Auto Supremo AS/0341/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2017

Fecha: 03-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 341/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: O-60-16-S
Partes: Clara Alicia Ricarda Veisaga. c/ Víctor Hugo Arispe Cardozo.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 145, interpuesto por Víctor Hugo Arispe Cardozo contra el Auto de Vista Nº 182/2016 de 17 de junio cursante de fs. 137 a 140, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Acción reivindicatoria seguido por Clara Alicia Ricarda Veisaga contra Víctor Hugo Arispe Cardozo, la contestación de fs. 148 y vta., la concesión de fs. 150, el Auto Supremo de admisión de fs. 155 a 156, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 057/2016 de 20 de abril cursante de fs. 106 a 109 vta., declarando Probada en parte la demanda de fs. 14 a 15 de obrados, formulada por la Clara Alicia Ricarda Veisaga, únicamente en cuanto al derecho de reivindicar el bien inmueble de su propiedad; e Improbada en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios pretendidos, con costas en favor de la actora, en consecuencia se dispone que en ejecución del presente fallo se cumpla con las siguientes medidas jurisdiccionales: 1.- La notificación y emplazamiento personal de Víctor Hugo Arispe Cardozo, a objeto de que en el plazo perentorio de 20 días computables a partir de su legal notificación, proceda a la entrega y restitución del bien inmueble ubicado en la calle Salustio Zelaya N° 4 entre calles “C” y “D” de la zona noreste de la ciudad de Oruro, en inmediaciones del mercado Kantuta a su legítima propietaria Clara Alicia Ricarda Veisaga, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios causados a la actora.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Víctor Hugo Arispe Cardozo, mediante escrito de fs. 112 a 113 vta., mereció el Auto de Vista Nº 182/2016 de 17 de junio cursante de fs. 137 a 140, que declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, declarando expresamente la ejecutoría de la misma; y como consecuencia de ello, declara también Inadmisible los recursos de apelación contra los Autos de fs. 28, 42-42 vta., 43-43 vta., 79 y 91 vta., con costas y costas; argumentando en lo relevante que los argumentos expuestos por el recurrente no cumplen con la debida fundamentación de hecho y de derecho de los agravios que hubiera sufrido con la Resolución recurrida conforme así lo determinan los arts. 256 y 265 de la Ley Nº 439, motivo por el cual resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto por la última parte del art. 218 parágrafo II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil, disponiendo en consecuencia su inadmisibilidad por falta de expresión de agravios.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, en el marco de los principios de accesibilidad y pro actione, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1. Denuncia que se ha incurrido dentro la causal de no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación y que el superior en grado, por comodidad opta por su inadmisibilidad sin pronunciar su determinación en el Auto de Vista, por lo que concreta ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación.
En el fondo:
1. Acusa que la norma legal violada e interpretada erróneamente por el A quo es el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse suscitado la confesión dentro la presente causa, entonces sí habría tenido el valor probatorio otorgado por dicha norma legal, debiendo en consecuencia el Tribunal superior casar el auto recurrido, y a mayor abundamiento, el excesivo ritualismo procesal hace que los señores Vocales señalen que no hubo expresión de agravios y el perjuicio sufrido, al respecto, es de lógica consecuencia que una Sentencia dictada en la presente causa sujeta a las anormalidades descritas siempre causa perjuicio.
Agrega, que también se acredita la incursión en la causal de una mala apreciación de las pruebas, incurriendo en error de derecho.
2. Denuncia que para constreñirle a probar la existencia de un título o posesión legítima del bien inmueble debió interponerse con carácter previo y/o alternado la acción negatoria en observancia de la previsión legal del art. 1455.I del CC, por lo que acusa la violación de la norma citada.
Por lo expuesto, solicita casar y/o declarar procedente el recurso.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La recurrida refiere que el recurso extraordinario de casación de fondo y forma interpuesto por el demandado, es simplemente dilatorio, malicioso y su contenido es repetitivo.
Señala que en el Auto de Vista cuestionado no se hubiera considerado los agravios sufridos, empero no se señala que agravios, toda vez que de forma correcta se otorgó como prueba la confesión judicial que realizó el demandado en el acta de inspección de visu dentro el proceso de reivindicación seguido contra su hermana Nancy Beatriz Arispe Cardozo, como así también en la contestación a la presente demanda donde declara que es el legítimo propietario del lote de terreno en cuestión.
En suma el recurso de casación no cumple con lo establecido por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que solicita declarar improcedente e infundado el recurso con costas y demás condenaciones de Ley.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- En relación al derecho de impugnación.-
En el Auto Supremo Nº 639/2013 de 11 de diciembre, se ha razonado lo siguiente: “Nuestra economía procesal tiene como principio relevante el de impugnación, que garantiza la revisión del fallo en doble instancia, es decir el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causen agravio, conforme prevé el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 3 núm. 14) de la Ley N° 025.
En el sistema recursivo, el de apelación tiene un papel preponderante porque es por excelencia el recurso que garantiza la doble instancia; en él se exponen los aparentes agravios que la Sentencia les causa, para que el Tribunal de Alzada revise las decisiones de primera instancia, sobre la base de los agravios expuestos, siendo estas las razones y fundamentos del apelante por el cual le parece injusto lo resuelto.
En tal caso, la respuesta a la apelación debe ser debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, cuestión preponderante porque solo de esa manera se garantiza el derecho de impugnación.
Es así que, abierta la competencia del Tribunal de apelación, éste debe dirimir la problemática planteada, exponiendo los argumentos y razones por el cual confirma la decisión del A quo, o en su caso, atendiendo el recurso, revocando total o parcialmente el contenido de la resolución impugnada; en ésta circunstancia, exponiendo también los argumentos y razones por la cual adopta esa decisión. En tal razón, el Tribunal de Alzada debe dar, una respuesta que alcance por sí misma, el entendimiento y satisfacción del apelante con referencia a la atención de sus agravios expuestos, obviamente la resolución de segunda instancia tiene que estar dentro un marco lógico y lógico-jurídico, al actuar de diferente manera u omitiendo los agravios expuestos en apelación conlleva una vulneración al debido proceso y a la garantía del principio de impugnación.
En este entendido la jurisprudencia desarrolló sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es así que, el Auto Supremo Nro. 44/2010, entre otros, señala: “La motivación de las Resoluciones Judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo sujetos a los cánones de la lógica común y de tipo jurídico - sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, circunstancias que encuentran su sustento legal en lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil”.
III.2.- Respecto al recurso de apelación y la técnica recursiva.-
En el Auto Supremo Nº 424/2016 de 29 de abril se ha razonado lo siguiente: “Revisado el contenido del recurso ordinario de apelación que cursa de fs. 1482 a 1489, se evidencia que los aspectos descritos precedentemente, se encuentran consignados como reclamos en dicho recurso, y el Tribunal Ad-quem al momento de la emisión del Auto de Vista, en el Segundo Considerando extrae los argumentos del apelante y en el Tercer Considerando indica que el recurso (apelación), no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, manifestando que el apelante no habría señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y las fojas en que se encuentran esas infracciones, constituyendo el recurso una relación generalizada a los ya expuestos en la demanda, no fundamenta la trascendencia del agravio y si este ha provocado perjuicio, en que dimensión y su repercusión constitucional; finaliza indicando que el juzgador de primera instancia efectuó un minucioso análisis en base a lo proporcionado por el recurrente conforme disponen los arts. 1286 del Código Civil; 375 num. 1) y 397 de su Procedimiento; en base a esos argumentos procedió a confirmar la Sentencia.
Como se podrá advertir, el Tribunal Ad-quem no obstante de haber identificado los agravios del recurrente, no absolvió esos reclamos bajo el argumento que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, sin considerar que este medio de impugnación no se trata de un recurso extraordinario, siendo más bien el más usual y común de todos los recursos de impugnación que reconoce el sistema procesal civil destinado a lograr la revisión del fallo y obtener una respuesta fundada de parte del Tribunal de segunda instancia; en el caso presente el Ad-quem al no haber procedido de esa manera, se apartó radicalmente de la jurisprudencia descrita en el Punto III del presente fallo respecto a la pertinencia y motivación que debe contener la Resolución de segunda instancia.
La norma legal de referencia (vigente al momento de la interposición del recurso) no exigía una técnica recursiva extremadamente rigurosa en el planteamiento del recurso de apelación, siendo suficiente que el apelante exponga de manera clara sus agravios y fundamente los mismos, aspectos que en el caso presente fueron cumplidos por el recurrente, toda vez que el recurso de apelación es lo suficientemente claro y comprensible y cuenta con la fundamentación necesaria, siendo la Resolución de primera instancia adversa a los intereses del recurrente, lo que denota la existencia del agravio y justifica el reclamo; consiguientemente no es evidente lo afirmado por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido así como por la parte demandada en la contestación al recurso, correspondiendo en todo caso al Ad-quem brindar una respuesta fundada y exhaustiva a cada uno de los puntos de reclamo deducidos en el recurso de apelación, ya que el recurrente tiene derecho a obtener de parte de la autoridad judicial una respuesta clara y debidamente motivada con relación a todos sus reclamos, aspectos que se encuentran vinculados al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme se tiene establecido en la jurisprudencia descrita en el Punto III de la presente Resolución.
En caso de exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa como aparentemente pretende el Ad-quem, implica negación a los medios de impugnación que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II y violación al principio de acceso a la justicia en segunda instancia…”
III.3.- Sobre el principio de congruencia.-
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 236 del Código de procedimiento Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III.4.- Respecto al derecho de petición.-
La SC 0962/2010-R respecto al derecho de petición puntualiza: “...debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas... el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa", criterio jurisprudencial que tiene íntima relación con lo dispuesto con la SC 0195/2010-R que determina sobre el derecho a la petición, que: “...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada”.
III.5.- En relación al derecho de motivación y fundamentación.-
La Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, ha concretado lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgado...”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma.-
IV.1.1.- Sobre su denuncia de que en el Auto de Vista se ha incurrido dentro la causal de no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, por lo que existe ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
De la revisión del segundo considerando del Auto de Vista ahora cuestionado, se conoce que el Tribunal de Alzada luego de realizar consideraciones legales y doctrinales sobre el recurso de apelación y que esta impugnación necesariamente debe contener la expresión y fundamentación de agravios, en el punto 3, como fundamentos para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación concreta, que hecha la lectura inextensa del contenido del recurso, se puede advertir que el recurrente tan solo se limita a realizar apreciaciones e interrogantes subjetivos de la aplicación del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal Civil, esbozando además un criterio unilateral de que el demandante debería utilizar necesariamente la acción negatoria lo que no habría hecho, a más de ello no señalaría de manera clara, concreta, precisa y sobre todo en lo pertinente cual o cuales habrían sido los agravios objetivos que hubiera sufrido la recurrente con la emisión de la Sentencia recurrida, ni las normas procesales o de derecho sustantivo civil que hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas por la autoridad inferior o cómo debió interpretarse, aspectos estos que impedirían que el Ad quem pueda ingresar al fondo de la apelación. Concluyendo por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, lo que en su criterio también implica que se declare la inadmisibilidad de los recursos concedidos en el efecto diferido contra los Autos de fs. 28, 42-42 vta., 43-43 vta., 79 y 91 vta. Siendo estos en consecuencia los fundamentos por los cuales el Ad quem no considerada los agravios deducidos en apelación.
Ahora bien, del examen del recurso de apelación de fs. 112 a 113 y vta., interpuesto por la parte ahora recurrente, se conoce que en la misma como fundamentos de agravio reclamó los siguientes: 1) Que se emite una Sentencia sustentándola en base a disposiciones abrogadas como es el Código de Procedimiento Civil, ya que tampoco el juez lo sustenta señalando qué norma de la ley 439 le faculta invocar con carácter de ultra actividad dichas normas legales; 2) Que la declaración que se esgrime de confesión, no ha sido efectuada en la presente causa porque la misma responde a otro proceso, por lo que no existe identidad de hechos, de sujetos u otro que haga entrever que de su parte, ya sea en la contestación o en cualquier acto del proceso hubiere manifestado tal confesión, por lo que la norma legal (art. 404.II del Código de Procedimiento Civil) señala estrictamente en qué casos se tomara en cuenta dicha confesión, por lo que dicha valoración se halla equivocada; 3) Que en la presente causa primigeniamente debió plantearse una acción negatoria paralela a la de reivindicación, y al no haberse interpuesto acción negatoria no tenía ninguna obligación de acreditar tal extremo; 4) Que la parte demandante no ha generado prueba en el plazo de ley, siendo que el juez oficiosa y develadamente ha aceptado proposiciones probatorias fuera del plazo por lo que corresponde al efecto pronunciarse también sobre las apelaciones en el efecto diferido que se tienen concedidos en la presente causa en las mismas que se ratifica e impetra al superior en grado porque en el Auto de Vista las considere. De donde se infiere que el recurso de apelación de la parte ahora impugnante contiene la expresión de agravios, lo que desvirtúa los fundamentos del Auto de Vista, por lo que los motivos que llevaron al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de inadmisibilidad, no resultan siendo evidentes.
De la relación precedentemente efectuada se colige que el Tribunal de Alzada de manera incorrecta ha concretado la falta de expresión de agravios en el recurso de apelación, sin embargo, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2 de la presente Resolución, el recurso de apelación no se constituye en un recurso extraordinario por lo que no corresponde exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa en su planteamiento, siendo suficiente que el apelante exponga de manera clara sus agravios y fundamente los mismos, aspectos que en el caso presente fueron cumplidos por el recurrente, toda vez que el recurso de apelación es lo suficientemente claro y comprensible y cuenta con la fundamentación necesaria, conforme se infiere de lo examinado precedentemente, porque siendo además la Resolución de primera instancia adversa a los intereses del recurrente, demuestra la existencia del agravio y justifica el reclamo, es más, en el recurso de apelación contra la Sentencia se ha activado las apelaciones que hubieron sido diferidas, los cuales merecen ser respondidos por el Tribunal de alzada , por lo que en resguardo al derecho a la impugnación y a la doble instancia debieron merecer respuesta negativa o positiva por parte del Ad quem.
De lo precedentemente examinado se puede inferir que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo correcta porque no ha otorgado una respuesta razonada de manera positiva o negativa y debidamente fundamentada y motivada a cada uno de los agravios que fueron reclamados y deducidos en el recurso de apelación por el ahora impugnante, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y derecho a la defensa, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. I inc. c) del Código Procesal Civil.
IV.2.- En el fondo.-
En relación a las denuncias de fondo, que resulta siendo reiterativos de los fundamentos de forma precedentemente examinados, corresponde referir que el Tribunal de alzada al haber concretado la falta de expresión de agravios en el recurso de apelación no ha ingresado a resolver el fondo de la controversia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III num. I inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 182/2016 de 17 de junio cursante de fs. 137 a 140, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación deducida contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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