el Juez A quo habría omitido pronunciarse sobre la tercería de dominio coadyuvante opuesta por Graciela Rodríguez Chávez, conforme estipula el art. 343 del Código de Procedimiento Civil, violando también el art. 192 inc. 3) del mismo cuerpo legal, indica que este aspecto debió visualizar el Tribunal de Alzada con el fin de evitar deformidades respecto a la cosa juzgada.
Sobre el punto diremos que lo que reclama la parte recurrente está referido a la Sentencia, sin embargo como indica que el Tribunal de Alzada, debió visualizar este aspecto, debemos decir que el Tribunal Ad quem ante el reclamo efectuado por la parte recurrente en el recurso de apelación cuestionó que se había aceptado la tercería coadyuvante siendo la misma inadmisible, reclamo que es contrario a lo que observa hoy en el recurso de casación, sin embargo, el Tribunal de Alzada refirió: “El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal, por haber pasado el término o por cualquier otro motivo, en ese sentido se entiende que es coadyuvante por habérsela opuesto contra la parte demandada, favoreciendo la posición del demandante teniendo un interés propio y común entre la misma y el demandante, no siendo evidente lo señalado por la parte apelante ni mucho menos inadmisible”.
De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada si consideró la tercería coadyuvante refiriendo que al habérsela opuesto contra la parte demandada, favoreciendo la posición del demandante existía un interés propio y común entre la tercerista y la parte demandante, en ese sentido no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente deviniendo en infundado su reclamo.
3.- Acusa errónea consignación de datos generales del demandado, refiere que en primera instancia se consignó como parte a Marcos Antonio Guachalla Cuachalla, lo que tendría un efecto en la ejecución de fallos por inaplicabilidad del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, equivocaciones que deben ser subsanadas.
Al respecto diremos que en el tema de nulidades procesales se ha superado la vieja concepción que se tenía de la nulidad por aspectos totalmente formales, sino que la misma debe considerarse cuando se ha violado el debido proceso en su componente del derecho de defensa. La parte recurrente pretende una nulidad porque se consignó en la Sentencia el nombre el apellido de la parte demandada como Cuachala cuando debió ser Guachalla, sin embargo tenía la vía de solicitar complementación y enmienda, conforme la previsión del art. 196 del Código de Procedimiento Civil y este puede ser corregido pues dispone que después de la Sentencia podrá hacerse uso de esta facultad que precisamente es para corregir algún error material siempre que no alterará lo sustancial, solicitud que de la revisión del proceso se evidencia que no ha ocurrido, sin embargo aún en ejecución de Sentencia puede subsanarse ese supuesto error, en ese sentido conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III.3 no resulta procedente impugnar en el recurso de casación aspectos referidos a la Sentencia pues, conforme lo expresamos en la doctrina aplicable los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
4.- Denuncia que en el ofrecimiento de pruebas cursante a fs. 160 por parte de las demandantes no existe la prueba documental que acredite la titularidad de Graciela Rodríguez Chávez, violándose el art. 1538 del Código Civil, lo que demuestra porque el Juez A quo no se pronunció sobre la tercería opuesta por la co representada.
Sobre lo denunciado y de la revisión del proceso se evidencia que a fs. 160 la parte demandante ofreció prueba documental entre ellas el documento privado de Resolución de contrato el cual firman Elena Chávez Vda. de Rodríguez y Graciela Rodríguez, así como los demandados, documento que también cursan de fs. 4 a 5, del cual se pretende su cumplimiento, en ese sentido debemos decir que al ser la pretensión jurídica de la presente demanda el cumplimiento de dicho contrato, el mismo que ha sido firmado por Graciela Rodríguez Chávez, le habilita para ser parte del presente proceso, no siendo relevante que haya demostrado la titularidad, pues tal como lo entendió la Juez A quo, al resolver la tercería coadyuvante, por Auto de fecha 9 de abril de 2014, cursante a fs. 91 de obrados, la intervención de la tercerista coadyuvantes tiene lugar al ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto a las pretensiones propuestas en el proceso, que en el caso presente se evidencia que Graciela Rodríguez Chávez en su calidad de hija de la demandante Elena Chávez Vda. de Rodríguez, ratificando los fundamentos expuestos en la demanda formula la presente tercería, la misma que es admitida.
Respecto a que el Juez A quo no se habría pronunciado en la Sentencia respecto a la tercería coadyuvante opuesta debemos decir que conforme lo referimos en el anterior punto, y conforme lo doctrina aplicable III.3 no resulta procedente impugnar en el recurso de casación aspectos referidos a la Sentencia, pues en el recurso de casación debe ser observado la fundamentación de forma y fondo realizados en el Auto de Vista y no lo expresado en primera instancia, razón por lo cual lo observado por la parte recurrente no puede ser absuelto por este Tribunal deviniendo su reclamo en infundado.
5.- Refiere que se clausuró el término probatorio, el mismo que luego de observaciones y recursos, ha sido confirmado mediante Auto interlocutorio de fs. 312, sin embargo actuaciones posteriores violan el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez debió dentro de las 48 horas decretar Autos, trasluciendo con actuaciones futuras nulas por lo que la Sentencia también recae en nulidad por imperio del art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al reclamo diremos que de la revisión del proceso se establece que el Juez de la causa confirmó la clausura el proceso mediante Auto Resolución Nº 459/2014, la misma que cursa de fs. 311 a 312, sin embargo en el mismo auto establece que existiendo audiencias señaladas mediante providencia de fs. 267, y que fueron notificadas el mismo día han sido suspendidas, mediante memorial de incidente de notificación cursante a fs. 291 de obrados, el mismo que se tramita en forma accesoria y por su naturaleza no puede suspender el proceso tal como determina el art. 150 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el mismo Auto el Juez determina que estando alternativamente planteada la apelación se dispone se tramite la misma observando lo previsto por el art. 25 de la Ley 1760.
Asimismo de la revisión del recurso de apelación se verifica que no fue objeto de fundamentación la mencionada Resolución, siendo concedida en el efecto diferido debió reservarse la fundamentación juntamente con el recurso de apelación, sin embargo, no fue así y en virtud de no haber fundamentado en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia, el Tribunal de Alzada no consideró dicha apelación en el efecto diferido, habiendo convalidado el recurrente cualquier observación al respecto, en virtud del principio de preclusión y en mérito a ello el recurrente no puede traer en recurso de casación estas observaciones que no han sido impugnadas en el recurso de apelación, deviniendo su reclamo en infundado.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 723 a 726 interpuesto por Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, contra el Auto de Vista Resolución S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, cursante de fs. 718 a 719 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.