Auto Supremo AS/0342/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2017

Fecha: 03-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 342/2017 Sucre: 03 de abril 2017 Expediente: SC-59-16-S Partes: Wilvar Ibáñez Cuellar. c/ Severiano Viruez Ávila. Proceso: Desocupación y entrega de inmueble. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 414, formulado por Severiano Viruez Ávila, contra el Auto de Vista Nº 22 de 30 de noviembre de 2015 de fs. 398 a 400 vta., pronunciado por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en el proceso de Desocupación y entrega de inmueble, seguido por Wilvar Ibáñez Cuellar contra Severiano Viruez Ávila, respuesta de fs. 418 a 421; concesión de fs. 422, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Instrucción en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2014 cursante de fs. 341 a 344 vta., por el que declara PROBADA la demanda de fs. 19 a 20 y su modificación de fs. 22 (fs. 157 a 158 y fs. 162), e IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción adquisitiva de derechos, IMPROBADA la demanda reconvencional sobre Nulidad de contrato presentada por memorial de fs. 22 a 25 (fs. 177 a 180); en consecuencia, se ordena al demandado Severiano Viruez Ávila que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución proceda a realizar la entrega del bien inmueble ubicado en la zona Sud-este, U.V. No. 91-A, Mzo. No. 35, lote No. 5, con una superficie de 359,04 mts2., e inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No. 7011050015865 a favor de su propietario Wilvar Ibañez Cuellar, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Así también se deja establecido que a fs. 336 vta., cursa auto que corresponde a la apelación de fs. 326 a 327 misma que es resuelta conforme establecen el art. 24.3 y 25 de la Ley 1760.
Resolución que fue apelada por Severiano Viruez Ávila por memorial de fs. 347 a 356 vta.
En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Séptimo de Partido en lo civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 22 de 30 de noviembre de 2015 de fs. 398 a 400 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 20 de enero de 2015, saliente de fs. 341 a 344 y vta. Se rechazan los recursos de apelación interpuestos por memorial de fs. 189 a 190 y vta., y el de fs. 326 a 328, teniéndose por Confirmados los autos apelados, señalando que: 1.- Refiriendo a las características de los recursos judiciales, y el propósito de los mismos, además de los planteamientos de los recursos, resaltando que no le está permitido en esos planteamientos el actuar con mala fe, malicia, engaño, dolo en desmedro de su propio cliente y de la propia administración de justicia. 2.- Refiere a los puntos de hecho a probar que hubieran sido fijados en el proceso. 3.- Respecto al cuestionamiento del documento de transferencia, el art. 491 del Código Civil señalaría sobre las características de los documentos, calificando de insustentable la pretensión del actor, estableciendo que el documento tiene todo el valor establecido por el art. 1297 del Código Civil, registrado en Derechos Reales, acreditando derecho propietario y válido contra terceros, con ello la legitimidad y personería para plantear su demanda, no siendo evidente lo aseverado por el apelante. 4. Respecto a la presunta mala valoración de las pruebas testifical en entendimiento del art. 1328 de la norma sustantiva civil, no fuera admisible para desvirtuar el documento suscrito entre partes, con fuerza de ley entre partes por mandato del art. 519 del Código Civil y su fiel cumplimiento y los efectos que se deriven. 5.- Respecto a la pretensión de nulidad por falta de consentimiento en la seguridad de préstamo y no una venta, refiere al reconocimiento de firmas, prestaría por lo mismo de manera voluntaria por lo cual no se podría señalar la falta de consentimiento, haciendo referencia a que la firma se lo efectuó en 15 de agosto de 1996 y el reconocimiento el 30 de mayo de 2000, careciendo de sustento racional y legal, al no demostrar además que fuera analfabeto para su afirmación de no saber que firmaba. 6.- Con referencia la segunda inspección sin su presencia, constataría su legal notificación, además se lo habría hecho en el marco del art. 378 del adjetivo civil, el que no haya asistido fuera de su responsabilidad: Agrega que si se consideraba irregular el mismo debiera oponer los respectivos incidentes de manera oportuna, precluyendo su reclamo. 7.- En referencia a la apelación de fs. 189 a 190 y vta., referida a las excepciones previas, se tuviera lo expresado por el art. 24 y 25 de la Ley 1760, respaldando su postura con jurisprudencia. En el caso lejos de cumplir con el procedimiento establecido, se limitaría a señalar que se tenga en cuenta, por ello se habría desestimado y no abriría la competencia del Tribunal.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Refiere a la presunta no recepción de las declaraciones de sus testigos, por la cual se habría vulnerado derechos que señala. Se habría denunciado aquel aspecto en la apelación y no fuera resuelto acusando haberse vulnerado el art. 236 del CPC., que constituiría caudal de nulidad.
2.- reclama sobre la presunta actuación ultra petita en la realización de la audiencia de inspección, con argumento de encontrar la verdad material y en sujeción a lo previsto por el art. 378 suspendería plazo para dictar Sentencia, que la ilegalidad estuviera en que la anterior inspección tuviera legalidad, refiere haberse expuesto como agravio y no resuelto el mismo y vulnerado derechos y principios.
3.- Acusa de infracción de los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se habría sustentado de manera correcta los hechos y argumentos de su reconvención, reseñando los antecedentes, por los cuales considera existió nulidad del contrato, que la apreciación no fuera objetiva ni correcta sino errónea y parcializada, en razón a la forma de haberse suscrito el contrato que fuera de préstamo y otro de garantía como venta de inmueble. Detalla pormenores respecto a los antecedentes, afirmando que incurrió en error esencial al firmar el contrato de fs. 15; posteriormente realiza más descripción de antecedentes para concluir que el documento en cuestión no tuviera valor, realiza otras consideraciones y concluye por señalar que hubo quebrantamiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
Refiere apreciación errónea de la prueba de cargo abordando los razonamientos del A quo, cuestiona el valor otorgado por la inscripción y que la misma no otorgaría validez a los actos o contratos, que el fallo fuera ultra petita al no haber ofrecido prueba su contrario, para establecer la negativa de entrega del bien inmueble en base a su contestación y otros pormenores de los actuados que hubiera realizado. Califica de apreciación errónea de la prueba de descargo, y que no se realizó un análisis y valoración imparcial y correcta de los datos del proceso y de la prueba de descargo, que por el contrario dice haber demostrado su derecho propietario así como el parcelamiento del que fue objeto, que tuviera valor probatorio en sujeción a las normas que señala. Sostiene que la presunta venta fue desvirtuada por los recibos que indica, que se deduciría que fue entregado en calidad de garantía revestida de transferencia. Que habría demostrado que el incurrió en error esencial dada la intención de su persona de garantizar y no transferir. Habría reconocimiento de no haber tomado posesión, ello denotaría no haber ejercido derecho de propiedad y de posesión sobre el inmueble. Relata que los testigos señalan sobre su calidad de propietario en una extensión mayor, que el valor real fuera más elevada. Prueba testifical que dice no fuera valorada vulnerándose las normas que señala. Reitera de manera dilatada los antecedentes del proceso y su tramitación y señala como vulnerados los arts. 1330 del CC., Y 192 de su procedimiento. Mostrando en su desarrollo desacuerdo con las actuaciones del juzgador manera de alegatos los antecedentes de manera repetida. Que los de instancia habrían incurrido en error de hecho y derecho con la decisión adoptada relatando una vez más antecedentes.
Finaliza por señalar que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, a fin de la nulidad que señala o se case y deje sin efecto el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional y sus excepciones perentorias y deba disponerse el archivo de obrados.
De la respuesta al recurso de casación
Señalando las características de un recurso de casación, no cumplirá con lo previsto por norma y que el art. 254 del CPC., señala la procedencia en la forma, no habría sustento ni cita de norma o artículo que fuera violentada y que le causada indefensión.
En cuanto al fondo, que debe cumplirse con lo previsto por el art. 258-2) del CPC., y ante su incumplimiento debiera emitirse resolución por el improcedente. O de ingresar a considerar el fondo, infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto al recurso de casación.
Se considere lo expuesto en el Auto Supremo No. 411/2012 de 14 de noviembre de 2012 entre otros emitidos de manera profusa, en la que se razonó que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.”
Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
Se considere lo expuesto en el Auto Supremo No. 93/2013, de 07 de junio 2013 entre otros, en el que se sostiene que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.
1.- Se acusa vulneración de derechos con el argumento que no se recepcionó las declaraciones de sus testigos en su totalidad, que incidiría ello en la afectación al derecho a la defensa, el debido proceso, además de atentar contra los principios de equidad, ante la ley y de justicia. El tema en cuestión es un aspecto que refiere a la tramitación del proceso en la primera instancia, que debió ser reclamado de manera oportuna en el momento procesal pertinente, no pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, menos en casación. Sin embargo de esa consideración debe tenerse presente que el reclamo reiterado fue absuelto por el Ad quem de manera pertinente al señalar que por mandato del art. 1328 del Código Civil, la prueba testifical no se admite para pretender desvirtuar lo establecido dentro de un documento suscrito entre partes, razonamiento correcto con la que se desvirtuó la acusación que es reiterado en casación. Por otro lado aun de ser posible reclamar –que no es el caso- a más de señalar que se vulneraria el debido proceso y los demás principios que cita, no existe denuncia de cual la incidencia que pudiera considerarse como fundamentales que llegarían a afectar el derecho invocado por el recurrente, o de qué manera hubiera incidido en el resultado de la emisión de la Sentencia la presunta no recepción de la totalidad de los testigos, siendo más bien una pretensión superflua sin sustento para su acusación de haberse vulnerado el debido proceso y los principios que señala de manera referencial.
2.- Respecto a la presunta actuación “ultra petita” en la realización de la audiencia de inspección, que se acusa de ilegal, refiriendo al respecto que al ser expuesto como agravio no fue resuelto, vulnerando a la vez los principios que señala; de la verificación de la Resolución de segundo grado, se evidencia que este aspecto fue respondido de manera pertinente en el punto 6, al haber señalado que el A quo utilizó la facultad conferida por el art. 378 del adjetivo civil, y fue notificado de manera pertinente el recurrente, el que no haya asistido al actuado señalado no obstante estar legal y debidamente notificado, no es argumento para reclamar nulidad o de ilegal la actuación del Juzgador de primera instancia, estableciendo que el reclamo en apelación fue respondido de manera pertinente, consecuentemente habrá que considerar que efectivamente el A quo utilizó esa facultad, y precisamente a fin de encontrar los elementos necesarios para un fallo en sujeción a los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la verdad material, mandato que emana de la norma suprema como es la Constitución Política del Estado en su art. 180-I; de tal manera que cuestionar la actuación del juzgador de primera instancia en el uso de su “facultad”, no constituye argumento sostenible para realizar cuestionamiento de lo resuelto. Careciendo además de la justificación demostrativa de cómo habría incidido a las formas procesales que fueran en afectación del debido proceso y a cuál de las causales establecidas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó la causa debiera subsumirse para su procedencia, siendo todo los otros argumentos una confusión y alegación de aspectos de fondo sin acusación de infracción de normas propiamente dicha sino descripción de los antecedentes del proceso y su tramitación.
3.- Se acusa de haberse infringido los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, que son aspectos referidos a la forma, sin embargo cuando desarrolla los argumentos que supone deben ser considerados para respaldar su postura, ingresa a cuestiones de fondo, al señalar por ejemplo que la apreciación de la prueba no fuera objetiva, ni correcta, sino parcializada, atacando la presunta irregularidad en la firma de contrato que suscribieron entre las partes; al respecto, es pertinente considerar que el sustento de ese cuestionamiento debió efectuarlo en el fondo, adecuando su procedencia a una de las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma errática postura postula el razonamiento que pretende la existencia de error esencial al firmar el contrato de fs. 15 así como el valor que tuviera, careciendo asimismo de sustento la conclusión de “discurrir” que existió quebrantamiento de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin comprender de manera cabal la esencia y naturaleza del recurso de casación en la forma, que evidencian la carencia de fundamento.
En el fondo.
1.- Respecto a la presunta apreciación errónea de la prueba de cargo, el argumento expuesto se remite a exposición de antecedentes, el señalamiento de folios con la afirmación de que existiera un análisis y apreciación errónea, cuestionando la inscripción que refiere fuera de un acto nulo, y otros aspectos que se hace constar se produjo en el proceso, sin embargo no existe el razonamiento pertinente que pudiera ser considerado sustento para establecer que efectivamente existiese apreciación errónea, no existiendo análisis tendientes a demostrar en qué consistiría esa presunta errónea apreciación, tomando en cuenta que la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil (art. 253-3) pertinente a esa acusación, -que no es alegado por la parte recurrente-, distingue dos posibilidades, “error de derecho” y “error de hecho” cuyos alcances son diferentes. En el punto abordado, no se hace adecuación a cuál de estos errores considera el recurrente incurrieron los de instancia en la apreciación de las pruebas, para así viabilizar su acusación, ante la inexistencia de aquella diferenciación, lo apuntado queda en la mención general sin sustento argumentativo.
2.- En la calificación que realiza de apreciación errónea de la prueba de descargo, ingresa en el mismo defecto que lo advertido en el punto anterior, debiendo entenderse que si se acusa de apreciación errónea de la prueba, ésta debe estar sujeta a lo previsto por la norma señalada supra, con la diferenciación y demostración si a tiempo de su análisis se cometió en esa valoración los errores que describe el art. 253-3) del CPC, que una vez mas no se cita siquiera de manera referencial, siendo más bien evaluaciones subjetivas del actor pero que de ninguna manera sustentan la acusación de apreciación errónea, dada la generalidad de su acusación.
Por otro lado, la referencia que con las declaraciones testificales habría demostrado ser propietario de una extensión mayor y que su persona ocupa por más de veinte años, esgrimiendo montos distintos, que el precio de la venta del lote fuera superior a los $us. 30.000, y que no era posible transferir en una suma ínfima, no dice ni aclara si ese monto es el que considera tiene valor a la fecha o en el momento de su transferencia. Ese aspecto es acusado por el recurrente como no valorado, sin embargo si esto fuera así la acusación en esta vía no es correcta, no obstante esa observación la conclusión a la que arriba es que se habría vulnerado lo previsto por el art. 1330 del Código Civil y 192 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que con esas declaraciones se pretende ir contra la regla contenida en el art. 1328 del Código Civil, que ya fue advertido por el Ad quem y fue objeto de discusión en la formulación del recurso de casación en la forma.
Respecto a la postura de haberse demostrado que la venta no existió por los recibos que indica, no hay razonamiento de cómo hubiera ocurrido ello, pues pretende contraponer los mismos a un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas que correctamente se entendió por los de instancia con todo el valor legal por mandato del art. 519 del Código Civil, con fuerza de ley entre partes y por consiguiente obligados al cumplimiento de su contenido, así como los efectos que se deriven conforme a su naturaleza, consecuentemente su discusión no tiene mayor sustento. En lo demás, referidos a que demostró el haber incurrido en error esencial de su persona en la transferencia, el reconocimiento que existiera por parte del actor de no haber tomado posesión que denotaría no haber ejercido derecho de propiedad y que los testigos afirmarían derecho propietario de mayor extensión, se limita al relato de antecedentes, sin sustento argumentativo ni pretensión recursiva
Respecto a la postura que se habría “también incurrido en error de hecho y derecho”, debe tomarse en cuenta como se señaló en la Doctrina aplicable, la diferencia existente entre estos, que por error de hecho se entiende la equivocación del juzgador en la materialidad de la prueba, lo cual implica que el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, resaltando que ese error tiene que ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud de esa equivocación; por otro lado el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica. En el caso en estudio, no se identificó ni diferenció estos aspectos, pese a la larga exposición de antecedentes del memorial de recurso.
Por lo anterior, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II de la Ley 439.
De la respuesta al recurso de casación
El actor considera luego de verificar las generalidades con las que se planteó el recurso de casación, debiera declararse por su improcedencia, no obstante debe considerar la prevalencia de lo establecido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, referido a la garantía del principio de impugnación, habiendo este Tribunal realizado en sujeción a la referida norma el examen correspondiente de los argumentos de lo formulado como recurso de casación por el demandado y otorgado respuesta pertinente, debiéndose en todo caso estar al sustento argumentativo expuesto en la misma.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado contra el Auto de Vista Nº 22 de 30 de noviembre de 2015 de fs. 398 a 400 vta., por Severiano Viruez Ávila por memorial de fs. 402 a 414. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO