Auto Supremo AS/0343/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2017

Fecha: 03-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 343/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente:CB-39-16-S
Partes: Antonio Wilson Salazar Ayala c/ Rosse Mary Ayala Alegre.
Proceso: Cumplimiento de Contrato y Perfeccionamiento de Venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 222 vta., de obrados, interpuesto por Eva Teresa Flores Villarroel y Carlos Soto Sejas por Rosse Mary Ayala Alegre contra el Auto de Vista de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de cumplimiento de obligación y perfeccionamiento de venta interpuesto por Antonio Wilson Salazar Ayala contra Rosse Mary Salazar Alegre, la respuesta al recurso de fs. 225 a 228 vta., la concesión del recurso de fs. 242, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 206/2015, de fecha 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 188 197 de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda principal cursante de fs. 8-11 y de fs. 35 a 36 IMPROBADAS las excepciones de falsedad y temeridad, falta de acción y derecho en la demanda, improcedencia e ilicitud de la causal opuesta por la defensora de oficio contra la demanda principal, IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Rosse Mary Ayala Alegre y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de causa y derecho opuestas por el actor contra la acción reconvencional. Consecuentemente ordenó se pague a Antonio Wilson Salazar Ayala la suma de $us. 7.500 en favor de los presuntos herederos de Ernesto Ayala Pardo, en el plazo prudencial de 10 días computable a partir de la notificación con la presente resolución y sea mediante depósito judicial efectuado a la DAF a lo orden de ese juzgado, bajo conminatoria de incurrir en mora en caso de incumplimiento. Entreguen a los presuntos herederos y las hijas de Ernesto Ayala Pardo de nombres Rosse Mary, y Mirtha Ayala Alegre en favor de Wilson Salazar Ayala, toda la documentación que acredite el derecho propietario relativa al lote de terreno de 250 Mts.2, comprometido en venta consistente en el titulo registrado en Derechos Reales, plano aprobado por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, comprobante de pago de impuestos anuales de las últimas gestiones y registro catastral, y sea en el plazo prudencial de 10 días computables a partir de la notificación con la presente resolución, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento se impondrán sanciones pecuniarias por día de retraso y que dicha documentación la obtenga el actor a costa de los herederos e hijas de Ernesto Ayala Pardo de nombre Rosse Mary, Mirtha y Rosse Mary Ayala Alegre. Suscriban los presuntos herederos y las hijas de Ernesto Ayala Pardo de nombres Rosse Mary, Mirtha y Rose Mary Ayala Alegre en favor de Antonio Wilson Salazar Ayala, minuta de transferencia del lote de terreno ubicado en Pampa Grande, jurisdicción del cantón Santa Ana de Cala Cala, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 250 Mts.2, segregado del lote de terreno signado con el Nº 6, de la extensión superficial de 4674.32 Mts.2, cuyo plano de fraccionamiento se hallaba en trámite de aprobación, registrado en la oficina de DDRR a fs. 325 y Pdta. Nº 374 del Libro Primero “B” de propiedad de la Provincia cercado ( rural) en fecha 18 de febrero de 1983 y cuyos límites generales son: Al norte con el Lote Nº 5 de Juan Cancio Ayala, al Sud con el resto de propiedad, al Este con José Montaño y al Oeste con calle innominada de 20 Mts.2 y sea en el plazo de 10 días desde la notificación con la Sentencia, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento la franqueará la suscrita autoridad.
Se salva a ejecución de Sentencia la averiguación de los daños y perjuicios causados a Antonio Wilson Salazar Ayala, por los presuntos herederos y las hijas de Ernesto Ayala pardo, de nombres Rosse Mary, Mirtha y Rose Mary Ayala Alegre. No ha lugar al pago de impuestos a la transferencia por parte de los herederos y las hijas de Ernesto Ayala pardo, por efecto del art. 589 del Código Civil.
Contra la Sentencia interpuso recurso de apelación Eva teresa Flores Villarroel y Carlos Soto Setas en representación de Rosse Mary y Rosemary Ayala Alegre y Mirta Ayala, cursante de fs. 199 a 200, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista, de fecha 9 de Octubre de 2015, cursante de fs. 217 a 218 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 19 de febrero de 2015, con costas.
Contra la resolución de Alzada, Eva Teresa Flores Villarroel y Carlos Soto Sejas por Rose Mary Ayala Alegre interpuso recurso de casación, cursante de fs. 221 a 222 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Denuncia interpretación y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, refiere que los jueces de instancia admiten que para la procedencia de una acción de cumplimiento, la parte demandante debe haber cumplido su obligación debida, pero contrariamente en la Sentencia y el Auto de Vista dan por probada la demanda de cumplimiento, sin que el demandante haya cumplido objetivamente su prestación debida, justificándola en el argumento de que por parte del demandante ha existido intención de cumplir su obligación debida, lo que le eximiría de la mora, además de que por efectos de los arts. 572 y 573 del Código Civil, por la poca importancia de la prestación del demandante, no sería factible la resolución del contrato, siendo necesario que la otra persona cumpla la obligación debida, si uno de ellos incumple, la obligación del otro desaparece.
2.- Indica que el Juez A quo obra con exceso de poder al pretender aplicar multas económicas al incumplimiento, cuando estas no han sido pedidas en la demanda y el Juez Ad quem pretende aplicar procedimiento impropios para la ejecución de la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Antonio Wilson Salazar Ayala contesta el recurso de casación indicando que la parte recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresa de manera puntual la infracción, las leyes violadas o aplicadas erróneamente y falsamente y en qué consisten las violaciones o aplicaciones indebidas de la norma. Asimismo indica que el recurso de casación resulta confuso, desordenado, carente de método y sistematización a extremo de señalar que disposiciones de las resoluciones se inscriben dentro de la consideración del recurso de casación en el fondo o en la forma, pues señala la interpretación errónea del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no da cumplimiento a lo exigido por el art. 254 del mismo cuerpo legal, no señala cual o cuales de las formas esenciales del proceso se han violado, tampoco señala si se ha otorgado más de lo pedido por las partes y de qué modo, o si se ha pronunciado con relación a alguna de sus pretensiones deducidas en el proceso, por tales razones el recurso resulta improcedente.
Sobre la supuesta interpretación y aplicación indebida como desafortunada de los alcances de los art. 568, 572 y 573, del Código Civil, la misma es carente de eficacia en su consideración jurídica, y si se habla de aplicación indebida era obligación de la recurrente señalar en que forma debía interpretarse o aplicarse la norma, pues lo único que ataca son las sanciones pecuniarias en caso del incumplimiento de la Sentencia que ponen de manifiesto que la codemandada no tiene ninguna intención de cumplir con la ley del contrato, porque no ataca ni destruye en modo alguno el análisis fáctico y contrastación con la normativa positiva que realiza el Tribunal de apelación que resuelve la apelación no solamente realizando una exégesis de lo que dispone el art. 568 tantas veces citado sino su aplicación en el marco de la normativa contenida en los art. 450, 1000, 1002, 1007, 1059, 1094 del Código Civil.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Interpretación del Art. 568 del Código Civil.
Que al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento reciproco en el AS Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cual de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Indica que el Juez A quo obra con exceso de poder al pretender aplicar multas económicas al incumplimiento, cuando estas no han sido pedidas en la demanda y el Juez Ad quem pretende aplicar procedimiento impropios para la ejecución de la Sentencia.
Sobre lo denunciado diremos que el Juez A quo al dictar la Sentencia determinó que las herederas de Ernesto Ayala Pardo entreguen toda la documentación que acredite el derecho propietario relativa al lote de terreno de 250 Mts.2, así como los comprobantes de pagos anuales de las últimas gestiones y registro catastral y sea en el plazo prudente de 10 días computables a partir de la notificación con la presente Resolución, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento se impondrán sanciones pecuniarias por día de retraso.
Sobre esta determinación que asumió el Juez A quo y que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, la misma no es un exceso de poder como refiere la parte recurrente, porque simplemente, las determinaciones asumidas tienen que ver con el cumplimiento efectivo de la Sentencia y la eficacia que deba tener esta, para asegurar que el conflicto jurídico quede solucionado, pues ante el incumplimiento de la Sentencia, el Juez dispuso medidas para asegurar que la Sentencia sea eficaz conforme lo establece el art. 192 inc.4) del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente, que estas determinaciones sean un exceso de poder, deviniendo su reclamo en infundado.
2.- Denuncia interpretación y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, refiere que los jueces de instancia admiten que para la procedencia de una acción de cumplimiento, la parte demandante debe haber cumplido su obligación debida, pero contrariamente en la Sentencia y el Auto de Vista dan por probada la demanda de cumplimiento, sin que el demandante haya cumplido objetivamente su prestación debida, justificándola en el argumento de que por parte del demandante ha existido intención de cumplir su obligación debida, lo que le eximiría de la mora, además de que por efectos de los arts. 572 y 573 del Código Civil, por la poca importancia de la prestación del demandante, no sería factible la Resolución del contrato, siendo necesario que la otra persona cumpla la obligación debida, si uno de ellos incumple, la obligación del otro desaparece.
Con relación a lo impugnado debemos decir que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.1 el art. 568 del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño.
En el caso de Autos el demandante a través del presente proceso solicita como pretensión jurídica el cumplimiento de la obligación y perfeccionamiento de la venta suscrita con el padre de las demandadas, estando establecido en el contrato privado de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante de fs. 5 a 6, prestaciones reciprocas tanto para el vendedor como para el comprador, en ese sentido para el actor Antonio Wilson Salazar Ayala la obligación de pagar el saldo del precio de $us. 7.500, en fecha 31 de marzo de 2010, sin embargo esta obligación debía ser cumplida previa suscripción de la minuta de transferencia que formalice la venta y previa presentación de toda la documentación que acredite derecho propietario como ser título registrado en Derechos Reales, plano aprobado por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba y comprobantes del pago de impuestos anuales por las últimas cinco gestiones por parte del vendedor, es decir que la obligación pendiente está supeditada a la suscripción de la minuta de venta y la entrega de documentación relativa al bien inmueble que se transfería, en ese sentido el actor estuvo presente en la fecha acordada para cancelar el saldo deudor, sin embargo, se vio impedido de hacerlo porque las contraprestaciones de la parte demandada no fueron cumplidas, en ese sentido el cumplimiento por parte del actor dependía de las contraprestación del vendedor, para hacerse efectiva, la prestación del comprador, no siendo evidente que están hayan sido solo una intención de cumplir, sino que la misma estuvo supedita a la prestación del vendedor.
Tal como lo entendieron los tribunales de instancia, la intención de cumplir su obligación por parte del actor, se demostró porque se hizo presente en la fecha acordada, con la intención de cancelar el saldo deudor, hecho que se demuestra por el acta de conciliación que cursa a fs. 7, acta de confesión provocada de cargo de fecha 14 de agosto de 2012, cursante a fs. 164 que demuestra que el demandante solicitó el cumplimiento de la obligación, sin embargo el vendedor no se hizo presente, porque había fallecido, y tampoco se hicieron presentes sus herederas quienes tenían la obligación de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación asumida por su padre, en ese sentido al haber existido por parte del actor la intención de cumplir la prestación asumida, en justo derecho le correspondía pedir el cumplimiento de la obligación conforme establece el art. 568 del Código Civil, así lo entendieron los de instancia que declararon probada la demanda, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.
Sobre los efectos de los arts. 572 y 573 del Código Civil, el Tribunal de Alzada estableció que no resulta razonable que la parte que ha cumplido en gran parte con la obligación como ha sido el actor, se le exija que antes de la interposición de la presente demanda el pago del saldo de la obligación sin tomar en cuenta que conforme determina el art. 572 del Código Civil no procede la Resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia al caso de Autos, toda vez que la parte demandante debía solamente el saldo de pago que además estaba supeditada a la suscripción del documento de venta y la entrega de papeles. En ese sentido los tribunales de instancia, obraron conforme a derecho, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.
Con relación al art. 573 del Código Civil que establece en los contratos con prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple, el Tribunal de Alzada analizó que en el caso de Autos, el demandante a tiempo de suscribir el compromiso de venta, ha cumplido su obligación de cancelar los $us. 15.000 a cuenta, obligación que canceló tratándose de un monto importante sumado al hecho de que buscó mediante la conciliación el pago del saldo, resulta incuestionable que de su parte ha cumplido la obligación estipulada en el compromiso de venta, sin que además sea posible exigirle el pago del saldo en función del art. 573 del Código Civil, dicho razonamiento tiene su fundamento en que la parte hoy recurrente, no podía exigir el cumplimiento ni la Resolución del contrato porque no cumplió que la contraprestación estipulada en el contrato, no siendo evidente que exista una errada interpretación como denuncia la recurrente.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 222 vta., de obrados, interpuesto por Eva Teresa Flores Villarroel y Carlos Soto Sejas por Rosse Mary Ayala Alegre contra el Auto de Vista de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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